Micelio
68001-23-31-000-2011-01118-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ruth Janneth Nova Ariza·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / ERROR JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala, en reiteradas providencias se ha manifestado sobre las demandas en las cuales se ha discutido la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia dentro las investigaciones penales, razón por la cual dichos asuntos tienen prelación de fallo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar sentencias del 9 de abril de 2018, Exp. 36759, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 1 de octubre de 2018, Exp. 47080, C.P. Guillermo Sánchez Luque, de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, del 11 de abril de 2019, Exp. 47501, del 11 de abril de 2019, Exp. 46056, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / ACUERDO 80 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en las demandas por error jurisdiccional “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. De igual forma, ha sostenido, de manera reiterada, que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de 30 de agosto de 2017; Exp. 39435; C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 53708, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de 19 de julio de 2007, Exp. 33763 y de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33583, de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094;

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La [legitimación de hecho] se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda, de manera que quien demanda a otro y como apoyo “le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda”.

(…) [E]stá legitimado materialmente en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley. Igualmente, que la legitimación material es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356.

C.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352. C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, de 31 de mayo de 2016, Exp. 50001-23-31-000-2002-20347-01(34851) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL POR ACTIVA – Acreditada / PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / PARTE CIVIL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No interposición de recursos contra la preclusión de la investigación Así las cosas, para la Sala resulta claro que la señora (…) carece de legitimación material en la causa, toda vez que no se probó que se haya constituido como parte civil dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor (…), por las mencionadas conductas punibles.

(…) En todo caso, si en gracia de discusión se considerara que la señora (…) se encuentra legitimada en la causa para actuar dentro del proceso, no habría lugar a efectuar condena alguna en contra del Estado, en la medida en que la mencionada señora no interpuso el recurso de apelación de que trata el artículo 185 y 186 de la Ley 600 del 2000, en contra de la decisión que ordenó precluir la investigación (…).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 185 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 186 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LIBERTAD PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO INMATERIAL – No acreditado [N]o obra en el expediente ningún medio de prueba testimonial o de otra naturaleza que permita establecer que la decisión en comento afectó la dignidad y la honra de la señora (…), de ahí que el supuesto daño inmaterial no es susceptible de ser reconocido en este caso, como consecuencia de la falta de respaldo probatorio de las afirmaciones expuestas en tal sentido en el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01118-01 (54527) Actor: RUTH JANNETH NOVA ARIZA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: ERROR JURISDICCIONAL en providencia que precluyó la investigación en favor del acusado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La demandante no se constituyó como parte civil dentro del proceso penal.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ruth Janneth Nova Ariza solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por considerar que incurrieron en un error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, al precluir la investigación penal en favor del señor Hipólito Rodríguez Olarte, a pesar de que las pruebas acreditaban su responsabilidad en las conductas punibles endilgadas, y por no cumplir con los términos establecidos para la instrucción penal.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de diciembre de 2011[1], la señora Ruth Janneth Nova Ariza[2], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia y el error judicial en el que habrían incurrido, toda vez que: i) no cumplieron con los términos establecidos para la instrucción penal y ii) la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales de Bucaramanga, en providencia del 26 de febrero de 2010, precluyó la investigación en favor del señor Hipólito Rodríguez Olarte, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con el de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y lesiones personales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[3]: “(…) todos y cada uno de los daños morales, psicológicos y económicos causados a mi poderdante RUTH JHANETH NOVA ARIZA, en su dignidad y la de sus hijas, así como de lucro cesante y daño emergente; en proferir y emitir los fallos contrarios a la CN, a la Ley y a las pruebas.

“PRIMERO: Por concepto de violación directa de la ley sustancia del Art. 208 del Código Penal y el delito de incesto, en la sumatoria de 300 S.M.L.M.V. “SEGUNDO: Por concepto del defectuoso funcionamiento y acceso a la administración de justicia, para una investigación seria y eficiente en la recta administración e impartición de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la sumatoria de 100 S.M.L.M.V. “TERCERO: Por concepto de la dignidad de mi poderdante RUTH JHANETH (sic) NOVA ARIZA como madre y núcleo de familia de sus hijas objeto jurídicamente tutelado por la Ley en este caso especial en la sumatoria de 100 S.M.L.M.V. “(…).

“Lucro Cesante: El monto de los perjuicios se estiman conforme al derecho que tenía la señora RUTH JHANETH (sic) NOVA ARIZA conforme a su dignidad, honra y credibilidad como madre y cabeza de familia; viéndose en circunstancias bastante difíciles en su honor y honra en el barrio, sector y junto con el agresor”. 1.1. Hechos El 4 de febrero de 2008, la señora Ruth Janneth Nova Ariza presentó denuncia en contra del señor Hipólito Rodríguez Olarte, por el supuesto delito de acceso carnal abusivo del cual habrían sido víctimas sus tres hijas menores de edad.

Producto de esta situación, el 27 de febrero de 2008, la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales de Bucaramanga, mediante diligencia de indagatoria, vinculó al señor Rodríguez Olarte a la investigación penal por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con el de acto sexual abusivo con menor de 14 años y lesiones personales.

El 26 de febrero de 2010, el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado y precluyó la investigación en su favor en virtud del principio de in dubio pro reo. La parte actora sostuvo que las entidades demandadas incurrieron en un error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que se ordenó precluir la investigación, pese a que, a su juicio, el material probatorio acreditaba la responsabilidad del señor Hipólito Rodríguez en las conductas punibles endilgadas, y porque en dicho trámite no se cumplió con los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 para la instrucción penal. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, el que, por auto del 19 de diciembre de 2011, ordenó corregirla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 E y 137-6 del Código Contencioso Administrativo[4]. Cumplido lo anterior[5], en providencia del 31 de enero de 2012, el Tribunal a quo admitió la demanda[6], la cual notificó en debida forma a las entidades demandadas[7] y al Ministerio Público[8]. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las leyes aplicables al caso objeto de la investigación, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora un error judicial, como tampoco un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Al respecto, precisó que la Ley 600 del 2000 señalaba como requisito sustancial para dictar medida de aseguramiento que “(…) aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” y, debido a que la Fiscalía no encontró presente el aludido requisito, se abstuvo de imponer tal medida al momento de definir la situación jurídica del sindicado.

Argumentó que no era de recibo que la parte actora cuestionara ante esta jurisdicción la providencia del 26 de febrero del 2010, a través de la cual se precluyó la investigación en favor del señor Rodríguez Olarte, pues, si consideró que la referida decisión se adoptó sin observancia del ordenamiento jurídico, debió interponer, dentro de la actuación penal, los recursos pertinentes en su contra.

Manifestó que “los hechos que fueron materia de denuncia constituían una mera expectativa y, por ende, no puede aseverar ahora que la preclusión de la investigación le cercenó sus derechos a lograr una sanción penal o un restablecimiento del daño”[9]. 2.2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las actuaciones objeto de cuestionamiento fueron realizadas en la etapa de instrucción por la Fiscalía General de la Nación, entidad que, de conformidad con lo normado en los artículos 11 y 17 de la Ley 938 de 2004, contaba con capacidad para acudir al proceso y con la autonomía presupuestal y administrativa para asumir una eventual condena[10]. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 19 de diciembre de 2012[11], abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda[12]. Posteriormente, mediante proveído del 17 de mayo de 2013[13], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el extremo activo de la presente litis reiteró los argumentos expuestos en la demanda[14].

Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de marzo de 2015[15], el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima frente a la imputación efectuada por error judicial, dado que la señora Ruth Janneth Nova Ariza desatendió las obligaciones a las cuales estaba sometida en el proceso penal que promovió en representación de sus hijas, en la medida en que no interpuso los recursos de ley en contra de la providencia del 26 de febrero de 2010, a través de la cual la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales de Bucaramanga precluyó la investigación penal en favor del señor Hipólito Rodríguez Olarte.

En cuanto al defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, precisó que el material probatorio allegado al proceso evidenciaba que la actuación que desplegó la Fiscalía General de la Nación, en la investigación adelantada en contra del señor Rodríguez Olarte, estuvo acorde con el trámite dispuesto en la Ley 600 del 2000. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Recurso de la parte demandante Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “SEGUNDO: El material probatorio recaudado y realizado por (…) RUTH JANETH (sic) NOVA ARIZA, como la interposición de la denuncia penal, testigos llevados por mi poderdante, exámenes de medicina legal, confesión de sus hijas menores, dan plena certeza de la comisión de un delito (…) por abuso sexual con menor de 14 años con incesto.

“TERCERO: La prueba de medicina legal o perito forense confirma que existió penetración vaginal e igualmente existen soportes y evidencias de perito forense de relaciones sexuales con menor de 14 años, para condenar al infractor, velándose el art. 212 del Código Penal y 250 del Código de Procedimiento Penal, cuyas omisiones de los operadores judiciales, para no impartir y administrar justicia de manera eficiente.

“(…). “QUINTO: Respetado Magistrado Ponente y Sala de Decisión que conoce de esta apelación, no es tolerable en justicia la absolución de un infractor por un delito tan grave que atenta el pudor sexual de las mujeres y mayor, contra menor de 14 años, persona incapaz física y mentalmente, ocasionando un daño a la representante legal de la familia, señora RUTH JANETH (sic) NOVA ARIZA.

“(…). “(…) que se declare la condena a favor de mi poderdante RUTH JANETH (sic) NOVA ARIZA, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del art. 71 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 (…) por no proferir fallos en ley y en derecho en el oficio de la función pública de manera eficiente (…)”. En vista de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y que se acceda a las pretensiones de la demanda[16].

Finalmente, la parte actora allegó copia de una denuncia presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra los magistrados que dictaron la sentencia de primera instancia[17]. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 20 de mayo de 2015[18]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 9 de julio de la misma anualidad[19]. 2.2.

En auto del 24 de septiembre de 2015[20], esta Subsección se abstuvo de decretar como prueba los documentos allegados por la parte accionante, debido a que no comportaban realmente una petición probatoria, decisión que no tuvo reparo por parte de la demandante. En la aludida providencia se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el extremo activo de la presente litis[21] reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia del a quo, dado que la demandante no acreditó haber agotado los recursos de ley en contra de la decisión que precluyó la investigación en favor del señor Hipólito Rodríguez Olarte[22]. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. La Sala, en reiteradas providencias se ha manifestado sobre las demandas en las cuales se ha discutido la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia dentro las investigaciones penales, razón por la cual dichos asuntos tienen prelación de fallo[23]. 2.

Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[24], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[25]. 3.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[26] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[27] ha indicado, de manera reiterada, que en las demandas por error jurisdiccional[28] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[29] y que agote la instancia. De igual forma[30], ha sostenido, de manera reiterada, que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[31], “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[32].

En el caso que se examina, la parte demandante reprochó la actuación de la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales de Bucaramanga, debido a que: i) en auto del 26 de febrero de 2010 precluyó la investigación penal en favor del señor Hipólito Rodríguez Olarte, a pesar de que el material probatorio demostraría su responsabilidad penal en las conductas punibles endilgadas y ii) no cumplió con los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 para la instrucción penal.

En el proceso está acreditado que la Fiscalía General de la Nación cesó el procedimiento que adelantó en contra de dicho ciudadano mediante providencia del 26 de febrero de 2010, cuya ejecutoria, de conformidad con lo previsto el artículo 187 de la Ley 600 del 2000[33] y según el sello de notificación obrante a folio 202 del cuaderno No. 1, tuvo lugar el 11 de marzo de la misma anualidad[34].

Para efectos de la demanda, se estima que ese día se hizo evidente para la afectada el supuesto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque tuvo la certeza de que la investigación penal finalizó de forma definitiva en favor del señor Hipólito Rodríguez Olarte y, por tanto es a partir de esta última fecha que empezó a correr el término de caducidad.

Así las cosas, la parte actora debía acudir a esta jurisdicción dentro del período comprendido entre el 12 de marzo de 2010 y el 12 de marzo de 2012, y procedió de conformidad el 16 de diciembre de 2011, es decir, dentro de la oportunidad prevista para tal fin, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la demandante el 30 de mayo de 2011[35]. 5- Legitimación en la causa por activa Sea lo primero decir que, el 4 de febrero de 2008, la señora Ruth Janneth Nova Ariza presentó una denuncia penal ante el C.T.I. de Bucaramanga en contra del señor Hipólito Rodríguez Olarte, por el supuesto delito de acceso carnal abusivo del cual habrían sido víctimas sus tres hijas menores de edad[36].

Como consecuencia de ello, el 27 de febrero de 2008, la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales de Bucaramanga dispuso la apertura de instrucción, para lo cual ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Rodríguez Olarte, por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con el de acto sexual abusivo con menor de 14 años y lesiones personales[37].

El 26 de febrero de 2010, la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales de Bucaramanga: i) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado, al no encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000[38] y ii) precluyó la investigación en su favor[39], en virtud del principio de in dubio pro reo, pues, a pesar de que algunos elementos probatorios evidenciaban su supuesta responsabilidad en los hechos investigados, los demás daban cuenta de que la señora Ruth Janneth Nova Ariza denunció a Hipólito Rodríguez Olarte -su hijastro-, porque no quería que se quedara con los negocios de su esposo[40].

La decisión en comento no fue cuestionada por ninguna de las partes. 5.1. Legitimación de hecho De conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, la legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia; consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida.

La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda, de manera que quien demanda a otro y como apoyo “le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda”.

Para el caso en análisis, la legitimación de hecho, tanto por activa como por pasiva, se encuentra satisfecha, pues es claro que concurrió al proceso como demandante la señora Ruth Janneth Nova Ariza, quien demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por absolver al señor Hipólito Rodríguez de toda responsabilidad penal, a pesar de que las pruebas acreditaban su responsabilidad en las conductas punibles endilgadas y por no cumplir con los términos establecidos para la instrucción penal. 5.2.

Legitimación material La legitimación material corresponde a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha sostenido: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”[41] (se destaca).

De todo lo anterior se infiere que está legitimado materialmente en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley. Igualmente, que la legitimación material es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de fondo. Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que no obra en el expediente ninguna actuación que permita determinar que la señora Ruth Janneth Nova Ariza se constituyó como parte civil dentro del proceso penal en el cual se habría cometido el supuesto error jurisdiccional, pues no obra elemento probatorio alguno que acredite que efectivamente presentó la demanda, se admitió la constitución de parte civil o actuó como víctima dentro del proceso penal.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que la señora Ruth Janneth Nova Ariza carece de legitimación material en la causa, toda vez que no se probó que se haya constituido como parte civil dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Hipólito Rodríguez Olarte, por las mencionadas conductas punibles. En todo caso, si en gracia de discusión se considerara que la señora Nova Ariza se encuentra legitimada en la causa para actuar dentro del proceso, no habría lugar a efectuar condena alguna en contra del Estado, en la medida en que la mencionada señora no interpuso el recurso de apelación de que trata el artículo 185[42] y 186[43] de la Ley 600 del 2000, en contra de la decisión que ordenó precluir la investigación en favor del señor Rodríguez Olarte.

Lo anterior se traduce en que el daño sufrido por la parte actora sería producto de la conducta omisiva o negligente de la señora Ruth Janneth Nova Ariza, por no haber apelado la decisión de cesar el procedimiento adelantado en contra del señor Rodríguez Olarte y, por tanto, se predicaría la culpa exclusiva de la víctima de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, en cuanto al derecho a la dignidad y a la honra que le habrían vulnerado a la señora Ruth Janneth Nova Ariza, a raíz de la preclusión de la investigación en favor del señor Hipólito Rodríguez Olarte, quien supuestamente lesionó la integridad sexual de sus hijas menores, la Sala considera que esa circunstancia no fue acreditada, dado que, si bien se demostró que la Fiscalía General de la Nación cesó el procedimiento adelantado en contra de dicho ciudadano, no es menos cierto que el menoscabo que aquella manifestó haber sufrido no se presume, sino que debe ser acreditado en el proceso a través de los distintos medios de prueba.

Se afirma lo anterior, por cuanto no obra en el expediente ningún medio de prueba testimonial o de otra naturaleza que permita establecer que la decisión en comento afectó la dignidad y la honra de la señora Nova Ariza, de ahí que el supuesto daño inmaterial no es susceptible de ser reconocido en este caso, como consecuencia de la falta de respaldo probatorio de las afirmaciones expuestas en tal sentido en el libelo inicial.

Como consecuencia de ello, la Sala modificará la decisión recurrida, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y, como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR de acuerdo con la parte motiva de esta providencia la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: “1.

DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Ruth Janneth Nova Ariza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 y 205 del cuaderno No. 1. [2] Según el poder que obra a folio 2 del cuaderno No. 1. [3] Folio 3 y 4 del cuaderno No. 1. [4] Folios 206 del cuaderno No. 1. [5] El 12 de enero de 2012, se subsanó la demanda y se indicó que el monto que se debía reconocer a favor de la señor Ruth Janneth Nova Ariza, por concepto de perjuicios materiales, era de 500 S.M.L.M.V. [6] Folio 210 del cuaderno No. 1. [7] Folios 213 a 218 del cuaderno No. 1. [8] Folio 210 reverso del cuaderno No. 1. [9] Folios 219 a 223 del cuaderno No. 1. [10] Folios 235 a 238 del cuaderno No. 1. [11] Folios 256 a 257 del cuaderno No. 1. [12] Folios 6 a 204 del cuaderno No. 1. [13] Folio 260 del cuaderno No. 1. [14] Folios 263 a 256 del cuaderno No. 1. [15] Folios 293 a 304 del del cuaderno principal. [16] Folios 308 a 310 del cuaderno principal. [17] Folios 313 a 315 del cuaderno principal. [18] Folio 316 del cuaderno principal. [19] Folios 321 a 322 del cuaderno principal. [20] Folios 324 a 326 del cuaderno principal. [21] Folios 327 a 328 del cuaderno principal. [22] Folios 385 a 388 del cuaderno principal. [23] Al respecto consultar: i) sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación del 9 de abril de 2018, expediente 36759, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 1 de octubre de 2018, expediente 47.080, M.P.: Guillermo Sánchez Luque; ii) sentencia proferida por la Subsección A de la Sección tercera de esta Corporación del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260, del 11 de abril de 2019, expediente 47.501, del 11 de abril de 2019, expediente 46.056, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Acuerdo 080 de 2019. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [28] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [29] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [32] Providencias de julio 19 de 2007, expediente 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094;

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala. [33] “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…) (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 del 2002,“siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. [34] La notificación por edicto se surtió el 8 de marzo de 2010. [35] Folios 6 a 8 del cuaderno No. 1.La aludida conciliación fue declarada fallida el 22 de septiembre de 2011, por el Procurador 17 Judicial Administrativo de Bucaramanga. [36] Folios 29 a 32 del cuaderno No. 1. [37] Folio 40 del cuaderno No. 1. [38] Esto consagraba el artículo en mención: “REQUISITOS.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad” (se destaca). [39] Se advierte que en el proceso no obra documento alguno que evidencie que la anterior decisión fue recurrida. [40] Folios 192 a 202 del cuaderno No. 1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356.

M.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, reiteradas por esta Subsección en fallo del 31 de mayo de 2016, exp. 50001-23-31-000-2002-20347-01(34851). [42] “ARTICULO 185. CLASES. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario” (se destaca). [43] “ARTICULO 186.

(…) los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación” (se destaca).