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08001-23-33-004-2014-01110-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Demandado: C.I. Bandas Y Correas Del Caribe S.A.

CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL - Alcance probatorio en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL - Reiteración de jurisprudencia Si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario otorga un valor probatorio a las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad tributaria para hacer las comprobaciones pertinentes, lo cierto es que, el criterio de la Sala ha sido que para que esos certificados sean válidos deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar.

Sobre el particular la Sección ha dicho que debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse para que la misma pueda tener eficacia y suficiencia probatoria, porque la suficiencia que propone el artículo 777 del Estatuto Tributario no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones carentes de respaldo documental o contable.

Lo que se exige entonces, es que la información que expida el contador o revisor fiscal de una compañía sea completa, detallada y coherente, de la cual se pueda deducir que la contabilidad de la sociedad es clara, completa y fidedigna tal como lo establece el artículo 48 del Código de Comercio. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración 3.1.

La Sala considera que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, porque Bandacar S.A. liquidó de manera equivocada la base gravable del ICA por la vigencia del 2010, lo que generó un menor impuesto a pagar. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad se aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.

Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario y el Artículo 265 del Decreto 0924 de 2011 del Distrito de Barranquilla, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% establecido en la legislación anterior al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

Con fundamento en lo dicho, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / DECRETO 0924 DE 2011 – ARTÍCULO 265 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO – 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01110-01(22519) Demandado: C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa C.I. Bandas y Correas del Caribe S.A. – BANDACAR S.A., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, que dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011)”[1]

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa C.I. Bandas y Correas del Caribe S.A. – C.I. BANDACAR S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. QUE SON NULOS los Actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN CÓD. 504 No. GGI-FI-LR-00190-13 de Abril 22 de 2013, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, Gerencia de Gestión de Ingresos, en contra del contribuyente C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. – C.I. BANDACAR S.A. y la RESOLUCIÓN No. GGI-DT-RS-00494 del 29 de julio de 2014, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración”, en contra del mismo contribuyente, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, por las razones y argumentos expuestos en esta demanda. 3.2.

Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se RESTABLEZCA EL DERECHO en favor del demandante; C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. – CI. BANDACAR S.A., y mediante sentencia que hace tránsito a Cosa Juzgada, se ordene a la entidad demandada dejar sin efecto los Actos Demandados y por lo tanto mi cliente queda exonerado de cualquier responsabilidad de orden fiscal no siendo sujeto pasivo de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, que por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRES MIL PESOS ($258.003.000.oo), le impuso la Administración Distrital de Barranquilla, a través de los actos demandados, es decir, no deberá pagarla. 3.3.

Que se condene en COSTAS, GASTOS del proceso y AGENCIAS EN DERECHO a la entidad demandada. 3.4. Que la sentencia favorable al Demandante ordene al demandado darle cumplimiento en términos del precepto legal consagrado en los Arts. 189 y 192, del C.P.A.C.A.”[2] 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El 28 de febrero de 2011 la empresa C.I. Bandas y Correas del Caribe S.A. – en adelante Bandacar S.A.- presentó ante el Distrito Especial de Barranquilla declaración privada por ICA del año gravable 2010.

En la mencionada declaración liquidó por impuesto de industria y comercio $23.166.000, por avisos y tableros $3.475.000 y una sobretasa de $695.000, para un total de $27.336.000. 1.2.2. El 14 de agosto de 2012 la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 01202, rechazando los siguientes conceptos: (i) disminución de ingresos brutos ordinarios respecto a los registrados en renta por valor de $60.524.000, (ii) ingresos brutos obtenidos fuera del Distrito por $8.650.277.000, (iii) devoluciones rebajas y descuentos por $114.564.000, y por último (iv) propuso una sanción por inexactitud. 1.2.3.

Previa respuesta al requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-00190-13 de 22 de abril de 2013, confirmando sólo el rechazo de $8.650.277.000 por concepto de ingresos obtenidos fuera del Distrito de Barranquilla y $114.564.000 por concepto de devoluciones, rebajas y descuentos.

Así mismo, determinó una sanción por inexactitud de $158.771.000. 1.2.4. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reconsideración, resuelto con el Acto nro. 00494 de 29 de julio de 2014 en el que la entidad confirmó la liquidación oficial de revisión. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Bandacar S.A. sostiene que la administración tributaria de Barranquilla vulneró las siguientes normas. • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” • Artículos 742 y 683 del Estatuto Tributario Nacional • Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil • Artículos 186 y 328 del Decreto Distrital 0924 de 2011 “por el cual se renumera la normativa tributaria del distrito especial, industrial y portuario de barranquilla contenida en el decreto 0180 de 2010”.

El tema central de la discusión es que la accionante considera que el Distrito Especial de Barranquilla vulnera el principio de territorialidad del ICA, porque en los actos acusados rechaza las deducciones por ingresos obtenidos fuera del Distrito por valor de $8.650.277.000. Señala que la Administración exige como único medio de prueba para demostrar la extraterritorialidad de los valores excluidos, las declaraciones tributarias presentadas en otras jurisdicciones, desconociendo los libros de contabilidad, los auxiliares de ingresos discriminados y el certificado del revisor fiscal que aportó con la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración. Aduce que de conformidad con el artículo 742 del E.T y el Código Civil, en materia fiscal existe diversidad de medios probatorios, sin embargo la Administración exige como única prueba de la territorialidad las declaraciones de ICA de otros municipios, constriñendo a la contribuyente a pagar un mayor valor de lo que debe tributar en el Distrito de Barranquilla.

A su juicio, las pruebas contables que aportó en el proceso administrativo de determinación del impuesto eran suficientes para justificar el origen de los conceptos que sustrajo en su declaración de ICA en Barranquilla por la vigencia fiscal 2010. 2. Oposición Mediante apoderado judicial, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 2.1.

Los ingresos percibidos por Bandacar S.A. fuera del Distrito de Barranquilla, no fueron soportadas con una prueba idónea que permitiera justificar las detracciones realizadas en la declaración de ICA por el año gravable 2010 que generaron un menor valor a pagar. 2.2. Señala que los actos acusados no adolecen de falsa motivación ni desconocieron el debido proceso, porque la contribuyente tuvo la oportunidad de corregir su declaración con la respuesta al requerimiento especial o haber aportado los documentos que se le solicitaron durante la inspección tributaria para verificar su realidad contable.

Sobre la inspección tributaria, recalca que en esa oportunidad la persona encargada de los asuntos tributarios de Bandacar S.A. se negó a entregar los soportes requeridos y solicitó un plazo para aportarlos. Sin embargo, la única que prueba que allegó fue un (1) folio en el que relacionó los municipios donde, al parecer, realizaba actividades comerciales y el monto de ingresos percibidos, sin respaldo alguno. 2.3.

Para la entidad, dicha relación y en general los documentos del proceso administrativo no son suficientes para demostrar la extraterritorialidad de los conceptos que la sociedad sustrajo de la base gravable ICA 2010. 2.4. El Distrito Especial de Barranquilla propuso como excepción la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados con fundamento en que: (i) Bandacar S.A. no declaró correctamente el impuesto ICA 2010, (ii) no aportó la documentación necesaria consistente en las declaraciones del impuesto en los otros municipios y (iii) desconoció la finalidad de la inspección tributaria realizada en sus instalaciones tratando de evadir la exhibición de documentos y la responsabilidad del pago total de la obligación tributaria. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 3.1. En materia tributaria existe una aparente libertad probatoria, sin embargo, cuando un contribuyente pretenda deducir de su base gravable cualquier obligación fiscal porque se causó en otra jurisdicción, mientras no demuestre su pago, será gravado por la autoridad tributaria del territorio donde presentó la declaración inicial. 3.2.

Consideró que durante el trámite administrativo de determinación del impuesto, la Sociedad tuvo la oportunidad de aportar pruebas. Sin embargo, los documentos que presentó no fueron suficientes para justificar el origen de los valores que descontó de la base gravable del impuesto ICA por el año 2010 que debía pagar en el Distrito de Barranquilla.

En ese sentido, concluyó que los actos acusados no estaban viciados de nulidad. 4. Recurso de apelación Bandacar S.A. apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró que el Distrito de Barranquilla vulnera el régimen probatorio que rige en materia fiscal, al exigir como única prueba válida las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, desestimando con ello otros documentos como facturas y libros contables.

Además, citó un acto administrativo con el que la Administración resolvió a su favor un recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión de ICA vigencia fiscal 2011. Señaló que en su parte considerativa la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla admitió otros medios de pruebas como facturas y libros contables para demostrar la extraterritorialidad de sus ingresos. 5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 5.2. Sin intervención del Ministerio Público. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico 1. Le corresponde a la Sala verificar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-00190-13 de 22 de abril de 2013 y su confirmatoria la Resolución nro.

GGI-DT-RS-00494 de 29 de julio de 2014, en las que la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla modificó la declaración privada de ICA 2010 de la actora 2010 e impuso una sanción por inexactitud. 1. Impuesto de Industria y Comercio. Territorialidad 2.1. De acuerdo con la discusión planteada por las partes, se tiene que la Administración Tributaria de Barranquilla en los actos acusados rechazó las aminoraciones que la actora hizo de su base gravable de ICA 2010 por los siguientes conceptos: (i) $8.650.277.000 de “ingresos obtenidos fuera del Distrito” y (ii) $114.564.000 correspondientes a “devoluciones, rebajas y descuentos”.

Sin embargo, previo a decidir el asunto, la Sala precisa que no es necesario pronunciarse sobre el concepto de “devoluciones, rebajas y descuentos”, toda vez que de la lectura del escrito de demanda como del recurso de apelación se establece que la demandante no presentó cargos sobre este concepto. Por tanto, se entenderá que su inconformidad radica únicamente sobre los ingresos que presuntamente obtuvo en otras jurisdicciones, esto es, el monto de $8.650.277.000. 2.2.

Para resolver, se tienen como pruebas relevantes las siguientes: (i) Certificado suscrito por el Revisor Fiscal de Bandacar S.A., donde indica que esa sociedad durante la vigencia 2010 en el Distrito de Barranquilla obtuvo unos ingresos por $2.522.723.000 y en otras jurisdicciones $8.650.277.000 (fl. 71). (ii) Copia del “Libro Mayor Detallado” de enero a diciembre de 2010, que refleja los movimientos en las cuentas contables de la empresa (fls. 72- 73).

(iii) Copia del “Libro Mayor a Nivel 3” –la demandante en el acápite de pruebas lo relaciona con el nombre “Libro Auxiliar de Devoluciones mes a mes”-. (fls. 74-85). (iv) Copia del “Libro de Balance de Prueba anualizado” de enero a diciembre de 2010 (fls. 86-146). (v) Acta de inspección tributaria realizada a Bandacar S.A. el 05 de junio de 2014, de la cual se advierte que la Administración solicitó la entrega de los siguientes documentos: (i) “Auxiliar por centro de costos de la cuenta 41 del año 2010” y (ii) Fotocopia de las declaraciones de otros municipios correspondientes al periodo 2010 (fls. 212-214).

(vi) En respuesta a la inspección, la compañía indicó “me permito hacer entrega de la información que se tiene en los archivos de contabilidad de la sociedad C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A.” respecto de los ingresos obtenidos fuera del distrito especial de Barranquilla durante el ejercicio comercial de 2010”. Para el efecto, anexó en un (1) folio el documento “auxiliar ingresos por centro de costos año 2010”.

(fl. 206). 2.3. Para la demandante, dichas pruebas son suficientes para demostrar la extraterritorialidad del monto de $8.650.277.000 que sustrajo de la base gravable en la declaración de ICA 2010. Por tanto, la Administración no podía gravar dicho monto en los actos que acusa. 2.4. Al respecto, la Sala considera que las pruebas allegadas no son suficientes para desvirtuar la decisión administrativa y establecer la realidad de los ingresos declarados por las siguientes razones: 2.4.1.

La actora pretende demostrar la extraterritorialidad de los $8.650.277.000 con el certificado suscrito por el revisor fiscal visible en el folio 71 del expediente, sin embargo, para la Sala ese documento por sí solo no constituye una prueba suficiente para demostrar lo que alega. Si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario otorga un valor probatorio a las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad tributaria para hacer las comprobaciones pertinentes, lo cierto es que, el criterio de la Sala ha sido que para que esos certificados sean válidos deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar.

Sobre el particular la Sección ha dicho que debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse para que la misma pueda tener eficacia y suficiencia probatoria, porque la suficiencia que propone el artículo 777 del Estatuto Tributario no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones carentes de respaldo documental o contable[3] Lo que se exige entonces, es que la información que expida el contador o revisor fiscal de una compañía sea completa, detallada y coherente, de la cual se pueda deducir que la contabilidad de la sociedad es clara, completa y fidedigna tal como lo establece el artículo 48 del Código de Comercio.

El certificado del revisor fiscal que la sociedad anexó se limitó a discriminar que en el Distrito de Barranquilla percibió ingresos por $2.522.723.000 y por fuera de este $8.650.277.000, sin ninguna clase de detalle, no indica en qué ciudades se percibieron esos ingresos extraterritoriales, no indicó los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. 2.4.3.

En el “auxiliar ingreso por centro de costos años 2010” se relacionan las ciudades de Cartagena, Santa Marta, Bogotá, Pereira, Cali e Ibagué, y seguidamente unas sumas que, al parecer, corresponden a ingresos en cada una de ellas. Respecto a esta prueba, la Sala considera que tampoco es suficiente para demostrar la extraterritorialidad de esos ingresos, porque la información que se registra en ese documento no es posible verificarla con los soportes contables que allegó al expediente.

Todo porque, se presentaron a nivel de cuenta y subcuenta, no por ciudades o centros de costo, lo que hubiera permitido otro análisis. 2.5. En conclusión, las pruebas aportadas no desvirtúan los actos demandados. No quiere decir esto que la Sección también considere que las únicas pruebas idóneas sean las declaraciones de ICA pagadas en otros municipios[4], sin embargo, eso no significa que se exima al contribuyente de la carga de la prueba respecto de los hechos que alega. 3.

De la sanción por inexactitud 3.1. La Sala considera que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, porque Bandacar S.A. liquidó de manera equivocada la base gravable del ICA por la vigencia del 2010, lo que generó un menor impuesto a pagar. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[5], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad se aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.

Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[6] y el Artículo 265 del Decreto 0924 de 2011[7] del Distrito de Barranquilla, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% establecido en la legislación anterior al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

Con fundamento en lo dicho, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. 3.2. Por tanto, la Sala modificará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para reliquidar el ICA por el año 2010 en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud en la suma de $99.232.000, tal como se desprende la siguiente liquidación. |CONCEPTO |LIQUIDACIÓN |LIQUIDACIÓN OFICIAL |CONSEJO DE ESTADO| | |PRIVADA |-DISTRITO ESPECIAL | | | | |DE BARRANQUILLA- | | |Saldo a pagar por|$27.336.000 |$126.568.000 |$126.568.000 | |impuesto de | | | | |industria y | | | | |comercio, avisos | | | | |y taleros y | | | | |sobretasa | | | | |SANCIONES |$0 |$158.771.000 |$99.232.000 | | | |-160%- |-100%- | 5.

Sobre la condena en costas No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el numeral segundo de la sentencia de 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A-, la cual quedará así: “Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-00190-13 de 22 de abril de 2013 y de la Resolución nro. GGI-DT-RS-00494 del 29 de julio de 2014, por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito Especial de Barranquilla modificó la declaración del Impuesto ICA- 2010, presentada por la Sociedad C.I. Bandas y Correas del Caribe S.A., pero sólo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sanción por inexactitud a cargo de la Sociedad C.I. Bandacar S.A. corresponde a lo liquidado en la parte motiva de esta providencia.” 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería jurídica para actuar en nombre de la parte demandada al abogado Luis Carlos Quiñones Quevedo en los términos y para los fines previstos en el poder visible en el folio 406 del expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 357. [2] Folios 2 y 3. [3] En ese sentido ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso nro. 19892. Sentencia del 13 de octubre de 2016. M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Ver sentencia de 10 de mayo de 2018, exp 21323, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez [5] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. [6] Estatuto Tributario Nacional.

“Artículo 647. Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

(énfasis propio). [7] El inciso 2° del artículo 265 del Decreto 0924 de 2011 contempla que “la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.