TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – No se cuestionó dentro del medio de control / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA NO CONSTITUYE PRECEDENTE – No guarda identidad fáctica con el caso presente [L]a parte actora alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en «defecto procedimental, fáctico, error inducido de orden de interpretación legal y valoración errónea del acervo probatorio».
Sin embargo, de las razones expuestas para sustentar tales vicios, la Sala entiende que los argumentos apuntan más a un presunto desconocimiento del precedente judicial, pues, en realidad, la sociedad actora no explicó cuáles fueron las pruebas omitidas o indebidamente valoradas por la autoridad judicial demandada ni dio cuenta de los errores de procedimiento cometidos en el proceso judicial que dieron lugar a la providencia aquí cuestionada.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 23 de julio de 2018, dictada por la Sala Transitoria de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que la sociedad Quirumédicas Ltda. promovió contra la ESE Hospital San Antonio de Mitú, por el supuesto incumplimiento del contrato 077 de 2007.
(…) [S]e puede concluir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que las actas de liquidación bilateral de contratos estatales son obligatorias para las partes y que únicamente pueden cuestionarse judicialmente: i) cuando se dejen salvedades, ii) cuando se alegue algún vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo) o iii) cuando se alegue un vicio que afecte la validez (falta de competencia, falta de capacidad u objeto o causa ilícita).
(…). A juicio de la Sala, el precedente alegado por la parte actora no es aplicable en el sub lite, puesto que, como se ve, no guarda identidad fáctica con el caso planteado en el proceso de controversias contractuales que promovió contra la ESE Hospital San Antonio de Mitú. En efecto, el precedente que cita la sociedad actora se refiere a los casos en que es posible promover la acción de controversias contractuales contra las actas que liquidan contratos estatales por mutuo acuerdo, mientras que en el proceso que promovió Quirumédicas se propusieron pretensiones relacionadas con: (i) la declaratoria de existencia de contrato con la ESE Hospital San Antonio de Mitú, (ii) la declaratoria de incumplimiento por parte de la ESE Hospital San Antonio de Mitú y (iii) la orden de pago derivada del incumplimiento y del reconocimiento de perjuicios, es decir, en el proceso que promovió la sociedad aquí demandante no se cuestionó el acta del 21 de diciembre de 2007, que liquidó por mutuo acuerdo el contrato 077 de 2007, y, por lo tanto, no resulta aplicable el precedente que invoca como supuestamente desconocido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03384-00(AC) Actor: QUIRUMÉDICAS LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA TRANSITORIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Quirumédicas Ltda. contra la sentencia del 23 de julio de 2018[1], dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria[2] de Descongestión, en el proceso de controversias contractuales Nº. 50001-3331-005-2010-00063-01.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la representante legal de Quirumédicas Ltda. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 23 de julio de 2018, dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que presentó contra la ESE San Antonio de Mitú. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[3]: Segundo. Que se tutele los derechos fundamentales conculcados a la sociedad QUIRUMEDICAS LTDA, declarando que el Tribunal Administrativo Sala Transitoria De Descongestión con sede en la ciudad de Bogotá, (…) incurrió en vías de hecho, por protuberantes errores por defecto fáctico de la Litis, por indebido análisis del Medio de Control impetrado, por errónea interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio del Medio de Control de Controversias Contractuales (…), en esa instancia procesal al momento de proferir la respectiva sentencia. Tercera.
Como consecuencia de lo anterior dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE DESCONGESTIÓN con sede la ciudad de Bogotá, dentro del medio de control de Controversias Contractuales No. 50001-3331-005-2010-00063-00 Demandante: sociedad QUIRUMÉDICAS LTDA Demandada: Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ – VAUPÉS, por haberse incurrido en vías de hecho, por protuberantes errores por defecto fáctico de la Litis, por errónea interpretación legal y valoración indebida del acervo probatorio y, por indebido análisis del Medio de Control impetrado, que el objeto de cuestionamiento por vía de esta acción. Cuarta.
Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE DESCONGESTIÓN con sede en la ciudad de Bogotá y/o al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, proferir sentencia en justicia y derecho corresponde, dentro del medio de control de Controversias Contractuales No. 50001-3331-005-2010-00063-00 Demandante: sociedad QUIRUMÉDICAS LTDA Demandada: Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ – VAUPÉS, conforme se indica en la sentencia que resuelva esta acción. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Trámite contractual 2.1.1. La sociedad Quirumédicas Ltda. y la ESE Hospital San Antonio de Mitú celebraron el contrato 077 de 2007, cuyo objeto era «ENTREGAR LA SIGUIENTE DOTACIÓN Y DISPOSITIVOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS, CON DESTINO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS EN EL ÁREA DE URGENCIA Y CIRUGÍA DEL HOSPITAL […] DE ACUERDO A COTIZACIÓN DE FECHA DE 21 DE AGOSTO DE 2007»[4]. 2.1.2.
El 21 de diciembre de 2007, la sociedad Quirumédicas Ltda. y la ESE Hospital San Antonio de Mitú liquidaron el contrato por acuerdo mutuo, en los siguientes términos[5]: 1. Tener por legalmente terminado el contrato de Compraventa No. 77 del 10 de septiembre de 2007, cuyo objeto es Compraventa de Dotación y Dispositivos médicos quirúrgicos, con destino a la prestación de los servicios médicos en el área de urgencias y cirugía de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ VAUPÉS. 2.
Establecer que la liquidación del contrato mencionado es la siguiente: |VALOR DEL CONTRATO |65’555.264,00 | |VALOR EJECUTADO |63’448.343,00 | |VALOR CANCELADO AL CONTRATISTA |0 | |VALOR ADEUDADO AL CONTRATISTA |63’448.343,00 | |SALDO A FAVOR DEL CONTRATANTE |2’106.921,00 | 3. Una vez cancelado el valor adeudado al contratista, o sea la suma de $63’448.300, las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto dentro del contrato No. 077 el 10 de septiembre de 2007, y cesan las obligaciones derivadas del mismo, sin perjuicios de las que se desprendan de la presente acta. 2.2.
Proceso ejecutivo 2.2.1. La sociedad actora promovió proceso ejecutivo contra el Hospital San Antonio de Mitú, por el incumplimiento de lo acordado en el acta del 21 de diciembre de 2007. 2.2.2. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio denegó el mandamiento de pago, puesto que la parte actora no demostró la existencia del título ejecutivo complejo, esto es, no aportó original o copia auténtica de los documentos previstos en la cláusula 16 del contrato 077 de 2007 (estudio de necesidad de los productos objeto de contratación, ofertas presentadas, oferta seleccionada, certificado de existencia y representación legal del contratista, fotocopia del NIT del contratista, copia de la cédula del representante legal del contratista, antecedentes fiscales expedidos por la Contraloría, contrato y certificado de disponibilidad presupuestal). 2.3.
Del proceso de controversias contractuales 2.3.1. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, Quirumédicas Ltda. solicitó que se declarara que la ESE Hospital San Antonio de Mitú incumplió el contrato 077 de 2007, pues no pagó los elementos entregados en cumplimiento del contrato. 2.3.2. Por auto del 16 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda de controversias contractuales, por caducidad de la acción. 2.3.3.
La parte actora apeló esa decisión y, por auto del 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta la revocó y, en su lugar, tuvo por no demostrada la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Por consiguiente, mediante providencia del 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio admitió la demanda. 2.3.4.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues consideró que, con fundamento en el acta de liquidación del 21 de diciembre de 2007, debió promoverse un proceso ejecutivo. Que «puede concluirse que una vez se ha liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, sin que se hayan consignado salvedades en el acta correspondiente, dado el carácter de negocio jurídico bilateral y, por ende, su fuerza vinculante resolutoria o liberatoria, no es posible entablar una reclamación judicial en relación con el contrato liquidado, pues cierra, en principio, el debate ante la Jurisdicción»[6]. 2.3.5.
La sociedad Quirumédicas apeló esa decisión y, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, la Sala Transitoria de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 2.3.5.1. Que aunque la acción de controversias era procedente, en razón de las pretensiones formuladas por la sociedad demandante, lo cierto era que no existía ninguna controversia que pudiera resolver el tribunal, pues, mediante acta de liquidación, las partes del contrato señalaron que las obligaciones se cumplieron a cabalidad.
Que «quiere significar lo anterior que no existen declaraciones que realizar por parte del juez del contrato, habida cuenta que las mismas fueron resueltas por las partes contratantes, de mutuo acuerdo al momento de suscribir el acta de liquidación […]»[7]. 2.3.5.2. Que el juez contractual no puede pronunciarse sobre el acta de liquidación, por cuanto no fue objeto de la demanda de controversias contractuales.
Que, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el proceso ejecutivo es el medio idóneo para que la parte actora reclame el cumplimiento de lo pactado en el acta de liquidación del contrato. Que si bien la sociedad demandante acudió previamente al proceso ejecutivo para ese fin y fueron negadas las pretensiones, lo cierto es que esa decisión no fue apelada.
Que cualquier pronunciamiento sobre dicho proceso escapa a la competencia del juez contractual. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Luego de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada, Quirumédicas Ltda. alegó que la sentencia del 23 de julio de 2018 incurrió en «defecto procedimental, fáctico, error inducido de orden de interpretación legal y valoración errónea del acervo probatorio»[8], por las siguientes razones: 3.2.
Que la sentencia objeto de tutela desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 23 de marzo de 2017 (expediente 08001-23-33-000-2013-00105- 01) y del 26 de abril de 2018 (expediente 25000-23-26-000-2002-02441-01), que aceptan la procedencia del medio de control de controversias contractuales contra las actas que liquidan contratos estatales por mutuo acuerdo, siempre que se evidencien salvedades o inconformidades referidas a vicios del consentimiento o de validez. 3.3.
Que si bien el contrato fue liquidado de manera bilateral, lo cierto es que el precio de los insumos no fue pagado, pues, supuestamente, los elementos comprados no ingresaron al almacén. Que, siendo así, «es evidente que por vía ejecutiva, no era posible obtener el cobro de la obligación contenida de la ejecución del contrato 77 del 10 de septiembre de 2007 y liquidados a través del acta de liquidación del 21 de diciembre de 2007, que fue las razones que fundó la negativa de mandamiento de pago»[9]. 3.4.
Que, mediante providencia del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio negó el mandamiento de pago reclamado a partir del acta de liquidación bilateral del contrato 077 de 2007. Que, por tanto, la sociedad actora no tenía otra opción diferente de la acción contractual. Que, de hecho, la acción contractual es la procedente, toda vez que lo que se discute es la exigibilidad y cumplimiento de las distintas obligaciones pactadas con la administración. 3.5.
Que la sentencia cuestionada contradice lo señalado en la providencia del 21 de septiembre de 2010 (que revocó el auto que había rechazado la demanda de controversias contractuales que dio origen a la sentencia cuestionada), dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que señaló que la acción de controversias contractuales sí era procedente.
Que «no es de buen recibo que si ya estaba fijada la procedencia de la acción y, posterior un juez de la misma categoría de forma contradictoria con la sentencia del 23 de julio de 2018 proferida de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo […] dispone que la acción es la ejecutiva y no la contractual supuestamente porque no hay discusión que resolver»[10]. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 30 de julio de 2019[11], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, como tercero con interés, al Director del Hospital San Antonio de Mitú. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[12]. 5.
Intervenciones 5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y el Director del Hospital San Antonio de Mitú guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.2.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.3.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[15]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasará a resolver de fondo la acción de tutela presentada por la sociedad Quirumédicas Ltda. 2.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en «defecto procedimental, fáctico, error inducido de orden de interpretación legal y valoración errónea del acervo probatorio».
Sin embargo, de las razones expuestas para sustentar tales vicios, la Sala entiende que los argumentos apuntan más a un presunto desconocimiento del precedente judicial, pues, en realidad, la sociedad actora no explicó cuáles fueron las pruebas omitidas o indebidamente valoradas por la autoridad judicial demandada ni dio cuenta de los errores de procedimiento cometidos en el proceso judicial que dieron lugar a la providencia aquí cuestionada. 2.3.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 23 de julio de 2018, dictada por la Sala Transitoria de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que la sociedad Quirumédicas Ltda. promovió contra la ESE Hospital San Antonio de Mitú, por el supuesto incumplimiento del contrato 077 de 2007. 3.
El desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 3.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[16]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.3.
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 3.4. En cuanto al precedente vertical —que es el que aquí interesa—, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 3.4.1. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, vulnera el derecho a la igualdad. 3.5. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos se decidan de la misma forma. 3.5.1. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 4.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 4.1. La parte actora alegó el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 23 de marzo de 2017 y del 26 de abril de 2018. 4.1.1. En la sentencia del 23 de marzo de 2017 [expediente 08001-23-33-000- 2013-00105-01 (51526)], dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se explicó lo siguiente: En reiteradas providencias emanadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha considerado que en aquellos casos en los cuales el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en que se plasma dicho acto contiene un consenso acerca de los datos y valores allí establecidos y podrá ser controvertido posteriormente: i) en los aspectos que hayan sido materia de salvedad expresa o ii) en aquellas partidas en relación con las cuales pueda probarse un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo).
El contenido del acta de liquidación bilateral del contrato reviste obligatoriedad para las partes y no puede ser desestimado en los estrados judiciales, toda vez que con ella se desarrolla la obligación legal de establecer el finiquito de la cuenta contractual, de conformidad con el contenido del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual se impone como regla general en los contratos de tracto sucesivo cuando se rigen por el referido estatuto.
En consonancia con lo dicho, debe destacarse que en el inciso primero del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 existió norma expresa que sometió el acta de liquidación bilateral a acuerdo entre “las partes”, circunstancia considerada por la jurisprudencia como indicativa del requisito de la firma del representante legal de ambos extremos negociales, para determinar la obligatoriedad del acta y extraer de allí el efecto de la firma sin salvedades. 4.1.2.
Por su parte, en la sentencia del 26 de abril de 2018 [expediente 25000-23-26-000-2002-02441-01(40351)], proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se explicó: La Sala ha reiterado que no proceden las pretensiones sobre aspectos no incluidos en las salvedades de la liquidación, de acuerdo con el criterio uniforme de la Sección: A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna.
De igual modo, su contenido también puede ser controvertido por la parte cuandoquiera que de allí se desprenda algún vicio que afecte su validez, como ocurriría por ejemplo en el evento de existir falta de competencia, falta de capacidad, u objeto o causa ilícita. 4.1.3. A partir de lo anterior, se puede concluir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que las actas de liquidación bilateral de contratos estatales son obligatorias para las partes y que únicamente pueden cuestionarse judicialmente: i) cuando se dejen salvedades, ii) cuando se alegue algún vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo) o iii) cuando se alegue un vicio que afecte la validez (falta de competencia, falta de capacidad u objeto o causa ilícita). 4.2.
En el caso concreto, en la sentencia del 23 de julio de 2018, la Sala Transitoria de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta hizo un recuento de las pruebas obrantes en el proceso de controversias contractuales, así[17]: 3.
HECHOS PROBADOS a) Entre la Empresa Social del Estado – Hospital San Antonio de Mitú – Vaupés y la sociedad QUIRUMÉDICAS LTDA., se celebró el contrato No. 077 del 10 de septiembre de 2007, cuyo objeto consistía en “entregar la siguiente dotación y dispositivos médicos quirúrgicos con destino a la prestación de los servicios médicos en el área de urgencia y cirugía del hospital San Antonio de acuerdo con la cotización de fecha de 21 de agosto de 2007” (Fl. 62, C1). b) Dicho contrato tenía como obligación principal para el contratista el suministro de los bienes y dispositivos quirúrgicos, los cuales debían ser entregados en el almacén de la entidad por el contratista a satisfacción de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO, mientras que el contratante aquí demandado debía cancelar la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($65.555.264) (Ver cláusulas cuarta y segunda el contrato (Fl. 69, c1). c) Las partes contratantes, el día 21 de diciembre de 2007 suscribieron acta de liquidación del contrato por acuerdo mutuo, en la cual se estableció: “1.
Tener por legalmente terminado el contrato de Compraventa No. 77 el 10 de septiembre de 2007, cuyo objeto es Compraventa de Dotación y Dispositivos médicos quirúrgicos, con destino a la prestación de los servicios médicos en el área de urgencias y cirugía de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ VAUPÉS”. 2. Establecer que la liquidación del contrato mencionado es la siguiente: |VALOR DEL CONTRATO |65’555.264,00 | |VALOR EJECUTADO |63’448.343,00 | |VALOR CANCELADO AL CONTRATISTA |0 | |VALOR ADEUDADO AL CONTRATISTA |63’448.343,00 | |SALDO A FAVOR DEL CONTRATANTE |2’106.921,00 | 3.
Una vez cancelado el valor adeudado al contratista, o sea la suma de $63’448.300, las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto dentro del contrato No. 077 el 10 de septiembre de 2007, y cesan las obligaciones derivadas del mismo, sin perjuicios de las que se desprendan de la presente acta.” (Fl. 89, c1). d) La entidad accionada no cumplió la obligación de pago contenida en el contrato y contemplada en acta de liquidación del contrato, lo que dio lugar a la interposición de la presente acción. 4.2.1.
Como se ve, la autoridad judicial demandada advirtió que la sociedad Quirumédicas Ltda. y la ESE Hospital San Antonio de Mitú liquidaron de mutuo acuerdo y sin salvedades el contrato 077 del 10 de septiembre de 2007. Asimismo, observó que dicho hospital no cumplió lo pactado en el acta de liquidación, esto es, no pagó la suma acordada ($63’448.343). 4.2.2.
Seguidamente, la autoridad judicial demandada concluyó que «no existen declaraciones que realizar por parte del juez del contrato, habida cuenta que las mismas fueron resueltas por las partes contratantes, de mutuo acuerdo al momento de suscribir el acta de liquidación, es decir, dentro del fuero de sus voluntades solucionaron sus controversias, situación que deja sin objeto la presente acción, puesto que no hay controversia de orden contractual que resolver»[18].
Asimismo, el tribunal demandado explicó que «la finalidad de la acción contractual no es otro que DECLARAR la existencia de un derecho, y las declaraciones aquí avocadas ya fueron solucionadas por las propias partes del contrato al momento de liquidarlo, acto que goza de presunción de legalidad, que como se indicó con anterioridad no ha sido desvirtuada, nótese que no hay factor que aquí se discuta que esté fuera del contexto de lo ya solucionado por las partes»[19]. 4.2.3.
La decisión del tribunal demandado también estuvo sustentada en la providencia del 24 de enero de 2007[20], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en lo que interesa, señala que «el acta de liquidación constituye el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que, como se dijo, ella es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende sólo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma».
Que, además, «cuando la obligación que se cobra consta en el acta de liquidación final, el título ejecutivo es simple, en tanto no necesita de otras actuaciones para concluir que se encuentra debidamente integrado, circunstancia que no releva el cumplimiento de las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad». 4.3. A juicio de la Sala, el precedente alegado por la parte actora no es aplicable en el sub lite, puesto que, como se ve, no guarda identidad fáctica con el caso planteado en el proceso de controversias contractuales que promovió contra la ESE Hospital San Antonio de Mitú. 4.3.1.
En efecto, el precedente que cita la sociedad actora se refiere a los casos en que es posible promover la acción de controversias contractuales contra las actas que liquidan contratos estatales por mutuo acuerdo, mientras que en el proceso que promovió Quirumédicas se propusieron pretensiones relacionadas con: (i) la declaratoria de existencia de contrato con la ESE Hospital San Antonio de Mitú, (ii) la declaratoria de incumplimiento por parte de la ESE Hospital San Antonio de Mitú y (iii) la orden de pago derivada del incumplimiento y del reconocimiento de perjuicios, es decir, en el proceso que promovió la sociedad aquí demandante no se cuestionó el acta del 21 de diciembre de 2007, que liquidó por mutuo acuerdo el contrato 077 de 2007, y, por lo tanto, no resulta aplicable el precedente que invoca como supuestamente desconocido. 4.4.
Ahora bien, la parte actora también alegó que hubo contradicción entre la sentencia cuestionada y la providencia que revocó el rechazo de la demanda, esto es, el auto del 21 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta. En criterio de la parte actora, el hecho de haberse admitido la demanda de controversias contractuales obligaba a que se decidiera de fondo. 4.4.1.
A juicio de la Sala, no existe contradicción entre la sentencia cuestionada y la providencia del 21 de septiembre de 2010, pues la razón de la decisión objeto de tutela fue la ausencia de materia de pronunciamiento, mientras que en el auto del 21 de septiembre de 2010 se resolvió sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales. 4.4.2.
Es más, en la sentencia objeto de tutela el Tribunal Administrativo del Meta explicó que, en los términos de las pretensiones propuestas en la demanda (declaratoria de existencia del contrato, declaratoria de incumplimiento e indemnización de perjuicios), sí resultaba procedente la acción de controversias contractuales. Que otra cosa era que, ante la existencia de un acta de liquidación bilateral por mutuo acuerdo, no existía ningún asunto sobre el que pudiera pronunciarse, pues las pretensiones formuladas por la sociedad actora ya habían sido resueltas de común acuerdo por las propias partes.
En lo que interesa, el tribunal demandado dijo lo siguiente[21]: Entiéndase que la finalidad de la acción contractual no es otro que DECLARAR la existencia de un derecho, y las declaraciones aquí avocadas ya fueron solucionadas por las propias partes del contrato al momento de liquidarlo, acto que goza de presunción de legalidad, que como se indicó con anterioridad no ha sido desvirtuada, nótese que no hay factor que aquí se discuta que esté fuera del contexto de lo ya solucionado por las partes. […] Se concluye en consecuencia, que la acción contractual persigue pretensiones en primera instancia declarativas, a fin de que prosperen las condenatorias, y aquí no hay declaraciones que realizar, las verdaderas pretensiones son de índole netamente de ejecución para el pago de unas obligaciones insolutas. 4.4.2.1.
De hecho, el tribunal demandado explicó que como las partes ya habían resuelto las pretensiones que se formularon en la demanda de controversias contractuales, lo propio era que se ejerciera la acción ejecutiva. Y que si bien la sociedad demandante intentó, sin éxito, promover dicho proceso, lo cierto era que debió apelar la decisión que denegó el mandamiento de pago, a pesar de existir un acta de liquidación bilateral en la que no se dejaron salvedades. 4.5.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 23 de julio de 2018, dictada por la Sala Transitoria de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que la sociedad Quirumédicas Ltda. promovió contra la ESE Hospital San Antonio de Mitú. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la sociedad Quirumédicas Ltda., por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] La Sala precisa que la providencia cuestionada se notificó mediante edicto desfijado el 25 de enero de 2019 (folio 20 vuelto del cuaderno principal). [2] Mediante Acuerdo N°.
PSAA18-10920 de 2018, se creó la Sala Transitoria para conocer «los asuntos del sistema escrito para fallo que le sean remitidos por los Tribunales Contenciosos Administrativos, en especial del presente proceso proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta». [3] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [4] Folio 46 (vuelto) del cuaderno anexo. [5] Folios 88 y 89 ibídem. [6] Folio 481 ibídem. [7] Folio 53 (vuelto) ibídem. [8] Folio 14 del expediente. [9] Folio 16 ibídem. [10] Folio 16 ibídem. [11] Folio 23 ibídem. [12] Folios 24 a 26 ibídem. [13] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [14] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] SU-573 de 2017. [16] Sentencia T-158 de 2006. [17] Folios 51 y 52 del cuaderno anexo. [18] Folio 53 (vuelto) ibídem [19] Ibídem. [20] Expediente 85001-23-31-000-2005-00291-01 (31825). [21] Folios 54 y 55 del cuaderno anexo.