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NR-2139447Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-09-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Iván Ramírez Suárez·Demandado: Julián Bedoya Pulgarín

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Admite demanda En relación con los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 5° de la Ley 1881, es posible constatar que la solicitud escrita de pérdida de investidura los cumple, como puede observarse a folios 19 y 20 del cuaderno principal. La condición de Representante a la Cámara para el período 2014-2018 fue acreditada mediante copia del Formato E-26 CA, correspondiente al resultado de las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014 por circunscripción nacional, elaborado por el Consejo Nacional Electoral, que reposa en el folio 20 del cuaderno principal.

Se invocó como causal de pérdida de investidura, la prevista en el ordinal 2.° del artículo 183 de la Carta Política, esto es, «[…] Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. […]», adicionalmente, de la lectura de los acápites «FUNDAMENTOS FÁCTICOS» y «FUNDAMENTOS JURÍDICOS», se extrae que el demandante explica las razones de hecho y derecho por las cuales considera que el congresista incurre en la causal de pérdida alegada, por lo que se dio cumplimiento al literal c) del artículo 5.° de la Ley 1881.

El demandante presentó y solicitó pruebas, asimismo, indicó la dirección en la cual recibiría notificaciones, junto con su correo electrónico, por lo que se acataron los lineamientos de los literales d) y e) del artículo 5.° de la Ley 1881 FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04145-00(A) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: JULIÁN BEDOYA PULGARÍN Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Admisión de la demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO SP- 015-2019 I. ASUNTO Se decide sobre la admisibilidad del medio de control de pérdida de investidura presentado por el señor José Iván Ramírez Suárez en contra del señor Julián Bedoya Pulgarín. II.

ANTECEDENTES El señor José Iván Ramírez Suárez presentó escrito a través del cual solicita se decrete la pérdida de investidura del representante a la cámara Julián Bedoya Pulgarín, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2.° del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia -CP-. Para tales efectos sustenta su petición en que el señor Julián Bedoya Pulgarín no asistió en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

III. CONSIDERACIONES Previo a revisar el cumplimiento de los requisitos de la demanda de la referencia, el despacho realizará las siguientes precisiones respecto de la legitimación por activa. a- Legitimación por activa. Uno de los presupuestos de este medio de control es que exista capacidad jurídica y procesal del demandante, también denominada legitimatio ad processum por activa o capacidad para ser parte.

En relación con ello tanto el artículo 184 de la Constitución Política[1] como la norma procesal prevista en el artículo 143[2] de la Ley 1437 de 2011, regulan que la petición para tramitar la pérdida de investidura puede ser realizada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Lo propio señala el artículo 2.º de la Ley 1881 de 2018.[3] Lo anterior significa que la pérdida de investidura es una acción pública que requiere legitimación por activa de carácter especial, en tanto que no puede ser formulada por cualquier persona (natural o jurídica), sino que recae sobre la Mesa Directiva de la respectiva cámara y en las personas naturales que tengan la calidad de ciudadanos como titulares de derechos políticos y por tanto estén habilitados para elegir y ser elegidos.[4] De acuerdo con lo expuesto, el accionante hizo presentación personal de la demanda.[5] Por esta razón, en aras de garantizar los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, debe estudiarse la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor José Iván Ramírez Suárez, como ciudadano en ejercicio. b- Presupuestos de la demanda regulados en la Ley 1881 de enero 15 de 2018.[6] De conformidad con el artículo 8.° de la Ley 1881, el consejero ponente deberá admitir la solicitud de pérdida de investidura que reúna los requisitos que debe contener el escrito introductorio cuando el solicitante es un ciudadano, previstos en los artículos 5.º de la misma Ley, que dispone: «[…] a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. […] c- Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior. En relación con los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 5° de la Ley 1881, es posible constatar que la solicitud escrita de pérdida de investidura los cumple, como puede observarse a folios 19 y 20 del cuaderno principal.

La condición de Representante a la Cámara para el período 2014-2018 fue acreditada mediante copia del Formato E-26 CA, correspondiente al resultado de las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014 por circunscripción nacional, elaborado por el Consejo Nacional Electoral, que reposa en el folio 20 del cuaderno principal. Se invocó como causal de pérdida de investidura, la prevista en el ordinal 2.° del artículo 183 de la Carta Política, esto es, «[…] Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. […]», adicionalmente, de la lectura de los acápites «FUNDAMENTOS FÁCTICOS» y «FUNDAMENTOS JURÍDICOS», se extrae que el demandante explica las razones de hecho y derecho por las cuales considera que el congresista incurre en la causal de pérdida alegada, por lo que se dio cumplimiento al literal c) del artículo 5.° de la Ley 1881.

El demandante presentó y solicitó pruebas, asimismo, indicó la dirección en la cual recibiría notificaciones, junto con su correo electrónico, por lo que se acataron los lineamientos de los literales d) y e) del artículo 5.° de la Ley 1881. d- La existencia del fenómeno de la caducidad. El artículo 6.° de la Ley 1881 subraya que la demanda de pérdida de investidura debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

En este caso no se presenta el citado fenómeno por cuando los hechos datan del año 2015 al 2017, y la causal se refiere a la inasistencia en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. e- La situación prevista en el artículo 16 de la Ley 1881.[7] Con el fin de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 fue consultado el sistema de gestión de procesos de esta Corporación y sólo se encontró el presente asunto.

Por esta razón no hay lugar a acumulación alguna de procesos. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sala Especial de Decisión,

RESUELVE

Primero: Admitir la solicitud de pérdida de investidura presentada por José Iván Ramírez Suárez en contra del señor Julián Bedoya Pulgarín. Segundo: Notifíquese personalmente de esta decisión al señor Julián Bedoya Pulgarín y al Agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 9.º de la Ley 1881.[8] Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ibidem, infórmeseles que dentro del término de cinco (5) días contados desde la notificación de esta decisión, podrán contestar la demanda e intervenir en el proceso, respectivamente, y pedir las pruebas que consideren necesarias.

Tercero: Hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Una vez cumplido lo anterior regrésese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado ponente ----------------------- [1] «[…] La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano […]»(negrillas fuera de texto) [2] «[…] A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas […]» (negrillas fuera de texto) [3] «[…] Las salas especiales de decisión de pérdida de investidura del consejo de estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la constitución. […]» [4] Ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 24 de noviembre de 2016, radicación: 05001-23-33-000-2015-01260-01 (PI), actor: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia [5] F. 19 vuelto. [6] «[…] Por la cual se establece el procedimiento de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]» [7] Artículo 16.

Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. [8] Artículo 9°. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso.

Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Parágrafo 1°. El congresista podrá actuar en el proceso sin necesidad de apoderado judicial. Parágrafo 2°. Cuando el congresista pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la contestación de la demanda.