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11001-03-15-000-2019-03996-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-09-12

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Procuraduría General De La Nación·Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos para que proceda la acumulación de procesos [P]ara que proceda la acumulación en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, se requiere de los siguientes presupuestos: i) Que se formulen distintas solicitudes provenientes de diferentes actores; ii) Que las solicitudes recaigan sobre el mismo congresista; iii) Que una de las solicitudes formuladas se haya admitido; iv) Que en el trámite del proceso en el que se admitió la solicitud no se haya decretado la práctica de pruebas FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 16 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia de aportar con la solicitud de pérdida de investidura la acreditación expedida por la Organización Nacional Electoral en los procesos de pérdida de investidura, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03996-00(A) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la acumulación de solicitudes de pérdida de investidura en contra del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico por el partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC, para el período constitucional 2018-2022.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de tres (3) de septiembre del año en curso se admitió dentro del proceso de la referencia, la solicitud de pérdida de investidura formulada por la Procuraduría General de la Nación contra el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022[1]. La ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación[2] el 4 de septiembre del año en curso, solicita que se declare la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el período constitucional 2018-2022, señor Seuxis Paucias Hernández Solarte[3].

Esta solicitud correspondió al radicado 11001-03-15-000-2019-04011-00 en el que mediante auto de 5 de septiembre pasado, el señor Consejero de Estado, Alberto Montaña Plata, en atención a la brevedad de los términos para el trámite de la pérdida de investidura ordenó la inmediata remisión de las diligencias a este despacho con el fin de estudiar la acumulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018.

La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes elegida para la Legislatura 2019-2020, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1881 de 2018 e invocando la causal prevista en el artículo 183.2 de la Constitución Política, presentó otra solicitud de pérdida de investidura contra el Representante Seuxis Paucias Hernández Solarte. La petición le correspondió por reparto a la señora Consejera de Estado, Marta Nubia Velásquez Rico, según consta en el expediente con número de radicación 11001-03-15-000-2019- 04010-00.

Esta actuación fue remitida mediante auto de 5 de septiembre del año en curso, para estudio de acumulación[4]. II. CONSIDERACIONES Acumulación de solicitudes de pérdida de investidura La Ley 1881 de 2018[5] en su artículo 16 establece: «Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas».

De acuerdo con la norma, para que proceda la acumulación en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, se requiere de los siguientes presupuestos: i) Que se formulen distintas solicitudes provenientes de diferentes actores; ii) Que las solicitudes recaigan sobre el mismo congresista; iii) Que una de las solicitudes formuladas se haya admitido; iv) Que en el trámite del proceso en el que se admitió la solicitud no se haya decretado la práctica de pruebas.

En el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por disposición expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 se configuran los presupuestos legales para la acumulación de procesos, teniendo en cuenta que: i) en el proceso de la referencia se profirió auto admisorio el 3 de septiembre del año en curso y aún no se han decretado las pruebas, y, ii) que las solicitudes contenidas en los radicados 11001-03-15-000-2019-04010-00 y 11001-03-15-000-2019-04011-00 no se han admitido; por lo tanto, es procedente decretar la acumulación de estas últimas actuaciones al proceso de la referencia, por ser el más antiguo, para que se resuelvan en la misma sentencia. 1.

Del estudio de admisibilidad de las solicitudes de pérdida de investidura que se acumulan al presente proceso 1. Expediente 11001-03-15-000-2019-04011-00 La ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá presentó demanda de pérdida de investidura contra el Representante Seuxis Paucias Hernández Solarte, por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política.

El artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 establece los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de pérdida de investidura, a saber: «a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional[6]; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud». Confrontada la solicitud de la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá con el artículo 5 transcrito, el Despacho observa que no se aportó la «acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional» del Representante a la Cámara Seuxis Paucias Hernández Solarte, por lo que no cumplió con uno de los requisitos legales necesarios para su trámite.

Sobre la exigencia de aportar con la solicitud de pérdida de investidura la acreditación expedida por la Organización  Nacional Electoral, la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 2012 que estudió la acción pública de inconstitucionalidad, entre otros, contra el 4 de la ley 144 de 1994, “Por la cual se reglamenta el proceso de pérdida de investidura de los congresistas”, consideró, a partir de la conclusión que había planteado la misma Corte en la sentencia C- 247 de 1994, que dicha exigencia «i) es conducente y eficaz a los fines de certeza y claridad que deben guiar el debido proceso; ii) no resulta una carga desproporcionada al ciudadano que quiere solicitar la pérdida de investidura; y iii) se encuentra dentro del margen de discrecionalidad legislativa que tiene el Congreso de la República en desarrollo de la cláusula general de competencia que, en el sistema constitucional colombiano, se radica en cabeza del órgano legislativo».

No obstante lo anterior, como se trata de una acumulación de procesos y en los demás consta la prueba correspondiente, estima el despacho que es perfectamente viable servirse de las certificaciones obrantes a folios 13 a 17 del expediente 11001-03-15-000-2019-03996-00 y folios 5,6,7,8 y 10 del expediente 11001-03-15-000-2019-04010-00, para darle trámite a esta solicitud de pérdida de investidura, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva del artículo 229 superior y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal de acuerdo con el artículo 228 constitucional y, en especial, del principio hermenéutico previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, según el cual, en materia de interpretación de normas procesales «El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias». 2.

Expediente 11001-03-15-000-2019-04010-00 La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes elegida para la legislatura 2019-2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1881 de 2018, envió a la Secretaría General del Consejo de Estado, una solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Seuxis Paucias Hernández Solarte, junto con toda la documentación correspondiente.

Revisada la solicitud se observa que cumple con la totalidad de los requisitos procesales previstos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, por lo tanto, se procederá a su admisión. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: ACUMULAR al presente proceso las solicitudes de pérdida de investidura formuladas contra el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el período constitucional 2018-2022, contenidas en los radicados 11001-03-15-000-2019- 04010-00 y 11001-03-15-000-2019-04011-00, para tramitarlas conjuntamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018.

SEGUNDO: ADMITIR la solicitud de pérdida de investidura presentada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes elegida para la legislatura 2019-2020 en contra del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el período constitucional 2018-2022, y la solicitud de pérdida de investidura presentada por la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá contra el mismo Representante a la Cámara.

TERCERO: Notifíquese personalmente al Congresista, señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, como lo dispone el artículo 9 de la Ley 1881 de 2018. En el evento que se desconozca la dirección en la cual pueda ser citado el demandado, por Secretaría, de conformidad con el artículo 293 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por expresa disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, procédase al emplazamiento del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte en los términos dispuestos en la ley.

La publicación se realizará a cargo de la parte solicitante, quien tendrá un (1) día después de la ejecutoria de esta decisión para retirar el edicto emplazatorio de la Secretaría General. Tal publicación, deberá realizarse en un medio escrito de amplia circulación nacional y un medio radial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso.

CUARTO: INFORMAR a la parte demandada que cuenta con el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación de esta providencia, para referirse por escrito a las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes elegida para la legislatura 2019-2020 y por la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá, aportar o pedir las pruebas que estime conducentes en los términos del artículo 10 de la Ley 1881 de 2018[7].

QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones y vencido el término de traslado del proceso, DEVOLVER inmediatamente el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 36 y 37 [2] Folio 2 del expediente con Número de Radicación: 11001-03-15-000-2019- 04011-00 [3] Cfr. Expediente con número de radicación: 11001-03-15-000-2019-04011-00 [4] Folios 50 y 51 [5] «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones». [6] En idéntico sentido estaba previsto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 144 de 1992. [7]Ley 1881 de 2018 «ARTÍCULO  10.

El congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente».