PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Rechazo de demanda En el caso concreto, la solicitud de pérdida de investidura fue devuelta para su adecuación, sin embargo, según se anotó, el solicitante guardó silencio y no ejerció ninguna actuación. Así las cosas, se configura el supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, que habilita el rechazo de la solicitud de pérdida de investidura, tal como se dispondrá en la parte resolutiva FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03995-00(A) Actor: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Rechazo de solicitud de pérdida de investidura por su no adecuación luego de transcurrido el plazo otorgado AUTO INTERLOCUTORIO Vencido el término concedido mediante auto del 9 de septiembre de 2019 para que se corrigieran los defectos de la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, se procede a decidir sobre su admisión.
ANTECEDENTES 1. El señor Hollman Ibáñez Parra solicitó la pérdida de investidura del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, asignado por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 1597 de 2018[1], como representante a la Cámara del departamento del Atlántico por el partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FARC, para el período 2018-2022, en cumplimiento del Acto Legislativo 03 de 2017.
Para el solicitante, el congresista incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral segundo del artículo 183 de la Constitución, esto es, la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 2. Mediante auto del 9 de septiembre del año en curso se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura para que adecuara el escrito y, en consecuencia, determinara claramente las fechas de las reuniones plenarias a las que inasistió el congresista demandado y los proyectos de acto legislativo o de ley o mociones de censura que se votaron en esas sesiones, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.
Para el efecto se le concedió el término de 10 días contados a partir de la notificación de la determinación. 3. La notificación de esa decisión se registró el 10 de septiembre de 2019 por medio de correo electrónico remitido a la dirección informada en la solicitud de pérdida de investidura, esto es, hollmanibanez@lawyersenterprise.com[2].
El término para la adecuación de la solicitud de pérdida de investidura se extendía hasta el 24 de septiembre de 2019, inclusive. Sin embargo, para la fecha de expedición del presente auto el señor Ibáñez Parra no ha presentado escrito de adecuación de la solicitud de pérdida de investidura, según lo informa el informe secretarial del 25 de septiembre y las anotaciones registradas en el software de consulta Siglo XXI.
CONSIDERACIONES 1. El proceso de pérdida de investidura de los congresistas, consagrado en la Constitución Política, es un juicio de responsabilidad subjetiva contra los miembros de las corporaciones públicas, distinto de los procesos disciplinarios y penales, que procede por unas causales específicas consagradas taxativamente por el constituyente con el fin de castigar las conductas que falten a la ética, la moral y la dignidad del cargo.
Como lo expuso la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 30 de junio de 2015[3], la pérdida de investidura de los congresistas se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del jus punendi del Estado. Además, es de carácter ético por cuanto las causales ideadas por el constituyente son un código específico de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar a los representantes del pueblo en y por razón de la dignidad del cargo que ejercen, a partir de la defraudación del principio de representación política que deviene por razón exclusiva y directa del mandato que genera el voto popular. 2.
La ley 1881 de 2018 reguló, entre otros aspectos, los requisitos de admisión de la solicitud de pérdida de investidura[4], pero no hizo referencia expresa al rechazo de plano de la misma. De modo que los vacíos normativos de los procedimientos especiales, han sido suplidos con la Ley 1437 de 2011, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], que respecto al rechazo de la demanda consagra lo siguiente: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. De conformidad con el artículo citado, es posible rechazar de plano la solicitud de pérdida de investidura cuando “habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. 3.
En el caso concreto, la solicitud de pérdida de investidura fue devuelta para su adecuación, sin embargo, según se anotó, el solicitante guardó silencio y no ejerció ninguna actuación. Así las cosas, se configura el supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, que habilita el rechazo de la solicitud de pérdida de investidura, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. 4.
Igual proceder ha adoptado la Corporación al rechazar solicitudes de pérdida de investidura que no se adecuaron luego de transcurrido el término otorgado para el efecto. Fue por eso que en providencia del 13 de marzo de 2018 se rechazó la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del senador Musa Besaile Fayad en la que se aducía la configuración de un tráfico de influencias y un conflicto de intereses[6].
Igual determinación se adoptó en providencia del 9 de agosto de 2018, en la que se rechazó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el senador Álvaro Uribe Vélez por la presunta violación del régimen de inhabilidades[7]. También se encuentra la providencia del 14 de enero de 2019, que rechazó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el señor Gustavo Londoño García, Representante a la Cámara por el Departamento de Vichada, por incurrir en “el punible de corrupción al elector”[8].
En virtud de lo expuesto, el magistrado sustanciador del presente proceso, RESUELVE 1. Por las razones expuestas, rechazar la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Hollman Ibáñez Parra contra el representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, Seuxis Paucias Hernández Solarte. 2. Por Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose. 3.
En firme esta providencia, archivar el expediente, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fls. 5-10. [2] Fls. 3 y 16 del expediente. [3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Proceso 11001-03-15-000-2013-00115-00 (PI). Sentencia del 30 de junio de 2015.
CP. Alberto Yepes Barreiro. [4] Artículo 45de la Ley 1881 de 2018. [5] C.fr., entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 7 de septiembre de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No.: 11001-03-15-000-2016-02591-00(A); providencia del 13 de marzo de 2018 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 13 de marzo de 2018, CP.: Cesar Palomino Cortés, proceso No.: 11001-03- 15-000-2018-00522-00 (1881-2018). [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 3, providencia del 9 de agosto de 2018, CP.: Julio Roberto Piza Rodríguez, proceso No. 11001-03-15- 000-2018-02391-00. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 13, providencia del 14 de enero de 2019, CP.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso No. 11001-03- 15-000-2018-04176-00.