Micelio
11001-03-15-000-2019-03749-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-09-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez Y Juan Diego Castro León·Demandado: David Alejandro Barguil Assis

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ACUMULACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia / AUTOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Competencia / NEGAR ACUMULACIÓN – No conlleva terminación del proceso [E]s claro que el auto del 26 de agosto de 2019 proferido por este Despacho no se trata, como erróneamente entienden los demandantes, de un rechazo “material” de la demanda, sino de la decisión de no acumular o “unificar” esta solicitud con la que ya cursa contra el congresista Barguil Assís, debido a que en el proceso 2019-1599 ya se decretaron pruebas, lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 tornaba inviable la acumulación. (…) negar una acumulación no conlleva a la terminación del proceso, como sí sucede cuando la demanda es rechazada.

En efecto, no puede entenderse que la decisión de no acumular implique un rechazo material de la demanda como aducen los recurrentes; pues la única consecuencia de dicha decisión es que los procesos 2019-1599 y el 2019- 3749 no puedan tramitarse de forma conjunta, sino que deban adelantarse por cuerda procesal diferente como procesos autónomos e independientes (…) no es cierto que al decidir negar la acumulación de los procesos, la decisión implicara el rechazo de la demanda de la referencia y, en ese orden, dicho asunto debía ser conocido por la Sala Especial de Decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, comoquiera que la decisión relacionada con la acumulación, sin importar si esta procede o no, siempre será de ponente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03749-00(B) Actor: DANIELA GÓMEZ RIVAS, ARIEL FERNANDO ÁVILA MARTÍNEZ Y JUAN DIEGO CASTRO LEÓN Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Procedencia de acumulación en procesos de pérdida de investidura- competencia para dictar autos de acumulación. Resuelve recurso de reposición contra auto que negó la acumulación Procede el Despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por la parte actora y por la señora Catherine Juvinao Clavijo contra el auto del 26 de agosto de 2019 a través del cual se negó la acumulación del proceso de la referencia con el identificado con el número 11001-03-15-000-2019-01599-00.

I.

ANTECEDENTES 1. En el mes de abril de 2019, los señores Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García presentaron demanda de pérdida de investidura contra el congresista David Alejandro Barguil Assís, para lo cual invocaron la causal prevista en el numeral 2° del artículo 183 Superior. 2.

A dicha demanda se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000- 2019-01599-00 y correspondió por reparto a este Despacho, el cual después de analizar la corrección de la solicitud la admitió mediante auto del 16 de mayo de 2019. 3. El 10 de junio de 2019, el Despacho sustanciador del proceso 2019-1599 decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, así como otras de oficio.

En esa misma providencia se negó, además, el cotejo solicitado por la parte actora; decisión que fue objeto de recurso de apelación. 4. El 12 de agosto de 2019, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, los señores Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro León solicitaron se declarara la pérdida de investidura del congresista David Alejandro Barguil Assís. Como fundamento de su petición, también alegaron la configuración de la causal 2° del artículo 183 de la Constitución. 5.

A la citada solicitud se le asignó el número de radicación 11001-03-15- 000-2019-03749-00 y correspondió por reparto al Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 6. Mediante auto del 15 de agosto de 2019, el citado consejero ordenó remitir la solicitud formulada por los señores Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro León a este Despacho, para que “decida sobre la pertinencia de la acumulación de las solicitudes de pérdida de investidura”. 7.

El auto recurrido Mediante auto del 26 de agosto de 2019, este Despacho negó la acumulación, pues se encontró que ya había fenecido el lapso estipulado en la ley para la acumulación de procesos de pérdida de investidura, habida cuenta que mediante auto del 10 de junio de 2019 se decretaron pruebas en la demanda identificada con el N° 2019-1599.

En efecto, se explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 para la procedencia de la acumulación, no basta con que existan varias solicitudes de pérdida de investidura contra un mismo congresista, sino que es menester que en el proceso en el que se admitió primero no se hubiesen decretado pruebas, ya que en ese caso la acumulación sería improcedente.

En el caso concreto, el Despacho señaló que la acumulación no era viable, toda vez que en el proceso que se admitió primero, esto es el 2019-1599, se decretaron las pruebas en auto de 10 de junio de 2019, razón por la que se concluyó que el momento procesal de que trata la norma en comento ya había expirado. 8. Los recursos de reposición Inconformes con lo anterior, los demandantes y la señora Catherine Juvinao Clavijo interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos: 8.1 El recurso de los demandantes 8.1.1 Manifestaron que la tesis acuñada en la providencia no coincide con la realidad, porque si bien es cierto que mediante auto de 10 de junio de 2019 se decretaron pruebas en el proceso 2019-1599, también lo es que ese auto no está firme, pues está pendiente que la Sala Plena resuelva el recurso de apelación presentado por la parte actora.

En este orden de ideas, para los demandantes no puede entenderse que feneció el lapso contemplado en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, toda vez que el auto que decretó las pruebas aún no ha cobrado firmeza. Por ello, según su criterio, una lectura sistemática entre la referida norma y el artículo 302 del C.G.P referente a la ejecutoria de las providencias, impone colegir que el auto que decreta las pruebas debe estar en firme para entender que no es posible acumular los procesos.

Por lo anterior, a juicio de los recurrentes, como al día en el que se presentó la demanda de la referencia el auto de pruebas del proceso 2015- 1599 no estaba en firme, la acumulación sí es procedente. 8.1.2 Finalmente, señalaron que el Despacho no era competente para decidir sobre la acumulación toda vez que, según su criterio, al negar la acumulación se estaba “rechazando” la demanda; circunstancia que se subsume en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, y por ende, activaba la competencia de la sala de decisión[1]. 8.2 El recurso presentado por Catherine Juvinao Clavijo A través de apoderada judicial, la demandante del proceso 2019-1599 presentó “coadyuvancia” al recurso de reposición, para lo cual reiteró en su integridad los argumentos antes anotados y en especial que, según su criterio, la interpretación del artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 esbozada en el auto del 26 de agosto de 2019 viola el artículo 29 de la Constitución. 9.

Traslado del recurso Ni el demandado, ni el Ministerio Público realizaron manifestación alguna durante el término de traslado del recurso de reposición presentado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para conocer los recursos presentados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del CPACA y 318 del C.G.P; ambas disposiciones aplicables al proceso de pérdida de investidura por disposición expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[2]. 2.

Oportunidad, trámite y procedencia 2.1 Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la oportunidad del recurso de reposición es viable acudir a lo reglado en el CPACA y en el C.G.P. Sobre este particular, la primera de estas codificaciones en su artículo 242 dispone: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, en este proceso, así como en todos los que se surten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso de reposición se rige por lo establecido en el artículo 318 del C.G.P. que en su aparte pertinente regula: “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” El auto recurrido se notificó el 28 de agosto de 2019, de forma que las partes tenían hasta el 2 de septiembre de 2019 para presentar el recurso correspondiente.

En el caso concreto está demostrado que el recurso fue radicado oportunamente, comoquiera que la solicitud en ese sentido se formuló en la citada fecha, es decir, dentro del lapso previsto por la ley. 2.2 Igualmente, el Despacho observa que se dio plena aplicación al artículo 319 del C.G.P. en lo que atañe al traslado del recurso a la parte contraria, surtiéndose a cabalidad el trámite que la ley previó para este medio de impugnación. 2.3 De acuerdo con lo normado en el artículo 318 del C.G.P., el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador, que no sean susceptibles de súplica, para que se reformen o revoquen.

En este orden de ideas, no cabe duda que el recurso de reposición formulado es procedente, puesto que no es una decisión susceptible de súplica. 3. Caso concreto Para resolver los argumentos presentados contra el auto del 26 de agosto de 2019, en primer lugar, se analizará la procedencia de la coadyuvancia presentada por la señora Juvinao Clavijo; en segundo lugar, se examinará el argumento que cuestiona la competencia del despacho para dictar el auto de acumulación y; en tercer y último lugar, se estudiará la tesis propuesta por los recurrentes relacionada con la firmeza del auto de pruebas como requisito para analizar la procedencia de la acumulación. 3.1 La procedencia de la coadyuvancia del recurso Una de las demandantes del proceso 2019-1599 presentó coadyuvancia al recurso de reposición formulado por los demandantes del proceso 2019-3749.

Sin embargo, su escrito no será tenido en cuenta, toda vez que el artículo 228 del CPACA proscribe la intervención de terceros, ya sea en la modalidad de coadyuvante o impugnador, en los procesos de pérdida de investidura. En efecto, la citada disposición establece: “En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.” Así las cosas, no es posible que la demandante del primer proceso presentado contra el señor Barguil Assís intente presentar solicitudes de coadyuvancia al proceso de la referencia, ya que dicha figura no está aceptada tratándose de la acción de pérdida de investidura.

El hecho de que aquella sea parte del proceso 2019-1599 no la autoriza a presentar peticiones en el proceso 2019-3749, pues a la fecha se tratan de procesos autónomos e independientes en los que, además, la intervención de terceros[3] no se encuentra permitida. En otras palabras, el hecho de que la señora Juviano Clavijo ostente la calidad de demandante del proceso 2016-1599 no le permite presentar peticiones, recursos, etc. en un proceso de pérdida de investidura distinto al ya anunciado, puesto que la ley no la autorizó a ello.

Así las cosas, como en el proceso 2019-3749 la señora Juvinao Clavijo no tiene la calidad de parte y los terceros intervinientes tales como los coadyuvantes no pueden admitirse, no es posible estudiar, ni analizar los argumentos presentados por la citada ciudadana a través de apoderada contra el auto del 26 de agosto de 2019. 3.2 Sobre la competencia para proferir la decisión de acumulación Para los demandantes debe revocarse el auto del 26 de agosto de 2019 que negó la acumulación entre los procesos 2019-1599 y 2019-3749 debido a que, a su juicio, dicho auto debía ser expedido por la Sala y no por el ponente al tratarse de un “rechazo de la demanda”.

De la simple lectura del reproche presentado se desprende con toda claridad que la parte actora confunde la figura de acumulación con la de rechazo de la demanda; conceptos jurídicos diametralmente distintos. En efecto, como se explicó en el auto recurrido, la acumulación “consiste en la unión material de dos o más causas originadas con motivo del ejercicio de acciones conexas o afines”[4]; en tanto el rechazo es aquella decisión “que implica la terminación de la actuación procesal iniciada”[5], bien porque después de inadmitida no se suplieron los yerros indicados, o en su defecto, porque se materializó alguna de las causales que autoriza el rechazo de plano, es decir, sin auto inadmisorio previo.

Con base en estos conceptos es claro que el auto del 26 de agosto de 2019 no comportó un rechazo de la demanda, pues no decidió terminar la actuación procesal provocada por los señores Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro León; por el contrario, se concluyó que no era posible acumular o unificar esa causa con la iniciada por los señores Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García e identificada con el número 2019-1599, puesto que en este último proceso ya se habían decretado las pruebas.

En ningún momento en la providencia recurrida se rechazó la solicitud de la referencia; por el contrario, se remitió al Despacho al que le correspondió por reparto, para que este, si se cumplían los requisitos para ello, la tramitara de conformidad con las leyes procesales vigentes. Y de hecho, esto fue precisamente lo que aconteció, pues mediante auto del 30 de agosto del 2019, el despacho del doctor Perdomo Cuéter admitió la solicitud de pérdida de investidura distinguida con el número 2019-3749.

En consecuencia, es claro que el auto del 26 de agosto de 2019 proferido por este Despacho no se trata, como erróneamente entienden los demandantes, de un rechazo “material” de la demanda, sino de la decisión de no acumular o “unificar” esta solicitud con la que ya cursa contra el congresista Barguil Assís, debido a que en el proceso 2019-1599 ya se decretaron pruebas, lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 tornaba inviable la acumulación. La citada decisión, tal y como se explicó con toda claridad en el acápite de competencia de la referida providencia, correspondía al ponente y en especial a quien tenía el conocimiento del proceso más antiguo.

En efecto, al dilucidar la competencia para proferir el auto del 26 de agosto de 2019 se explicó de manera diáfana que, conforme a lo reglado en el artículo 125 del CPACA y 149 del C.G.P, correspondía al ponente del proceso más antiguo decidir sobre la viabilidad o no de decretar la acumulación. Así pues, no resulta lógico que los demandantes pretendan enmarcar una decisión relacionada con la acumulación en el supuesto reglado en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, esto es, el rechazo de la demanda, solo para pretender activar la competencia de la sala de decisión, cuando es claro que negar una acumulación no conlleva a la terminación del proceso, como sí sucede cuando la demanda es rechazada.

En efecto, no puede entenderse que la decisión de no acumular implique un rechazo material de la demanda como aducen los recurrentes; pues la única consecuencia de dicha decisión es que los procesos 2019-1599 y el 2019- 3749 no puedan tramitarse de forma conjunta, sino que deban adelantarse por cuerda procesal diferente como procesos autónomos e independientes.

Conforme con lo expuesto, es evidente que carecen de razón los demandantes al sostener que el auto del 26 de agosto de 2019 se dictó sin competencia, pues al tratarse de un tema relativo a la acumulación correspondía al Ponente y no a la Sala decidir sobre su procedencia, sin que una decisión negativa implique, como equivocadamente entiende, el rechazo de la demanda.

En otras palabras, no es cierto que al decidir negar la acumulación de los procesos, la decisión implicara el rechazo de la demanda de la referencia y, en ese orden, dicho asunto debía ser conocido por la Sala Especial de Decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, comoquiera que la decisión relacionada con la acumulación, sin importar si esta procede o no, siempre será de ponente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 ibídem.

Aceptar la interpretación propuesta por la parte actora no solo desconocería las diferencias entre las figuras de acumulación y rechazo, sino que, además, implicaría darle al numeral 1° del artículo 243 del CPACA un alcance que no tiene, violando la prohibición que establece que las competencias de los jueces no son de aplicación analógica, ni extensiva en sentido alguno. Como corolario de lo expuesto es evidente que el argumento de los demandantes, relacionado con la falta de competencia para dictar la providencia recurrida, no está llamado a prosperar, y por ello, con fundamento en él, no es posible revocar o modificar la decisión contenida en el auto del 26 de agosto de 2019. 3.3 Sobre la firmeza del auto de pruebas Según los recurrentes aún no ha fenecido el límite temporal previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 para la procedencia de la acumulación, habida cuenta que el auto que decretó las pruebas en el proceso 2019-1599 aún no se encuentra en firme, debido a que está pendiente la resolución del recurso de apelación presentado por la parte actora. 3.3.1 Sobre el punto, lo primero a precisar es que la etapa probatoria de un proceso está comprendida, si se quiere, por 4 fases a saber: i) la solicitud de la prueba; ii) el decreto; iii) la práctica y iv) la valoración probatoria.

Estas fases aunque disímiles y con alcances distintos están íntimamente ligadas, de forma que la una no puede realizarse sin la otra. Así, para que el juez pueda proceder al decreto de una prueba debe existir una solicitud de las partes en ese sentido, salvo que se trate de un decreto oficioso; por su parte, para que sea posible practicar una prueba es menester que la autoridad judicial la haya decretado y finalmente, para que el medio de convicción pueda ser valorado, previamente, debió ser solicitado, decretado y practicado.

Para el caso objeto de estudio cobra especial relevancia lo relacionado con el decreto de la prueba, pues fue a esa fase a la que el legislador ató la procedencia de la acumulación en los procesos de pérdida de investidura. En efecto, recuérdese que el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 contempla que la acumulación es posible “siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.” Es decir, el legislador descartó de plano las etapas relacionadas con la solicitud o práctica de la prueba, y por el contrario, se centró en el decreto como punto de partida para establecer si era viable o no la acumulación en los procesos de pérdida de investidura.

El decreto de la prueba ha sido definido como “la disposición judicial contenida en providencia (auto) donde se ordena la práctica o se admite la aportación de la correspondiente prueba por considerar el funcionario que ésta es conducente, pertinente y útil y puede darse para resolver la petición de las partes o de oficio”[6]. Es decir, el decreto está contenido en aquella providencia en la que el juez decide cuales medios de convicción deberán practicarse en el curso de una determinada causa judicial.

En contraposición, la práctica de la prueba es aquella fase en la que se recaudan los medios de convicción decretados, es decir, cuando se materializa la prueba propiamente dicha. En tanto la valoración es la actividad judicial que se realiza para analizar de forma conjunta y bajo las reglas de la sana crítica los medios de convicción y desprender de ellos certezas sobre la ocurrencia de determinado hecho.

Estas definiciones, compaginadas con el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, permiten colegir que el “verbo rector” del condicionamiento ahí estipulado es “decretar”, es decir, emitir la orden para que las pruebas puedan ser practicadas[7]. En consecuencia, para determinar si la condición contemplada en la norma en comento se cumplió basta con preguntarse si ¿En el proceso de pérdida de investidura que se admitió primero ya se decretó la práctica de pruebas? En caso afirmativo, la acumulación será improcedente; por el contrario en caso negativo será viable ordenar la acumulación. Lo anterior se explica no solo debido al término perentorio y limitado que se contempló para resolver esta clase de solicitudes, sino porque, además, es antes del decreto de pruebas donde se puede determinar, según la demanda y su contestación, qué medios de convicción son útiles, pertinentes y conducentes para resolver el caso propuesto. 3.3.2 En el caso concreto, a la pregunta ¿En el proceso 2019-1599 contentivo de la primera demanda de pérdida de investidura contra el señor Barguil Assís ya se habían decretado pruebas, cuando se interpuso la segunda demanda de pérdida de investidura contra el mismo congresista? debe responderse de manera afirmativa, toda vez que mediante auto del 10 de junio de 2019 este Despacho resolvió, decidió o lo que es lo mismo, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, en tanto la segunda demanda se interpuso el 12 de agosto de 2019, es decir, varios meses después del decreto de pruebas.

En efecto, en el numeral primero del citado auto se resolvió sobre las pruebas solicitadas por la demandante; en el numeral segundo se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el señor Barguil Assís; por parte, en el numeral tercero se decretó la práctica de pruebas solicitadas el Ministerio Público, en tanto en el cuarto y último numeral se decretó las práctica de aquellas pruebas de oficio que el Despacho consideró fundamentales para resolver el caso concreto.

Como puede observarse, en el proceso 2019-1599 ya se decretó la práctica de pruebas, de forma que el supuesto de que trata la norma en comento para determinar la procedencia o no de la acumulación ya acaeció. 3.3.3 Por supuesto, no escapa al Despacho que en el numeral 1.3 del auto del 10 de junio de 2019 se negó la práctica de una prueba particular y concreta, esto es del cotejo, y que inconforme con esta decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo su trámite en la Sala Plena de esta Corporación. Sin embargo, esa situación no desvirtúa que a través del auto del 10 de junio de 2019 se decretó la práctica de pruebas dentro del proceso 2019-1599, único supuesto previsto en la ley para determinar si es viable o no decretar la acumulación. En efecto, el hecho de que en la actualidad se cuestione la decisión contenida en el numeral 1.3 de la referida providencia no implica que no se hayan decretado pruebas dentro del proceso 2019-1599; por el contrario, ello da cuenta de que ya existió un pronunciamiento al respecto, y que por ende, la condición contemplada en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 se cumplió. Ahora bien, no puede perderse de vista que lo que se recurrió fue únicamente la decisión de no decretar el cotejo solicitado; en tanto, las demás pruebas no solo fueron decretadas, sin que existiera oposición alguna por lo que se encuentran en firme, sino que, además, en este estadio del proceso ya fueron debidamente practicadas.

Pese al recurso presentado contra la decisión de negar el cotejo, no puede desconocerse que el supuesto del que trata el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 se cumplió ya que, en sentido estricto, mediante auto del 10 de junio de 2019 se decretó la práctica de pruebas dentro del proceso 2019- 1599; medios de convicción que en su totalidad ya fueron debidamente practicados.

En este contexto es claro que la afirmación de la parte actora desconoce la realidad procesal del proceso 2019-1599, esto es, que a la fecha en virtud del auto del 10 de junio de 2019, en el referido proceso se practicaron todas las pruebas que fueron decretadas. Si esto es así, es claro que no es posible revocar el auto del 26 de agosto de 2019 para en su lugar acceder a la acumulación tal y como pretende la parte actora ya que, como se explicó en la referida providencia, no basta con la existencia de dos solicitudes de pérdida de investidura contra el mismo congresista para proceder automáticamente a la acumulación, sino que debe consultarse que en el primer proceso “no se haya decretado la práctica de pruebas.”; lo cual, como se ha explicado ampliamente, ya sucedió en el proceso 2019-1599 con la expedición del auto del 10 de junio de 2019.

En otras palabras, contrario a la asegurado por la parte recurrente, la existencia del recurso de apelación contra el numeral 1.3 del auto del 10 de junio de 2019 no significa que en el primer proceso de pérdida de investidura que se radicó contra el señor Barguil Assís no se hayan decretado pruebas pues, como se demostró, las pruebas sí fueron decretadas y no solo fueron decretadas, sino también practicadas. 3.3.4 Para el despacho, el recurso de apelación no puede desvirtuar el hecho de que en el proceso 2019-1599 ya se decretó la práctica de pruebas, no solo porque la impugnación se presentó frente a una decisión particular y concreta, esto es, la relativa a negar el cotejo solicitado por la demandante, sino porque, además, dicho recurso se concedió en el efecto devolutivo.

En efecto, el hecho de que solo se cuestione lo relacionado con el cotejo implica que la Sala Plena no podrá pronunciarse sobre las demás pruebas decretadas, pues estas se encuentran en firme y por eso fueron practicadas; circunstancia que refuerza el hecho de que el decreto de pruebas ya se surtió. Por su parte, el efecto en el que se concedió el recurso evidencia no solo que el proceso podía y puede seguir su curso normal, incluso sin la decisión de la Sala Plena, sino que, además, la decisión que ese órgano adopte en nada variaría el decreto, ni la práctica de los demás medios de convicción a los que aludió el auto del 10 de junio de 2019, pues ni retrotraerá la etapa probatoria, ni restara valor a las pruebas decretadas y practicadas.

Así pues, no es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual debe revocarse la decisión adoptada, y por ende, decretarse la acumulación del proceso de la referencia con el 2019-1599 por la existencia del recurso de apelación, pues lo único que no está en firme del decreto de pruebas realizado el 10 de junio de 2019 es lo relativo al cotejo solicitado, en tanto, respecto de los demás medios de convicción, no solo ya hubo un decreto de pruebas que se encuentra en firme, sino también se surtió la práctica de las mismas. 3.3.5 Finalmente, debe señalarse que la norma en comento no contempla la interpretación acuñada por la parte actora, comoquiera que es clara en sostener que la acumulación será procedente “siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.”, esto es, sin atarla a la existencia de recurso alguno, pues basta con que se expida el auto con que se decreta la práctica de pruebas para entender que la acumulación ya no será posible.

En este contexto y como en la situación bajo análisis en el primer proceso de pérdida de investidura contra el señor Barguil Assís que se admitió, esto es, el número 2019-1599 ya se decretó la práctica de pruebas, no es posible acumularlo con el proceso 2019-3749. Así lo ha interpretado esta Corporación, la cual ha atado la procedencia de la acumulación de los procesos de pérdida de investidura a la mera expedición del auto de pruebas.

Expresamente, sostuvo “la solicitud de acumulación solo era procedente en la medida en que en ninguno de los procesos se hubiera proferido el correspondiente auto de pruebas”[8] (Subrayas fuera de texto) En el mismo sentido, en el año 2015 se pronunció el máximo tribunal de lo contencioso al señalar “lo que prevé la norma [artículo 14 de la Ley 144 de 1994] es que en esos casos las demandas deben ser acumularlas y tramitarlas conjuntamente (sic), siempre y cuando no se haya proferido en ninguno de los procesos el auto de pruebas.”[9] (Subrayas fuera de texto) Como puede observarse, siempre se ha considerado que basta con que se haya proferido el auto de pruebas para entender que ya no es posible acumular los procesos de pérdida de investidura.

En consecuencia, el hecho de que la decisión adoptada en el numeral 1.3 del auto del 10 de junio de 2019 esté pendiente de la resolución de un recurso de apelación, no desvirtúa el hecho de que en el proceso 2019-1599 no solo ya se expidió el auto de pruebas, sino que, además, como se explicó en precedencia, las pruebas decretadas ya fueron practicadas.

En síntesis, el argumento de la parte actora, según el cual la acumulación es procedente debido a la existencia de un recurso de apelación contra una de las decisiones adoptadas en el auto de pruebas del 10 de junio de 2019, no está llamado a prosperar y, por consiguiente, con fundamento en este tampoco es posible revocar o modificar la decisión contenida en el auto del 26 de agosto de 2019. 4.

Sobre la procedencia del recurso de apelación En su escrito, la parte actora formuló recurso de reposición y en “subsidio recurso de apelación”[10] razón por la que atañe pronunciarse sobre la concesión o no de la apelación solicitada. Como se ha explicado, la Ley 1881 de 2018 en su artículo 21 señaló que para la “impugnación” de autos se seguiría lo regulado sobre el tema en el CPACA y de manera subsidiaria en el Código General del Proceso.

En este contexto, corresponde examinar si la Ley 1437 de 2011 contempló la decisión cuestionada como pasible del recurso de apelación. En el artículo 243 del CPACA se señalan cuáles son los autos susceptibles de apelación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” De la lectura de la norma en comento se desprende que el auto que niega una acumulación no es susceptible del recurso de apelación, pues no está dentro de la lista que la Ley 1437 de 2011 contempló como autos apelables, sin que por las razones expuestas pueda acogerse la teoría de la parte actora, según la cual el auto del 26 de agosto de 2019 contiene un “rechazo material de la demanda”, pues como se explicó y como se desprende de la lectura misma de dicha providencia, aquella es simplemente la decisión negativa de acumular determinado proceso con otro.

Ahora bien, podría pensarse que como el artículo 243 señala que esos autos son apelables cuando se profieran por los jueces administrativos, la lista ahí contenida no es aplicable a los autos expedidos por el Consejo de Estado, y por ello, es menester acudir al Código General del Proceso. Sin embargo, incluso bajo esa teoría, tampoco contra la decisión de negar la acumulación procede el recurso de apelación, pues dicha decisión no está incluida dentro de los autos apelables a los que alude el artículo 321 de dicha codificación y tampoco existe norma especial que así lo consagre[11].

En este orden de ideas, es claro que el recurso de apelación presentado por la parte actora no es procedente, comoquiera que esta decisión no es susceptible de dicho medio de impugnación, razón por la que aquel se rechazará por improcedente. 5. Conclusión 5.1 Como ninguno de los argumentos presentados por la parte actora contra la decisión que negó la acumulación entre la demanda de la referencia y la identificada con el número 2019-1599 está llamado a prosperar, el Despacho no repondrá dicha decisión. 5.2 Debido a que la decisión relacionada con negar la acumulación no es pasible del recurso de apelación, se rechazará por improcedente el recurso presentado en ese sentido por la parte actora.

En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

Primero: NO REPONER el auto del 26 de agosto de 2019, a través del cual se negó la acumulación entre el proceso de la referencia y el identificado con el número 11001-03-15-000-2019-01599-00. Segundo: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la parte actora.

TERCERO: Una vez esta decisión se encuentre en firme, DEVOLVER el expediente de la referencia a su Despacho de origen, esto es al del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ----------------------- [1] Expresamente manifestaron: “acontece que consultado el artículo en comentario, no existe regulación alguna a la situación que ocupó el auto recurrido, pero, desde el punto de vista material el rechazo que se hace de nuestra demanda para no tramitarla en acumulación conduce a que se subsuma en el numeral 1° de dicha norma (…)” [2] Artículo 21 Ley 1881 de 2018: “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [3] Entendido como cualquier persona distinta a la parte demandante, demandada o el Ministerio Público. [4] Enrique Palacio Lino. Acumulación de Procesos.

Revista Lecciones y Ensayos. N° 24. Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. 1962. Pág. 15 disponible en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/24/acumulacion-de- procesos.pdf consultado el 23 de agosto de 2019. [5] López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. 2016. Bogotá. Pág. 531 [6] López Blanco.

Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Dupré Editores. 2017. Bogotá. Pág. 35 [7] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua el sentido lato de la expresión decretar se refiere a “Resolver, decidir” https://dle.rae.es/?id=BzV0z93. Por su parte, el Diccionario del Español jurídico señalar que se refiere a “declarar o dictar disposiciones” https://dej.rae.es/lema/decretar [8] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2018, radicación 13001-23-33-000-2017-00277-01 CP.

Hernando Sanchez Sánchez. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de sala del 26 de noviembre de 2015, radicación 68001-23-33-000-2015-00774-01CP Guillermo Vargas Ayala. [10] Folio 97 del expediente [11]

ARTÍCULO 321 del CGP “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.”