RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admisión Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende (…) [E]s claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin.
En este caso, como la causal invocada fue la nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00(A) Actor: CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión – término para interponerlo.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa Siglo XX contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 9 de julio de 2018, por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación. I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de julio del año en curso (fol. 1-18, c. ppal.), la Cooperativa Siglo XX, por conducto de apoderado judicial (fol. 19, c. ppal.), interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de julio de 2018 (fol. 26-91, c. ppal.), proferido por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo[1].
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 2006[2], precisó: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 3.
Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos.
En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación el 9 de julio de 2018, en el expediente n.° 76001-23-31-000-2001-04005-01 (39.532). 4. Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 5.
Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, la cual dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin.
En este caso, como la causal invocada fue la nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 10 de agosto de 2018[3], se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 11 de agosto de 2018 y el 11 de agosto de 2019.
Teniendo en cuenta que la parte demandada acudió a esta Corporación el 9 de julio de 2019, se puede concluir que lo hicieron en oportunidad. 6. Requisitos formales para la interposición del recurso Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la COOPERATIVA SIGLO XX, por medio de apoderado, contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2018, por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a los señores Carlos Agustín España Mosquera, Diana María España Pérez, María Sandra Echeverry Páez[4], a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Nación- Ministerio de Transporte, al municipio de Tuluá, al señor Elsar Espinar Gallego[5] y al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de 2011[6].
TERCERO: Conceder a las personas notificadas el término de diez (10) días para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Frankly Fabián Fúquene Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía nº 14.797.749 de Tuluá, portador de la tarjeta profesional n.º 226.169 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Cooperativa Siglo XX, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, obrante a folio 19 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada SFD CCM ----------------------- [1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004- 00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. [3] Se tiene como constancia de ejecutoria la información que reposa en el software del sistema integrado de gestión justicia XXI - Siglo XXI, por cuanto el fallo objeto de revisión fue proferido por esta Corporación, el cual fue fijado por edicto el 2 de agosto de 2018 y desfijado el 6 de agosto del mismo año. [4] En calidad de demandantes en el proceso de Reparación Directa. [5] En calidad de demandados en el proceso de Reparación Directa. [6] Las direcciones de notificación de cada uno se encuentran en el escrito de subsanación del recurso extraordinario de Revisión (fol. 103-104 c. ppal.)