PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente [E]n la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, relativa al procedimiento de la pérdida de investidura de los Congresistas, se determinó con total claridad en el artículo 21 cuál es la normativa a la que se debe acudir para interponer recursos contra un auto dictado en el trámite de esta clase de procesos judiciales.
(…) el Legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, determinó que el recurso de apelación únicamente procede contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando hayan sido proferidos, en primera instancia, por “[…] los jueces colegiados […]”, entiéndase Tribunales Administrativos y Consejo de Estado.
(Destacado del Despacho) Lo dicho en precedencia significa que siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-01(A) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandante, señora Catherine Juvinao Clavijo.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por una de las demandantes, señora Catherine Juvinao Clavijo, contra el numeral 1.3 del Auto de 10 de junio de 2019, proferido en primera instancia por el Consejero sustanciador de la Sala Especial de Decisión Núm. 16 del Consejo de Estado, por medio del cual consideró que no había lugar a decretar la prueba consistente en el cotejo de letras y firmas que pidió la apelante dentro del expediente de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Catherine Juvinao Clavijo, junto con otros ciudadanos[1], el 22 de abril de 2019 radicaron en la Secretaría General del Consejo de Estado una solicitud de pérdida de investidura contra el señor David Alejandro Barguil Assís, Representante a la Cámara electo por el Departamento de Córdoba para el período constitucional 2014-2018. 2.
Los demandantes invocaron como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 2 del artículo 183[2] de la Constitución Política, porque presuntamente el demandado no asistió: “[…] a seis o más sesiones plenarias en las que fueron votados proyectos de ley y/o acto legislativo dentro de los períodos de sesiones ordinarias comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2014; entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015; entre el 16 de marzo de 2016 y el 20 de junio de 2016; entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2016; entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2017; y entre el 20 de julio de 2017 y el 16 de diciembre de 2017 […]”.
(Destacado original del texto) 3. Explicaron que las seis inasistencias que configuran la causal de pérdida de investidura se deben verificar en sesiones plenarias, entendidas como aquellas donde se reúne la totalidad de los miembros de una cámara para votar en segundo debate los proyectos de ley o acto legislativo[3]; igualmente mociones de censura. 4.
Mediante escrito de 31 de mayo de 2019 el señor David Alejandro Barguil Assís[4], por medio de apoderado judicial, contestó la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de la pretensión dirigida a que se decrete la pérdida de investidura y, para tal efecto, manifestó aportar los siguientes documentos: “[…] 1.2 Discos compactos: 1.2.1 Copia de disco compacto que contiene grabaciones de las sesiones plenarias del 18 de marzo de 2014, 12 de agosto de 2014, 25 de noviembre de 2014 y 2 de diciembre de 2014. 1.2.2 Copia de disco compacto que contiene grabaciones de las sesiones plenarias de 22 de abril de 2015, 6 de mayo de 2015, 26 de mayo de 2015, y 26 de abril de 2016. 1.2.3 Copia de disco compacto que contiene grabaciones de las sesiones plenarias del 17 de mayo y 9 de agosto de 2016. 1.2.4 Copia de disco compacto que contiene grabaciones de las sesiones plenarias del 22, 29 de marzo de 2017, y 12 y 26 de septiembre de 2017.
Los documentos que se relacionan en el numeral 1.2 del acápite de pruebas se acompañan con certificación expedida por el Jefe de Sección de Grabación de la Cámara de Representantes. 1.3 Documento No. S.G2-0800/2019 del 28 de mayo de 2019. Expedida por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes en donde consta los permisos que le fueron otorgados a mi representado para las legislaturas 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, junto con sus respectivos anexos. 1.4 Actas de Comité de Acreditación Documental: 1.4.1 Acta No. 29 del 17 de mayo de 2016. 1.4.2 Acta No. 46 (sic) del 12 de diciembre de 2017. 1.4.3 Acta No. 57 del 17 de julio de 2018. 1.4.4 Acta No. 19 del 13 de octubre de 2015. 1.4.5 Acta No. 44 del 11 de octubre de 2017. 1.4.6 Acta No. 59 del 19 de julio de 2018. 1.4.7 Acta No. 39 del 15 de junio de 2017. 1.5 Resolución MD No. 1117 del 5 de junio de 2018. 1.6 Certificado de asistencia sesión plenaria de noviembre 09 de 2016 expedido (sic) por la Subsecretaría General, fecha 16 de noviembre de 2016. 1.7 Certificado de asistencia plenaria de noviembre 23 de 2016 expedido (sic) por la Subsecretaría General, fecha 29 de noviembre de 2016. 1.8 Certificado de asistencia sesión plenaria de diciembre 05 de 2016 expedido por la Subsecretaría General, fecha 13 de diciembre 2016. 1.9 Original de las incapacidades médicas otorgadas al señor DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS para las sesiones objeto del proceso en un total de 24 folios […]”. 5.
La señora Catherine Juvinao Clavijo, mediante escrito que radicó el 4 de junio de 2019[5] en la Secretaría General del Consejo de Estado y con fundamento en el artículo 273[6] del Código General del Proceso, pidió al Consejero sustanciador del expediente en primera instancia, lo siguiente: “[…] Se ordene el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares […]”.
(Destacado del Despacho) I.1 El auto apelado 6. El Consejero sustanciador del expediente en primera instancia, por medio de auto que profirió el 10 de junio de 2019, dispuso sobre la apertura del proceso a pruebas. 7. Para resolver la solicitud de cotejo de letras y firmas que pidió decretar y practicar la señora Juvinao Clavijo, el a quo manifestó: “[…] Frente a la solicitud de pruebas elevada el 4 de junio de 2019 por la señora Catherine Juvinao Clavijo, el Despacho la rechaza por extemporánea.
La oportunidad procesal de la parte actora para solicitar las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, es la presentación de la demanda, la cual feneció el día 22 de abril de 2019. Además la misma resulta improcedente, puesto que la solicitud se refiere al cotejo en abstracto frente a todos los medios probatorios, sin indicar el propósito de la misma, de donde se podría decir que se trata de desvirtuar las justificaciones de inasistencia presentadas en la contestación de la demanda, por ello por sí solo es insuficiente, pues no se refiere concretamente a alguna de ellas, ni tampoco brinda las razones para ponerlas en tela de juicio o desvirtuar la presunción de autenticidad que las cobija.
La solicitud de cotejo resulta inconducente, en tanto no indica las letras o firmas que deben ser cotejados, las razones para ello, ni tampoco se establece frente a cuáles otros medios o documentos deban ser comparados ni en donde reposan los mismos. Tampoco resulta claro si se cuestiona su autenticidad o veracidad, es así como no se cuenta con los elementos necesarios y suficientes para determinar el alcance y objeto de la prueba solicitada, pues no se indicó nada referente a sus elementos intrínsecos o extrínsecos.
El decreto del cotejo no es automático, sino que obedece a que su petición y decreto sea oportuna, necesaria, pertinente y útil, lo cual no se observa en la solicitud y por ende carece de objeto a la luz de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a decretar el cotejo probatorio solicitado por la parte actora, y así será declarado en la parte resolutiva de la presente providencia […]”.
(Destacado del Despacho) I.2 El recurso de reposición y en subsidio súplica 8. La señora Catherine Juvinao Clavijo, con escrito de 14 de junio de 2019[7] manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio súplica contra el numeral 1.3 del auto proferido el 10 de junio de 2019, el cual sustentó en los siguientes términos: 9. Expresó que cuando ella presentó la demanda no podía conocer las pruebas documentales que aportaría para su defensa el demandado, pero que un simple análisis de aquellas permite verificar su mala fe. 10.
Afirmó que el señor David Alejandro Barguil Assís construyó las pruebas, de manera que si se le impide “criticarlas” lo que se asegura es el fracaso de la demanda. 11. Sostuvo que la decisión censurada propicia un desequilibrio a favor del demandado porque este puede presentar las pruebas sin cuestionamiento alguno, en el caso que no se revoque el numeral 1.3. del auto de 10 de junio de 2019. 12.
Arguyó que es una obligación del Estado garantizar el acceso a la administración de justicia y a la posibilidad de pedir y controvertir las pruebas en el marco de una interpretación garantista y no meramente formalista. 13. Destacó que un principio que deben observar los jueces es aquel según el cual lo sustancial debe prevalecer sobre la forma, más aún cuando se está frente a una pérdida de investidura que debe provocar que el juez dé aplicación al principio pro homine[8]. 14.
Cuestionó las excusas que presentó el demandado porque en su criterio “[…] es notorio que en el componente de salud el cuadro patológico que justificaría su no asistencia a las sesiones plenarias de su corporación, rima con el absurdo […]”. 15. Puso en duda “[…] la seriedad de las certificaciones haciendo sospechosa la conducta del galeno que las certifica a la luz de la Ley 23 de 1981.
Que desde luego hacen recomendable que tales certificaciones estén acompañadas de las historias clínicas certificadas por EPS o Prepagada que den soporte, claro, partiendo de la base que dichos documentos sean ciertos […]”. (Destacado del Despacho) 16. Finalmente, respecto de las excusas que se aportaron al proceso y que se refieren a compromisos relacionados con la actividad parlamentaria, la recurrente destacó que la principal obligación de los congresistas “[…] es realizar su trabajo de producción legislativa, “hacer leyes”, y de este modo los otros compromisos parlamentarios a que alude la Ley 5 de 1992 son subordinados al principal.
En ese orden las disculpas por las inasistencias deben necesariamente permitir su calificación ahondando el tipo de compromiso parlamentario que permita jerarquizarlos sobre su función primigenia, y para dicha valoración debe contarse con los soportes correspondientes, inexistentes en la contestación del demandado y que certifiquen el motivo del compromiso, la hora, el lugar y las personas involucradas que puedan dar fe de estos […]”.
(Destacado del Despacho) 17. La señora Catherine Juvinao Clavijo, con sustento en los anteriores argumentos, solicitó: i) establecer la autenticidad de todas las pruebas presentadas por el demandado; ii) garantizar que esas pruebas proceden de quien aparece como su autor; iii) verificar que los distintos trámites administrativos sean reales; y iv) establecer la antigüedad o inmediatez de las grafías que allí se consignan tanto en los signos correspondientes como en la antigüedad del papel.
I.3 El auto que resuelve el recurso de reposición y ordena tramitar el de súplica como de apelación 18. El Consejero sustanciador del expediente en primera instancia, por medio de auto que profirió el 26 de junio de 2019[9], entre otras decisiones resolvió el recurso de reposición que interpuso la señora Catherine Juvinao Clavijo en el sentido de no reponer el numeral 1.3 del auto de 10 de junio de 2019 y, en aplicación del parágrafo del artículo 318[10] del Código General del Proceso, ordenó que al recurso de súplica se le diera el trámite de recurso de apelación, para lo cual dispuso “[…] CONCEDER ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la demandante respecto al numeral 1.3 del auto de 10 de junio de 2019 […]”. 19.
El a quo consideró, con apoyó en el artículo 246[11] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que como el auto de 10 de junio no se dictó en el marco de un proceso tramitado en única o segunda instancia, “[…] el recurso de reposición formulado por la parte actora es procedente, y por ende, es posible tramitarlo y resolverlo como tal […]”. 20.
Indicó que la doctrina ha entendido que es posible que contra decisiones de naturaleza apelable las partes puedan acudir al recurso de reposición y en subsidio apelación, condicionado el segundo a que la reposición no prospere, por ello precisó que, “[…] en caso de que la reposición presentada por la señora Juvinao Clavijo no prospere, el despacho entenderá que lo que presentó fue un recurso de reposición y en subsidio apelación, y en consecuencia le dará el trámite que a ese segundo recurso corresponda […]”. 21.
Explicó que para controvertir la autenticidad o veracidad de una prueba documental la ley previó la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento cuando este proviene de un tercero y es en ese contexto que cobra relevancia el cotejo de letras y firmas frente a un determinado documento. 22. Manifestó que el cotejo necesariamente presupone la confrontación o comparación bien entre dos documentos o bien entre otros elementos contenidos en él, de manera que “[…] el cotejo incluye la confrontación del documento con su original cuando aquel obre en el proceso en copia simple o si aquel fue aportado en original, el contraste entre las letras o firmas contenidas en estos con la letra o firma de quien se le atribuye […]”. 23.
Expresó que la figura de cotejo está regulada en el artículo 273[12] del Código General del Proceso, norma de la que se desprende que el cotejo procede: i) entre las letras y firmas de los documentos con otros documentos o, a falta de estos, ii) entre la firma o letra contenida en el documento con la firma y/o letra de la persona a la que se le atribuye, por eso quien acuda al cotejo “[…] deberá indicar, como primera medida, si lo que quiere es un cotejo entre la firma y la letra de los documentos allegados al proceso con otros indubitados o, en su defecto, una comparación de las firmas o letras ahí contenidos con la firma o letra que se obtendrá de un dictado […]”. 24.
Destacó que si lo pretendido es el cotejo de letras y firmas entre documentos, quien pida su práctica deberá precisar cuáles son los que ofrecen duda y determinar con qué documentos deben ser comparados, para lo cual es necesario que la parte aporte los documentos que considera son los válidos o señalar el lugar en que aquellos reposan. 25.
Por su parte, resaltó que si lo que se pretende es el cotejo de firmas y letras, lo pertinente será que no solo se indique el documento que se cuestiona, sino que también se deberá precisar a quién se le atribuye la autoría del documento para que se le llame al proceso con el objetivo de contrastar su letra o firma con la del documento aportado al proceso. 26.
Aclaró que a la señora Juvinao Clavijo no se le ha impedido cuestionar las pruebas aportadas al expediente, solo que la decisión de no acceder al decreto del cotejo obedeció a su improcedencia por no cumplir con los requisitos mínimos para tal efecto. 27. Señaló que de la lectura de la petición que presentó la demandante se desprende que “[…] no precisó si lo que quería era un cotejo de documentos o una comparación entre las firmas ahí plasmadas y las que resultarían después del dictado hecho por el juez […]”, lo que imponía negar el decreto de la prueba. 28.
Insistió en que la solicitud fue abstracta y general, habida cuenta que no se determinó cuáles eran los documentos cuestionados a pesar que el demandado aportó una cantidad considerable, pues no señaló qué documentos deben compararse o el lugar en que aquellos se encuentran para practicar la prueba. 29. Aludió a que si bien la señora Juvinao Clavijo, en el recurso interpuesto contra el auto de 10 de junio de 2019, relacionó las excusas médicas que allegó el demandado en su defensa y manifestó que pretendía que se estableciera la autenticidad de todo el material probatorio; se garantizara que las pruebas procedían de quien aparecía como su autor; se verificara que los documentos eran verdaderos y se estableciera la antigüedad de las grafías, esa circunstancia no resultaba suficiente para revocar el numeral 1.3 de la providencia censurada. 30.
Insistió en que la recurrente no determinó con qué documentos debían cotejarse las pruebas documentales o qué persona debía ser llamada al proceso para cotejar las letras o firmas; tampoco precisó si de lo que dudaba era de la autenticidad o de la veracidad de las excusas y, por último, señaló que la señora Juvinao Clavijo reiteró de manera general que su censura se dirigía contra la totalidad de las pruebas que aportó el demandado. 31.
Reiteró que la petición de la demandante no cumplió con los requisitos para que se decretara el cotejo que solicitó, pero que el hecho de no decretarla no implicaba que sus cuestionamientos se fueran a desconocer porque aquellos se analizarían en el momento procesal oportuno. 32. Finalmente, indicó que la decisión recurrida no se profirió en contravía del principio pro homine o desconociendo la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal porque precisamente las exigencias mínimas para decretar la prueba redundaban en la protección de esos principios y en especial del debido proceso.
I.4 Intervención del señor David Alejandro Barguil Assís 33. El señor David Alejandro Barguil Assís, actuando por medio de apoderado judicial y dentro del término de traslado[13], manifestó su oposición a que se dé curso al recurso de apelación y descorrió traslado al mismo para lo cual, en síntesis expresó: 34. Aseguró que en el presente asunto no procede ni el recurso de súplica ni el de apelación, únicamente el de reposición. 35.
Puso de presente que el artículo 21[14] de la Ley 1881 de 2018[15] prevé que para la impugnación de autos en el medio de control de pérdida de investidura se debe seguir la Ley 1437 de 2011 y, subsidiariamente, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 36.
Expuso que de la norma se entiende que solamente ante la inexistencia de una disposición que regule una determinada materia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se podrá acudir a la Ley 1564 de 2012. 37. Sostuvo que bajo esa premisa, en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se indican las providencias y bajo qué circunstancias pueden ser apeladas, por ello el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba, cuando lo profiere un juez colegiado, no es pasible de apelación sino de reposición. Lo anterior porque “[…] el auto que niega el decreto o práctica de una prueba solamente será susceptible del recurso de apelación cuando haya sido proferido por un juez administrativo; pero el legislador negó dicha posibilidad cuando quien profiera dicha decisión fuese el Tribunal Administrativo en primera instancia, dejando como único remedio procesal en dicho evento el recurso de reposición […]”, en consecuencia se debe predicar la misma situación cuando la decisión la profiere en sala unitaria y en primera instancia por el Consejero sustanciador de una pérdida de investidura. 38.
Expresó que el hecho de que ahora la pérdida de investidura tenga doble instancia no significa que todas las decisiones que al interior del proceso se adopten sean pasibles de apelación. 39. Recordó que para el año 2011, cuando se expidió la Ley 1437, el Consejo de Estado solo conocía de procesos en única instancia, por ello en el artículo 243 de la citada ley simplemente se hizo referencia a la posibilidad de apelar las decisiones de los jueces y tribunales en primera instancia, porque no era previsible para el Legislador que siete años después al órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le otorgara competencia para conocer de medios de control en primera instancia; en ese sentido es que si la norma determina que lo apelable es el auto que profieren los tribunales, no existe justificación para que en este caso se conceda el recurso que interpuso la señora Catherine Juvinao Clavijo contra la decisión de un Consejero de Estado. 40.
Manifestó que en el escrito por medio del cual se sustentó el recurso “[…] No existe un argumento que justifique conducencia, pertinencia y utilidad del cotejo de firmas tal y como fue solicitado […]”. 41. Sostuvo que todos los documentos allegados son públicos respecto de los cuales se presume su autenticidad y se aportaron, en su gran mayoría, en original, por lo que su autenticidad y contenido está certificada por el funcionario que los expidió. 42.
Destacó que no sustentar la conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba debe conllevar la denegatoria de su decreto, más aún cuando el cotejo no es un medio de prueba sino la manera como se puede demostrar la oposición a un documento que se ha tachado de falso o respecto del cual se expresó desconocimiento en los términos de los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, por ello para su decreto se debe cumplir con un mínimo de requisitos. 43.
Aseguró que acceder a la petición de la apelante, a pesar que no cumple con los requisitos mínimos para que se decrete el cotejo, vulneraría los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1 De la procedibilidad del recurso de apelación 44. El Despacho, para determinar si en el presente asunto es posible decidir de fondo el recurso de apelación que la señora Catherine Juvinao Clavijo interpuso contra el numeral 1.3 del Auto de 10 de junio de 2019, proferido en primera instancia por el Consejero sustanciador de la Sala Especial de Decisión Núm. 16 del Consejo de Estado, considera necesario efectuar un estudio normativo para determinar su procedencia contra la citada providencia. 45.
Para el fin anotado, el Despacho empieza por precisar que en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, relativa al procedimiento de la pérdida de investidura de los Congresistas, se determinó con total claridad en el artículo 21 cuál es la normativa a la que se debe acudir para interponer recursos contra un auto dictado en el trámite de esta clase de procesos judiciales.
Sobre el particular, la norma señala: “[…]
ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.
(Destacado y subrayado del Despacho) 46. Atendiendo el tenor de la norma transcrita, no puede haber cuestionamiento que en materia de recursos que se pueden interponer contra los autos que se profieran en el curso de una pérdida de investidura, su procedibilidad y trámite, estarán regidos de manera principal por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de manera subsidiaria, por el Código General del Proceso. 47.
Ahora bien, en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Legislador reglamentó todo lo relativo a los recursos que proceden en cada una de las instancias y respecto de los distintos autos que se profieren en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 48. Ahora bien, en el artículo 125 ibidem, se previó que es competencia del juez o Magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, no obstante, tratándose de jueces colegiados - Tribunales y Consejo de Estado -, los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de misma codificación deberán proferirse por la Sala excepto en los proceso de única instancia. El artículo 125 prevé: “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. (Destacado y subrayado del Despacho) 49. Visto lo anterior, para entender qué autos son pasibles del recurso de apelación cuando son proferidos por los Tribunales Administrativos, necesariamente debe existir una interpretación armónica entre los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011[16], porque solo así se podrá concluir si contra el numeral 1.3 del Auto de 10 de junio de 2019, proferido en primera instancia por el Consejero sustanciador de la Sala Especial de Decisión Núm. 16 del Consejo de Estado, procede el recurso de apelación. 50.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala cuáles son los autos que, proferidos en primera instancia por los jueces y los Tribunales Administrativos son apelables, de la siguiente manera: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]”. (Destacado por el Despacho) 51. Como se aprecia de la norma transcrita, en concordancia con el artículo 125 también referenciado, el Legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, determinó que el recurso de apelación únicamente procede contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando hayan sido proferidos, en primera instancia, por “[…] los jueces colegiados […]”, entiéndase Tribunales Administrativos y Consejo de Estado.
(Destacado del Despacho) 52. Lo dicho en precedencia significa que siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación[17]. 53.
En este sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 25 de junio de 2014[18], donde por importancia jurídica, sobre el particular, señaló: “[…] Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que solo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los tribunales administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1º a 4º de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada […]”.
(Destacado y subrayado del Despacho) 54. Otro argumento que refuerza la legalidad de que una determinada decisión judicial proferida por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque se encuentre enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pueda tener un trato diferencial según sea dictada por un juez unipersonal o colegiado se encuentra en la sentencia C- 329 de 27 de mayo de 2015[19], donde la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, manifestó: “[…] Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación;
(ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad […]”.
(Destacado y subrayado del Despacho) 55. En conclusión, por virtud de la ley solo procederá apelación contra los autos relacionados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 siempre que se profieran por un juez colegiado en primera instancia y su adopción deberá ser de Sala; en consecuencia, los autos relacionados en los numerales del 5 al 9 ibidem son del ponente en la misma instancia, lo que de contera descarta la posibilidad que puedan ser objeto de los recursos de apelación o súplica, en el entendido que este último solo procede, en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[…] contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto […]”.
II.2 El caso concreto 56. Descendiendo al caso concreto, el Despacho considera que en el presente asunto se debe rechazar, por improcedente, el recurso de apelación que la señora Catherine Juvinao Clavijo interpuso contra el numeral 1.3 del Auto de 10 de junio de 2019, proferido en primera instancia por el Consejero sustanciador de la Sala Especial de Decisión Núm. 16 del Consejo de Estado. 57.
La razón concreta para esta decisión tiene que ver con el hecho de que la apelación se dirige contra una providencia en la que se resolvió, por el magistrado ponente de la pérdida de investidura en primera instancia, no acceder al decreto de la prueba consistente en el cotejo de letras y firmas sobre todos los documentos, manuscritos y elementos de convicción que aportara, en su defensa, el demandado al momento de contestar la demanda, providencia que, como quedó expuesto en el capítulo precedente, no es pasible del recurso de apelación por encontrarse relacionada en el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, normativa que rige el procedimiento de las pérdidas de investidura en materia de impugnación de autos, por expresa disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 58.
Como el auto apelado no es de aquellos pasibles de apelación, el recurso que procedía era el de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que valga la pena señalar, se resolvió por el Magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 26 de junio de 2019, motivo por el cual así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la señora Catherine Juvinao Clavijo contra el numeral 1.3 del Auto de 10 de junio de 2019, proferido en primera instancia por el Consejero sustanciador de la Sala Especial de Decisión Núm. 16 del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría General del Consejo de Estado, remítase este cuaderno del expediente al Despacho de origen para que se agregue al expediente principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA | |Consejero de Estado | | | ----------------------- [1] Omar Alejandro Alvarado Bedoya, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo, Luis Miguel Moisés García y Johnny Ventura Julio. [2] “[…]
ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura […]”. (Destacado del Despacho) [3] “[…]
ARTÍCULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. 3.
Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate […]”. (Destacado del Despacho) [4] Folios 103 a 198 del expediente. [5] Folios 203 y 204 del expediente. [6] “[…] Artículo 273. Cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 1.
Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. 2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. 3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. 4.
Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. 5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar […]”. [7] Folios 9 a 18 del expediente. [8] “[…] el principio pro persona, también denominado principio Pro Homine, está consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto ha sostenido la Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC- 5/85, que “El Principio pro persona es un principio interpretativo e implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno […]”.
(Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 20 de noviembre de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger). [9] Folios 24 a 38 del expediente. [10] “[…] Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] Parágrafo.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. (Destacado del Despacho) [11] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”.
(destacado del Despacho) [12] “[…] Artículo 273. Cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. 2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. 3.
Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. 4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. 5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar […]”. [13] Se aprecia a folio 39 del expediente que la Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de apelación, a la parte demandada, mediante estado que fijó el viernes 28 de junio de 2019. [14] “[…]
ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.
(Destacado del Despacho) [15] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. [16] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Exp. 2012-00395-01. C.P. Enrique Gil Botero. [17] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se pueden ver las siguientes providencias: Auto de 19 de julio de 2016.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2013- 02218-00 (PI). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 16 de julio de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2018-00317-01 (PI). C.P. Julio Roberto Pizza Rodríguez. [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Exp. 2012-00395-01. C.P. Enrique Gil Botero. [19] Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.