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11001-03-15-000-2019-01598-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2019-08-28

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Luis Alfredo Macías Mesa·Demandado: Diego Javier Osorio Jiménez

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – Oportunidad probatoria / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD – Alcance [E]l juicio de pérdida de investidura, tal y como ocurre con la totalidad de los existentes en el ordenamiento jurídico colombiano, debe estar orientado, además de los principios constitucionales, v. gr. la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por los principios que informan los trámites procesales, entre los cuales, el principio de eventualidad ocupa un lugar de suma importancia. Definido como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”, el principio de eventualidad propende por el efectivo desarrollo del proceso, mediante el establecimiento de etapas, frente a las cuales los sujetos procesales deberán adoptar distintos roles, so pena de que éstas fenezcan FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA – Carácter excepcional Si los pedimentos probatorios resultan naturales en el marco de la primera instancia, en donde las partes podrán elevarlos en la demanda o en su contestación, la excepcionalidad caracteriza las solicitudes que en ese orden puedan presentarse en segunda instancia, pues además de los requisitos generales que deben cumplir las pruebas –conducencia, pertinencia y necesidad–, éstas deberán adecuarse a, por lo menos, algunos de los casos erigidos en el artículo 212 del CPACA, como lo consagra el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01598-01(B) Actor: LUIS ALFREDO MACÍAS MESA Demandado: DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Resolución de solicitud probatoria en segunda instancia AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS El Despacho sustanciador del proceso en segunda instancia decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, en el marco del trámite del recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo de 16 de julio de 2019[1], proferido por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nº. 26. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nº. 26 negó, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, las súplicas de la demanda de desinvestidura propuesta por el señor LUIS ALFREDO OSORIO JIMÉNEZ contra el Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío, período 2018- 2022, DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ.

Ello, al considerar, entre otros argumentos, que las atribuciones otorgadas al Asesor del Despacho del Gobernador del Quindío –cargo que había sido ocupado por el demandado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección[2]– no implicaban el ejercicio de autoridad civil y administrativa, de conformidad con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994. 1.2.

Contra la anterior decisión, el actor presentó, a través de memorial de 29 de julio de 2019, recurso de apelación[3], en el que elevó además las siguientes solicitudes probatorias: “Para un mejor proveer, y siendo esta la oportunidad para solicitar pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, solicito se practiquen las siguientes pruebas: 1.

Se oficie a la Gobernación a fin de que se alleguen los informes de las comisiones otorgadas. 2. Se oficie a la Gobernación del Departamento del Quindío a fin de que se alleguen las respectivas invitaciones a participar en las gestiones objeto de las comisiones que fueron otorgadas. 3. Se oficie a la Gobernación del Departamento del Quindío a fin de que se alleguen las funciones del cargo de Asesor 105, Grado 02 de dicha Gobernación (Manual de Funciones)”[4] El demandante consideró que los medios de convicción referidos debían ser decretados en el contexto de la segunda instancia, ya que, entre otros motivos, las funciones certificadas por el Director de Talento Humano de la Gobernación del Quindío correspondientes al cargo de Asesor, código 105, grado 02, obrantes dentro del plenario[5], no guardaban identidad con las plasmadas en el Manual de Funciones, modificado a través de la expedición del Decreto nº. 729 de 1º de agosto de 2016. 1.3.

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 1º de agosto de 2019[6], y admitido con providencia de 14 de agosto de esa misma anualidad[7], en la que se ordenó correr traslado del mismo al demandado, así como al Ministerio Público. 1.4. Dentro del término procesal oportuno[8], el convocado se opuso a la prosperidad de la alzada y solicitó oficiar a la Gobernación del Quindío para que remitiera a este proceso “…copia de la Gaceta Departamental del Quindío, número 155, 1 de agosto de 2016, páginas 45 a 48”[9]¸gaceta en la que había sido publicado el Decreto nº 729 de 2016 “por medio del cual se modifica y ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sector Central de la administración departamental del Quindío y se dicta otras disposiciones.”[10] En todo caso, el demandado manifestó que la gaceta a la que se hacía referencia, en la que se contenían las funciones propias del cargo de Asesor del Despacho del Gobernador del Quindío, que ostentó desde el 2 de agosto de 2016 hasta el 21 de julio de 2017, podía visualizarse a través de la página web: https://www.quindio.gov.co/home/docs/items/item_101/GACETA_NRO._155_DECRETO_ 0000729_DEL_01_DE_AGOSTO_DEL_2016.pdf, y que, contrario a lo dispuesto por el actor, sí correspondían a las certificadas por el Director de Talento Humano de la Gobernación del Quindío. 1.5.

En esa misma oportunidad, el Ministerio Público sostuvo que se debía acceder a las solicitudes probatorias propuestas por el recurrente, a excepción de la contenida en el numeral 3º[11] de su escrito petitorio, comoquiera que las funciones del cargo de Asesor, código 105, grado 02 de la Gobernación del Quindío, “…ya obra[ban] en el expediente y coincid[ían] con las contenidas en la norma vigente [Decreto nº. 729 de 2016] en el período en que el Dr. Osorio Jiménez ejerció el cargo.”[12] Para sustentar la vocación de prosperidad de lo demás pedimentos probatorios, la Vista Fiscal argumentó que éstos se adecuaban a los preceptos normativos establecidos en el numeral 2º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, aplicables por remisión expresa del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, toda vez que la Gobernación del Quindío había interpretado en indebida forma el decreto de pruebas efectuado en primera instancia, concerniente al envío de todas las comisiones de servicios concedidas al señor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ durante el período en que había ocupado el cargo de Asesor, Código 105, grado 02, de ese ente territorial.

En efecto, la remisión de las comisiones de servicios debía comprender igualmente los informes presentados por el accionado al finalizar aquellas, y demás documentos relacionados con dichas situaciones administrativas, lo que incluía las invitaciones que se hubieren hecho en ese sentido a la Gobernación del Quindío. II. CONSIDERACIONES 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con el numeral 2º[13] del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018[14], el Despacho sustanciador del proceso en segunda instancia es la autoridad judicial competente para decidir sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia.

2.2. OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN EL TRÁMITE DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONTRA CONGRESISTAS La Ley 1881 de 2018 supuso la introducción de diferentes reformas a la cuerda procesal que distingue los trámites de pérdida de investidura contra congresistas, erigida en el pasado en la Ley 144[15] de 1994. Dentro de las innovaciones legislativas aparecidas con ese cuerpo normativo, se resalta la consagración de un término oportuno para elevar la solicitud de desinvestidura[16], e incluso la estructuración del proceso en dos instancias[17], atendiendo los llamados internacionales elevados en ese sentido, que propugnaban por dotarlo de garantías[18], habida cuenta del carácter sancionatorio de este juicio.

Los rasgos de novedad sin embargo no implicaron la desaparición de las marcas indelebles que orientaban ese tipo de trámites bajo el antiguo estatuto adjetivo, pues se mantuvo, por ejemplo, la legitimación en la causa por activa de este medio de control judicial, recaída en las Mesas Directivas de Senado y Cámara, así como en cualquier ciudadano que considerara que el comportamiento del demandado resulta indigno del cargo de Parlamentario[19], a la luz de las causales contenidas, entre otros, en el artículo 183 de la Carta Política de 1991.

Pues bien, dentro de las particularidades perennes a este tipo de trámites se encuentra aquella que establece que el juicio de pérdida de investidura, tal y como ocurre con la totalidad de los existentes en el ordenamiento jurídico colombiano, debe estar orientado, además de los principios constitucionales, v. gr. la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal[20], por los principios que informan los trámites procesales, entre los cuales, el principio de eventualidad ocupa un lugar de suma importancia. Definido como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”[21], el principio de eventualidad propende por el efectivo desarrollo del proceso, mediante el establecimiento de etapas, frente a las cuales los sujetos procesales deberán adoptar distintos roles, so pena de que éstas fenezcan.

De esta manera, la eventualidad y, su consecuencia, la preclusión guían el desarrollo probatorio del proceso de pérdida de investidura contra Congresistas, mediante el establecimiento legislativo de oportunidades en las cuales las partes podrán solicitar el decreto y práctica de pruebas, en cada una de las dos instancias de este proceso en nuestros días.

Si los pedimentos probatorios resultan naturales en el marco de la primera instancia, en donde las partes podrán elevarlos en la demanda[22] o en su contestación[23], la excepcionalidad caracteriza las solicitudes que en ese orden puedan presentarse en segunda instancia, pues además de los requisitos generales que deben cumplir las pruebas –conducencia, pertinencia y necesidad–, éstas deberán adecuarse a, por lo menos, algunos de los casos erigidos en el artículo 212 del CPACA, como lo consagra el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.” (Negrilla fuera de texto) Se trata de una remisión expresa que tiende a establecer una solución a la tensión que se presenta entre el acceso efectivo a la administración de justicia –que propugna por la identidad entre la verdad procesal y la material– y el correcto desarrollo de los trámites, que no puede verse obstaculizado por solicitudes inocuas o que pretendan subsanar la negligencia en la que pudieron incurrir las partes en el desarrollo de la primera instancia. En punto de los condicionamientos a los que se sujeta el decreto y práctica de los medios de convicción en segunda instancia, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Se desprende que entre las diversas situaciones de procedencia de la solicitud probatoria en el trámite de las apelaciones, se encuentran: (i) el mutuo acuerdo de las partes;

(ii) la omisión en la práctica de pruebas decretadas en primera instancia; (iii) los hechos sobrevinientes; y (iv) la imposibilidad de solicitar pruebas por fuerza mayor o caso fortuito en primera instancia. Dicho ello, el Despacho analizará los pedimentos probatorios formulados en esta oportunidad de cara a las consideraciones efectuadas con anterioridad, recorriendo cada uno de los supuestos referidos en el ya citado artículo 212 del CPACA.

2.3. DEL CASO CONCRETO De entrada debe advertirse que, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, las solicitudes probatorias propuestas por los extremos procesales de este juicio, resultan ser oportunas, pues fueron elevadas en las etapas correspondientes, de conformidad con el artículo 14[24] de la Ley 1881 de 2018. Acto seguido, se valorarán a la luz de los requisitos generales y especiales aplicables a las pruebas en esta instancia, como sigue: 2.3.1.

PRIMERA PETICIÓN: “Se oficie a la Gobernación del Departamento del Quindío a fin de que se alleguen las funciones del cargo de Asesor 105, Grado 02 de dicha Gobernación (Manual de Funciones)” En lo que respecta a las situaciones de procedencia para el decreto de pruebas en segunda instancia, el Despacho advierte que la petición que se evalúa cumple con el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 212 del CPACA, relativo a su formulación común por las partes del proceso.

En efecto, el demandante depreca oficiar a la Gobernación del Quindío para que aporte al proceso las funciones del cargo de Asesor 105, Grado 02, establecidas en el Decreto nº. 729 de 2016, modificatorio del Manual de Funciones del ente territorial, pues, en su sentir, las certificadas por el Director de Talento Humano de esa administración –que fueron allegadas al trámite– no concuerdan con las plasmadas en el referido cuerpo normativo.

Esta solicitud es avalada por el demandado, quien solicita requerir a la Gobernación para los mismos propósitos, no sin antes precisar que el Decreto al que se hace referencia puede encontrarse en la página web de la administración departamental, y que las funciones allí establecidas guardan identidad con las plasmadas en el certificado expedido por el Director de Talento Humano, visible a folios 53 y 54 del expediente.

Bajo ese contexto, podría considerarse que el decreto de esta prueba resulta ineludible, pues hace la convergencia entre las partes del trámite. No obstante, el Despacho considera que, a pesar de esta situación, el pedimento probatorio no resulta útil por los siguientes motivos: En primer lugar, por cuanto, lo que se pretende aducir al interior del proceso es una norma jurídica de alcance no nacional –para el caso particular de importancia departamental– a la cual puede accederse a través de la página web de la Gobernación del Quindío[25], lo que exime de su aporte documental, como lo persiguen las partes.

En este punto, el Despacho recuerda los preceptos que se decantan del artículo 167 del CPACA, aplicable al proceso de pérdida de investidura de Congresistas, por remisión del artículo 21[26] de la Ley 1881 de 2018: “Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.

Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Así las cosas, no parece necesario requerir a la Gobernación del Quindío para que se alleguen las funciones atribuidas al cargo de Asesor, código 105, grado 02, establecidas en el Decreto nº. 729 de 2016, pues éstas (i) se encuentran en el sitio web de la respectiva entidad, (ii) como se manifestó por el demandado en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado contra la decisión de 16 de julio de 2019, proferida por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nº. 26.

En segundo lugar, pues el hecho que se pretende acreditar mediante el pedimento incoado, ya cuenta con refrendación probatoria, como puede observarse a folios 51 a 54 del Plenario, en los que reposa copia del certificado expedido por el Director de Talento Humano del Departamento del Quindío, documento en el que se plasman las funciones atribuidas al empleo de Asesor, código 105, grado 02, y que guardan coherencia, contrario a lo expresado por el accionante, con las referidas en el Decreto nº. 729 de 2016, a folios 45 a 48 de ese texto de normas.

Por lo anterior, la petición se negará, pues no resulta necesario oficiar a la Gobernación del Quindío para el efecto. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho prescriba a la Secretaría General de la Corporación anexar al expediente de la referencia copia de las funciones atribuidas al cargo de Asesor, Código 105, grado 02, contenidas en el Decreto nº. 729 de 2016, páginas 45 a 48, visibles a través de la página web https://www.quindio.gov.co/home/docs/items/item_101/GACETA_NRO._155_DECRETO_ 0000729_DEL_01_DE_AGOSTO_DEL_2016.pdf con el propósito de contar con el soporte documental correspondiente al interior del Plenario. 2.3.2.

SEGUNDA Y TERCERA PETICIÓN: “…Se oficie a la Gobernación a fin de que se alleguen los informes de las comisiones otorgadas” y “…Se oficie a la Gobernación del Departamento del Quindío a fin de que se alleguen las respectivas invitaciones a participar en las gestiones objeto de las comisiones que fueron otorgadas.” El Despacho estima que una vez analizadas estas dos solicitudes probatorias, no se avienen a los supuestos erigidos en los numerales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 212 del CPACA, pues no se trata de pedimentos que hubieren sido formulados de (i) común acuerdo por las partes;

(ii) ni versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) ni su solicitud estuvo impedida por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; (iv) ni con ellas se pretende desvirtuar los medios de convicción relacionados en los ordinales 3º y 4º del artículo 212 ejusdem.

Resta a evaluar la situación descrita en el numeral 2º de esa norma que, en su tenor literal, prevé: “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.” La lectura detenida del precepto permite identificar diversos ingredientes normativos, que deberán ser observados de manera conjunta para el decreto de la prueba que se pide en el marco de la segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura contra Congresistas.

En ese orden, la norma contiene los siguientes presupuestos: • Presupuesto objetivo: El medio de convicción aducido en la segunda instancia debió haber sido decretado en el trámite de la primera. No obstante, su práctica no fue efectuada o tan solo lo fue indebidamente. • Presupuesto subjetivo: Los hechos que pretenden encuadrase en la causal no pueden ser el producto de una conducta negligente u omisiva atribuible a la parte que las pidió. • Presupuesto teleológico: El decreto solo tendrá por finalidad la práctica de la prueba decretada en primera instancia, o su práctica con el propósito de “…cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.” Discurrida esta causal, el Despacho considera que los pedimentos probatorios, relativos al envío de los informes de las comisiones de servicios que fueron conferidas al hoy acusado, luego de que ocupó el cargo de Asesor, código 105, grado 02 del Despacho del Gobernador del Quindío, así como las invitaciones a la base de ellas, no cumplen con los presupuestos comentados por las razones que se expresan enseguida: Respecto al requisito objetivo, debe manifestarse que no se trata en el asunto de autos de la ausencia de práctica de una prueba decretada en el marco de la primera instancia, pues efectivamente las deprecadas por el demandante, en el escrito introductorio, fueron debidamente decretadas y practicadas en aquella oportunidad.

En efecto, el demandante circunscribió sus solicitudes probatorias, en su demanda de desinvestidura, a “…ofici[ar] a la Gobernación del Quindío para que remita todas las comisiones que se le hayan efectuado al demandado dentro del término que fungió como Asesor del despacho del Gobernador”; peticiones que fueron despachadas favorablemente por el Magistrado Ponente de dicha instancia, mediante auto de 31 de mayo de 2019[27], en el que se requirió al ente departamental con ese propósito, y cuya respuesta conllevó la aportación al proceso de las Resoluciones nºs. 01737[28] de 8 de agosto de 2016, 02041[29] de 20 de septiembre de 2016, 0624[30] de 27 de marzo de 2017, 0837[31] de 4 de mayo de 2017 y 01093[32] de esa misma anualidad, allegadas por parte de la Secretaría Administrativa de ese Departamento, mediante Oficio S.A-T.H. 003035[33] de 6 de junio de 2019.

Para el Despacho, tampoco se trató de una indebida práctica de los medios de convicción deprecados, que deba llevar a decretarlos en esta instancia con el fin de que cumplan los requisitos que les falten para su perfeccionamiento, a las voces del numeral 2° del artículo 212 del CPACA. En efecto, el decreto y la práctica[34] de las pruebas documentales deprecadas por la parte actora en la demanda, se produjo en los términos planteados por el accionante, en el sentido de requerir a la Gobernación del Quindío el envío de todas y cada una de las comisiones de servicios conferidas al demandado, luego de que éste fungió como Asesor, código 105, grado 02 del Despacho del principal burgomaestre de ese ente territorial.

En ese sentido, y teniendo en cuenta la petición de pruebas formulada en el libelo introductorio de la solicitud de desinvestidura, que dio origen al trámite que se adelanta, el Magistrado conductor del proceso en primera instancia ordenó en su providencia de 31 de mayo de 2019: “…DECRÉTASE como prueba pedida por el solicitante la copia de las comisiones de servicios otorgadas al congresista, cuando se desempeñó como Asesor del Despacho del Gobernador del departamento del Quindío. En consecuencia, OFÍCIESE a esa Gobernación para que remita los documentos, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

Término tres (3) días. Tan pronto se allegue la prueba que aquí se ordena, CÓRRASE traslado de todas las pruebas por el término de tres (3) días. Cumplido lo anterior se fijará la fecha para la audiencia pública de desinvestidura.”[35] De allí que el decreto y la orden para su práctica haya correspondido a la solicitud probatoria elevada por la parte actora, en una clara manifestación del principio de congruencia que dirige la labor judicial, y que impone que, en principio, las decisiones de los jueces guarden una correcta relación con los pedimentos que efectúan los sujetos dentro de un proceso.

En efecto, esta Corporación[36] ha entendido la congruencia, con apoyo en los trabajos de algunos doctrinantes[37], como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”[38].

Bajo esa cuerda argumental, el Despacho desestima las consideraciones del Ministerio Público según las cuales la orden dada por el Magistrado encargado del trámite y la decisión de primera instancia fue interpretada de forma restrictiva por la Gobernación del Quindío, pues lo cierto es que su actuar procesal se avino a lo prescrito en el auto de 31 de mayo de 2019, en el sentido de requerir a la administración departamental con el único objetivo de incorporar las comisiones de servicios concedidas al demandado durante su paso por allí, en calidad de Asesor del Despacho del Gobernador, lo que no incluía la documentación que había acompañado la concesión de aquellas, pues dichos documentos –solicitudes, registro de asistencia a las reuniones etc.– ya se encontraban, en su gran mayoría dentro del plenario, a folios 73 y subsiguientes del expediente, aportados por el demandante con la solicitud de desinvestidura.

Esta idea se refuerza aún más si se tiene en cuenta que la conducta de la parte actora que, frente al decreto, práctica y envío de las comisiones por parte de la Secretaría Administrativa del Departamento del Quindío, guardó prudente silencio, sin objetar la manera como se había manifestado el devenir procesal en ese punto, por lo que, si en gracia de discusión el Despacho admitiera la existencia de una indebida práctica de las pruebas decretadas en primera instancia, la negligencia de esta circunstancia sería atribuible al ahora recurrente, en abierta inobservancia del presupuesto subjetivo que amalgama el ordinal 2º del artículo 212 del CPACA.

De conformidad con todo lo anterior, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación anexar al expediente de la referencia copia de las funciones atribuidas al cargo de Asesor, Código 105, grado 02, contenidas en el Decreto nº. 729 de 2016, páginas 45 a 48, visibles a través de la página web https://www.quindio.gov.co/home/docs/items/item_101/GACETA_NRO._155_DECRETO_ 0000729_DEL_01_DE_AGOSTO_DEL_2016.pdf con el propósito de contar con el soporte documental correspondiente al interior del Plenario.

SEGUNDO: DENEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por las partes del presente proceso de desinvestidura de Congresista, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidenta ----------------------- [1] Folios 280 a 285 cuaderno 2. [2] 11 de marzo de 2018. [3] Folios 293 a 311 cuaderno 2. [4] Folio 310 cuaderno 2. [5] Folios 53 a 54 cuaderno 1. [6] Folio 313 cuaderno 2. [7] Folio 320 cuaderno 2. [8] La providencia que admitió el recurso de apelación fue notificad por anotación en estado de 16 de agosto de 2019, por lo que el término de traslado corrió entre los días 20 y 22 de agosto de esa anualidad. [9] Folio 341 cuaderno 2. [10] Ibídem. [11] “Se oficie a la Gobernación del Departamento del Quindío a fin de que se alleguen las funciones del cargo de Asesor 105, Grado 02 de dicha Gobernación (Manual de Funciones)” [12] Folio 356 cuaderno 2. [13] El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: (…) Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [14] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [15] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas.” [16] Art. 6º.

“La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” [17] Art. 2º. “Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.” [18] Ver Gaceta nº. 300 de 2017.

Cámara de Representantes. [19] Art. 2º Ley 1881 de 2018 y 1º de la Ley 144 de 1994. [20] Art. 228 C.P. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 08001-23-33-000-2013-00882-01. Actor: Alfonso Rafael Mercado Lastra. Demandado: Concejal del municipio de Barranquilla. [22] Art. 5º Ley 1881 de 2018. [23] Art. 10º ejusdem. [24] Para el demandante en su recurso de apelación. Para la demandada en la oposición que se presente a la alzada dentro del término de traslado que se otorgue, luego de la admisión del medio impugnatorio. [25] https://www.quindio.gov.co/ [26] “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [27] Folio 160 cuaderno 1. [28] Folios 168 a 169 cuaderno 1. [29] Folios 170 a 171 cuaderno 1. [30] Folios 171 vuelto a 172 cuaderno 1. [31] Folios 173 a 174 cuaderno 1. [32] Folio 174 vuelto a 175 cuaderno 1. [33] Folio 168 cuaderno 1. [34] Sobre la práctica de pruebas documentales ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014- 00080-00. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto que resuelve súplica de 1º de diciembre de 2016. [35] Folio 160 cuaderno 1. [36] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00.

M.P. César Palomino Cortés. Sentencia de 1º de marzo de 2018. [37] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533. [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00. M.P. César Palomino Cortés. Sentencia de 1º de marzo de 2018.