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11001-03-15-000-2018-00317-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2019-06-25

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Pablo Bustos Sánchez·Demandado: Musa Abraham Besaile Fayad

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE APELAIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE TRASLADO DE DILIGENCIAS A LA JEP – Ordena tramitar como súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedente El despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición y dispondrá que el de apelación se tramite como de súplica ante los demás miembros de la Sala Plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, por las siguientes razones: 1.

Del recurso de reposición. La naturaleza jurídica de la acción de pérdida de investidura es sancionatoria, pero de carácter jurisdiccional, por cuanto hace parte de los medios de control consagrados en el título III del capítulo VII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, alusiva a las funciones judiciales de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

(…) Como en el asunto bajo examen el auto de 10 de junio de 2019, a través del cual se negó la solicitud de traslado del presente proceso a la Justicia Especial para la Paz (JEP), fue «dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda… instancia», se concluye que es susceptible del recurso de súplica ante los demás miembros de la sala plena de lo contencioso- administrativo de esta Colegiatura, conforme a la disposición trascrita, lo que de plano descarta el recurso de reposición interpuesto por el señor Besaile Fayad, en consecuencia, será rechazado por improcedente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00317-01(D) Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Demandado: MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Tema: Pérdida de investidura de congresista por tráfico de influencias.

Actuación: Rechaza recurso de reposición y ordena tramitar como súplica el de apelación interpuestos contra la providencia que negó solicitud de traslado del asunto a la Justicia Especial para la Paz (JEP). I. ASUNTO A RESOLVER Se deciden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos en forma personal por el señor Musa Abraham Besaile Fayad, contra el auto de 10 de junio de 2019, a través del cual este despacho negó la solicitud de traslado del presente proceso a la Justicia Especial para la Paz (JEP).

II. LOS RECURSOS En el auto recurrido de 10 de junio de 2019, sostuvo el despacho, en síntesis, que la competencia para conocer de los procesos de pérdida de investidura «permanece incólume en cabeza de esta Colegiatura, al tenor de lo consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política (numeral 5), según el cual son atribuciones del Consejo de Estado «Conocer los casos de pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley», materia que hace parte orgánica del diseño institucional adoptado por la Constitución Política de 1991 y que no resulta afectado con la creación de la JEP» (f. 941).

Inconforme con la anterior determinación, el accionado, en escrito radicado el 13 de junio de 2019 (ff. 953 a 958), interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que sea revocada, por las siguientes razones: i) Estima que la decisión recurrida incurrió en error al negar la solicitud de traslado del proceso a la Justicia Especial para la Paz (JEP), por cuanto desconoció el artículo 6 del Acto legislativo 1 de 2017, que le otorga competencia prevalente a tal Justicia «para conocer de los procesos: penales, disciplinarios, y administrativos, que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y el proceso de pérdida de investidura es un proceso de carácter Administrativo- Disciplinario» (f. 955).

Apoya el argumento en fragmentos de la sentencia C-319 de 1994 de la Corte Constitucional. ii) La Ley 1957 de 2019, estatutaria de la JEP, sancionada el pasado 6 de junio, en el artículo 36 también preceptúa: «PREVALENCIA. La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo: 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y, en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas», y el artículo 79 (letra j) ibidem establece taxativamente la prohibición a los órganos investigadores de otras jurisdicciones adoptar decisiones de fondo en los procesos sometidos a la JEP.

III. CONSIDERACIONES El despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición y dispondrá que el de apelación se tramite como de súplica ante los demás miembros de la Sala Plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, por las siguientes razones: 1. Del recurso de reposición. La naturaleza jurídica de la acción de pérdida de investidura es sancionatoria, pero de carácter jurisdiccional, por cuanto hace parte de los medios de control consagrados en el título III del capítulo VII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, alusiva a las funciones judiciales de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

Por otra parte, la Ley 1881 de 2018, «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones», establece en el artículo 1º que: «La acción se ejercerá en contra de los Congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución»; y agrega: «ARTÍCULO 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (las negrillas son del despacho), lo que excluye el ámbito del procedimiento administrativo general, antes dominada vía gubernativa en el Código Contencioso Administrativo.

Del artículo 21 en cita se extrae con claridad que: (i) dentro del proceso judicial de pérdida de investidura son impugnables los autos que se profieran; (ii) en el trámite de los recursos contra ellos interpuestos se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); (iii) en forma subsidiaria se recurrirá al Código General del Proceso, y (iv) se aplican en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual indica que el medio de control de pérdida de investidura es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, como lo sugiere de manera errada el impugnador.

Diferentes disposiciones de la precitada Ley así lo confirman: «ARTÍCULO 9o. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo»; «ARTÍCULO 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado.

Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada» (se destaca). En tales circunstancias, al acudir por remisión al CPACA, observamos que el artículo 242 preceptúa: «REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil» (negrillas fuera del texto original), lo que significa que, por interpretación contraria, no procede el recurso de reposición, si el auto es susceptible de apelación o súplica.

En lo concerniente al recurso de súplica, el CPACA señala:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Como en el asunto bajo examen el auto de 10 de junio de 2019, a través del cual se negó la solicitud de traslado del presente proceso a la Justicia Especial para la Paz (JEP), fue «dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda… instancia», se concluye que es susceptible del recurso de súplica ante los demás miembros de la sala plena de lo contencioso- administrativo de esta Colegiatura, conforme a la disposición trascrita, lo que de plano descarta el recurso de reposición interpuesto por el señor Besaile Fayad, en consecuencia, será rechazado por improcedente. 2.

Del recurso de apelación. En el escrito de impugnación contra el auto de 10 de junio de 2019, el demandado interpuso el recurso de apelación como subsidiario de reposición (ff. 953 a 958). En vista de que el recurso de reposición será rechazado, como ya se precisó, se ordenará adecuar el recurso de apelación interpuesto por el señor Besaile Fayad al trámite del de súplica, que sí procede.

Lo anterior en prevalencia del derecho sustancial, de la tutela judicial efectiva, la justicia material y la primacía del principio de conservación del derecho, puesto que en el fondo lo que el demandado persigue con el recurso de apelación (interpuesto en forma errada) es que la sala plena revise el auto recurrido, objeto que también se logra a través del recurso de súplica.

Además, congruente con lo anterior, nada impide que el juez contencioso aplique al presente caso, mutatis mutandi, la potestad que le otorga el CPACA en el artículo 171, según el cual «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada» (se destaca).

Por su parte, el Código General del Proceso en el artículo 318 (parágrafo), preceptúa: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Recházase por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Musa Abraham Besaile Fayad contra el auto de 10 de junio de 2019, conforme a la motivación. 2.º Por la secretaría general, dese trámite como recurso de súplica en los términos del artículo 246 del CPACA al recurso de apelación presentado contra el auto de 10 de junio de 2019 por el ciudadano antes mencionado.

Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER