JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ – No tiene competencia en procesos de pérdida de investidura / MÁXIMO TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para conocer de procesos de pérdida de investidura / SOLICITUD DE TRASLADO DE PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA A LA JEP – Se niega En ese sentido, resulta relevante recordar que la atribución de resolver las demandas de pérdida de investidura de los Congresistas se encuentra reservada por mandato constitucional y legal al Consejo de Estado, de forma que incluso no fue previsto por medio del Acto Legislativo 01 de 2017, creador de la JEP, la posibilidad que esta Jurisdicción Especial conociera de estos procesos en el marco de la normativa para la “terminación del conflicto armando y la construcción de una paz estable y duradera”.
(…) [L]a introducción al ordenamiento jurídico de la JEP, en nada alteró las competencias radicadas en cabeza del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de manera que se mantiene incólume la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política de acuerdo con el cual el Consejo de Estado conoce de los casos de pérdida de investidura de los Congresistas “de conformidad con esta Constitución y la ley”.
(…) En conclusión, como se dijo, se negará la solicitud del señor Bernardo Miguel Elías Vidal, no solamente porque el Consejo de Estado resulta ser el único competente para conocer de la demanda de pérdida de investidura en su contra, sino también porque, como en efecto ocurrió, dicho proceso ya fue conocido, estudiado y decidido por esta Corporación, encontrándose actualmente archivadas las actuaciones, y transitado a cosa juzgada FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00316-01(D) Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Demandado: BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Y PLINIO OLANO BECERRA Tema: Solicitud remisión a la Justicia Especial para la Paz Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Decide el Despacho la solicitud de traslado de las actuaciones surtidas con ocasión del medio de control de pérdida de investidura, contentivas en el presente proceso, a la Jurisdicción Especial de Paz, formulada por el señor Bernardo Miguel Elías Vidal mediante escrito radicado en esta Corporación el 28 de agosto de 2019.
(Folio 1206 y anexos folios 1207 a 1236)
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de pérdida de investidura, prevista en la Ley 1881 de 2018 y en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) el ciudadano Pablo Bustos Sánchez mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2017, solicitó que se despoje de la investidura de Representante a la Cámara al señor Bernardo Miguel Elías Vidal, y de Senador al señor Plinio Olano Becerra, por haber incurrido en tráfico de influencias debidamente comprobado y, en subsidio de ello, en su orden, por haber realizado indebida destinación de recursos públicos, o haber violado el régimen de incompatibilidades, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política.
La Sala 17 Especial de Decisión mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la pérdida de investidura de los ex congresistas Bernardo Miguel Elías Vidal y Plinio Edilberto Olano Becerra. Contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, en primera instancia, únicamente interpuso recurso de apelación el señor Plinio Olano Becerra, mediante escrito del 1 de octubre de 2018[1], sustentado el día 12 del mismo mes y año[2] y concedido por el a quo mediante auto del 18 de octubre de 2018[3].
CONSIDERACIONES La solicitud de remisión del proceso de pérdida de investidura a la Jurisdicción Especial de Paz (En adelante JEP) que presentó el señor Bernardo Miguel Elías Vidal solamente se sustenta en la escueta mención del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y su concordancia con el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. De suerte que el señor Elías Vidal se limita a efectuar un escrito contentivo en un (1) folio, en el cual pone de presente que “muy respetuosamente solicito, se sirva remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de situaciones Jurídicas”, sin realizar ninguna consideración jurídica adicional distinta a la de anexar un memorial que realizara el señor Luis Felipe Aguirre Vásquez en su nombre, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, que además de carecer de firma, adolece de sello o constancia de recibido ante dicha dependencia. Por lo demás, es importante dejar sentado que la declaratoria de pérdida de investidura proferida en primera instancia el 20 de septiembre de 2018, por parte de la Sala Diecisiete Especial de Decisión, en contra del Señor Bernardo Miguel Elías Vidal, quedó en firme y ejecutoriada una vez fenecido el plazo para interponerse el recurso de apelación sin que ello hubiere tenido lugar; habiéndose incluso decidido la segunda instancia en contra del señor Plinio Edilberto Olano Becerra, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, la que fuera debidamente notificada, adquiriendo la consecuente firmeza, y procediéndose al archivo del proceso, con lo cual ha hecho tránsito a cosa juzgada, razón que junto con las que se esgrimirán a continuación, resultan ser pertinentes para negar la solicitud de enviar esta actuación para que sea conocida por la JEP.
En ese sentido, resulta relevante recordar que la atribución de resolver las demandas de pérdida de investidura de los Congresistas se encuentra reservada por mandato constitucional y legal al Consejo de Estado, de forma que incluso no fue previsto por medio del Acto Legislativo 01 de 2017, creador de la JEP, la posibilidad que esta Jurisdicción Especial conociera de estos procesos en el marco de la normativa para la “terminación del conflicto armando y la construcción de una paz estable y duradera”.
Es así como según el artículo 5 transitorio del mencionado Acto Legislativo, la JEP tiene como finalidad la de “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”.
En contraposición con lo antes mencionado, el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, precisa que “el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva…en contra de los Congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”.
En ese sentido, la finalidad que se persigue, a decir de la Corte Constitucional es la de “rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa”.[4] Por tanto, la introducción al ordenamiento jurídico de la JEP, en nada alteró las competencias radicadas en cabeza del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de manera que se mantiene incólume la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política de acuerdo con el cual el Consejo de Estado conoce de los casos de pérdida de investidura de los Congresistas “de conformidad con esta Constitución y la ley”.
Al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “(…) El procedimiento legislativo especial para la paz tiene las siguientes características: (i) es un trámite de naturaleza especial, en la medida en que consagra requisitos que, bajo el método del carácter breve y sumario del debate legislativo, permiten “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
(…) (ii) es un trámite de eficiencia excepcional, pues a través de él solo se pueden expedir leyes y actos legislativos que tienen por objeto implementar el Acuerdo Final de forma expedita” (Cursiva y subrayado ajeno al texto original) Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1881 de 2018 reafirma la atribución que tiene el Consejo de Estado en materia de los procesos de pérdida de investidura al sostener que: “las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia (…)”, competencia que, como ha sido explicado por la Corporación en reiteradas ocasiones, incluyendo recientemente la decisión contenida en el auto de ponente expedido por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, el 10 de junio de 2019, al resolver una solicitud similar a la presente en el proceso seguido contra el señor Musa Besaile Fayad;
“nunca ha sido alterada por ninguna circunstancia”[5]. En efecto, ni siquiera tratándose del caso de los antiguos miembros de las FARC, protagonistas directos del conflicto armado interno, y que con ocasión del acuerdo de paz han llegado a ocupar curules en el Congreso de la República, esta Corporación ha dejado su competencia para conocer de las pérdidas de investidura que se han adelantado.
De manera que el Consejo de Estado mediante la providencia que resolvió la demanda de pérdida de investidura en contra del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, reiteró lo siguiente: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos contra las sentencias proferidas por las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, en virtud de lo dispuesto en los artículo 184 y 237 ordinal 5 de la Constitución Política, 37 ordinal 7 de la Ley 270 de 1996, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 2 del Acuerdo 011 de 31 de 2018 compilado en el artículo 34 del acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado” (Sic).[6] En conclusión, como se dijo, se negará la solicitud del señor Bernardo Miguel Elías Vidal, no solamente porque el Consejo de Estado resulta ser el único competente para conocer de la demanda de pérdida de investidura en su contra, sino también porque, como en efecto ocurrió, dicho proceso ya fue conocido, estudiado y decidido por esta Corporación, encontrándose actualmente archivadas las actuaciones, y transitado a cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Negar la solicitud de traslado del presente proceso a la Justicia Especial Para la Paz, presentada por el señor Bernardo Miguel Elías Vidal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folio 876. [2] Folio 884 a 921. [3] Folio 926. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-254 A de 2012. [5] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de Ponente del 10 de junio de 2019. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Proceso 11001-03-15-000- 2018-00317-00. [6] Consejo de Estado.
Expediente 11001-03-15-000-2018-03883-01.