RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Fundado Como los Consejeros Bermúdez y Ramírez actuaron y dictaron fallo en la acción de tutela que formuló la recurrente por los mismos argumentos que ahora se esgrimen en el recurso extraordinario, de antemano se conoce su posición sobre los reproches contra el fallo recurrido en revisión, circunstancia que afecta su imparcialidad, en consecuencia, el impedimento se aceptará FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02831-00(A) Actor: MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE GONZÁLEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS EN EL ASUNTO, ART.141-1 CGP-Se configura porque de antemano se conoce cómo el juez resolverá el asunto.
IMPEDIMENTO POR CONOCER DEL ASUNTO EN INSTANCIA ANTERIOR, ART. 141-2 CGP-El juez ya decidió sobre los mismos reproches con que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión. La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez para conocer del asunto.
ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2017, María del Rosario Muñoz de González, a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 6 de octubre de 2016, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B, confirmatorio de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos que negaron el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
La demandante esgrimió que la sentencia recurrida incurrió en la causal de nulidad originada en la misma providencia, establecida en el artículo 250.5 del CPACA. El 11 de abril de 2018, la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó impedimento para conocer del recurso con apoyo en el artículo 141.2 del CGP, pues fue ponente de la sentencia recurrida en revisión. El expediente pasó al Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez que, el 3 de julio de 2018, manifestó impedimento con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, porque conoció y denegó una acción de tutela formulada por la demandante contra el fallo impugnado en revisión extraordinaria.
Por la misma razón, la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez presentó impedimento. Los dos Consejeros explicaron que como al desestimar el amparo se pronunciaron de fondo sobre el reproche por el que ahora se recurre en revisión, su criterio para decidir el asunto se conoce anticipadamente, situación que afecta su imparcialidad. La Sala declaró fundado el impedimento de la Consejera Ibarra Vélez, pero no resolvió los otros impedimentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142, inciso 5, del CGP.
El 31 de agosto de 2018 se sortearon los conjueces para completar el quórum de la Sala y decidir los impedimentos de los Consejeros Ramírez y Bermúdez. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 131.3 del CPACA, corresponde a la Sala definir el impedimento manifestado por alguno de sus integrantes. 2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley[1]. 3.
El numeral 1 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por el hecho de tener interés directo o indirecto en el proceso, que se presenta, por ejemplo, si existe alguna circunstancia que afecte su imparcialidad en la medida en que le genera un designio anticipado o una posición tomada sobre la controversia[2].
A su vez, el numeral 2 del mismo precepto establece que el juez está impedido para decidir si conoció del proceso o realizó cualquier actuación en instancia anterior. 4. Como los Consejeros Bermúdez y Ramírez actuaron y dictaron fallo en la acción de tutela que formuló la recurrente por los mismos argumentos que ahora se esgrimen en el recurso extraordinario, de antemano se conoce su posición sobre los reproches contra el fallo recurrido en revisión, circunstancia que afecta su imparcialidad, en consecuencia, el impedimento se aceptará.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por los Consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
SEGUNDO. SEPÁRESELES del conocimiento del presente proceso.
TERCERO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar el trámite. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA Conjuez FELIPE NAVIA ARROYO MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA Conjuez Conjuez MAR/3C +1 cuaderno en préstamo ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. n°. 478. [fundamento jurídico A]. [2] Cfr Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión, auto del 13 de julio de 2017, Rad. n°. 11001-03-15-000-2016-03181-00(B) [fundamento jurídico 2.2].