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11001-03-15-000-2017-02457-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-07-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de medida cautelar es improcedente / MEDIDAS CAUTELARES – No pueden afectar inmutabilidad de la sentencia [E]n el trámite del recurso extraordinario de revisión, el decreto de medidas cautelares es improcedente, por las razones que se consignan a continuación. (…) las medidas cautelares proceden en los procesos declarativos, entre los cuales no se encuentra el recurso extraordinario de revisión, el cual, si bien es un proceso nuevo, no pretende la declaración de un derecho, sino la revisión de una decisión judicial.

Además, las medidas cautelares no pueden afectar la inmutabilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, las cuales solo pueden ser examinadas respecto de las causales específicas de revisión, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02457-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP AUTO – SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de la sentencia de 20 de abril de 2006, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 3 de marzo de 2005, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso No. 05001-23-31-000-2003-01961-01, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2017[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada providencia y solicitó se decrete la suspensión provisional de la misma, en los términos del artículo 229 del CPACA, al estimar que “aparece prima facie la contradicción de dicha decisión judicial con los preceptos vigentes que regulan la docencia oficial”, por lo siguiente: Señaló que el señor Mario César Escobar Torres interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, para que se declarara la nulidad del Auto No. 102132 de 18 de febrero de 2003, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de esa entidad, mediante el cual le negó la reliquidación de la pensión gracia, cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 20 de abril de 2006 confirmó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Precisó que no es procedente incluir como factor para la reliquidación de la pensión gracia, la prima de vida cara percibida por el señor Mario César Escobar Torres, por tratarse de un pago inconstitucional. Anotó que la sentencia de 20 de abril de 2006 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, trasgrede los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 2 y 5 del Decreto 2277 de 1977, 1 y 2 de la Ley 43 de 1975, 15 de la Ley 91 de 1989 y 6 de la Ley 60 de 1993, toda vez que ordenó la reliquidación de la pensión gracia sin excluir de la base la prima de vida cara.

Adujo que el fallo judicial que reliquidó la pensión gracia del señor Escobar Torres es ilegal y otorga un derecho que excede la cuantía de lo debido legalmente. Agregó que la reliquidación de la pensión gracia que recibe la beneficiaria del señor Escobar Torres, configura un perjuicio para la entidad y al erario público, pues está efectuando un pago de unos valores no ajustados a derecho y que excede lo debido[2].

CONSIDERACIONES El Despacho advierte que en el trámite del recurso extraordinario de revisión, el decreto de medidas cautelares es improcedente, por las razones que se consignan a continuación. El artículo 229 del CPACA dispone: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con la norma trascrita, las medidas cautelares proceden en los procesos declarativos, entre los cuales no se encuentra el recurso extraordinario de revisión, el cual, si bien es un proceso nuevo, no pretende la declaración de un derecho, sino la revisión de una decisión judicial.

Además, las medidas cautelares no pueden afectar la inmutabilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, las cuales solo pueden ser examinadas respecto de las causales específicas de revisión, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 18 de agosto de 2018[3], precisó: “(…) 4.2.

Objeto y finalidad de las medidas cautelares y su improcedencia en el trámite del recurso extraordinario de revisión El objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el control de la actividad de la administración y, en tal virtud, los diferentes medios de control por medio de los cuales los ciudadanos pueden acudir al juez en procura de dicha intervención, están encaminados al examen de alguno de los ámbitos en los que se manifiesta el ejercicio de sus prerrogativas.

Así, le corresponde a la justicia administrativa pronunciarse frente a los actos, hechos, operaciones y omisiones estatales. (…) En tal virtud, los poderes cautelares están dirigidos al ejercicio temprano del control sobre la actividad de la administración y se justifican en la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o de prevenir la causación de un perjuicio irremediable.

Por ello, están concebidos para que la prolongación en el tiempo del trámite procesal no cercene las posibilidades reales de hacer efectivo el derecho sustancial en debate, esto es, para permitir su protección judicial en forma anticipada. Sin embargo, cuando se ha tramitado y culminado con decisión ejecutoriada un determinado medio de control, dicha finalidad se ve desvanecida, en tanto es patente que el escenario procesal ha sido el idóneo para la reivindicación judicial de las garantías de los extremos de la litis y, en tal virtud, las medidas cautelares pierden su razón de ser.

(…) Aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para cuestionar, por expresas razones previamente establecidas, las sentencias judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de dichos medios de impugnación en tanto, se insiste, estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva.

Si bien se ha aceptado que los recursos extraordinarios constituyen un nuevo proceso, independiente del ya decidido y que no pueden considerarse como una tercera instancia respecto de lo ya resuelto, estos se tramitan bajo el halo de legitimidad que reviste las decisiones judiciales, por lo cual no resulta admisible que su intangibilidad y sus efectos puedan ser socavados mientras no prospere alguna de las expresas causales bajo la cuales la ley permite excepciones respecto del principio de cosa juzgada.

Una interpretación contraria conllevaría consecuencias inadmisibles desde el punto de vista procesal. Aceptar la procedencia de medidas cautelares en el trámite de un recurso extraordinario de revisión impondría permitir que mediante un auto –como lo es la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares–, se impida la ejecución de las decisiones que de fondo han resuelto un conflicto, con serio compromiso de la seguridad jurídica; además, permitiría, como se vislumbra en el sub lite, que mediante una decisión de ponente se invaliden temporalmente los efectos de una decisión adoptada por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en detrimento del carácter vinculante e inmutable de las sentencias judiciales.

(…)” Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación en la misma sentencia, concluyó: “(…) Vistas las anteriores posturas, para esta Sala es necesario precisar: (…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

“Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

“(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. “En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso”.

De acuerdo con lo anterior, se rechazará por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la apoderada de la UGPP. En consecuencia, se RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud suspensión provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fl. 1 [2] Fls. 205-207. [3] CE.

SPCA. Auto de 18-ago-18 [Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A)]. MP. Ramiro Pazos Guerrero.