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11001-03-15-000-2016-03198-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2019-08-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Fabio Enrique Lozada Velandia·Demandado: Instituto Distrital De Recreación Y Deporte, Idrd

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite El marco jurídico del recurso extraordinario de revisión está contenido en los artículos 248 al 255 de la Ley 1437 de 2011. Así, se observa que procede en contra de sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, según la lectura del primero de los artículos citados (…) toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales dispuestos en la ley, será admitido FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03198-00(A) Actor: FABIO ENRIQUE LOZADA VELANDIA Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE, IDRD Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación dentro del expediente radicado n.º 25000- 23-25-000-1997-04084-01 (2120-2005).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2012 ante esta Corporación, el señor Fabio Enrique Lozano Velandia, actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de octubre del 2010, proferida por la Sección Segunda- Subsección “A” del Consejo de Estado, en la cual se confirmó la decisión proferida el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 78-84, c. ppal.). 2.

El conocimiento del proceso inicialmente correspondió a la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación, sin embargo, el 8 de septiembre de 2016 esta remitió a la Secretaría General el asunto de la referencia para realizar nuevamente el reparto de la demanda entre los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conforme lo dispone la ley (fol. 111-112, c. ppal.). 3.

Por acta de reparto del 28 de octubre del 2016 el conocimiento del presente asunto le correspondió a este despacho (fol. 118, c. ppal.). 4. Posteriormente, se inadmitió la demanda para que se aclarara la causal bajo la cual se fundamentaba el recurso extraordinario de revisión y se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que remitiera el expediente con radicado n.º 25000-23-25-000-1997-04084-01 (2120-2005), (fol. 120-121 c. ppal.). 5.

En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante manifestó que la causal invocada para el recurso de revisión era la establecida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 123-133, c. ppal.). 6. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que remitiera el expediente con radicado n.º 25000-23-25-000-1997- 04084-01 (2120-2005)[1]. 7.

Finalmente, el 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso con radicado n.º 25000-23-25-000-1997-04084- 01 (2120-2005) (fol. 150, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES Estima el despacho que en el presente caso hay lugar a admitir el recurso extraordinario de revisión formulado por los motivos que se exponen a continuación: 1.

Normatividad aplicable En primer lugar, considera el despacho pertinente mencionar que al presente asunto corresponde aplicar las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, esto por cuanto en pronunciamiento de unificación de esta Corporación se consideró que los recursos extraordinarios de revisión eran materialmente demandas y, por ende, correspondía aplicarles las disposiciones procesales vigentes al momento de su presentación. En este sentido, como quiera que el recurso se presentó el 21 de noviembre de 2012, se impone aplicar lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

Ahora en segundo lugar, conviene advertir que aunque en el presente caso se aplican las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la oportunidad para presentar el recurso, corresponde aplicar el término de dos (2) años previsto en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, toda vez que la sentencia objeto del recurso se expidió durante la vigencia de dicha disposición y el término comenzó a correr antes de que empezara a regir la Ley 1437 de 2011[2].

Así, a pesar de que la Ley 1437 de 2011 prevé en su artículo 251 que el recurso debe ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en el presente asunto se impone aplicar la normativa procesal anterior, por aplicación del artículo 40[3] de la Ley 153 de 1887 que indica que los términos que hubieran empezado a correr se rigen por la norma procesal vigente al momento de su inicio.

Por lo anterior, el despacho tendrá como oportuno el recurso de extraordinario de revisión formulado por el señor Fabio Enrique Lozano Velandia, pues se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia emitida el 7 de octubre de 2010, la cual fue notificada por edicto fijado el 12 de noviembre de 2010 y desfijado el 17 de noviembre del mismo año, razón por la que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2010 y como la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2012, fuerza concluir que se formuló dentro del término establecido en la ley.

Ahora, aclarado lo relativo a la normatividad aplicable, se procederá a estudiar los demás requisitos previstos en la ley. 2. El recurso extraordinario de revisión El marco jurídico del recurso extraordinario de revisión está contenido en los artículos 248 al 255 de la Ley 1437 de 2011. Así, se observa que procede en contra de sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, según la lectura del primero de los artículos citados[4].

Ahora, se tiene que el legislador configuró este recurso como un medio excepcional de impugnación contra las sentencias que están ejecutoriadas, lo que constituye una limitante a la cosa juzgada, toda vez que permite debatir asuntos sobre los cuales se han agotado las etapas de un proceso y existe y una decisión con plenos efectos jurídicos.

Por lo tanto, este recurso es de carácter excepcional, restrictivo y procedente sólo en las causales taxativamente previstas en la normatividad de lo contencioso administrativo.[5] Al respecto la jurisprudencia[6] ha dicho lo siguiente sobre el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión: (…) se advierte que este medio de impugnación se erigió como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material.

Con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

(…) no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatoria. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia. 3.

El caso concreto En el caso bajo estudio la parte demandante el 21 de noviembre de 2012 presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por la Sección Segunda de esta Corporación, recurso que sustentó basándose en la causal 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, se tiene que la sentencia objeto del recurso fue notificada mediante edicto fijado el 12 de noviembre de 2010 y desfijado el 17 de noviembre del mismo año[7], es decir que el término[8] para interponer el recurso vencía el 22 de noviembre de 2012, de lo que se sustrae que el mismo fue interpuesto en tiempo. Además, se advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales dispuestos en la ley, será admitido. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y por reunir los requisitos legales, ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fabio Enrique Lozada Velandia, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2010, por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación.

SEGUNDO: Por Secretaría General NOTIFICAR personalmente a la parte demandada Instituto Distrital de Recreación y Deporte -I.D.R.D.-, y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 199, 200 y 253 del C.P.A.C.A.

TERCERO: CORRER traslado por el término de diez (10) días al Instituto Distrital de Recreación y Deporte -I.D.R.D.- y al Ministerio Público para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Labm/4C/2TRASL. ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina remitió oficio informando que el expediente había sido remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que ellos conocieron del asunto solicitado en virtud de una medida de descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 146, c. ppal.). [2] “Artículo 308 el presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 ( )” [3]“Artículo 40 Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [4] “Artículo 248 del C.P.A.C.A., dispone que: “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contras las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. [5] “Artículo 250 del C.P.A.C.A. “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (…)1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del 29 de agosto de 2014, exp.

No. 1999-01357 01. [7] Quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2010. [8] En lo que respecta al término para interponer el recurso, el despacho aplicará al sub judice las normas del C.C.A. en razón a que bajo ese estatuto quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión.