CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados.
Debe recordarse entonces que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014 FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – PARÁGRAFO TRANSITORIO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Régimen pensional aplicable / RÉGIMENES PENSIONALES ESPECIALES – Pérdida de vigencia El Decreto 546 de 1971 contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
En lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores (…) aun cuando posteriormente la Ley 33 de 1985 estableció un régimen común y general para los empleados oficiales, el artículo 1° de la misma ley dejó por fuera a aquellos empleados que estuvieran sujetos a un régimen especial previsto en la ley (…) En esa medida, la Ley 33 de 1985 no vino a derogar ni a sustituir el régimen especial en materia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, contenido principalmente en el Decreto 546 de 1971 (…) de acuerdo con lo previsto por el acto legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los funcionarios del Estado, salvo los miembros de la fuerza pública y el Presidente de la República, se pensionan con fundamento en el Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003, salvo que sean beneficiarios del régimen de transición y tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Sin requisitos de régimen de transición / RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Con derechos de transición En este orden de ideas, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Medicina Legal que sean beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pensionarán de conformidad con los requisitos de tiempo y edad establecidos en el Decreto 546 de 1971 y no a la Ley 33 de 1985 o a Ley 71 de 1988, a menos que, claro está, el empleado o el funcionario interesado llegue a considerar que alguna de estas normas (en su integridad) le resulta más conveniente (principio de favorabilidad).
Por el contrario, aquellos que no sean beneficiarios del régimen de transición, deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para las mujeres exige la edad de 57 años a partir del año 2014 y un mínimo de 1.000 semanas de cotización, las cuales se incrementaron gradualmente hasta alcanzar las 1.300 semanas en la actualidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 CAJANAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación / UGPP – Traslado de funciones pensionales La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945 (…) Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 (…) dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009 (…) Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo»(2006-2010), en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) [C]on base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;
(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. (…) [L]a UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 169 DE 2008 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Creación / SOLICITUDES DE PENSIÓN A CARGO DEL ISS – Competencia / CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS CONTRA EL ISS – Entidad competente El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales (…) En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones (…) En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia (…) las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 UGPP – Competencia pensional / COLPENSIONES – Competencia pensional / UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias pensionales La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional.
Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.
En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00123-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Asunto: Entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Cristina Marín Melo.
Sistema General de Pensiones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los antecedentes que dieron origen al presente conflicto son los siguientes: 1. La señora María Cristina Marín Melo, identificada con cédula de ciudadanía n. º 31.522.178 de Jamundí (Valle), nació el 1 de noviembre de 1960 y actualmente tiene 58 años de edad. (folios 9 y 17) 2. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la peticionaria trabajó y cotizó a las siguientes entidades en los períodos que se señalan a continuación: a) Según certificado de información laboral de fecha 8 de marzo de 2017, suscrito por el notario cuarto de Cali, la señora María Cristina Marín Melo trabajó en la Notaría Cuarta de Cali desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1978, tiempo durante el cual realizó aportes a Cajanal.
(fol. 7) b) Según certificado de información laboral de fecha 22 de mayo de 2018, expedido por la coordinadora de recursos humanos de la Rama Judicial, la señora María Cristina Marín Melo laboró en la Rama Judicial y realizó aportes a Cajanal desde el 2 de julio de 1982 hasta el 10 de abril de 2008, con un total de 174 días de interrupción. (fol. 16) c) Según reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones de fecha 14 de agosto de 2019, la señora Marín Melo realizó cotizaciones como trabajador independiente desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016 y desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017.
(fol. 39) 3. El 22 de junio de 2018, la señora María Cristina Marín Melo solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta entidad, mediante Resolución n.° SUB 250142 del 21 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de la peticionaria, con fundamento en el Concepto 2014_8236559 de octubre de 2014 de Colpensiones, que señala los requisitos exigidos por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
(fol. 14 y 15) 4. El 22 de octubre de 2018, la peticionaria, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución. Colpensiones, a través de las Resoluciones n.° SUB 298546 del 16 de noviembre de 2018 y n.° DIR 20752 del 29 de noviembre de 2018, confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, por no existir nuevos elementos de juicio que permitieran revocar la decisión conforme a la cual la competencia para resolver la solicitud era de la UGPP. 5.
De conformidad con lo anterior, el 18 de enero de 2019, la señora María Cristina Marín Melo presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta entidad, mediante Auto ADP 003125 del 9 de mayo de 2019, negó su competencia para tramitar la solicitud, por considerar que la peticionaria no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, adquirió el estatus jurídico el 1 de noviembre de 2017, fecha para la cual se encontraba afiliada a Colpensiones. 5.
El 5 de julio de 2019, la UGPP planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta entidad y Colpensiones, con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Cristina Marín Melo. (folios 1 al 3) II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
(fol. 19) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (folios 20 y 21) Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la señora María Cristina Marín Melo, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.
(fol. 22) El 22 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala informó al despacho del magistrado ponente que la UGPP presentó escrito de alegatos. (fol. 25) Al estudiar el expediente, el magistrado ponente encontró que dentro de los documentos allegados no existía información que permitiera determinar si la señora María Cristina Marín Melo trabajó y cotizó para pensión durante ciertos periodos.
La anterior información resultaba fundamental para establecer si la peticionaria podría ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2019, se ordenó oficiar a las entidades involucradas en el conflicto, a la peticionaria y a su presunto apoderado, para que enviaran a la Sala la información y/o documentos necesarios para su definición.(folios 26, 27 y 28) Mediante informe del 23 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala informó al Despacho sobre la respuesta recibida por Colpensiones, en relación con la información solicitada para dirimir el conflicto de competencias.
(fol.46) Finalmente, el 27 de agosto de 2019, la Secretaria informó de los documentos radicados por el presunto apoderado de la señora María Cristina Marín Melo, en respuesta a las solicitudes del magistrado ponente. (fol. 47)[1] III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, solo la UGPP presentó alegatos. a) De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) En el escrito de alegatos, la UGPP señaló que la señora María Cristina Marín Melo no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 solo reunía 12 años, 5 meses y 1 día de servicio y 33 años de edad, razón por la cual consideró que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y no la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994.
Advirtió que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, todos los afiliados cotizantes de Cajanal fueron trasladados al Instituto de Seguro Social- ISS (hoy Colpensiones) a partir del 12 de julio de 2009. A continuación, citó a una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 19 de agosto de 2016[2], que señala los supuestos en los cuales Colpensiones debe asumir el reconocimiento pensional.
Frente a ellos, la entidad subrayó: «el afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando con el ISS (Traslado masivo al ISS)». Indicó, además, que en virtud de lo establecido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la señora Marín Melo consolidó su derecho pensional el 1 de noviembre de 2017, cuando cumplió los 57 años de edad, pues para esa fecha ya contaba con más de 1.300 semanas de cotización. En ese orden ideas, concluyó que la peticionaria cumplió el estatus jurídico encontrándose afiliada a Colpensiones y, en consecuencia, de conformidad con las reglas establecidas en la referida decisión, la competencia recae en Colpensiones. b) De Colpensiones La entidad no intervino en la oportunidad legal.
Sin embargo, de las resoluciones que declaran y confirman la pérdida de competencia[3], se pueden extraer las siguientes conclusiones: Colpensiones fundamentó su decisión en el Concepto 2014_8236559 de octubre de 2014 de la misma entidad, que hace referencia al marco normativo de los conflictos de competencia «…entre las Cajas de Previsión, los Fondos, las entidades públicas que tenían dicha competencia y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida creado con la Ley 100 de 1993» y, a continuación, señala los requisitos exigidos por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentaria de la Ley 71 de 1988, para determinar la entidad competente para el pago de la pensión de jubilación por aportes.
Al respecto, Colpensiones se limitó a resaltar el requisito consistente en haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos, sin mayor análisis. No obstante, podría deducirse de la primera Resolución que la entidad considera que el régimen pensional aplicable a la señora Marín Melo es la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), por cuanto subraya las reglas de competencia establecidas en el Decreto 2709 de 1994.
Así las cosas, la entidad parecería concluir que si bien es cierto que Colpensiones fue la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, también lo es que no los recibió durante un tiempo mínimo de 6 años, razón por la cual la competencia recae en la entidad que recibió el mayor número de aportes, en este caso, la UGPP. Adicionalmente, la entidad trajo a colación el Concepto BZ_2015_2524156 de la Gerencia Nacional de Doctrina y la Circular interna n.° 23 de 2017, los cuales establecen los eventos en los que la UGPP o Colpensiones deben asumir la competencia para tramitar una solicitud de reconocimiento pensional e incorporan un acápite sobre el traslado masivo y otro sobre la aplicación del Decreto 2527 de 2000.
Sin embargo, se reitera que la entidad construyó la motivación de sus actos administrativos a partir de extensas citas textuales y no indicó cuál es el supuesto en el que se ubica el caso concreto ni las razones puntuales que la llevaron a declarar su falta de competencia IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[4] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: «Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]» En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Maria Cristina Marín Melo e involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP, que simultáneamente niegan su competencia. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[5] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud, y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico El problema jurídico del conflicto planteado a la Sala es determinar cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Cristina Marín Melo.
En específico, se debe definir si la competencia le corresponde a Colpensiones, por ser la entidad a la que se encontraba afiliada la peticionaria al momento de adquirir el estatus pensional conforme a los requisitos de la Ley 100 de 1993 o si, por el contrario, le corresponde a la UGPP, por ser la entidad a la que la peticionaria realizó el mayor número de aportes.
Para tal efecto, la Sala considera pertinente revisar: (i) el régimen de transición en materia de pensiones; (ii) el régimen pensional aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, (iii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), (iv) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y por último (v) el caso concreto. 4.
Análisis del conflicto planteado a. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) (Resalta la Sala) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados.
Debe recordarse entonces que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995[6]. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios[7].
Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014[8]. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de jubilación por aportes.
No obstante, en el caso de estudio, podría tratarse del Decreto 546 de 1971, que consagra el régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. b. El régimen pensional de los trabajadores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El Decreto 546 de 1971[9] contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
En lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores, el artículo 6º de la citada ley señala: Artículo 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Es importante recordar que, aun cuando posteriormente la Ley 33 de 1985 estableció un régimen común y general para los empleados oficiales, el artículo 1° de la misma ley dejó por fuera a aquellos empleados que estuvieran sujetos a un régimen especial previsto en la ley. La norma citada dispuso: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (Subraya y resalta la Sala). En esa medida, la Ley 33 de 1985 no vino a derogar ni a sustituir el régimen especial en materia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, contenido principalmente en el Decreto 546 de 1971.
No obstante, se debe poner de presente que de acuerdo con lo previsto por el acto legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los funcionarios del Estado, salvo los miembros de la fuerza pública y el Presidente de la República, se pensionan con fundamento en el Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003, salvo que sean beneficiarios del régimen de transición y tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional.
En este orden de ideas, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Medicina Legal que sean beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pensionarán de conformidad con los requisitos de tiempo y edad establecidos en el Decreto 546 de 1971 y no a la Ley 33 de 1985 o a Ley 71 de 1988, a menos que, claro está, el empleado o el funcionario interesado llegue a considerar que alguna de estas normas (en su integridad) le resulta más conveniente (principio de favorabilidad).
Por el contrario, aquellos que no sean beneficiarios del régimen de transición, deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para las mujeres exige la edad de 57 años a partir del año 2014 y un mínimo de 1.000 semanas de cotización, las cuales se incrementaron gradualmente hasta alcanzar las 1.300 semanas en la actualidad. c. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945[10], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[11]. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[12], y en materia pensional, se le encomendó continuar « (…) con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley (…)» (Artículo 4º, ibídem).
Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009[13], por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[14].
No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS (…) Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[15] «Plan Nacional de Desarrollo»(2006-2010), en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «(…) i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…;» lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[16], el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: (…) El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Subraya de la Sala). Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;
(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013[17] sobre la estructura y funciones de la UGPP, al disponer: Objeto.
En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
(…) (Subraya de la Sala) Por lo tanto, a la luz de la normativa vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. b. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011[18], 2012[19] y 2013[20] del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
(…).(Se resalta). En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. c. Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009[21] adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. Como se verá más adelante, el caso que nos ocupa se enmarca dentro del supuesto c, por cuanto la peticionaria cumplió el requisito de tiempo (número de semanas cotizadas) exigido por la ley mientras se encontraba afiliada a Cajanal, pero cumplió la edad exigida por el régimen pensional aplicable estando afiliada a Colpensiones. 5.
El caso concreto a. Consideración inicial Al estudiar los documentos allegados al expediente, el magistrado ponente encontró que no existía información que permitiera determinar si la señora María Cristina Marín Melo trabajó y cotizó para pensión durante los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1978 y el 1 de julio de 1982, y entre el 11 de abril de 2008 y el 29 de febrero de 2016.
La anterior información resultaba fundamental para poder determinar si la peticionaria podría ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2019, se ordenó oficiar a las entidades involucradas en el conflicto, a la peticionaria y a su apoderado, para que enviaran a la Sala la información y/o documentos necesarios para su definición.(fol. 26, 27 y 28).
En respuesta al auto mencionado, Colpensiones allegó un reporte de semanas cotizadas de fecha 14 de agosto de 2019, en el que consta que para los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1978 y el 1 de julio de 1982, y entre el 11 de abril de 2008 y el 29 de febrero de 2016, la señora Marín Melo no reporta cotizaciones a la entidad (folios 39 al 43).
Además, el apoderado de la peticionaria, en escrito allegado el 27 de agosto de 2019, manifestó que su poderdante no trabajó y no cotizó para pensión en los referidos períodos (fol. 47). Así las cosas, la Sala entrará a estudiar el caso concreto con base en los documentos que obran en el expediente del conflicto y, para los períodos referidos, tendrá en cuenta la información remitida por Colpensiones y por el apoderado de la peticionaria.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad que sea declarada competente, de verificar todos los documentos y la información que haga parte del expediente pensional y de la historia laboral del solicitante, con el fin de determinar si le corresponde o no, y bajo qué régimen, el derecho que reclama. b. Análisis del caso.
Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, la Sala declarará competente a Colpensiones con base en las siguientes consideraciones: 1) La señora María Cristina Marín Melo nació el 1 de noviembre de 1960 y actualmente tiene 58 años de edad. (folios 9 y 17). 2) La historia laboral de la señora Marín Melo se resume de la siguiente manera: Tiempos cotizados a CAJANAL |ENTIDAD/EMPL|DESDE |HASTA | |TOTAL |EQUIVALENCIA |FONDO/ADM| |EADOR | | |DÍAS DE |DIAS | |NISTRA-DO| | | | |INTERRUP-| | |RA DE | | | | |CIÓN | | |PENSIONES| | | | | | |AAA|MM | | | | | | |A | | Tiempos cotizados a COLPENSIONES |ENTIDAD/EMPLEAD|DESDE |HASTA |TOTAL |EQUIVALENCIA|FONDO/ADMNISTRA-D| |OR | | |DIAS | |ORA DE PENSIONES | | | | | |AAAA |MM |DD| | |Maria Cristina Marín Melo |01/03/|31/03|31 |0 |1 | | |2016 |/2016| | | | 3) Para el 1 de abril de 1994, la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora María Cristina Marín Melo habría cumplido 33 años y acreditaba 12 años, 5 meses y 1 día de servicio. |ENTIDAD/EMPLEAD|DESDE |HASTA |TOTAL |EQUIVALENCI|FONDO/ADMNISTRA-D| |OR | | |DIAS |A |ORA DE PENSIONES | | | | | |AAAA |MM|DD| | |Notaría Cuarta |01/01/197|31/08/197|241 |0 |8 |1 |CAJANAL | |de Cali |8 |8 | | | | | | |Rama Judicial |02/07/198|01/04/199|4230 |11 |9 |0 |CAJANAL | | |2 |4 | | | | | | |TIEMPO TOTAL LABORADO |4471 |12 |5 |1 | | 4) Por lo anterior, podría concluirse que la señora María Cristina Marín Melo no sería beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, para el 1 de abril de 1994, no cumplía ninguna de las dos condiciones previstas en el artículo 36 de la referida ley, esto es, tener 35 años de edad o acreditar 15 años de servicio. 5) Al no ser beneficiaria del régimen de transición, no le sería aplicable la Ley 71 de 1988, como parece afirmarlo de manera errónea Colpensiones, ni algún régimen especial, como el establecido para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
En consecuencia, el régimen aplicable sería el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual:
ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 6) De acuerdo con lo anterior, la señora María Cristina Marín Melo habría adquirido su estatus pensional encontrándose afiliada a Colpensiones, esto es, el 1 de noviembre de 2017, fecha en la cual cumplió 57 años de edad, pues ya contaba con más de 1.300 semanas cotizadas. 7) En ese orden de ideas, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, y las reglas decantadas por la Sala, la entidad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud presentada por la señora Marín Melo es Colpensiones.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a Colpensiones para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora la señora María Cristina Marín Melo, identificada con cédula de ciudadanía n.º 31.522.178 de Jamundí (Valle).
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a Colpensiones para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la UGPP, a la señora María Cristina Marín Melo y al doctor Heine Alberto Caicedo Gómez.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Si bien el señor Heine Alberto Caicedo Gómez presentó, en nombre de la señora María Cristina Marín Melo, solicitud de reconocimiento pensional ante las dos entidades en conflicto, Colpensiones y la UGPP, lo cierto es que en el expediente no obra el poder que acredite su calidad de apoderado. [2] La entidad no aportó otros datos sobre la decisión. [3] Folios 10 al 15. [4] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [5]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°.«Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». [6] Ley 100 de 1993 «Artículo 151.
Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.//PARAGRAFO.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [7] Acto Legislativo 1 de 2005. Artículo 1: « (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». [8] Ibídem [9]«Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [10] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [11] Ley 6ª de 1945.
Artículo 17. [12] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». [13] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». «Artículo 1.
Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [14] Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación».
Artículo 1°. Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» [15] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [16] Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [17] Decreto 575 de 2013 (marzo 22), «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y se determinan las funciones de sus dependencias». [18] «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». [19] «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». [20] «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». [21] Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.