CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención <<respecto de sus afiliados˃˃. (…) [L]as funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a partir del 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL – Liquidación La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de <<los empleados y obreros nacionales de carácter permanente˃˃.
Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar << (…) con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley (…) ˃˃ (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Funciones pensionales [L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 <<Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)˃˃ en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
(…) [P]arte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP. (…) [L]a UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 COLPENSIONES Y UGPP – Reparto de competencias pensionales [E]s importante reiterar los pronunciamientos efectuados por esta Sala al decidir conflictos de competencia entre Cajanal EICE en liquidación y la UGPP, en los que ha puntualizado lo siguiente: (i) Cajanal EICE, hoy UGPP- debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado, es decir, del 12 de julio de 2009.
Por consiguiente, el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal EICE en liquidación beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron forzosamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, está dado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 813 de 1994 y 2527 de 2000 (…).
Lo anterior, bajo una interpretación sistemática de estos preceptos normativos con los contenidos en el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de Cajanal. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00086-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.), mediante Resolución PAP 37286 de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor Alberto José Pedraza Acuña, a partir del 1º de febrero de 2008 y por la suma de $640.976.[1] 2.
Con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, el señor Pedraza Acuña presentó varias solicitudes ante la UGPP, las cuales fueron resueltas negativamente en las Resoluciones RDP 17340 del 29 de abril de 2016, RDP 8923 del 7 de marzo de 2017 y RDP 26810 del 29 de junio de 2017[2]. En esta última resolución la entidad sostuvo: (..) En razón a los documentos aportados, es preciso hacer la salvedad, que el certificado de información laboral de fecha 11 de julio de 2016, indica que a partir del 01 de enero de 2003, la caja a la cual se realizaron los aportes es el Instituto de Seguro Social, [sic] por lo tanto, es menester se aclare dicha inconsistencia. Ahora bien, respecto de la solicitud de reliquidación se precisa que la misma se efectúa de acuerdo a los documentos obrantes en el cuaderno administrativo y con la aportada, sin embargo para efectos de dar alcance a la solicitud, es preciso se aclare la inconsistencia mencionada en el certificado de información laboral (…) 3.
El 28 de junio de 2018, la UGPP expidió el Auto ADP 4747 mediante el cual declaró la firmeza de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión del señor Acuña Pedraza[3]. 4. El 13 de julio de 2018, el señor Pedraza Acuña presentó ante la UGPP un escrito, en el cual solicitó la revocatoria de la Resolución ADP 4747 del 28 de junio de 2018, mediante la cual se declararon en firme los actos administrativos que negaron la reliquidación. 5.
Previo al estudio de la solicitud de revocatoria directa, el 30 de julio de 2018, la UGPP en el Auto ADP 005511 ordenó la práctica de pruebas con el fin de solicitar a los empleadores del señor Pedraza Acuña (Gobernación de Santander y el Municipio de Barrancabermeja) y a Colpensiones el envío de los certificados de aportes a pensión, con el fin de esclarecer la inconsistencia presentada en las certificaciones laborales, respecto de la fecha de afiliación del solicitante al Instituto de los Seguros Sociales o a Colpensiones.[4] 6.
Como no se allegaron las pruebas documentales solicitadas, en Auto ADP No. 006222 del 4 de septiembre de 2018, la UGPP concluyó que el señor Pedraza Acuña se trasladó de manera voluntaria al ISS desde el 1 de enero de 2003.[5] 7. En el mismo Auto ADP No. 006222, la UGPP solicitó al peticionario su autorización para revocar la Resolución No. PAP 37286 del 30 de enero de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez.
Al respecto, esta entidad expuso: Teniendo en cuenta que el solicitante se trasladó voluntariamente al ISS hoy Colpensiones en el año 2003, así como que cumplió el estatus de pensionado el 30 de septiembre de 2007 la competencia estaría a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES de conformidad con el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado es necesario que se autorice la revocatoria de la Resolución No. PAP 37286 del 30 de enero de 2011, y que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca y realice el estudio, e incluya en el mismo la homologación que se [sic] señala el solicitante en las solicitudes. 8. El 24 de septiembre de 2018, el señor Pedraza Acuña autorizó a la UGPP la revocatoria de la Resolución No. PAP 37286.[6] 9.
El 17 de octubre de 2018, la UGPP por medio de la Resolución RDP 041269[7] revocó la Resolución PAP 37286 del 30 de enero de 2011 y ordenó la exclusión del señor Pedraza Acuña de la nómina de pensionados y la remisión del expediente administrativo a Colpensiones para lo de su competencia. Se trascriben algunas consideraciones expuestas por la UGPP en aquella resolución: Teniendo en cuenta que el solicitante se trasladó voluntariamente al ISS hoy COLPENSIONES en el año 2003, así como que cumplió el status de pensionado el 30 de septiembre de 2007 la competencia estaría a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS HOY COLPENSIONES de conformidad con el Decreto 813 de 1994, razón por la cual se establece que la resolución PAP 37286 del 30 de enero de 2011 se encuentra en oposición a la ley configurándose la causal primera establecida en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se debe revocar la misma, teniendo en cuenta la autorización dada por el señor ALBERTO JOSÉ PEDRAZA ACUÑA, ya identificado de conformidad a lo señalado en el artículo 97 de la norma antes enunciada.
Como consecuencia se debe remitir el caso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por ser esta entidad la encargada de reconocer la prestación a favor del señor ALBERTO JOSÉ PEDRAZA ACUÑA, ya identificado. 10. El 28 de marzo de 2019, Colpensiones expidió la Resolución SUB 76384 en la cual declaró la pérdida de la competencia respecto a la solicitud pensional del señor Pedraza Acuña, por lo siguiente: Que mediante resolución RPD No 41269 del 17 de octubre de 2018 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL, revoco [sic] la prestación reconocida a PEDRAZA ACUÑA ALBERTO JOSE, teniendo en cuenta: (…) Conforme lo anterior mediante radicado 2019_135973 se elevó consulta a la GERENCIA NACIONAL DE SERVICIO AL CIUDADANO, con el fin de verificar el traslado, solicitud que fue atendida por el área encargada indicando: “El ciudadano se encuentra afiliado a Colpensiones, presenta únicamente traza por Activación por Decreto 2196, es decir, es proveniente de Cajanal.” (…) Que para el estudio de la prestación se incluyeron los siguientes tiempos: (…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 13.545 días laborados, correspondientes a 1.935 semanas.
Que nació el 30 de septiembre de 1952 y actualmente cuenta con 66 años. Que revisado el expediente administrativo y con el fin de definir la competencia para el estudio del reconocimiento de la prestación requerida se procede a traer a colación lo siguiente: (…) B. Reglas de competencia para la UGPP: (…) b. Si el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE, y posteriormente cotizó al ISS Y/O COLPENSIONES como resultado de traslado masivo (…) Conforme lo señalado en líneas precedentes y luego de verificado los tiempos laborados por PEDRAZA ACUÑA ALBERTO JOSE, 01 de julio de 2009, cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- por lo cual será competencia de esta el reconocimiento pensional.
(Subraya y negrillas del texto) 11. Finalmente, el 23 de mayo de 2019, Colpensiones resolvió remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el presunto conflicto de competencias administrativas. Para tal efecto, la entidad aportó, entre otras pruebas, las certificaciones laborales contradictorias, expedidas por el Municipio de Barrancabermeja.[8] II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[9] (folio 25). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y al señor Alberto José Pedraza Acuña, para que presentaran sus argumentos o consideraciones.[10] La UGPP presentó alegatos, según constancia secretarial del 20 de junio de 2019.[11] El magistrado ponente del conflicto de la referencia, mediante auto del 23 de julio de 2019, ordenó la práctica de unas pruebas.
Estas fueron incorporadas al expediente a partir del folio 44 del expediente. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la UGPP La subdirectora de defensa jurídica judicial de esta entidad, mediante escrito recibido por esta Corporación el 17 de junio de 2019, señaló, respecto del caso concreto, que el señor Pedraza Acuña es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, le es aplicable el régimen anterior de la Ley 33 de 1985, la cual exige 20 años de servicios y 55 años de edad para pensionarse. Indicó que de conformidad con la historia laboral del señor Pedraza Acuña, este consolidó su estatus pensional el 30 de septiembre de 2007, cuando cumplió los 55 años edad, pues para esta fecha ya contaba con más de 20 años de servicios prestados en el sector público.
Informó que de acuerdo con el expediente administrativo, el señor Pedraza Acuña desde el año 1980 cotizó a CAJANAL, pero que posteriormente el 1 de enero de 2003 se trasladó de forma voluntaria al régimen del ISS, hoy, administrado por Colpensiones. En ese orden de ideas, adujo que es Colpensiones quien debe resolver el reconocimiento pensional solicitado por el señor Pedraza Acuña, pues este consolidó su estatus pensional en el año 2007, cuando ya se encontraba afiliado al ISS.
Lo anterior, si se tiene en cuenta la regla de competencia fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en la Decisión del 16 de agosto de 2013[12], en un asunto similar. b) De Colpensiones Esta entidad no allegó escrito de alegaciones, sin embargo, del escrito inicial de fecha 23 de mayo de 2019, presentado por el jefe de asuntos legales, se extraen los siguientes argumentos: Coincide con la UGPP, respecto a que el señor Pedraza Acuña consolidó su estatus pensional el 30 de septiembre de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad que exige la Ley 33 de 1985, aplicable a su caso, gracias al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cambio, no avala la información suministrada por la UGPP sobre la fecha de afiliación al sistema que administraba antes el ISS, pues lo que se evidencia en el expediente administrativo del señor Pedraza Acuña es que su traslado a dicho régimen ocurrió hasta el 1 de julio de 2009 en el marco del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 del mismo año. Por lo anterior, concluyó que el señor Pedraza Acuña consolidó su estatus pensional el 30 de septiembre de 2007, cuando aún se encontraba afilado a CAJANAL.
Así las cosas, sostuvo que la regla de competencia a aplicar en el caso concreto del señor Pedraza Acuña es la que señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en la Decisión del 19 de agosto de 2016[13], así: Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL.[14] IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP;
(ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa, y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Alberto José Pedraza Acuña. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, <<mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán˃˃[15]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que <<[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.˃˃ Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Alberto José Pedraza Acuña. La UGPP considera que Colpensiones es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, por cuanto el señor Alberto José Pedraza Acuña adquirió su estatus pensional en el año 2007, afiliado al ISS y no a Cajanal.
Lo anterior, debido a que él decidió trasladarse de forma voluntaria de Cajanal al ISS el 1 de enero de 2003. Colpensiones, por su parte, arguye que el competente para ese efecto es la UGPP, porque el señor Alberto José Pedraza Acuña no se trasladó de forma voluntaria al ISS el 1 de enero de 2003, sino el 1 de julio de 2009, en el marco del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 del mismo año, es decir que su estatus pensional lo adquirió afiliado a CAJANAL.
Para resolver el anterior problema jurídico se considera pertinente reiterar los pronunciamientos hechos por la Sala[16] sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS- y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-;
(iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal beneficiarios del régimen de transición que fueron objeto del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en virtud del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009; para finalmente analizar el caso concreto. 4.
Análisis del conflicto planteado a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS- y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 1946[17] creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 1993[18], en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención <<respecto de sus afiliados˃˃. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como <<Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional˃˃ y ordenó al Gobierno <<(…) la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere (…)˃˃.
En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012[19] reglamentó la entrada en vigor de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
“Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°.
Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
(…) De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a partir del 28 de septiembre de 2012. b. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- fue creada por la Ley 6ª de 1945[20], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de <<los empleados y obreros nacionales de carácter permanente˃˃[21]. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[22], y en materia pensional, se le encomendó continuar << (…) con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley (…) ˃˃ (Artículo 4º, ibídem).
Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009[23], por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[24].
No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS (…) Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[25] <<Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)˃˃ en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para << (…) i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…˃˃; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[26], el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: (…) El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Subraya de la Sala). Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;
(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013[27] sobre la estructura y funciones de la UGPP, al disponer: Objeto.
En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
(…) (Subraya de la Sala) Por lo tanto, a la luz de la normatividad vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. c. El marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal beneficiarios del régimen de transición que fueron objeto del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en virtud del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición para todos aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estuvieran próximos a pensionarse. Este precepto normativo fue reglamentado por los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000 y por el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
En este orden de ideas, esta Sala ha señalado que en el ejercicio propio de la función reglamentaria, el Decreto 813 de 1994, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, en su artículo 6º, estableció algunas reglas para determinar las competencias frente a las solicitudes de reconocimiento de pensiones al disponer que:[28]
ARTICULO
6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.
(Subraya de la Sala) En este sentido, esta Sala ha precisado que, <<[C]on el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual estableció que para los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de Transición, la respectiva caja, fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cuando el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligada al reconocimiento.˃˃[29] Ahora bien, el Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 1º señaló: ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.
Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.
(Subraya fuera de texto) Asimismo, el artículo 5º del mismo cuerpo normativo estatuyó: ARTICULO 5º-Régimen de transición en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como administradora de pensiones del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y cuando éstos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley.
Sobre este punto específico, es de resaltar la aclaración efectuada en Decisión del 26 de julio de 2016, en la que la Sala precisó el alcance interpretativo que existe entre el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 y los artículos 1º y 5º del Decreto 2527 de 2000. Así pues, puntualizó que no existe contradicción o antinomia alguna entre los preceptos descritos sino todo lo contrario, una armonía legislativa como quiera que lo que buscan estos artículos (bajo una interpretación sistemática de los mismos) es, por un lado garantizar el pago del derecho pensional de los servidores públicos sujetos al régimen de transición por parte de las entidades, cajas o fondos mientras éstos subsistan pues, de lo contrario, la carga prestacional radicará en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y por otro, reafirmar la excepción a dicha regla, cuando quiera que haya habido un traslado voluntario por parte del servidor público: en dichos eventos corresponderá al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, asumir el pago de la prestación económica adeudada.
Así pues, lo manifestó esta Sala[30]: Vale la pena aclarar que para la Sala no existe contradicción o antinomia alguna entre el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, citado por Colpensiones como fundamento principal de su posición en este conflicto, sino una interpretación aislada y, por lo tanto, incorrecta de dicha disposición, tal como enseguida se demuestra.
En efecto, como se puede leer en el primer inciso del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, la atribución que esta norma otorgó a las cajas, fondos o entidades públicas que reconocieran o pagaran pensiones, para seguirlo haciendo, se sujetó a una condición básica y natural, a saber: que dichas entidades, cajas o fondos subsistieran, por lo que mal podría predicarse la competencia de alguna de estas para reconocer o pagar pensiones luego de su extinción, ya sea por haberse declarado su insolvencia o por haberse ordenado su eliminación, como ocurrió con CAJANAL, y haberse efectuado en ambos casos su liquidación. En este aspecto, la norma citada no se opone, sino que coincide con lo dispuesto por el artículo 6º, literal a), numeral (ii) del Decreto 813 de 1994, cuando establece que le correspondía al Instituto de Seguros Sociales efectuar el reconocimiento de las pensiones de aquellos servidores públicos que estuvieran afiliados a cajas, fondos o entidades públicos cuya liquidación se ordenara.
Y dicha regla armoniza también con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, que ordenó el traslado masivo de los afiliados de CAJANAL al ISS, como resultado de la supresión y liquidación de la primera. Por otro lado, las citadas cajas, fondos o entidades del sector público tampoco pueden ser consideradas competentes, aunque subsistan (como ocurre con algunas cajas o fondos distintos de CAJANAL), para el reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que voluntariamente trasladaron al ISS, pues en este caso el reconocimiento de las referidas prestaciones le correspondía a dicho Instituto, como lo establece el artículo 6º, literal a), numeral (i) del Decreto 813 de 1994, regla que concuerda plenamente con lo dispuesto en el artículo 5º del mismo Decreto 2527 de 2000.
En esa medida, el artículo 1º, numeral 3º del Decreto 2527 de 2000 no puede interpretarse aisladamente para concluir, de manera equivocada, que siempre que un servidor público cumpla o haya cumplido veinte (20) años de servicios afiliado a una caja, fondo o entidad pública que estuviera autorizada para reconocer pensiones, sin haber llegado a la edad exigida por el régimen legal que le sea aplicable para adquirir la pensión, el competente para el reconocimiento de dicha prestación sea la respectiva caja, fondo o entidad, cuando el servidor público cumpla la edad exigida, sin importar que en ese momento no exista la caja, fondo o entidad, e independientemente de que en ese momento el interesado se encuentra afiliado a otra entidad administradora de pensiones, ya sea en el mismo régimen de prima media con prestación definida o bien en el de ahorro individual con solidaridad.” Por esta razón, la Sala ha manifestado que el citado numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 debe ser interpretado en contexto y de manera sistemática, tomando en consideración las otras normas del mismo decreto, las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993 (como el artículo 52), del Decreto 813 de 1994 y, en el caso particular de CAJANAL, del Decreto 2196 de 2009, de lo cual se puede concluir que aquella disposición se refiere a la situación de los servidores públicos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicios afiliados a una de las cajas, fondos o entidades administradoras de pensiones que subsistieron a la expedición de la Ley 100 de 1993, o teniendo las cotizaciones respectivas, alcancen la edad exigida estando afiliados a la respectiva caja, fondo o entidad (como es obvio, en el supuesto de que esta subsista), o se desafilien del régimen de prima media sin haber llegado a la edad exigida para adquirir la pensión, con el fin de esperar el cumplimiento de dicho requisito, es decir, sin trasladarse a otra administradora de pensiones dentro del mismo régimen, ni al régimen de ahorro individual (pues en tal hipótesis, el competente sería la entidad administradora del respectivo fondo privado de pensiones, cuando la persona cumpla la edad estando afiliada a dicho régimen).
Ahora bien, el régimen pensional aplicable a los servidores públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones estaba dado por la Ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1º establecía: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno (Subraya la Sala) Aunado a lo anterior, recuérdese que en el año 2009, mediante Decreto 2196 del 12 de junio, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, para lo cual se nombró un liquidador y se establecieron ciertas reglas de competencia entre Cajanal EICE en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de lograr el cumplimiento de todas las obligaciones prestacionales en cabeza de aquella y, de suyo, asegurar, los derechos de los afiliados.
Fue así como, en el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009, se estableció: ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
(Subraya la Sala) Por su parte, en el artículo 4º Ibidem se señaló: ARTÍCULO 4º. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
(Subraya la Sala) Como se deduce de la lectura de dichos preceptos, aunque regulan supuestos de hecho diferentes como quiera que (i) por un lado el artículo 3º reglamenta la situación jurídica de los afiliados a Cajanal EICE en liquidación próximos a pensionarse antes de la fecha del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ordenando adelantar las acciones necesarias para garantizar el reconocimiento de sus acreencias laborales, y por otro, (ii) el artículo 4º ordena el traslado masivo de todos demás afiliados cotizantes a dicha entidad, lo cierto es que los dos establecen reglas de competencias sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de sus afiliados. d. Conclusiones.
Al respecto, es importante reiterar los pronunciamientos efectuados por esta Sala al decidir conflictos de competencia entre Cajanal EICE en liquidación y la UGPP, en los que ha puntualizado lo siguiente: (i) Cajanal EICE, hoy UGPP- debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado, es decir, del 12 de julio de 2009[31].
Por consiguiente, el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal EICE en liquidación beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron forzosamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, está dado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 813 de 1994 y 2527 de 2000, específicamente los artículo 6º y 1º respectivamente.
Lo anterior, bajo una interpretación sistemática de estos preceptos normativos con los contenidos en el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de Cajanal. 5. Caso concreto Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala entrará a analizar, primero, el régimen pensional aplicable al señor Alberto José Pedraza Acuña. En segundo lugar, precisará, con la información que reposa en el expediente, si su traslado al régimen pensional de prima media que administró antes el ISS y ahora Colpensiones fue voluntario o dentro del marco del traslado masivo ordenado en el Decreto 2196 de 2009.
Los anteriores aspectos definirán la regla de competencia aplicable al caso concreto. a) Régimen pensional aplicable Colpensiones aportó una certificación de información laboral del señor Pedraza Acuña (Formato No.1), expedida por el municipio de Barrancabermeja el 3 de septiembre de 2018. La UGPP con su escrito de alegaciones adjuntó la misma certificación aportada por Colpensiones y otras certificaciones igualmente de información laboral (Formato No. 1), expedidas por el mismo municipio el 15 de octubre de 2015 y 11 de julio de 2016.
Todas las anteriores certificaciones son coincidentes, respecto de los tiempos laborados en la Gobernación de Santander y el municipio de Barrancabermeja. La información reportada sobre los servicios prestados a cada entidad es la siguiente: |ENTIDAD EN LA QUE |PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL | |PRESTÓ EL SERVICIO | | | |DESDE |HASTA | |GOBERNACIÓN DE |05/11/1980 |31/12/2002 | |SANTANDER | | | |MUNICIPIO DE |01/01/2003 | | |BARRANCABERMEJA | |03/09/2018[32] | |TOTAL DIAS LABORADOS |13620 | | |TOTAL AÑOS |37 años y | | | |10 meses | | | | | | El señor Alberto José Pedraza Acuña nació el 30 de septiembre de 1952 y actualmente cuenta con 66 años de edad[33] Por lo anterior y conforme al historial laboral aportado al expediente, la Sala encuentra que el señor Pedraza Acuña podría ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque si bien al 30 de junio de 1995 - fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la citada ley a nivel territorial - no alcanzó a contabilizar 15 años de servicios, si tenía más de 40 años de edad (41 años).
Cabe recordar que para ser beneficiario del mencionado régimen de transición, basta con acreditar una de estas dos condiciones al 30 de junio de 1995: 40 años o más de edad si es hombre, o, 15 años de servicios en el sector público. Adicional a ello, el señor Pedraza Acuña, al parecer, cumple con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para el 25 de julio de ese año, fecha en la cual se expidió esta reforma constitucional, tenía más de 750 semanas cotizadas.
En consecuencia, al señor Pedraza Acuña, en principio, podría aplicársele la Ley 33 de 1985, pues cumplió los veinte 20 años de servicio laborados en el sector público el 5 de noviembre del 2000 y alcanzó el requisito de la edad el 30 de septiembre de 2007, cuando cumplió los 55 años. Así las cosas, al parecer, el señor Pedraza Acuña cumplió el estatus pensional el 30 septiembre de 2007. b) Sobre el traslado – En las certificaciones de información laboral (Formato No. 1), expedidas por el municipio de Barrancabermeja el 15 de octubre de 2015 y el 11 de julio de 2016, consta que la Gobernación de Santander realizó los aportes para pensión a la extinta CAJANAL durante todo el periodo que laboró el señor Pedraza Acuña en dicho ente territorial, esto es, del 5 de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 2002.
Después, a partir de 1 de enero de 2003, el municipio de Barrancabermeja realizó las cotizaciones para pensión al ISS, como se aprecia en el siguiente cuadro: |ENTIDAD EN LA |PERIODOS DE |TIEMPO |CAJA, FONDO O | |QUE PRESTÓ EL |VINCULACIÓN LABORAL |COTIZADO |ENTIDAD QUE | |SERVICIO | | |RESPONDE POR | | | | |EL PERIODO | | |DESDE |HASTA |AÑOS / MESES / | | | | | |DÍAS | | |GOBERNACIÓN DE|05/11/1980 |31/12/2002| |CAJANAL (HOY | |SANTANDER | | |22/01/27 |UGPP) | |MUNICIPIO DE |01/01/2003 |11/07/2016| |INSTITUTO | |BARRANCABERMEJ| |[34] |13/06/11 |SEGUROS | |A | | | |SOCIALES (HOY | | | | | |COLPENSIONES) | – No obstante, aparece una información contradictoria remitida por el mismo municipio.
En efecto, la certificación de información laboral del señor Pedraza Acuña (Formato No.1) del 3 de septiembre de 2018, allegada al expediente por Colpensiones, muestra que el municipio de Barrancabermeja realizó aportes para pensión a CAJANAL hasta el 31 de agosto de 2008 y a Colpensiones a partir del 1 de septiembre de 2009, así: |ENTIDAD EN LA |PERIODOS DE |TIEMPO |CAJA, FONDO O | |QUE PRESTÓ EL |VINCULACIÓN LABORAL |COTIZADO |ENTIDAD QUE | |SERVICIO | | |RESPONDE POR | | | | |EL PERIODO | | |DESDE |HASTA |AÑOS / MESES / | | | | | |DÍAS | | |GOBERNACIÓN DE|05/11/1980 |31/08/2008| |CAJANAL (HOY | |SANTANDER | | |27/09/27 |UGPP) | |MUNICIPIO DE |01/09/2009 |03/09/2018| |COLPENSIONES | |BARRANCABERMEJ| |[35] |09/00/03 | | |A | | | | | Resalta la Sala que esta inconsistencia entre la certificación del año 2018 y las dos de los años 2015 y 2016 originaron el conflicto de competencias de la referencia, como se vio en los antecedentes expuestos ab initio.
En efecto, Colpensiones deduce que conforme a la última certificación de información laboral del año 2018, el señor Pedraza Acuña se trasladó dentro del marco del proceso del traslado masivo ocurrido en el año 2019 con el Decreto 2196. En cambio, por lo certificado en los años 2015 y 2016, la UGPP infiere que el señor Pedraza Acuña se trasladó de forma voluntaria al ISS el 1 de enero de 2003, mucho antes de aquel traslado masivo de afiliados.
Con estas inconsistencias sobre las fechas de los aportes del peticionario, no es posible deducir con certeza cuándo el señor Pedraza Acuña se trasladó al ISS o a Colpensiones (solamente con las certificaciones de información laboral allegadas al expediente).Como se infiere, esta información resultaba necesaria para determinar la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Alberto José Pedraza Acuña. En consecuencia, el magistrado ponente, mediante auto del 23 de julio de 2019, ordenó oficiar a Colpensiones a fin de que aportara la certificación de afiliación del señor Pedraza Acuña. El 5 de agosto de 2019, Colpensiones allegó una certificación de afiliación del señor Acuña Pedraza, expedida el 21 de mayo de 2019, en la cual consta que: (…) Verificada la base de datos de Afiliados, el Señor (a) ALBERTO JOSE PEDRAZA ACUÑA identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 19197860, se encuentra afiliado (a) desde 06/09/2001 al Régimen de prima Media con Prestación Definida – RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es ACTIVO COTIZANTE (…) (Negrillas del texto y subraya de la Sala)[36] Por otra parte, se ingresó a la página web del registro único de afiliación (RUAF)[37] a fin de confirmar la fecha de afiliación del señor Pedraza Acuña y se encontró que, en efecto, la fecha de su afiliación al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones ocurrió el 6 de septiembre de 2001.
El reporte de esta consulta se incorporó al expediente a folio 50. Con las pruebas anteriores se comprueba que el traslado del Señor Pedraza Acuña al ISS, ocurrió en el año 2001, mucho antes del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, lo cual indica que se trató de un traslado voluntario. Así las cosas, fuerza concluir que la regla de competencia del caso concreto es la establecida en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994[38], según la cual cuando el servidor público se trasladó voluntariamente al ISS, el reconocimiento pensional le corresponde definirlo a esta entidad, es decir, a Colpensiones que fue la entidad administradora que la sustituyó. En vista de que el señor Alberto José Pedraza Acuña informó a la Sala que presenta una discapacidad visual y que requiere prontamente la resolución de su petición, se exhorta a Colpensiones para que resuelva de manera prioritaria su solicitud de reconocimiento pensional.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para realizar el estudio del reconocimiento y pago de la pensión del señor Alberto José Pedraza Acuña.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para efecto de las decisiones que le corresponde adoptar en relación con la petición del señor Alberto José Pedraza Acuña.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al señor Alberto José Pedraza Acuña.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Así lo informa el Auto ADP 006222 del 4 de septiembre de 2018, que obra a partir del folio 17 del expediente. [2] Folio 17. [3] Folio 17. [4] Sobre esta inconsistencia cabe indicar que al expediente se aportaron cuatro certificados de información laboral (Formato No.1), todos elaborados por el Municipio de Barrancabermeja, expedidos el 15 de octubre de 2015, 11 de julio de 2016, 20 de noviembre de 2017 y 3 de septiembre de 2018.
Las certificaciones de los años 2015 y 2016, muestran que el señor Pedraza Acuña comenzó a hacer aportes al Instituto de los Seguros Sociales desde el 1 de enero de 2003. La certificación del año 2017 no aporta ningún dato sobre ese aspecto en cuanto la información aparece incompleta. Por el contrario, en la del año 2018 consta que el señor Pedraza Acuña empezó a cotizar para pensión a Colpensiones desde el 1 de septiembre de 2009. [5] Folios 17 y 18. [6] Folio 29 vuelto. [7] Folios 19 y 20. [8] Folios 1 a 23. [9] Folio 25. [10] Folio 27. [11] Folio 37. [12] No menciona ningún otro dato de esta decisión. [13] Indica este radicado: Conflicto de competencias nro. 11001-03-06-000- 2016-00117-00. [14] Folio 3 vuelto. [15] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [16] Entre otras, las siguientes decisiones de la Sala: del 5 de marzo de 2019, Expediente No. 11001-03-06-000-2018-00246-00, M.P. Álvaro Namén Vargas; del 11 de diciembre de 2018, Expediente No. 11001-03-06-000-2018- 00201-00 M.P. Édgar González López; del 11 de diciembre de 2018, Expediente No. 11001-03-06-000-2018-00110-00, M.P. Oscar Darío Amaya Navas; y del 6 de junio de 2018, Expediente No. 11001 03 06 000 2018 00064 00, M.P. Germán Alberto Bula Escobar. [17] Ley 90 de 1946 (diciembre 26).
Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. [18] Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social inteß9; < [ Z b d j H J X â ã gral y se dictan otras disposiciones”. [19] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28).
“Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. [20] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. [21] Ley 6ª de 1945.
Artículo 17. [22] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones” [23] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” [24] Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), “Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.” Artículo 1°.
“Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.” [25] Ley 1151 de 2007 (julio 24), "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010". [26] Decreto 169 de 2008 (enero 23), “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. [27] Decreto 575 de 2013 (marzo 22), “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y se determinan las funciones de sus dependencias”. [28] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de julio de 2016. Radicación No. 11001-03-06-000-2016-00107-00. [29] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de febrero de 2016. Radicación No. 110010306000201500193-00 [30] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de julio de 2016.
Radicación No. 11001-03-06-000-2016-00107-00. [31] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas radicados No: 2013-00377, 2013-00437, 2014- 00071, 2014-00017, 2014-00152, 2014-00228, 2014-00268, 2015-00015 y 2015- 00193. [32] Fecha del último certificado de información laboral del 2018. [33] Folio 6. [34] Fecha de la certificación del año 2016. [35] Fecha de la certificación del año 2018. [36] Folio 45. [37] La información contenida en esta base de datos corresponde a la información reportada por las administradoras. [38] Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.