- Síntesis
- En distintos pronunciamientos esta Sala ha reiterado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa. En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados (…) [S]on competentes para ejercer el control disciplinario: (i) las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (ii) la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales, como se expone a continuaciónNOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos para que se configure un conflicto de competencias administrativa ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de noviembre de 2016 con radicado No. 11001 - 03-06-000-2016-00167-00, decisión del 27 de junio de 2017 con radicado No. 110010306000201700005 00, decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00194 00, decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicad No. 11001-03-06-000-2019-00017-00CONTROL DISCIPLINARIO - Alcance / SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS - Reglas de competenciaInicialmente la Ley 200 de 1995 y luego el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordenaron a todos los organismos y entidades estatales “organizar una unidad u oficina del más alto nivel” con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad (…) Los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 transcrito prevén, respectivamente, que «oficina de más alto nivel» significa que debe integrarse con servidores de nivel profesional como mínimo; y que si no se implementa la oficina, son competentes para la primera instancia el superior inmediato del investigado y para la segunda el superior jerárquico de aquel. Así, el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinariosNOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de octubre de 2016, Radicación 11001 03 06 000 2015 00213 00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 18 de julio de 2016, Radicado 11001 - 03-06-000-2016-00065-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00265-00; decisión de 13 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-06-000-2015-00040-00CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Reglas generales / COMPETENCIA DISCIPLINARIA INTERNA - Nivel jerárquico del investigador[E]l control interno disciplinario deber ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado (…) el control interno disciplinario deber ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado. Con relación al criterio del nivel jerárquico para efectos de la competencia disciplinaria interna, la Sala también ha señalado que la regla de que el investigador debía ser «de igual o superior jerarquía a la del investigado», expresamente contenida en la Ley 200 de 1995 no fue recogida en los mismos términos por la Ley 734 de 2002, por lo cual la jurisprudencia constitucional explicó que había operado una variación en la concepción del control disciplinario (…) [L]a situación de sujeción y subordinación, propia de las estructuras verticales que caracterizan la organización de los organismos y entidades de la administración pública, excluye por su naturaleza la posibilidad de que el inferior jerárquico ejerza la potestad disciplinaria respecto de su superior (…) el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el jefe de la dependencia a la cual se adscribe la función disciplinaria son (o deben ser) los responsables de suscribir las actuaciones que integran la primera instancia del proceso disciplinario. Por lo tanto, el nivel de la oficina o del cargo a los cuales se haya asignado la responsabilidad de la función debe ser analizado en cada organismo o entidad para establecer si el criterio de jerarquía (cargo de jerarquía igual o superior al del investigado) permite el ejercicio interno de la potestad disciplinaria con la garantía de la segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre algunos ejemplos identificados por la Sala de Consulta como excepción a la regla general del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001 - 03-06-000-2016-00011-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONERÍA MUNICIPAL Y DISTRITAL - Competencia disciplinariael poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, en especial cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Por su parte, las personerías municipales y distritales tienen el citado poder disciplinario preferente respecto a los servidores públicos del orden municipal o distritalNOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter preferente del poder disciplinario atribuido a la Procuraduría General de la Nación ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00185 00ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUARNE - Competencia en materia disciplinaria[L]a Sala evidencia que la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos y la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Infraestructura, son parte del nivel central de la administración municipal que dependen del despacho del Alcalde del municipio de Guarne, quien resulta ser su jefe inmediato. Asimismo, el Acuerdo n.º 006 del 1º de junio de 2017 acogió el manual de funciones de las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Guarne y especialmente la Resolución n.º 00468 de noviembre de 2017 estableció las funciones disciplinarias (…) Así las cosas, el jefe de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos es, dentro de la estructura de la Alcaldía municipal de Guarne, la autoridad competente para ejercer el poder disciplinario en la primera instancia frente a los directivos centrales de la alcaldía municipal, denominación dentro de la cual están incluidos los secretarios de despacho, de conformidad con Acuerdo n. º 006 del 1º de Junio de 2017, en tanto es el responsable de decidir cada una de las etapas y suscribir cada uno de los actos que integran el proceso disciplinario, con base en las labores de sustanciación, evaluación e impulso que compete a los profesionales que se asignen para adelantarlas