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11001-03-06-000-2019-00041-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-08-27

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y E.S.E. Hospital San Lorenzo De Supía

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Antecedentes normativos /UNIDADES REGIONALES DE SALUD – Creación y funciones El Decreto Ley 2470 de 1968 reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud (…) [A]l definir los niveles del sistema, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud (…) La Ley 9 de 1973 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, para determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá (…) Decreto Ley 056 de 1975 (…) Este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud (…) Además, incorporó las Secretarías de Salud de los departamentos, las intendencias y comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, al respectivo Servicio Seccional de Salud.

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas y dispuso que en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud;

(ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el Servicio Seccional y, (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que, el Ministerio de Salud, de acuerdo con el Servicio Seccional de Salud determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el que se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.

Decreto Ley 350 de 1975 (…) Este Decreto Ley desarrolló la organización y el funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales, en armonía con el Decreto Ley 056 de 1975. Decreto Ley 694 de 1975 (…) Por este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles, fueran creados por ley, ordenanza o acuerdo, y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1973 / DECRETO LEY 2470 DE 1968 / DECRETO LEY 056 DE 1975 – ARTÍCULO 19 DECRETO LEY 056 DE 1975 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEY 056 DE 1975 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 350 DE 1975 / DECRETO LEY 694 DE 1975 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de transformación y descentralización del sector salud ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación n.º 11001-03-06-000-2018- 00132-00 PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Competencia y procedimiento / FONDO NACIONAL PARA EL PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Naturaleza / FONDO NACIONAL PARA EL PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Características Ley 60 de 1993.

Esta disposición, también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

(…) el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: (i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. (ii) Los beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado, y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidar sus bienes se destinarían a una entidad pública.

Finalmente, el artículo 33 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. (…) [E]l inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

Decreto reglamentario 530 de 1994 (…) de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el Fondo del Pasivo sería la atribuida a la Nación. Ahora bien, el artículo 8º del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 60, para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo. Por su parte, el artículo 10º estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional.

(…) [E]l artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (marzo 8 de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 530 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 10 RÉGIMEN DE CONCURRENCIA O RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN DE LOS ENTES TERRITORIALES – En el pago de la deuda prestacional del sector salud El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: (i) la Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y (ii) la Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

Asimismo, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros FUENTE FORMAL: DECRETO 530 DE 1994 FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD – Supresión Ley 715 de 2001.

En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo. Además, estableció que de acuerdo con los convenios de concurrencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido.

Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo (…) Por su parte, el artículo 62 ibídem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 33 PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Reconocimiento y pago / PAISOV PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD - Beneficiarios Decreto reglamentario 306 de 2004.

Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud (…) También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados.

Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993. (…) También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados.

Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993 FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 2004 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la manera de distribuir el pasivo pensional del sector salud y la procedencia de la expedición de reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional de ese sector ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012.

COBROS POR CONCEPTO DE BONOS PENSIONALES REALIZADOS A LOS ENTES TERRITORIALES E INSTITUCIONES HOSPITALARIAS – Pueden ser reportadas al Ministerio de Hacienda recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente.

No obstante, si no se hace el corte de cuentas y la entidad territorial no suscribe el nuevo contrato de concurrencia o adiciona el existente, continúa la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / DECRETO 586 DE 2017 / DECRETO 530 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242 BONO PENSIONAL – Naturaleza el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona.

Se emite en los casos que establece la ley y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

(…) los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones ya analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100.

En efecto la persona que, a partir del 1° de enero de 1993, se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una A.F.P. el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado.

No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de “capital de garantía” que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 121 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00041-00(C) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA Asunto: Pasivo pensional del Sector Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

Competencias de la Nación, las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias en el departamento de Caldas, para responder las solicitudes de bonos pensionales La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, (Ley 1437 de 2011), resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, la E.S.E. Hospital La Merced (Caldas), la E.S.E. Hospital San José de Aguadas (Caldas), la E.S.E. Hospital de Caldas, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

I.

ANTECEDENTES Con base en la información y los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes: 1. El señor Álvaro Vargas Vélez nació el 12 de febrero de 1952 y actualmente cuenta con 67 años de edad[1]. 2. De acuerdo con los antecedentes mencionados en el fallo de tutela, emitido el 21 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el señor Vargas Vélez actualmente está afiliado a la AFP Protección S.A.[2] y cumplió los requisitos para solicitar su pensión de vejez en el año 2014. 3.

Asimismo, según dichos antecedentes, el 25 de septiembre de 2015, el interesado presentó ante ese fondo de pensiones, petición formal para el reconocimiento de la pensión de vejez. También afirmó, que la AFP Protección S.A. no resolvió de fondo su solicitud, por tener pendiente la emisión y pago de un bono pensional[3]. 4. Frente a la negativa de resolver de fondo su solicitud, el señor Vargas Vélez instauró el 20 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas, la AFP Protección S.A. y los Hospitales San Lorenzo de Supía, San José de Aguadas y la Merced del departamento de Caldas, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales[4]. 5.

El 26 de diciembre de 2018, durante el trámite de esta acción, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) ordenó vincular a la Dirección Territorial de Salud de ese departamento, al Hospital de Caldas y al municipio de Manizales[5]. 6. El 8 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales profirió el fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor Álvaro Vargas Vélez, pero negó la solicitud de reconocimiento pensional pues advirtió la existencia de un conflicto de competencias administrativas[6]. 7.

Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Caldas y a las E.S.E. Hospitales San Lorenzo de Supía, San José de Aguadas y la Merced de Caldas, lo siguiente[7]: [A]delantar en forma mancomunada el trámite del conflicto de competencias administrativa que regula la Ley 1437 de 2011, con respecto a la concurrencia, emisión y pago de los bonos pensionales en favor del señor Álvaro Vargas Vélez, ante la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8.

La decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, fue impugnada ante el Tribunal Superior de Manizales, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía[8]. 9. El 21 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Manizales emitió sentencia en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y revocar el numeral segundo de esa decisión[9].

También ordenó adelantar de forma mancomunada, por parte de las entidades involucradas, el trámite de conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[10]. Además, ordenó a las E.S.E. San José de Aguadas, La Merced y San Lorenzo de Supía emitir las certificaciones que acrediten la labor prestada por el señor Vargas Vélez en dichas entidades.

Igualmente, dispuso que la AFP Protección S.A. culmine el trámite pensional solicitado por el señor Vargas Vélez, una vez resuelto el conflicto de competencias[11]. 11. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, mediante escrito recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de marzo de la presente anualidad solicitaron resolver el conflicto negativo de competencias administrativas con el fin de determinar cuál es la entidad responsable, para estudiar y resolver de fondo la petición sobre la emisión de bono pensional del señor Álvaro Vargas Vélez[12].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[13]. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437[14].

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las E.S.E Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San José de Aguadas y Hospital La Merced. También se informó al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de ese departamento, al municipio de Manizales, al Fondo de Cesantías y Pensiones Protección S.A., a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al señor Álvaro Vargas Vélez[15].

Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos o consideraciones de la Gobernación de Caldas, de la Alcaldía de Manizales, de la E.S.E Hospital San Lorenzo de Supía y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas[16]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, se advierte que únicamente las siguientes partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 1.

E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía La Gerente de dicha entidad señaló que la competencia para asumir el pago de la cuota parte del bono pensional, generado por el tiempo de servicios en que laboró el señor Vargas Vélez en ese hospital, le correspondía a Cajanal en virtud de lo acordado en el contrato suscrito entre el departamento de Caldas y Cajanal.

Indicó que según ese contrato, Cajanal se comprometió a reconocer y pagar las prestaciones económicas de todos los empleados de ese ente territorial. En esa medida, manifestó que con la liquidación de Cajanal la competencia para asumir el pago de la cuota parte del bono pensional del solicitante es de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues esa entidad asumió la responsabilidad que tuvo Cajanal, con la Ley 100 de 1993[17]. 2.

Departamento de Caldas La apoderada del departamento de Caldas señaló que, de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, las Empresas Sociales del Estado como empleadoras del solicitante tenían la obligación de incluirlo en el pasivo pensional. Sin embargo, esa información no fue reportada y el señor Vargas Vélez no fue incluido como beneficiario de ese pasivo.

Por lo anterior, al omitir el deber de incluir al peticionario como beneficiario del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud, la competencia de asumir el pago de la cuota parte del bono pensional es de las Empresas Sociales del Estado, como empleadoras del señor Vargas Vélez y no del departamento[18]. 3. Alcaldía de Manizales La apoderada de la Alcaldía de Manizales (Caldas) señaló que el señor Vargas Vélez no laboró para ese municipio, por lo que esa entidad territorial no es responsable de asumir el pago de la cuota parte del bono pensional generado por el tiempo de servicios en que laboró en todas esas entidades hospitalarias, lo anterior en virtud del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que ese ente territorial suscribió con la Nación y el departamento, el convenio de concurrencia núm. 1186 de 1997, para financiar el pasivo prestacional de tres entidades hospitalarias entre las que se encontraba el Hospital de Caldas, convenio que actualmente es administrado por el municipio. Por lo anterior, señaló que el periodo laborado por el solicitante en el Hospital de Caldas, hasta el 10 de agosto de 1991, estaba amparado por los recursos del citado convenio, pero que ninguna entidad ha solicitado el cobro del bono pensional que le corresponde al peticionario[19]. 4.

Dirección Territorial de Salud de Caldas El Subdirector Jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas advirtió que la competencia durante el tiempo laborado por el señor Vargas Vélez en esa entidad, desde su vinculación hasta el 31 de agosto de 1979, debe ser compartida entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, en virtud del contrato suscrito entre esa entidad y el departamento, en 1968, y la obligación asumida por Cajanal (hoy, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) de responder por las prestaciones sociales de los trabajadores del departamento. Respecto del periodo laboral certificado en el «Formato n.º 1» por la E.S.E. Hospital San José de Aguadas expedido el 19 de septiembre de 2015, en el que esa entidad indicó que era la Dirección Territorial de Salud la competente de responder por ese periodo, esa entidad indicó que esa información no era real, pues nunca fue empleadora del señor Vargas Vélez Por lo anterior, señaló que no era la entidad competente para responder por el pago del bono pensional solicitado durante el tiempo en el que laboró en esa entidad hospitalaria y advirtió que era la E.S.E Hospital San José de Aguadas la que debía asumirlo[20]. 5.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló, en sus consideraciones, que la entidad no tiene la competencia para conocer de la solicitud de pago de la cuota parte del bono pensional generado por el tiempo de servicios prestados por el solicitante en los siguientes hospitales: Hospital San Lorenzo (Caldas), hoy, E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San José (Caldas), hoy, E.S.E. San José de Aguadas y Hospital La Merced (Caldas), hoy, E.S.E. Hospital La Merced. Lo anterior, de acuerdo con las siguientes conclusiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 42 del Decreto 1748 de 1995[21]: i) Quien debe pagar la cuota parte del bono pensional es el empleador para el cual el ex trabajador prestó sus servicios. ii) Si el servidor, al momento de prestar sus servicios estaba afiliado a una entidad pagadora de pensiones, es decir a una Caja Territorial de Pensiones, le corresponderá a dicha caja el reconocimiento y pago del cupo de bono pensional. iii) La oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está legalmente obligada a asumir únicamente el pago de los bonos pensionales de los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, esto es de las entidades del orden nacional que han sido liquidadas (incluida Cajanal) y los bonos generados por los tiempos en que los trabajadores cotizaron al ISS antes del 1 de abril de 1994.

Adicionalmente, sostuvo que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como un mecanismo para que la Nación y las entidades territoriales colaboraran con los hospitales e instituciones en la financiación del pasivo pensional del sector salud por concepto de cesantías y pensiones a su cargo causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.

Además, indicó que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se modificó la Ley 60 de 1993, que dispuso la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y ordenó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales se hicieran cargo de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales de las instituciones de salud de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.

También, manifestó que el Decreto 306 de 2004 establece que se consideran beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud y que en el caso del señor Álvaro Vargas Vélez, los hospitales San Lorenzo, San José y La Merced de Caldas, no lo reportaron como beneficiario del pasivo prestacional de ese sector.

Por lo anterior, concluye que no es competente para conocer la solicitud de pago de la cuota parte del bono pensional a que tiene derecho el solicitante. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto.

Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, las siguientes entidades del nivel territorial: las E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, Caldas, Hospital La Merced, Caldas, Hospital San José de Aguadas, Caldas y Hospital de Caldas, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que es la solicitud de definir la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la petición para la emisión de bono pensional del señor Álvaro Vargas Vélez, por haber laborado en diferentes hospitales, periodos y cargos. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. a. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”[22]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se realicen sobre los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 3. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la petición para la emisión de bono pensional del señor Álvaro Vargas Vélez, por haber laborado en los siguientes hospitales, periodos y cargos[23]: |Hospital |Periodo |Cargo | |Hospital San Lorenzo de |16 de diciembre de |Médico | |Supía, Caldas (actual |1977 al 30 de marzo |Supernumerario | |E.S.E.) |de 1979 | | |Hospital La Merced, Caldas |4 de mayo de 1979 al |Sin información del | |(actual E.S.E.) |1º de julio de 1979 |cargo | |Departamento de Caldas |1º de julio de 1979 |Médico Legista | | |al 19 de mayo de 1984| | |Hospital San José de |2 de julio de 1979 al|Médico Director | |Aguadas Caldas (actual |19 de mayo de 1984 | | |E.S.E.) | | | |Hospital de Caldas (actual |23 de junio de 1988 |Médico Cardiólogo | |E.S.E.) |al 24 de enero de | | | |1994 | | Para resolver este problema jurídico, previa reseña de los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud y de descentralización de ese sector, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; ii) el proceso de descentralización del sector salud y el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del mismo sector; iii) bonos pensionales y, iv) caso concreto. 4.

Análisis del conflicto planteado 4.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud Considera la Sala relevante hacer una reseña normativa del sector salud porque, como se verá, para la época de la vinculación laboral del peticionario, dicho sector estaba nacionalizado y por consiguiente la organización y su régimen se regulaban por las disposiciones del Sistema Nacional de Salud.

En el proceso de descentralización, subsiguiente, se adoptaron medidas para fijar la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales en el reconocimiento de derechos prestacionales causados dentro del sistema nacional hasta el 31 de diciembre de 1993. Dichas medidas inciden en la competencia para decidir de fondo la petición del señor Álvaro Vargas Vélez. • Decreto Ley n.º 2470 de 1968[24] El Decreto Ley 2470 de 1968 reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad especifica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).

Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2), los cuales fueron definidos así: Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. “Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.

“Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. (Subraya la Sala). Hace notar la Sala que al definir los niveles del sistema, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud.

(Subraya la Sala). • La Ley 9 de 1973 La Ley 9 de 1973 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, para determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

Asimismo, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: • Decreto Ley 056 de 1975[25] Este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud, en los siguientes términos: Artículo 1° entiéndase por sistema nacional de salud, el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaran servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.

También señaló que los Servicios Seccionales de Salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otras cosas, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó las Secretarías de Salud de los departamentos, las intendencias y comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, al respectivo Servicio Seccional de Salud.

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas y dispuso que en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud;

(ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el Servicio Seccional y, (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que, el Ministerio de Salud, de acuerdo con el Servicio Seccional de Salud determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el que se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. • Decreto Ley 350 de 1975 Este Decreto Ley desarrolló la organización y el funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales, en armonía con el Decreto Ley 056 de 1975. • Decreto Ley 694 de 1975 Por este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles, fueran creados por ley, ordenanza o acuerdo, y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.[26] 2.

El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración Como lo señaló la Sala en otra oportunidad[27] antes de la Constitución Política de 1991, se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector, con la expedición de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud. • Ley 10 de 1990[28] Esta ley dispuso que, i) la salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; iii) señaló que en él intervenían factores «de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención, propiamente dicha» y que de él formaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud.»; iv) sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; v) ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, “conforme al acto de creación” (artículo 4º).

También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas, la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal, comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud; y (ii) los niveles segundo y tercero, de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.

También previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993[29], que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) (ii) estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud así como su prestación directa; iii) (iii) adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; iv) (iv) en especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud, y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 4.3 Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud • Ley 60 de 1993 Esta disposición, también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

Así, el artículo 33 dispuso lo siguiente: Artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.

El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.

Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral lo del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.

La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que defina la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.

(…) Parágrafo 1o. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.

(Subrayas de la Sala). De acuerdo con la norma transcrita, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: (i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. (ii) Los beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado, y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidar sus bienes se destinarían a una entidad pública.

Finalmente, el artículo 33 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. • Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, creó el sistema integral de seguridad social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.

Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. (Resalta la Sala). Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. • Decreto reglamentario 530 de 1994[30] Este decreto, que reglamentó la Ley 60 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: Artículo 2o.

Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. (Subrayas de la Sala). De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el Fondo del Pasivo sería la atribuida a la Nación. Ahora bien, el artículo 8º del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 60, para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo.

Por su parte, el artículo 10º estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional.[31] Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (marzo 8 de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores, en los siguientes términos: Artículo 11.

Transcurridos los términos señalados en el numeral 1 del artículo 10, no se podrán presentar solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, y se entiende que las entidades o dependencias del sector salud que no las hayan presentado, así como sus servidores públicos o trabajadores privados, no podrán ser considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo.

Lo anterior se entiende sin detrimento de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores públicos, que se mantienen vigentes de pleno derecho, y se limita únicamente a la concurrencia de la Nación en la financiación de dicha deuda. Sin perjuicio de lo aquí establecido, quienes crean tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y no hubieren sido reconocidos, podrán solicitar directamente a la Dirección Seccional de Salud el trámite de su solicitud de acreditación, ante el Ministerio de Salud, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación de que trata el numeral 6o del artículo 10 del presente Decreto, siempre que demuestren que no fueron incluidos en la solicitud de la institución. (Subrayas de la Sala).

El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: (i) la Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y (ii) la Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

Asimismo, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros. • Ley 715 de 2001[32] En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo.

Además, estableció que de acuerdo con los convenios de concurrencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

El artículo 61 de esta disposición señaló: Artículo 61. Fondo del pasivo prestacional para el sector salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así (subraya la Sala): 61.1.

Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos. 61.3.

A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto–ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto. Por su parte, el artículo 62 ibídem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló: Artículo 62.

Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

(Resalta la Sala). Este decreto igualmente dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). • Decreto reglamentario 306 de 2004[33] Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de la siguiente manera: Artículo 1°.Objeto.

El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993.

Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2°.Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: (…) d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

(…). (Subrayas fuera del original). Por su parte, el artículo 8 se refirió a los beneficiarios del pasivo prestacional, en los siguientes términos: Artículo 8°.Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…)”. (Resalta la Sala). La norma transcrita reitera que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud. Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010[34], decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en este decreto, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001, había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales.

Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil[35] señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: (…).” (…) El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.

Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993 (…). (Subrayas de la Sala). • Decreto 700 de 2013[36] Este decreto reglamenta nuevamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y establece la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud.

Por su parte, el artículo 1º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia. • Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015[37] Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público.

En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de este decreto, en el sentido de establecer el procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud del personal certificado y beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional, como se revisa a continuación. • Decreto 586 de 2017[38] El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto para fijar un procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993.

También determinó un procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y estableció los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.). De otra parte, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales estableció la obligación de entregar a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias.

Igualmente, solicitó los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones (artículo 2.12.4.4.3.). También, indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedería a la suscripción de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.) Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente.

No obstante, si no se hace el corte de cuentas y la entidad territorial no suscribe el nuevo contrato de concurrencia o adiciona el existente, continúa la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral. 4.4. Los bonos pensionales.

Reiteración Como lo señaló la Sala en otra oportunidad[39], el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la ley 100, se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:

ARTICULO 115. BONOS PENSIONALES. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;

(…). La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:

ARTICULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACION. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones ya analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100.

En efecto la persona que, a partir del 1° de enero de 1993, se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una A.F.P. el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado.

No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de “capital de garantía” que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención. 4.5 Advertencia para el reconocimiento de derechos pensionales De acuerdo con lo manifestado por el señor Álvaro Vargas Vélez en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, la administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no ha resuelto la solicitud de reconocimiento pensional que presentó ante esa entidad el 25 de septiembre de 2015, pues ese fondo solo se limitó a indicar que «tenía pendiente un bono pensional».

Bajo ese supuesto, la Sala recuerda a las entidades que deben dar cumplimiento a lo preceptuado en las normas constitucionales y legales que regulan el derecho de petición, especialmente cuando este se refiere al reconocimiento de un derecho pensional, que hace parte de las garantías fundamentales a la vida digna y la seguridad social. Así, una vez recibida la solicitud, las entidades deben realizar un estudio serio de la misma y, si tienen los elementos de juicio suficientes, asumir inmediatamente la competencia, sin mayores dilaciones, independientemente de que se esté adelantando otro trámite, como en el caso que nos ocupa. 5.

El caso concreto Como se advirtió en la aclaración previa, la Sala analizará el caso del señor Álvaro Vargas Vélez, de acuerdo con la información que aparece en el expediente, sin perjuicio de que la entidad o las entidades declaradas competentes para atender su petición verifiquen y constaten dicha información y tengan en cuenta cualquier otro documento relacionado con esa solicitud.

De los documentos allegados al expediente, se advierte que el señor Vargas Vélez se encuentra afiliado a la AFP Protección S.A., sociedad a la cual presentó petición en septiembre de 2015, para el reconocimiento de su pensión de vejez. Esa administradora, según el interesado, no ha resuelto de fondo su solicitud hasta que no se determinen las entidades que deben responder por los bonos pensionales a que tiene derecho.

En esa medida, de acuerdo con los certificados de información laboral allegados a la Sala[40] el señor Álvaro Vargas Vélez laboró para las siguientes entidades, cargos y periodos: |Hospital |Periodo |Cargo | |Hospital San Lorenzo de |16 de diciembre de 1977 al|Médico | |Supía, Caldas |30 de marzo de 1979 |Supernumerario | |(actual E.S.E.) | | | |Hospital La Merced, |4 de mayo de 1979 al 1º de|Sin información del | |Caldas |julio de 1979 |cargo | |(actual E.S.E.) | | | |Departamento de Caldas |1º de julio de 1979 al 19 |Médico Legista | | |de mayo de 1984 | | |Hospital San José de |2 de julio de 1979 al 19 |Médico Director | |Aguadas Caldas |de mayo de 1984 | | |(actual E.S.E.) | | | |Hospital de Caldas |23 de junio de 1988 al 24 |Médico Cardiólogo | |(actual E.S.E.) |de enero de 1994 | | → Periodos de afiliación del solicitante amparados por el contrato suscrito entre la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y el Departamento de Caldas: |Contratos suscritos |Información sobre |Responsabilidades en | |sobre seguridad social y|afiliación: |materia pensional | |pasivo pensional |caja, fondo o entidad a la| | | |cual se realizaron los | | | |aportes | | | |→Hospital San Lorenzo de | | |→ Contrato entre la Caja|Supía: | | |Nacional de Previsión |• Periodo: | | |Social y el Departamento| |• Periodo: | |de Caldas |→Del 16 de diciembre de | | | |1977 al 30 de marzo de |→Del 16 de diciembre | |El Departamento de |1979. |de 1977 al 30 de marzo| |Caldas suscribió un | |de 1979 | |contrato con Cajanal, |Responde: La Nación en | | |para integrar la |virtud del contrato | | |seguridad social y |suscrito con el |Responde: La Nación en| |lograr la oportuna y |Departamento de Caldas y |virtud del contrato | |eficaz atención de las |Cajanal |suscrito con el | |prestaciones económicas | |Departamento de Caldas| |y médico-asistenciales | |y Cajanal | |de todos los | | | |trabajadores de ese |→ Hospital La Merced: | | |departamento. |• Periodo: | | | | | | |Este contrato respaldó | | | |los periodos de | | | |afiliación del señor |→Del 4 de mayo de 1979 al | | |Álvaro Vargas Vélez |1º de julio de 1979. |• Periodo: | |desde la fecha de su | | | |ejecución (1º de febrero|Responde: sin afiliación | | |de 1969) hasta su | |→ Del 4 de mayo de | |finalización (31 de | |1979 al 1º de julio de| |agosto de 1979). | |1979. | | | | | |Lo anterior, porque | | | |durante los tiempos en | |Responde: | |los que estuvo vinculado| | | |el señor Vargas Vélez |→ Departamento de Caldas: |E.S.E. Hospital La | |con esas instituciones, | |Merced | |el sector Salud era |• Periodo: | | |nacionalizado y así, el |→Del 1º de julio de 1979 | | |régimen salarial y |al 31 de agosto de 1979. | | |prestacional de los | | | |empleados era nacional,|Responde: Cajanal | | |por lo que debían | | | |afiliarse a CAJANAL para| | | |efectos de seguridad |→Hospital San José de | | |social en salud y |Aguadas, Caldas: | | |pensiones. | |• Periodo: | | |• Periodo: |→ Del 1º de julio de | | |→ Del 2 de julio al 31 de |1979 al 31 de agosto | | |agosto de 1979. |de 1979. | | | | | | |Responde: sin afiliación |Responde: La Nación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |• Periodo: | | | |→ Del 2 de julio al 31| | | |de agosto de 1979. | | | | | | | |Responde: La Nación | | | |(en virtud del | | | |convenio suscrito | | | |entre Cajanal y el | | | |Departamento de | | | |Caldas). | → Periodos de afiliación del solicitante que no están amparados por el contrato suscrito entre la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y el Departamento de Caldas: |Departamento de Caldas: | | | |Responde: | |• Periodo: | | |→ Del 1º de septiembre de 1979 al |Departamento de Caldas | |19 de mayo 1984. | | | | | |Responde: sin afiliación | | |Hospital San José de Aguadas: |Responde: | | | | |• Periodo: |Dirección Territorial de Salud de | |→ Del 1º de septiembre de 1979 al |Caldas | |19 de mayo de 1984. | | | | | |Responde: sin afiliación | | → Periodos de afiliación del solicitante amparados por el contrato de concurrencia |→Contrato |Hospital de Caldas: | | |Interadministrativo de| |Responde: | |Concurrencia entre el |• Periodo: | | |Ministerio de Salud- | |Contrato de concurrencia | |Fondo Nacional del |→ Del 23 de junio de | | |Pasivo Prestacional |1988 al 10 de agosto | | |sector salud, el |de 1991. | | |Departamento de Caldas| | | |y el municipio de |Responde: sin | | |Manizales |afiliación | | | | | | |El contrato | | | |interadministrativo de| | | |concurrencia n.º 1186 | | | |de 1997, tenía por | | | |objeto la concurrencia| | | |de las partes en la | | | |financiación del | | | |pasivo prestacional | | | |por concepto de | | | |cesantías y pensiones | | | |de los trabajadores | | | |activos y jubilados de| | | |los Hospitales de | | | |Caldas E.S.E. | | | → Periodos de afiliación del solicitante que no están amparados por el contrato de concurrencia |• Periodo: |Responde: | | | | |→ Del 11 de agosto de 1991 al 24 |E.S.E. Hospital de Caldas | |de enero de 1994. | | | | | |Responde: sin afiliación | | En vista de lo anterior, la Sala revisará los tiempos laborados en cada una de las entidades empleadoras que corresponden al Sistema Nacional de salud.

También, estudiará los cargos desempeñados, para poder establecer la competencia para conocer de su petición, en cada caso: i) E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía[41], E.S.E. Hospital San José de Aguadas[42], E.S.E La Merced[43] del Departamento de Caldas La Sala advierte que, desde la época en que laboró el señor Vargas Vélez hasta antes de la expedición de la Constitución Política, los hospitales o instituciones en los que laboró el solicitante formaban parte del Sistema Nacional de Salud.

Posteriormente, esos hospitales, con la Ley 100 de 1993, se transformaron en Empresas Sociales del Estado. Son instituciones descentralizadas, de carácter nacional o territorial con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Ahora bien, algunos de los tiempos en los que estuvo vinculado el señor Vargas Vélez con esas instituciones, el sector Salud estaba nacionalizado y así el régimen salarial y prestacional era nacional y los empleados debían ser afiliados a Cajanal para efectos de seguridad social en salud y pensiones.

Para el caso del departamento de Caldas, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3135 de 1968[44], se suscribió un contrato con la Caja Nacional de Previsión Social, (Cajanal), para integrar la seguridad social y lograr la oportuna y eficaz atención de las prestaciones económicas y médico-asistenciales de todos los trabajadores de ese departamento[45].

Este contrato fue suscrito en diciembre de 1968, pero su ejecución inició el 1º de febrero de 1969, por un plazo de 5 años, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima sexta[46]. Fue prorrogado y modificado en cuatro (4) oportunidades, en los siguientes periodos: i) del 1º de febrero al 31 de mayo de 1974, ii) del 1º de junio al 31 de diciembre de 1974; iii) del 1º de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1978 y, iv) del 1º de enero al 31 de agosto de 1979[47].

De esa forma, Cajanal asumió la obligación de responder durante más de 10 años (1º de febrero de 1969 al 31 de agosto de 1979), por las prestaciones sociales de todos los empleados y trabajadores del departamento incluidos quienes prestaban sus servicios al sector salud. En esa medida, algunos de los tiempos laborados por el solicitante significaron afiliación y aportes, para efectos pensionales a Cajanal, por lo cual esta caja era, en principio, la obligada al reconocimiento del derecho que llegara a causarse.

De otra parte, al crearse el Sistema de Seguridad Social integral con la Ley 100 de 1993, el señor Vargas Vélez se trasladó del régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por medio de la A.F.P. Protección S.A. Como consecuencia, su derecho pensional incorpora el reconocimiento de los bonos pensionales de acuerdo con los artículos 119 y 121 de la Ley 100 de 1993, atrás comentados.

Así, la solicitud del interesado sobre el reconocimiento de los bonos pensionales, para este caso, implicaría que respondería Cajanal (si existiera) en razón del contrato suscrito con el departamento de Caldas. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993[48], ese reconocimiento actualmente le corresponde a la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues esa obligación la asumió esa entidad respecto de los afiliados a Cajanal antes de la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad competente para decidir de fondo la petición del señor Vargas Vélez, durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1969 al 31 de agosto de 1979, periodo en el que estuvo vigente el contrato suscrito entre Cajanal y el departamento de Caldas, por los siguientes periodos de tiempo: |Hospital |Periodo |Cargo | |E.S.E. Hospital San Lorenzo|16 de diciembre de |Médico | |de Supía, Caldas |1977 al 30 de marzo |Supernumerario | | |de 1979 | | |E.S.E. Hospital La Merced, |4 de mayo de 1979 al |Sin información del| |Caldas |1º de julio de 1979 |cargo | |E.S.E. Hospital San José de|2 de julio de 1979 al|Médico Director | |Aguadas, Caldas |31 de agosto de 1979 | | Ahora bien, respecto de los tiempos restantes laborados por el solicitante en el departamento de Caldas y en el Hospital San José de Agudas (Caldas), se advierte lo siguiente: a. Departamento de Caldas El señor Vargas Vélez igualmente estuvo vinculado laboralmente con ese departamento como médico legista durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1º de julio de 1979 al 31 de agosto de 1979.

Como se señaló anteriormente, al ser empleado nacional del Sector salud, debía estar afiliado a Cajanal. En consecuencia, como el contrato suscrito entre esa caja y el departamento se encontraba vigente para esa época en la que laboró el solicitante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió la obligación que tenía Cajanal, es esa entidad la que debe decidir de fondo la petición del señor Vargas Vélez.

Respecto del periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1979 al 19 de mayo de 1984, de acuerdo con los documentos allegados a la Sala, el solicitante se desempeñó como médico legista del departamento y su afiliación a Cajanal no continuó. Tampoco figuran afiliaciones a otras cajas, fondos o entidades de previsión social. En consecuencia, es el departamento la entidad que debe estudiar y resolver de fondo la petición del señor Vargas Vélez respecto de la solicitud de bono pensional causada como consecuencia de esa vinculación laboral. b. E.S.E. Hospital San José de Aguadas, Caldas En el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1979 y el 19 de mayo de 1984, el señor Vargas Vélez laboró como médico director del Hospital de San José de Aguadas, y en tal condición fue empleado del departamento, pero en el Servicio Seccional de Salud de Caldas y por lo mismo conservó el régimen de empleado público nacional.

Respecto de ese periodo, tampoco obra documentación que acredite afiliación para efectos pensionales. Ahora bien, el Servicio Seccional de Salud de Caldas, que era una dependencia territorial del Sistema Nacional de salud, en el proceso de descentralización del servicio a partir del año de 1990 se transformó en la Dirección Seccional de Salud de Caldas[49] y mediante la ordenanza 446 del 2002 en la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Así, al ser el solicitante el director del Hospital, se advierte que fue empleado del departamento y fue nombrado en dicha calidad por el jefe del servicio seccional, por lo que la entidad que debe estudiar y resolver de fondo la petición del señor Vargas Vélez, respecto de la solicitud de bono pensional, es la Dirección Territorial de Salud. ii) E.S.E. Hospital de Caldas[50] El señor Vargas Vélez laboró en esa entidad, como médico cardiólogo, durante los siguientes periodos (folios 215 a 218): |Hospital |Periodo |Cargo | | |23 de junio de 1988 al | | |E.S.E. Hospital de |10 de agosto de 1991 |Médico Cardiólogo | |Caldas | | | | |11 de agosto de 1991 al| | | |24 de enero de 1994 | | Frente a estos periodos de tiempo, la Sala encuentra necesario analizarlos de la siguiente manera: a. Periodo comprendido entre el 23 de junio de 1988 al 10 de agosto de 1991 De acuerdo con los documentos allegados al expediente, para el caso de los Hospitales de Caldas E.S.E., Geriátrico San Isidro E.S.E. y ASSBASALUD E.S.E., se observa que la Dirección de Presupuestación y Control de Gestión del entonces Ministerio de Salud y la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobaron el monto de la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de dichas entidades.

Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, se determinó la responsabilidad financiera y el corte de cuentas de esas entidades con el Fondo del Pasivo Prestacional. En consecuencia, se estableció la concurrencia para el caso de estas tres entidades hospitalarias. En esa medida, entre el entonces Ministerio de Salud-Fondo del Pasivo Prestacional, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales se suscribió el contrato interadministrativo de concurrencia n.º 1186 de 1997[51], con el objeto de que las partes concurrieran en la financiación del pasivo prestacional por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores activos y jubilados de los Hospitales de Caldas E.S.E., Geriátrico San Isidro E.S.E. y ASSBASALUD E.S.E. del municipio de Manizales, causado al 10 de agosto de 1991 (folios 216 a 244).

Además, ese acto jurídico estableció que parte de esa concurrencia se destinaría a financiar las mesadas pensionales de los jubilados y los bonos pensionales de las personas que se encontraban activas laborando y que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Por consiguiente, determinada la concurrencia mediante el contrato interadministrativo n.º 1186 de 1997 y según las obligaciones de las partes pactadas en ese acto jurídico, le correspondía al municipio constituir la fiducia, para que el Fondo Territorial de Pensiones de Manizales administrara los recursos que girara la Nación, el departamento y ese ente territorial, para el pago de la reserva pensional de jubilados y activos.

En consecuencia, como el municipio de Manizales, de acuerdo con lo convenido en el contrato citado, es la entidad que administra los recursos de la concurrencia por medio de la fiducia, es la responsable de resolver la solicitud del señor Vargas Vélez respecto de su bono pensional durante el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1988 y el 10 de agosto de 1991.

Lo anterior, también lo manifiesta la Secretaria de Hacienda del municipio de Manizales, en el oficio n.º OP-SH-116-19 del 27 de marzo de 2019[52] (folio 183), en los siguientes términos: (…) 3. Verificada la certificación de beneficiarios del contrato, se evidencia que en la reserva pensional con destinación específica a bonos pensionales por el Hospital de Caldas E.S.E., está reconocido el señor Vargas Vélez, teniendo derecho exclusivamente a un bono pensional, que por Ley debe ser girado a la administradora de pensiones que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación por el periodo laborado en ese Hospital entre la fecha de vinculación y el 10 de agosto de 1991. 4.

El Municipio de Manizales como administrador del contrato de concurrencia aclara que a la fecha no ha recibido de ningún fondo de pensiones, la solicitud de reconocimiento y/o pago del cupón de bono pensional del interesado. (…). b. Periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1991 al 24 de enero de 1994 Ahora bien, es importante señalar que a partir del 10 de agosto de 1991, la E.S.E. Hospital de Caldas y E.S.E. Geriátrico San Isidro, beneficiarias del contrato de concurrencia afiliaron a sus empleados a la Empresa municipal de Salud EMSA, para que esa entidad continuara con el reconocimiento de pensiones y redimiera los bonos pensionales.

Sin embargo, desde el 1º de abril de 1996, se suspendieron los trámites administrativos por falta de recursos. Por lo anterior, se hizo necesario suscribir el convenio interadministrativo n.º 980915412 de 1998[53], entre EMSA, las E.S.E. Hospital de Caldas, Geriátrico San Isidro y el municipio de Manizales (Fondo Territorial de Pensiones), para aportar los recursos que permitieran la liquidación y el reconocimiento de las pensiones y bonos pensionales de los servidores públicos de esas entidades.

De acuerdo con las obligaciones pactadas en el convenio suscrito, EMSA era la entidad que asumiría la cuota parte de mesadas y bonos pensionales correspondiente al año 1994; y el Hospital de Caldas E.S.E. aportaría por sus servidores la cuota parte correspondiente del 10 de agosto de 1991 al 31 de diciembre de 1993. Sin embargo, ese compromiso fue modificado de común acuerdo por las partes en el año 2006[54], pues EMSA no pudo asumir la obligación pensional del año 1994.

De acuerdo con este acto jurídico se aclaró que fueron las E.S.E. Hospital de Caldas y Geriátrico San Isidro las que asumieron el deber de aportar para esa vigencia fiscal las cuotas partes de las mesadas y bonos pensionales de las personas que habían laborado y laboraban en dicha entidad. Por lo anterior, es el Hospital de Caldas E.S.E. la entidad que debe resolver la solicitud del señor Vargas Vélez respecto de su bono pensional durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1991 y el 24 de enero de 1994.

Finalmente, se advierte que hay periodos laborados por parte del señor Vargas Vélez en el departamento de Caldas y en la E.S.E. Hospital de Aguadas Caldas, que presentan simultaneidad de tiempo laborado por el interesado. Al respecto, la Sala considera necesario que en forma rigurosa estas entidades revisen y verifiquen los periodos de tiempo en las que laboró el interesado, así como sus respectivas afiliaciones al Sistema General del Pensiones, con el fin de confirmar las fechas durante las que laboró el señor Vargas en cada entidad y si en realidad el peticionario pudo laborar de manera simultánea en esas dos entidades.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para estudiar y resolver de fondo la petición del señor Álvaro Vargas Vélez relacionada con la emisión del bono pensional que reclama por los siguientes periodos de vinculación laboral: i) del 16 de diciembre de 1977 al 30 de marzo de 1979; ii) del 4 de mayo de 1979 al 1º de julio de 1979; iii) del 1º de julio de 1979 al 31 de agosto de 1979 y, iv) del 2 de julio de 1979 al 31 de agosto de 1979.

Los periodos anteriores, corresponden respectivamente al tiempo laborado por el solicitante en las actuales E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, La Merced y San José de Aguadas y en el departamento de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR competente al departamento de Caldas, para estudiar y resolver de fondo la petición del señor Álvaro Vargas Vélez relacionada con la emisión de bono pensional que reclama, por el tiempo de su vinculación laboral entre el 1º de septiembre de 1979 al 19 de mayo de 1994.

TERCERO: DECLARAR competente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para estudiar y resolver de fondo la petición del señor Álvaro Vargas Vélez relacionada con la emisión de bono pensional que reclama, por el tiempo de su vinculación laboral entre el 1º de septiembre de 1979 al 19 de mayo de 1994.

CUARTO: DECLARAR competente al municipio de Manizales (Caldas), para estudiar y resolver de fondo la petición del señor Álvaro Vargas Vélez, para la emisión de bono pensional que reclama, relacionada con la emisión de bono pensional por el tiempo de vinculación laboral entre el 23 de junio de 1988 al 10 de agosto de 1991, cuando laboró en el E.S.E. Hospital de Caldas.

QUINTO: DECLARAR competente a la E.S.E. Hospital de Caldas para estudiar y resolver de fondo la petición del señor Álvaro Vargas Vélez, relacionada con la emisión de bono pensional por el tiempo de vinculación laboral entre el 11 de agosto de 1991 al 24 de enero de 1994, cuando laboró en el E.S.E. Hospital de Caldas. SÉXTO: REMITIR el original del expediente de la referencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que continúe con la actuación administrativa de manera inmediata.

SÉPTIMO: REMITIR copia del expediente para dar cumplimiento de manera inmediata a lo dispuesto en esta decisión a la Gobernación del departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la alcaldía del municipio de Manizales, y a la E.S.E. Hospital de Caldas.

OCTAVO: RECONOCER personería para actuar a las doctoras Gloria Lucero Ocampo Duque, como apoderada del municipio de Manizales, Carmen Eugenia Cardona como apoderada del departamento de Caldas, y al doctor Diego Ignacio Rivera Mantilla, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital La Merced, Hospital San José de Aguadas, (Caldas), Hospital de Caldas, al Departamento de Caldas, al municipio de Manizales, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la AFP Protección S.A., a los doctores Gloria Lucero Ocampo Duque, Carmen Eugenia Cardona y Diego Ignacio Rivera Mantilla y al señor Álvaro Vargas Vélez.

DÉCIMO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 113. [2] Folios 9 a 30. [3] Folios 1 a 2, 10 y 31. [4] Folio 31. [5] Folios 31 a 32. [6] Folios 31 a 40. [7] Folio 40. [8] Folio 9. [9] El numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales señaló: “SEGUNDO: NEGAR: POR IMPROCEDENTE lo pretendido por el señor ÁLVARO VARGAS VÉLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (folio 40). [10] Folio 9 a 30. [11] Folio 29 a 30. [12] Folios 1 a 6. [13] Folio 148. [14] Folio 149 a 154. [15] Folios 153 a 154. [16] Folios 155 a 213. [17] Folios 189 a 191. [18] Folios 155 a 164. [19] Folios 172 a 183. [20] Folios 194 a 206. [21]«Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993». [22] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [23]Información tomada de los Formatos de Información Laboral («Formatos n.º 1») que obran en el expediente (folios 214 a 225). [24] «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». [25]«Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». [26] Decreto Ley 694 de 1975. «Artículo 1° El presente Decreto regula la administración de personal de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud de las entidades creadas, o autorizada su creación, por Ley de la República, Ordenanza Departamental, Acuerdo Municipal, Intendencial, Comisarial o Distrital, que prestan servicios de salud, inclusive los de la seguridad social, y de las dependencias de otras entidades del sector público que prestan servicios de atención médica. / Se exceptúan las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que prestan servicios de atención médica.”//“Artículo 102.

En aquellos aspectos no contemplados específicamente por este Decreto, se aplicarán las leyes vigentes para la administración de personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en especial los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.» (Se resalta). [27] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación n.º 11001-03-06-000-2018-00132-00. [28] Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.»// Artículo 52. «Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.» // Artículo 6º.- Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud.

Conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley, y sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3 de esta Ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea la prestación de servicios de previsión y seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de Defensa, asígnanse las siguientes responsabilidades en materia de prestación de servicios de salud: a. A los municipios, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; b. A los departamentos, intendencias y comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas directas, o indirectas, creadas para el efecto, o mediante sistemas asociativos, la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados.

La Nación continuará prestando servicios de atención médica, en el caso del Instituto Nacional de Cancerología. Parágrafo.- Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud, en los términos del Capítulo III de la presente Ley.” (Subraya la Sala) [29] Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [30] «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993». [31] D.R. 530/94, «Artículo 10.

Acceso al Fondo del Pasivo. Para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo, deberá observarse el siguiente procedimiento: //1. Las entidades o dependencias del sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las categorías de que trata el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, deberán solicitar al Ministerio de Salud por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, cuando esta última pertenezca a una entidad territorial certificada como descentralizada para el sector salud, el reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de expedición de este Decreto.// Dicha solicitud debe contener una relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tenga totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, de conformidad con los formatos diseñados por el Ministerio de Salud (…)”. // Parágrafo.

Para garantizar la identificación de todos los eventuales beneficiarios del Fondo del Pasivo, las instituciones de salud de que trata el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, difundirán en un medio de amplia circulación o cobertura territorial o nacional, según el caso, un aviso, por lo menos durante tres días, en el cual se convoque a los trabajadores del sector salud que se crean con opción a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo, para que acudan a dicha institución y suministren la información laboral requerida para determinar el estado de la deuda prestacional.(…)». [32] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [33] «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.» [34] Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). [35] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. [36] «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». [37]«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». [38]«Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público». [39] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación n.º 110010306000201800132 00. [40] Folios 207 a 218. [41]http://www.hospitalsanlorenzosupia.gov.co/historia/ «La entidad Hospital San Lorenzo de primer nivel de complejidad, tuvo su origen en el año 1892 con aportes de la comunidad según escritura pública No 263 de junio 7 de 1892.

Posteriormente, se transformó como Empresa Social del Estado, por medio del acuerdo Municipal No 009 de Mayo 31 de 1995.» [42]https://www.informacion-empresas.co/Empresa_ESE-HOSPITAL-SAN-JOSE- AGUADAS.html «La empresa  E.S.E. Hospital San Jose Aguadas se encuentra ubicada en la localidad de Aguadas, en el departamento de Caldas. La forma jurídica es de empresa social del Estado Hospital San Jose Aguadas y su principal actividad es "actividades de atención de la salud humana». [43] http://www.esehospitallamerced.gov.co/tema/entidad Es una empresa social del estado del orden departamental ubicada en el nor-occidente de caldas, que presta servicios de salud de baja complejidad con recursos humanos y tecnológicos calificados. [44]«Artículo 2º.

La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los departamentos y municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional.//En ningún caso podrá pactarse el pago de auxilio de Cesantía por la Caja Nacional de Previsión Social.//Los contratos aquí previstos se harán con base en cálculos actuariales que garanticen que la Caja Nacional recibirá compensación suficiente por los riesgos que tome a su cargo.

A la luz de este criterio se revisarán los contratos hasta hoy celebrados por la Caja con otras entidades de la administración.» [45] El contrato suscrito entre la Caja Nacional de Previsión Social y el Departamento de Caldas inició su ejecución el 1º de febrero de 1969. La cláusula primera del contrato suscrito entre Cajanal y el Departamento señaló: Cláusula Primera: “El objeto de este contrato es de lograr la integración a escala nacional, departamental y municipal, evitar la multiplicidad de organismos y funciones para un mismo fin mediante una acertada planeación y financiación; lograr por parte del Estado la oportuna y eficaz atención de todas las prestaciones económicas y médico- asistenciales que correspondan al servicio público, y extender a la provincia colombiana los mutuos beneficios que en este acuerdo se conviene para así llegar a un tratamiento igualitario para todos los trabajadores oficiales”.

(Folios 118 a 121 y 199 a 206). [46] «Cláusula Décimo Sexta: De común acuerdo se fija como término de duración del presente contrato, el de cinco (5) años contados a partir del 1º de Febrero de 1969»(folio 121). [47] Información tomada del oficio n.º 2-2019-014612 del 2 de mayo de 2019, remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 273 a 275). [48] «Artículo 121.

Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.//Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.» (Subrayas de la Sala).  [49] Información tomada de del oficio n.º SJ- 150-0455 del 2 de abril de 2019, remitido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas (folios 194 a 196). [50] https://es.wikipedia.org/wiki/Hospital_de_Caldas: «El 23 de junio de 1943 la ^_êÕê¾­œ‡œlœZœi/Asamblea_Departamental_de_Caldas" \o "Asamblea Departamental de Caldas" Asamblea Departamental de Caldas dispuso la construcción del Hospital Universitario de Caldas en un terreno cedido por el Municipio de Manizales.

En 1953  ante la imposibilidad de terminar las obras, fue entregado a la Beneficencia de Manizales, para 1960 culmina la construcción con la renta de la Lotería de Manizales, y en ese mismo año se inauguró como "Hospital Universitario de Caldas". En cumplimiento de la Ley 10 de 1990  y del Decreto Municipal Extraordinario N° 489 del 10 de agosto de 1991, se convirtió en "Hospital de Caldas", un ente de carácter municipal; en 1995, por medio del Decreto Extraordinario N° 142 del 31 de marzo de 1995, se transformó en Empresa Social del Estado (E.S.E.), adquiriendo una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.» [51] El contrato Interadministrativo de Concurrencia n.º 1186 de 1997, se suscribió entre el Ministerio de Salud –Fondo Nacional del Pasivo Prestacional-Sector Salud, el Departamento de Caldas y el municipio de Manizales, el 29 de diciembre de 1997. [52] De acuerdo con lo informado por las Secretarías Jurídica y de Hacienda de la alcaldía de Manizales, el 1º de abril de 2019 y mediante oficio n.º OP-SH-116-19 del 27 de marzo de 2019, respectivamente (folios 175 a 183). [53] El objeto del convenio interadministrativo n.º 980915412 de 1998 es el siguiente: «establecer el procedimiento para la liquidación y reconocimiento de las pensiones de jubilación y bonos pensionales de los servidores públicos del Hospital de Caldas E.S.E., Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E., además del cobro de las cuotas partes pertinentes para los servidores públicos que hayan laborado en otras instituciones y así cancelar las pensiones de jubilación represadas de dichos funcionarios que han reunido los requisitos para dicho reconocimiento, además para los que reúnan las condiciones a futuro para acceder a la pensión de jubilación.»(folios 245 a 246). [54] Modificación al Convenio Interadministrativo n.º 980915412 suscrita el 6 de junio de 2006 (folios 247 a 248).