Micelio
25000-23-41-000-2019-00303-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional De Hidrocarburos-Anh, Agencia Nacional De Tierras, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla, Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial La Macarena – Cormacarena Y Corporación Para El Desarrollo Sostenible El Norte Y Oriente Amazónico.

ACCIÓN POPULAR PARA AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS QUE SE ALEGAN VULNERADOS - Por la deforestación, explotación de hidrocarburos, afectación a comunidades indígenas y contaminación de fuentes hídricas en la Amazonía / SUBSANACIÓN DE DEMANDA / RECHAZO DE DEMANDA / REQUERIMIENTO PREVIO A LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN LA ACCIÓN POPULAR – No debe ser agotado respecto de todas las pretensiones de la demanda / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS / ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR – Debe limitarse de manera estricta a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales [L]a Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: [1.] es procedente dar trámite a una demanda impetrada en ejercicio de la acción popular, si se pretende el amparo de los derechos colectivos que se alegan vulnerados por el acaecimiento de los siguientes hechos: (i) la deforestación en la Amazonía, en particular en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán Putumayo y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América;

(ii) explotación de hidrocarburos en esa zona; (iii) afectación de las comunidades indígenas Nukak – Makú, Yagurá II y los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV) y; (iv) contaminación de fuentes hídricas amazónica, particularmente en los ríos: Caño Cristales, Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, Correntoso, Cabre, la Ceiba y Ariari. [2.] (…) es cierto que el requerimiento previo a las entidades demandas para que adopten las medidas necesarias que cesen la vulneración de los derechos colectivos, debe ser agotado respecto de todas las pretensiones de la demanda. [3] (…) es cierto que con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo, y de acuerdo a la respuesta emitida se valorará la procedencia de la correspondiente pretensión que formuló la actora en su libelo.

(…). [En relación con el primer problema jurídico,] (…) el Tribunal en el auto del 13 de mayo de 2018 resolvió rechazar la demanda de la referencia tras constatar que la actora no había observado lo dispuesto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en la medida que no fueron determinados de forma clara y concreta los hechos que dieron lugar a la petición de amparo, puesto que en el [libelo] se pretendía la resolución de múltiples problemas estructurales de carácter general ocasionados en la Región de la Amazonía, circunstancia que desbordaba el objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

(…) [Esta Sala considera,] que con la demanda sí se indicaron de forma clara y precisa los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron la presente acción constitucional, a saber, el desarrollo de actividades de deforestación, explotación de hidrocarburos, afectación a las comunidades indígenas y de contaminación de las fuentes hídricas en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán – Putumayo y, el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía con los Andes.

Bajo esa óptica, no podía el Tribunal rechazar la demanda de la referencia [bajo el argumento de] que la misma desbordaba el objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, puesto que su estudio de admisión debía limitarse estrictamente a la verificación de los requisitos formales dispuestos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, cuya plena observancia se encuentra probada en el presente asunto.

(…) [En relación con el segundo problema jurídico,] (…) es claro para la Sala que pese a que la [tutelante] no indicó de forma expresa cada una de las pretensiones traídas en la demanda, sí cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, en tanto, solicitó de forma directa a la administración la adopción de las medidas que considerara necesarias para cesar de la presunta violación de los intereses y derechos colectivos cuyo amparo se pide en esta sede, tal y como consta en folios 114 a 116.

En este punto, es menester precisar que el citado artículo debe ser interpretado a la luz de la Ley 472 de 1998, que en sus artículos 5, 12 y 13 determinó que las acciones populares se rigen por el principio de primacía de derecho sustancial sobre las formas. [De otra parte,] como la accionante desistió de las pretensiones dirigidas en contra de los municipios de la Amazonia Colombiana que se encuentran en los Departamentos del Meta y Guaviare, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Educación Nacional y de Cultura, se advierte que frente a tales entidades no era necesario agotar el requisito de procedibilidad, en la medida que aquellos no hacen parte de la Litis.

(…). [En relación con el tercer problema jurídico,] (…) se advierte que las pretensiones de la demanda no tienen como propósito obtener la nulidad de las licencias ambientales, permisos y títulos mineros existentes en las zonas indicadas anteriormente, como al parecer entendió el Tribunal, sino que, por el contrario, su finalidad es que se adopten las medidas que fueren necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados surgidos de la ejecución de ese convenio, razón por cual se ajustan a lo dispuesto en el citado artículo 144 del C.P.A.C.A y por ende, sí era apropiado admitir su estudio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00303-01 (AP)A Actor: VERUSKA TATIANA IVONNE JOHANA NIETO BORJA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA Y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE EL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El día 5 de abril de 2019, la señora Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja presentó demanda de acción popular en contra de las mencionadas autoridades, a las que atribuyó la violación de los derechos colectivos a un ambiente sano; a la existencia de un equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica; de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; así como los intereses relacionados con: la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los artículos 79, 80 y 82, y en los literales a), c), e), f), g) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. 2.

Manifestó que la demanda tiene por objeto la protección del corredor ecosistémico que conecta los Andes y el Amazonas, que se encuentra amenazado por los siguientes factores: (i) deforestaciones masivas y quema de bosques, (ii) incremento de actividades mineras en zonas protegidas como consecuencia de los acuerdos de paz suscritos entre el gobierno y la extinta guerrilla de las FARC, (iii) bituminosas, (iv) la desprotección de las comunidades indígenas que pueblan ese sector, (v) la ampliación de la frontera agropecuaria, (vi) la contaminación de las fuente hídricas, en especial los ríos Caño Cristales, Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, Correntoso, Cabre, la Ceiba y Ariari, (vii) la falta de protección a la fauna y flora de esa zona, (viii) la construcción de un oleoducto que va desde el amazonas hasta el océano pacífico y, (ix) la fragmentación de tierras y construcciones en áreas protegidas. 3.

En el acápite de pretensiones solicitó lo siguiente: “IV. PRETENSIONES Con base en las anteriores consideraciones, le solicito respetuosamente al Honorable Magistrado:  1. Que se tutelen los derechos colectivos: (i) a un ambiente sano; (ii) a la existencia de equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

(iii) la defensa del patrimonio público; (iv) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; (v) La seguridad y salubridad públicas; y (vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tutelados constitucionalmente en los artículos 63, 72, 79, 80 y 82, y en los literales a), c), e), f), g) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por tratarse de zonas ambientales protegidas, que merecen de la mayor tutela posible por parte del Estado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenen las siguientes medidas a los demandados, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MADS-, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA -CORMACARENA Y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZÓNICO – CDA, según sus competencias constitucionales y legales, tendientes a proteger en debida forma los derechos colectivos desconocidos, todas en un término no superior a seis meses (06) desde la notificación de la demanda: A. Declarar o reafirmar, como sujeto de derechos: el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán-Putumayo y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América, con sus especies, flora, fauna, comunidades indígenas y fuentes hídricas del lugar, y dando estricto cumplimiento a lo consagrado por la los Decretos 1974 y 1989 de 1989.

B. Presentar de manera conjunta y armónica un plan de acción para reducir la tasa de deforestación y quema de bosques en esta zona de la Amazonía norte a cero % para el año 2020 en adelante, que comprenda todas y cada una de sus causas u orígenes en los términos del Acuerdo de París suscrito por el Estado Colombiano. Dicho plan deberá coordinar a los diferentes actores del Sistema Nacional Ambiental para que actúen de manera articulada frente a las alertas tempranas de deforestación emitidas por el IDEAM.

Asimismo, este plan deberá garantizar la participación de la accionante y posibles coadyuvantes, miembros de la generación futura que deberá enfrentar los efectos del cambio climático, y contar con los recursos fiscales para su debido cumplimiento. C. Ordenar a los demandados la elaboración en conjunto con los accionantes, miembros de la generación futura que deberá enfrentar los efectos del cambio climático y demás actores relevantes, de un Acuerdo Intergeneracional sobre las medidas que se adoptarán para reducir la deforestación y la emisiones de gases efecto invernadero en esta zona, así como las estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático de cada una de las ciudades y municipios vulnerables del país. D. Ordenar a los municipios de la Amazonía colombiana que se encuentran en el Departamento del Meta y Guaviare, que actualicen su Plan de Ordenamiento Territorial en un plazo de seis meses.

El POT, PBOT o EOT actualizado deberá incluir como mínimo un plan de acción de reducción de la deforestación en su territorio y medidas de adaptación y mitigación frente al cambio climático. D. Ordenar la moratoria para las principales actividades motores de deforestación detectadas por el IDEAM en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán- Putumayo y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América, hasta que sea expedido el plan de acción para disminuir la tasa de deforestación en la Amazonía colombiana.

E. Ordenar que se impidan la exploración y explotación petrolera y minera, y de técnicas prohibidas en nuestro sistema jurídico para la obtención de hidrocarburos, minerales y recursos no renovables como fracking o sísmica y arenes bituminosas, que ponga en inminente riesgo el derecho a un ambiente sano, entre otros derechos, ni que se ejerza en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán- Putumayo y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América, acorde a la restricciones que actualmente existen para esta actividad.

F. Revisar en todas y cada una de las de las licencias, permisos ambientales y títulos mineros y petroleros en la zona con sus respectivos estudios de impacto ambiental y social –si existen- en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, especialmente, la licitud de aquellas otorgadas antes la existencia de los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en el evento de: (i) demostrarse irregularidades en la creación de alguna de estas prerrogativas;

(ii) que son ejercidas en áreas protegidas o prohibidas y (iii) se ejecutan de manera irregular, se proceda a la revocatoria de dichos actos administrativos en los términos de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a dar cumplimiento al Decreto 1076 de 2015 y demás disposiciones especiales, y a los principios constitucionales de justicia ambiental y uso racional de los recursos naturales de la Nación. G. Crear planes de acción y políticas públicas tendientes a garantizar la protección de la fauna y flora de la zona, para evitar su inminente extinción, según la prelación de amenaza y riesgo existente, con el fin de que sean preservadas de manera intergeneracional.

H. Crear planes de acción y políticas públicas orientadas a garantizar la no contaminación y recuperación de las fuentes hídricas ya afectadas por los hechos mencionados en la presente demanda, destacándose, los ríos Caño Cristales, Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, Correntoso, Cabre, la Ceiba y Ariari, y las demás fuentes de agua existentes, con el fin que sean preservadas de manera intergeneracional.

I. Crear planes de acción y políticas públicas con la finalidad de garantizar las identidades de las comunidades indígenas que residen en estos lugares, sus obras y legado artístico, cultural y religioso, ubicadas en dicha áreas que no son objeto de protección y conservación, y que constituyen patrimonio cultural de la Nación, especialmente, las cerca de 70 mil pinturas rupestres ubicadas en el raudal angosturas y en el Parque Chiribiquete, que tienen más de 12 mil años desde su creación. J. Realizar un proceso de consulta popular y consulta previa para la eventual ampliación o cualquier modificación prevista en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete y la Reserva Nacional Natural Nukak.

Para el cumplimiento de esta orden judicial se requiere la participación activa de la Alcaldía las alcaldías de cada municipio, de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ejército, Policía, Unidad para las Víctimas, Unidad Nacional de Protección, Corpoamazonia, Cormacarena y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), y demás entidades que considere necesarias el despacho, que garanticen en debida forma la participación de la población en materias que les puedan resultan favorables o desfavorables.

K. Crear programas dirigidos a los habitantes del lugar (campesinos e indígenas), que sean amigables con el medio ambiente, y que puedan ser fuente de sustento económico en el marco del respeto de los recursos naturales de todos los colombianos, para evitar que –muchos- sigan dedicándose a la tala y destrucción de árboles y su posterior comercialización indiscriminada, o a la creación de cultivos ilícitos, con su respectiva cadena de producción, como lo han adoptado Estados como Costa Rica cuya fuente de ingresos radica en el ecoturismo responsable y sostenible.

L. Establecer restricciones futuras en la adquisición, venta y administración de predios ubicados en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete y la Reserva Nacional Natural Nukak por parte de nuevos colonos, extranjeros o personas que puedan desplazar y alterar la identidad de las comunidades indígenas o apropiarse de los recursos naturales y no naturales de alto valor e importancia cuya titularidad es de todos los administrados colombianos. M. Se impida o se suspenda la construcción del oleoducto, denominado TAPIR (o el nombre que se le asigne), diseñado para transportar desde el interior del país petróleo hacia el océano pacífico, y que afecta en buena parte y de manera comprobada y seria los ecosistemas de las zonas de la amazonia, especialmente, el Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos, ubicado en la Cordillera Oriental, Región Andina, máxime cuando el mencionado no cuenta con estudios de impacto ambiental requeridos, la participación de la comunidad, y demás aspectos técnicos necesarios para este tipo de construcciones.

N. Se presente un plan estratégico, presupuestal y administrativo, conjunto y armónico de acuerdo a las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de las entidades demandadas, para restablecer –en la mayor medida posible- todos y cada uno de los derechos colectivos que dieron origen a la presente demanda popular, respetándose el principio de indemnidad del medio ambiente, compuesto por su flora, fauna y recursos naturales renovables y no renovables, entre los que se encuentran acciones como la reforestación, descontaminación de fuentes hídricas, restauración de obras, etc.

Ñ. Se presente un plan estratégico, que contenga límites, restricciones y sanciones a la forma como se debe ejercer el ecoturismo de manera adecuada, y sin que se afecte el medio ambiente. O. Se adopten las medidas necesarias para evitar y detener la creación de carreteras, vías y caminos ilegales en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete y la Reserva Nacional Natural Nukak, así mismo se disponga el cierre de las ya existentes y se evite la repetición de este fenómeno a futuro, desde donde se da extienden y materializan los episodios de deforestación y demás afectaciones al medio ambiente contenidos en la presente acción constitucional. 3.

Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General la investigación de las actividades ilícitas generadoras de deforestación y las diferentes fuentes de afectación expuestas en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán-Putumayo y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América. 4.

Ordenar la revisión del presupuesto e impacto fiscal de cada entidad demandada, para verificar que efectivamente cuenten con recursos para darle cumplimiento a la presente demanda. 5. Conminar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que genere espacios, presente y logre un plan de protección integral y regional con los demás países que integran la cuenca del amazonas, entre los que se encuentran: Brasil, Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia, Venezuela, Guyana, Guayana Francesa, y Surinam, que permita proteger de manera eficaz, coordinada y armónica estas áreas que integran la amazonia como un sujeto de derechos y patrimonio de todos los ciudadanos. 6.

Conminar al Ministerio de Defensa Nacional, para que preste a través del Ejecito, Armada, Fuerza Aérea y Policía, su colaboración y apoyo constante en las medidas, operaciones, operativos y actuaciones necesarias para darle cumplimiento a la presente acción popular. 7. Conminar al Ministerio de Educación, para que elabore un programa educativo dirigido a todas las instituciones de primaria, bachillerato, institutos técnicos y universidades, públicas y privadas, con el fin de darle amplia difusión y socialización a los aspectos más relevantes de la presente demanda popular, y de la importancia de la conservación y protección del Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete y la Reserva Nacional Natural Nukak. 8.

Se ordene al Ministerio de Cultura en conjunto con las entidades demandadas, para que en se realice un documental que relate de manera objetiva e imparcial todas y cada una de las problemáticas relacionadas en la demanda, para que sea emitido en los medios televisivos públicos nacionales y territoriales, cada tres (03) meses, durante los próximos dos (02) años, y en otros espacios académicos y culturales, según la regularidad, que considere el despacho, desde la notificación de la demanda. 9.

Se ordene a diferentes medios de comunicación, públicos y privados, televisivos, escritos y radiales, y a los demandados a través de sus páginas web y redes sociales oficiales, a difundir y socializar los aspectos más relevantes de la presente demanda popular, y de la importancia de la conservación y protección del Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete y la Reserva Nacional Natural Nukak. 10.

En caso de acogerse las pretensiones aquí consignadas, se ordene la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por: el Honorable Magistrado de conocimiento, las partes, el Ministerio Público y miembros de la comunidad afectada, para que rindan un informe periódico al despacho y la comunidad por medios eficaces sobre su cumplimiento (medios televisivos públicos, paginas oficiales de internet, medios escritos y radiales, etc.). 11.

Y las demás que considere el despacho, de acuerdo a sus funciones ultra y extra petita en materia de protección de los derechos colectivos amenazados y vulnerado, que considere necesarias para salvaguardar las garantías aquí mencionadas como lo ha admitido la Corte Constitucional siguiendo la línea jurisprudencial existente en tal sentido por el Consejo de Estado.”[1] 4.

En auto calendado el 10 de abril de 2019, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda bajo los siguientes fundamentos: Advirtió que la señora Nieto Borja promovió la demanda actuando en calidad de representante legal de la Fundación y Movimiento Ambiental VIVOS; sin embargo, no anexó el certificado de existencia y representación de la citada fundación ni copia de sus estatutos, razón por la cual no era posible, en esa oportunidad, determinar la legitimación en la causa por activa de la citada entidad para promover la demanda.

Señaló que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dado que no existía en el plenario una petición dirigida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (en adelante CORMACARENA), y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, tendiente a que esas entidades realicen las actividades necesarias para superar la vulneración de los derechos colectivos invocados con la demanda.

Precisó que tampoco se probó la observancia del precitado requisito en relación con: los municipios de la Amazonia Colombiana que se encuentran en los Departamentos del Meta y Guaviare, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Educación Nacional y de Cultura, aspecto necesario, como quiera que sobre los mismos la accionante solicitó recayeran una serie de órdenes en el acápite de pretensiones.

Expuso que debía adecuarse la petición contenida en el literal f del numeral 1º del acápite de pretensiones de la demanda, en razón a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del CPACA, el juez popular no puede anular un acto administrativo o contrato causante de la vulneración de los derechos colectivos invocados. Concluyó que tampoco fue cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, dado que no fue indicado de manera clara y concisa los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron la demanda, “toda vez que en el escrito presentado no se diferencian los hechos de las omisiones de las autoridades demandadas, ni se precisa cuál es, entre los varios que plantea, el objeto principal de la demanda”[2]. 1.5.

A través de proveído del 19 de abril de 2019, la ciudadana Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja presentó escrito de subsanación de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Expresó que promovió la demanda a nombre propio, en tanto la Fundación VIVOS se encuentra registrada en Bélgica y, por ende, no existe un documento oficial que la acredite en Colombia para cualquier efecto legal.

Advirtió, frente al agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, que las reclamaciones fueron radicadas en las oficinas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA; además, aportó los documentos en los que constan las mismas con el sello de recibido y numero de radicado por parte de las demandadas.

Igualmente, expuso en relación a CORMACARENA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, que las peticiones fueron enviadas a través de los correos electrónicos oficiales de esas entidades. Asimismo, desistió de las pretensiones que fueron dirigidas en contra de los municipios de la Amazonía colombiana que se encuentran en el Departamento del Meta y Guaviare, y los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Educación Nacional, y de Cultura, razón por la cual, sostuvo que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad frente a tales entidades.

Al respecto de la solicitud prevista en el literal f) del numeral 1º del acápite de pretensiones del escrito demandantorio, procedió a reformarla así: “F. Se le ordene a las entidades demandadas, para que revisen en sede administrativa toda y cada una de las licencias, permisos ambientales y títulos mineros y petroleros en la zona con sus respectivos estudios de impacto ambiental y social – si existen- en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Natural Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, especialmente, la licitud e aquellas otorgadas antes de la existencia de los Acuerdo de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en el evento de: (i) demostrarse irregularidades en la creación de alguna de estas prerrogativas;

(ii) que son ejercidas en áreas protegidas o prohibidas y (iii) se ejecutan de manera irregular, se proceda a la revocatoria de dicho actos administrativos en los términos de los artículos 93 y 97 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dar cumplimiento al Decreto 1076 de 2015 y demás disposiciones especiales, y a los principios constitucionales de justicia ambiental y uso racional de los recursos naturales de la Nación”[3].

Señaló al respecto de los hechos de la demanda que, dada la complejidad del libelo introductorio, los mismos resultaban extensos y abarcaban diferentes temáticas que guardaban relación directa con los derechos colectivos que fueron invocados. Asimismo, advirtió que los supuestos fácticos también cumplían con la técnica jurídica aceptada por la jurisprudencia al estar ordenados cronológicamente, encontrarse divididos por ejes, y estar sustentadas documentalmente las afirmaciones allí contempladas.

Concluyó que en el presente asunto se busca la “adopción por parte de las demandadas de diferentes medidas administrativas propias de una política pública integral, como ha ocurrido en otros asuntos que ha conocido en primera instancia este Tribunal, como es el conocido caso de la acción popular que ordenó la descontaminación el Río Bogotá ante la existencia de diferentes causas o factores generadores de varios derechos e intereses colectivos tutelados en la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como en efecto se acredita en esta oportunidad”.[4] II.

DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 13 de mayo de 2019, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda bajo los siguientes supuestos[5]: Manifestó que el libelo introductorio no había cumplido con el requisito previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, por las siguientes razones: “en el auto del 10 de abril de 2019 se previno a la demandante en el sentido de que debida indicar de manera clara y conciso los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaba su petición, toda vez que no se advertía, entre los múltiples hechos mencionados, cuál era el objeto principal de la demanda.

Esta circunstancia es relevante para el juez popular, dado que a este no le compete la solución de problemáticas estructurales que aquejan la violación de los derechos colectivos, pretensión que se observa en las solicitudes planteadas en la demanda de la acción popular. En efecto, según puede apreciarse, la demandante plantea varias cuestiones para la protección de derechos colectivos, relacionadas con la deforestación, la situación de los pueblos indígenas y la minería en la Amazonía colombiana, cuya amplitud excede el objeto para el cual fue establecido este medio de control[6]” Al respecto del requisito de procedibilidad descrito en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, expresó que, si bien la accionante aportó copia de los requerimientos que habían sido radicados en las entidades demandadas, una vez revisados los mismos, se observó que no habían sido solicitadas las medidas necesarias para la protección de los derechos que fueron invocados en la demanda; en especial, no se hizo referencia a las pretensiones relativas a la creación de programas dirigidos a sectores de la población de la Amazonía, ni la formulación de planes estratégicos, presupuestal y administrativamente soportados.

Asimismo, señaló que, aunque la señora Nieto Borja retiró las solicitudes contenidas en el literal d) y los numerales 5 al 8 del acápite de pretensiones de la demanda, lo cierto era que dicha circunstancia no corregía la omisión de “constituir en renuencia” a las entidades que no obraban como demandas en el presente asunto, en la medida que sobre ella recaía responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Así lo dispuso textualmente: “Finalmente, frente al defecto señalado en el auto de 10 de abril de 2019, en relación con las pretensiones contenidas en la demanda, dirigidas a otras entidades que no obran como demandadas en el caso sub examine, entre ellas que se mencionan en el literal D y los numerales 5 al 8, la parte activa decidió “retirarlas de la demanda de manera expresa para facilitar al despacho la admisión y el trámite de la presente demanda incoada acorde a lo ordenado en el auto admisorio”; no obstante dicha circunstancia no corrige, en el fondo, la falta de requisito de procedibilidad de constitución en renuencia de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011”[7].

Finalmente, en lo relativo a la solicitud contenida en el literal f) del numeral 1º del acápite de pretensiones del escrito de demanda, sostuvo que la accionante persistía en su intención de revisar todos los actos administrativos referentes a las licencias, permisos ambientales, títulos mineros y petroleros que existen el Área de Manejo Especial de la Macarena, el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak otorgados antes de la existencia de los Acuerdos de Paz suscritos por el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC, cuando tal posibilidad se encontraba excluida de la competencia del juez de la acción popular, a quién le está vedado declarar la nulidad de actos administrativos y contratos, según lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora, mediante escrito radicado el 20 de mayo de los corrientes en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 13 de mayo de 2009, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse[8]: Al respecto de los hechos traídos en la demanda, sostuvo que bastaba con que se demostrara la amenaza o vulneración de uno o varios derechos colectivos tutelados, para que fuera procedente la acción popular en virtud de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

Por tal razón, a su juicio, era incomprensible que el Tribunal se negara a dar trámite al presente asunto, alegando no tener competencia para resolver problemas estructurales, “como si solo se pudiese plantear asuntos menores o bagatela a través de la acción popular, máxime cuando el término empleado por el despacho no tiene definición ni constitucional que respalden la regla de improcedencia que acaba de inventar el magistrado de conocimiento en el (Sic) esta curiosa providencia”[9].

Igualmente, expresó que el referido defecto en los hechos, no había sido óbice para la inadmisión de la demanda; por lo tanto, el auto recurrido desconoce su derecho al debido proceso, al no permitirle subsanarlo. Manifestó que el inciso 3º del artículo 144 del CPACA no estableció en ninguno de sus verbos rectores la exigencia de relacionar todas y cada una de las pretensiones de la demanda en el requerimiento previo a las entidades demandadas, a efectos de constituirlas en renuencia. Precisó que el Consejo de Estado en diferente jurisprudencia, ha sostenido que la exigencia del requisito de procedibilidad en acciones populares, no puede llegar al punto de anular o limitar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental ni el derecho de acceso a la administración de justicia. Por ende, advirtió que como en el presente asunto se discuten temas de gran importancia, el juez debe omitir el citado requisito, a efectos de garantizar la pronta tutela de los derechos colectivos que fueron invocados con la demanda.

En lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad en contra de entidades que no fueron demandadas, sostuvo que en el auto recurrido no se justifica el motivo por el cual no fue subsanado el libelo introductorio, toda vez que, al ser desistidas las pretensiones que estaban dirigidas en contra de los municipios de la Amazonía colombiana que se encuentran en el Departamento del Meta y Guaviare, y los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Educación Nacional, y de Cultura, no era necesario agotar el citado requisito frente esos entes, situación que, a su juicio, denota el ánimo del Tribunal de abstenerse injustificadamente de darle trámite a la acción constitucional de la referencia. Concluyó que la solicitud contenida en el literal f) del numeral 1º del acápite de pretensiones del libelo demandatorio se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 144 del CPACA, en tanto el juez está facultado para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de derechos colectivos.

Igualmente, expuso que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, determinó que el fallador se encuentra habilitado para decretar la inaplicación total o parcial y la suspensión de los efectos de los actos administrativos o contratos que pudieren vulnerar derechos colectivos. IV. COMPETENCIA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125[10], 150, 152 y 243-1[11] de la Ley 1437 de 2011. y la Ley 472 de 1998.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problemas jurídicos. Examinados los cargos planteados por la demandante en el escrito de apelación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: es procedente dar trámite a una demanda impetrada en ejercicio de la acción popular, si se pretende el amparo de los derechos colectivos que se alegan vulnerados por el acaecimiento de los siguientes hechos: (i) la deforestación en la Amazonía, en particular en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán Putumayo y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América;

(ii) explotación de hidrocarburos en esa zona; (iii) afectación de las comunidades indígenas Nukak – Makú, Yagurá II y los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV) y; (iv) contaminación de fuentes hídricas amazónica, particularmente en los ríos: Caño Cristales, Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, Correntoso, Cabre, la Ceiba y Ariari.

Además, se determinará si es cierto que el requerimiento previo a las entidades demandas para que adopten las medidas necesarias que cesen la vulneración de los derechos colectivos, debe ser agotado respecto de todas las pretensiones de la demanda. Finalmente se analizará si es cierto que con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo, y de acuerdo a la respuesta emitida se valorará la procedencia de la correspondiente pretensión que formuló la actora en su libelo.

Los citados problemas jurídicos se abordarán en el orden planteado. 2. Aspectos generales sobre la admisión de acciones populares A efectos de resolver los citados cuestionamientos es necesario estudiar el objeto del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para que se admita su análisis ante la autoridad judicial correspondiente.

Sea lo primero indicar que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares deben estar dirigidas en contra de las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas cuya actuación u omisión se considere que amenaza o vulnera un derecho o interés colectivo. Los artículos en comento son del siguiente tenor: “Artículo 14.

Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”.

(Subrayas de la Sala). “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayas de la Sala). Por su parte, en el artículo 144 del C.P.A.C.A.[12], el Legislador previó que la vulneración a los derechos o intereses colectivos debe ser ocasionada por una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas; veamos: “Artículo 144.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Subrayas de la Sala). De lo expuesto se colige que el ámbito de protección de las acciones populares que son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recae exclusivamente sobre los actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas[13], y que su finalidad es el amparo de los derechos colectivos ante la vulneración o amenaza de los mismos.

Ahora, de conformidad con el último inciso y en armonía con lo dispuesto en el artículo 161 ibídem, se advierte que existe un requisito de procedibilidad para el ejercicio del derecho de acción, cual es la reclamación previa. Resulta pertinente traer el contenido literal de esta última disposición: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.” Visto lo anterior, es preciso referir si existen requisitos formales para su interposición, lo que se resuelve con la lectura del artículo 18 de la Ley 472 de 1998[14], veamos: “Artículo 18.

Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. Así pues, se observa que el agotamiento de la reclamación previa y el cumplimiento de las condiciones de forma de la demanda son los presupuestos para la interposición del medio de control de que trata el artículo 144 del CPACA En tal orden, la inadmisión procederá siempre que se omita uno cualquiera de los anteriores requisitos en la manera que indica el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, veamos: “Articulo 20.

Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.

Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”. (Subrayas de la Sala). Aun cuando la Ley 472 de 1998 no establece causales de rechazo de la demanda, a partir de la normativa transcrita, se ha concluido que a ello debe procederse cuando habiendo sido inadmitida no fue corregida[15]. Al respecto, en providencia del 1º de diciembre de 2017, sostuvo la Sala[16]: “Dentro de este contexto, el artículo 18 Ibídem, establece los requisitos de la demanda de acción popular, los que han sido considerados por la jurisprudencia como de estricto cumplimiento y que, de no atenderse, traen como consecuencia la inadmisión de la misma.

Ello, en la medida que contiene el mínimo necesario para que el juez constitucional pueda tener un conocimiento base, sobre la posible amenaza o vulneración de los derechos colectivos que se pretende amparar. Dicho artículo establece lo siguiente: “[…] Art. 18-. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado; b) La indicación de los hechos, actos acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva si fuere conocido.

No obstante cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado […]”. Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º, expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de acuerdo con lo cual, ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que adolece la demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada.

Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de corregir la demanda”. (Subrayas de la Sala). 3. Caso concreto 5.3.1. De los reparos en contra de la petición de amparo.

Sea lo primero indicar que el Tribunal en el auto del 13 de mayo de 2018 resolvió rechazar la demanda de la referencia tras constatar que la actora no había observado lo dispuesto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en la medida que no fueron determinados de forma clara y concreta los hechos que dieron lugar a la petición de amparo, puesto que en el escrito demandatorio se pretendía la resolución de múltiples problemas estructurales de carácter general ocasionados en la Región de la Amazonía, circunstancia que desbordaba el objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

En tal contexto, y dado que es necesario resolver si tal observación se ajusta a lo establecido en la norma anunciada, es preciso aludir a su contenido textual: “Artículo 18. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: (…) b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;”.

(Subrayas de la Sala). A su turno, a efectos de resolver si se cumplió o no el citado requisito, es preciso aludir alcance de los supuestos fácticos que fueron esgrimidos en la demanda. 5.3.1.1. Siendo ello así, se observa que la demandante precisó que la vulneración de los derechos o intereses colectivos se presentó en: (a) el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, (b) el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, (c) la Reserva Nacional Natural Nukak, (d) la cuenca Caguán – Putumayo y (e) el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía con los Andes.

Asimismo, se advierte que la señora Nieto Borja adujo que los siguientes factores eran la causa de la violación de los citados derechos en los mencionados territorios: (i) deforestación, (ii) explotación de hidrocarburos, (iii) afectación de las comunidades Nukak – Makú, Yagurá II y los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV) y;

(iv) contaminación de fuentes hídricas amazónicas, particularmente en los ríos: Caño Cristales, Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, Correntoso, Cabre, la Ceiba y Ariari. Igualmente, la Sala evidencia que, contrario a lo expuesto por el Tribunal en el auto recurrido, sobre cada uno de los ítems señalados, la demandante puso de presente diversos hechos particulares y concretos tendientes a acreditar lo que considera es un aspecto vulnerador de los derechos cuyo amparo se solicita en esta sede.

A modo de ejemplo, en lo que tiene que ver con el punto de deforestación, la accionante indicó que, según datos oficiales del IDEAM, en el año 2017 se perdieron 220.000 hectáreas de bosque natural en Colombia, más del 65.5 % de ellas en los bosques de la Amazonía. Además, para el tercer trimestre del año 2018, esa entidad informaba que la tasa de deforestación aumentaba descontroladamente, y que más de la mitad de los núcleos de alerta se concentraban en corredor Andino – Amazónico que se forma en los departamentos de Meta y Guaviare.

Sobre este tema sostuvo: “Los dos núcleos de deforestación más grandes y preocupantes se encuentran: I. Al sur del departamento del Meta, en el Municipio de la Macarena, en el territorio de la AMEM y en cercanías al Parque Natural Nacional Tinigua; y II. En el departamento de Guaviare, en cercanías del rio Guayabero y especialmente en áreas de influencia de la vía Marginal de la Selva.

En estas zonas la aceleración de la desaparición del bosque natural se produce por múltiples causas. Grupos al margen de la ley, así como otros actores externos, promueve y/o financian actividades que transforman el uso del suelo. Abundan los cultivos de uso ilícito, debido a la fácil comercialización y alta rentabilidad de la planta de coca y sus derivados.

La constante llegada de colonos tiene como efecto la proliferación de los focos poblacionales y la expansión de la infraestructura vial. Es común el aparcamiento de tierras. La tala de árboles se ensaña con las especies de mayor valor comercial. Y los incendios provocados para extender indiscriminadamente la frontera agropecuaria consumen miles de hectáreas de capa forestal en cuestión de días”[17] (Subrayas de la Sala).

Por su parte, respecto de la explotación de hidrocarburos alegó que en los Parques Nacionales Naturales cuya protección se solicita, se han desarrollado actividades de explotación minera desconociendo las fronteras de las zonas ambientales de especial protección, situación que vulnera lo previsto en el artículo 8º del Decreto Ley 1989 de 1989.

Particularmente, trajo con la demanda los mapas de tierras y las tablas de asignación de proyectos de extracción de minerales de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (folios 77 a 95 del Cuaderno principal), con el fin de precisar en qué zonas específicas y cuáles empresas ejercían actividades mineras en áreas no permitidas. Además, refirió que en las citadas áreas se presenta actividades de explotación minera con arenas bituminosas, causando daños en la capa vegetal y en las fuentes hídricas, pues para el lavado de la misma se consumen grandes cantidades de agua dulce.

Asimismo, explicó que, sobre el Parque Nacional Natural Cordillera los Picachos se planea construir el Oleoducto del Pacifico sin tener a consideración que existe un concepto negativo por parte de Parques Nacionales, en el sentido de advertir que tal obra un implicaría grave perjuicio medio ambiental e iría en contra de los postulados constitucionales.

Ahora, en lo que tiene que ver con la contaminación de las fuentes hídricas en las zonas en comento, manifestó que la misma se produce en razón de la minería ilegal y los cultivos ilícitos. En concreto, sobre el Río Apaporis señaló: “Según un estudio realizado “por ocho organizaciones de Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela –publicado ayer– confirma la existencia de al menos 2.312 puntos y 245 áreas de extracción no autorizada de minerales, como oro, diamantes y coltán, en las selvas y ríos de la Amazonia.

Además, se identificaron 30 ríos donde se desarrolla la actividad minera o que sirven como ruta para la entrada de maquinarias e insumos o para la salida de minerales. En Colombia, mucha de la actividad minera tiene lugar en zonas de frontera. Esto significa que las cuencas compartidas se convierten en las principales vías de contaminación por mercurio.

La zona más afectada se encuentra a lo largo del río Caquetá. Un estudio del Instituto Nacional de Salud en el río Apaporis reveló que hasta el 80 % de las poblaciones indígenas en esta región están contaminadas por el mercurio”. 45. En informe realizado por la Policía Nacional, en relación a la afectación de las fuentes hídricas por cuenta de los cultivos ilícitos en las zonas que se buscar proteger en sede judicial, se determinó: “Contaminación de afluentes y caudales principales de los ríos Vichada, Guaviare, Arauca, Apaporis, Inírida, Vaupés, Orteguaza, Caguán, Caquetá y Putumayo, pertenecientes a las cuencas Amazónica y Orinoquia.

El bioma de la Serranía de la Macarena y la Serranía de Chiribiquete, considerados por expertos y científicos de la UNESCO, únicos en el mundo por sus características biofísicas, son sin lugar a dudas regiones amenazadas y lesionadas ecológicamente por los grupos subversivos y los cultivadores de coca” 46. Es igualmente importante mencionar, que por cuenta de los hechos narrados hasta el momento, existe un grave e inminente riesgo de contaminación los ríos Caño Cristales, Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, Correntoso, Cabre, la Ceiba y Ariari, entre muchos otros, que merecen de la mayor protección del Estado posible.”[18] (Subrayas de la Sala). 5.3.1.2.

Todo lo anterior pone de manifestó que con la demanda sí se indicaron de forma clara y precisa los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron la presente acción constitucional, a saber, el desarrollo de actividades de deforestación, explotación de hidrocarburos, afectación a las comunidades indígenas y de contaminación de las fuentes hídricas en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán – Putumayo y, el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía con los Andes.

Bajo esa óptica, no podía el Tribunal rechazar la demanda de la referencia argumentando que la misma desbordaba el objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, puesto que su estudio de admisión debía limitarse estrictamente a la verificación de los requisitos formales dispuestos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, cuya plena observancia se encuentra probada en el presente asunto.

En conclusión el cargo prospera. 5.3.2. Del requisito de procedibilidad. 5.3.2.1. En lo que respecta al tercer cargo, el inciso 3º del artículo 144 del CPACA estipuló que antes de presentarse la demanda en ejercicio de la acción popular el actor debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Así mismo, la aludida disposición normativa sostuvo que excepcionalmente podrá prescindirse de esa exigencia cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. Al respecto, esta Sección, en Auto de 8 de junio de 2017[19], al estudiar un recurso de apelación interpuesto en contra de una providencia que rechazó una acción popular por no haberse aportado las copias que acreditaran el requerimiento previo a la entidad demandada, expuso lo siguiente: “Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.

De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el Legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello[20].

Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación.” (Subrayas de la Sala) Por su parte esta Corporación ha entendido como perjuicio irremediable: “La Corte Constitucional ha precisado que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad.

De esta manera, en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[21] Visto lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se observa que le asiste razón a la actora popular respecto que no es necesario que en el requerimiento a las entidades demandadas se indiquen de forma expresa cada una de las pretensiones traídas en la demanda, dado que la finalidad de este requisito previo no es otra que la autoridad administrativa adopte las medidas necesarias para proteger los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados, razón por la cual la solicitud junto con los supuestos fácticos que dan lugar a la posible vulneración, es suficiente para entender cumplido el mismo.

En ese contexto, procederá la Sala a establecer si en el presente asunto fue agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 3º del artículo 144 del CPACA. Sobre el particular, la actora solicitó a las entidades demandas adoptar las medidas que consideraran necesarias para la protección de derechos o intereses colectivos presuntamente vulnerados o amenazados así: “Me dirijo a ustedes, conforme al artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, para agotar requisito de procedibilidad previo a interponer Acción Constitucional Popular, que nos indica: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”, para solicitarles que adopten las medidas e manera INMEDIATA, que se consideren necesarias, orientadas a proteger integralmente el Área de Manejo Especial de la Macarena (Decreto Ley 1989 de 1989), el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, y los Resguardos Indígenas Nukak- Maku y Yaguará II, como quiera que en estas zonas, se está permitiendo sin control eficaz alguno, las siguientes prácticas;

(i) deforestaciones masivas, sistemáticas y permanentes; (ii) el incremento desenfrenado de la extracción de minerales e hidrocarburos, en zonas protegidas y con títulos mineros viciados, entre otras causas, por haber sido concedidos antes de la vigencia de los Acuerdos de Paz suscritos con el Gobierno Nacional y la FARC- EP, y las cuales son realizadas a través de medidas, formas o técnicas, de extracción prohibidas – como fracking o sísmica-;

(iii) la desprotección de las comunidades indígenas que residen en estos lugares, sus obras y legado artístico, cultural y religioso ubicadas en dicha áreas que no son objeto de protección y conservación, y que constituyen patrimonio cultural de la Nación; (iv) la devastadora ampliación de la frontera agropecuaria; (v) la contaminación de las fuentes hídricas, destacándose, los ríos Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, la Ceiba y Ariari, entre otros;

(vi) la ausencia de planes de manejo, conservación e integración entre la zona norte y sur de la amazonia que calinda en estas zonas de especial protección medio ambiental, (vii) la falta de protección a la fauna y flora de la zona, sin que existan protocolos y planes para conservarlas y evitar su inminente extinción; (viii) fragmentación de tierras y construcciones de vías en áreas protegidas.

Y todas aquellas otras consecuencias que se desprenden de las mismas. Situaciones vulnerantes a los derechos colectivos, que fuera de ser completamente notarias y perceptibles para todos – sin excepción-, se pueden verificar, en los diferentes estudios, documentos, resoluciones, visitas e inspecciones a las áreas en mención, en su calidad de autoridades y responsables por su protección conforme los consagran la Constitución, la Ley y diferentes precedentes proferidos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia”[22].

(Subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que el requerimiento presentado por la señora Nieto Borja a las entidades demandadas, se encuentra orientado a que aquellas adopten las medidas que evalúen como pertinentes para cesar la amenaza de los derechos colectivos invocados respecto de las actividades de deforestación, explotación de hidrocarburos, afectación a las comunidades indígenas y de contaminación de las fuentes hídricas en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán – Putumayo y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía con los Andes, que no es otra cosa, que objeto del presente asunto.

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que pese a que la señora Nieto Borja no indicó de forma expresa cada una de las pretensiones traídas en la demanda, sí cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, en tanto, solicitó de forma directa a la administración la adopción de las medidas que considerara necesarias para cesar de la presunta violación de los intereses y derechos colectivos cuyo amparo se pide en esta sede, tal y como consta en folios 114 a 116.

En este punto, es menester precisar que el citado artículo debe ser interpretado a la luz de la Ley 472 de 1998, que en sus artículos 5, 12 y 13 determinó que las acciones populares se rigen por el principio de primacía de derecho sustancial sobre las formas. Por ende, el interesado no está obligado a señalar de manera expresa en su requerimiento a la autoridad administrativa los derechos colectivos que considera vulnerados, ni las medidas específicas o concretas para que cese su vulneración. En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en providencia del 14 de marzo de 2019; veamos: “La Sala conviene en precisar que el artículo citado, debe ser interpretado a la luz de la Ley 472 de 1998, la cual, en sus artículos 5°, 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, consagra que las acciones populares se rigen por el principio de primacía del derecho sustancial y puede ser interpuesta por cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, lo que permite que personas no abogadas, puedan acudir ante el Juez Constitucional para obtener la protección de sus derechos colectivos.

Siendo ello así, la exigencia del artículo 144 del CPACA, no obliga al interesado a que indique de manera expresa en su requerimiento a la entidad administrativa competente, los derechos colectivos que considera vulnerados ni medidas específicas o concretas, pues solo basta con que ponga en conocimiento de la autoridad los hechos que, posteriormente, dieron origen a la acción popular y reclame la adopción de las medidas necesarias para superar las conductas violatorias de tales derechos, cuyas actuaciones, debido a la omisión de las entidades, pueden ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Sala considera que rechazar una acción popular porque en el requerimiento presentado ante la autoridad demandada, no se indicó de manera expresa qué derechos colectivos considera vulnerados o la adopción de medidas específicas y concretas, pese a que en ambas instancias se hubiesen ventilado idénticas conductas vulneradoras, contraviene expresamente postulados constitucionales, como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la Administración de Justicia y el principio de Iura Novit Curia, cuya aplicación es de vital importancia en materia de acciones populares[23].”[24] 5.3.2.2.

Finalmente, como la accionante desistió de las pretensiones dirigidas en contra de los municipios de la Amazonia Colombiana que se encuentran en los Departamentos del Meta y Guaviare, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Educación Nacional y de Cultura, se advierte que frente a tales entidades no era necesario agotar el requisito de procedibilidad, en la medida que aquellos no hacen parte de la Litis.

Lo anterior sin perjuicio, que el Tribunal como director del proceso considere que es pertinente la comparecencia de algunas de las citadas entidades al presente asunto en calidad de terceras interesadas, evento en el cual, tampoco sería necesario agotar el requisito traído en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA. Por las razones expuestas, el cargo prospera. 5.3.3.

De la acción popular en contra de actos administrativos. Finalmente, en lo que tiene que ver con el último cargo, sea lo primero advertir que el artículo 144 del C.P.A.C.A. determinó que el Juez podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuando la infracción provenga de un acto administrativo siempre que la pretensión no busque su anulación; veamos: “Artículo 144.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Subrayas de la Sala). Ahora bien, la ciudadana Nieto Borja, en el escrito de subsanación de la demanda, reformuló la solicitud contenida en el literal f) del numeral 1º del acápite de pretensiones, en el sentido de que sea ordenado a las entidades accionadas revisar todas las licencias, permisos ambientales y títulos mineros concedidos antes de la firma del acuerdo de paz con la extinta guerrilla de las FARC en el Área de Manejo Especial de la Macarena, el Parque Natural Nacional Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, con miras a establecer qué actos administrativos pueden ser revocados directamente por la administración por adolecer de algún vicio de ilegalidad.

En concreto, la citada pretensión fue subsanada así: “F. Se le ordene a las entidades demandadas, para que revisen en sede administrativa toda y cada una de las licencias, permisos ambientales y títulos mineros y petroleros en la zona con sus respectivos estudios de impacto ambiental y social – si existen- en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Natural Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, especialmente, la licitud e aquellas otorgadas antes de la existencia de los Acuerdo de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en el evento de: (i) demostrarse irregularidades en la creación de alguna de estas prerrogativas;

(ii) que son ejercidas en áreas protegidas o prohibidas y (iii) se ejecutan de manera irregular, se proceda a la revocatoria de dicho actos administrativos en los términos de los artículos 93 y 97 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dar cumplimiento al Decreto 1076 de 2015 y demás disposiciones especiales, y a los principios constitucionales de justicia ambiental y uso racional de los recursos naturales de la Nación”[25].

(Subrayas de la Sala). Bajo ese contexto, se advierte que las pretensiones de la demanda no tienen como propósito obtener la nulidad de las licencias ambientales, permisos y títulos mineros existentes en las zonas indicadas anteriormente, como al parecer entendió el Tribunal, sino que, por el contrario, su finalidad es que se adopten las medidas que fueren necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados surgidos de la ejecución de ese convenio, razón por cual se ajustan a lo dispuesto en el citado artículo 144 del C.P.A.C.A y por ende, sí era apropiado admitir su estudio.

Sin embargo, se hace necesario precisar que las causales de inadmisión de las acciones populares deben ser consecuencia de la verificación de aspectos formales o de procedibilidad de la demanda y no del estudio de asuntos del fondo que deban resolverse en la sentencia, por lo cual es improcedente que en esta etapa se arribara al análisis efectuado por el Tribunal sobre este tópico, pues en todo caso tal examen es propio de la resolución del caso en concreto, y, se reitera, cuando un acto administrativo constituya el objeto de la amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo, por ministerio de la ley, es procedente controvertirlo judicialmente a través de la acción popular mientras no se persiga su anulación pues tal decisión sólo es del resorte del Juez Ordinario.

Por lo anterior, la Sala revocará las providencias del 10 de abril de 2019 y del 13 de mayo de los corrientes, por medio de las cuales se inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de acción popular interpuesta por la señora Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH, Agencia Nacional de Tierras, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA y Corporación para el Desarrollo Sostenible el Norte y Oriente Amazónico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR las providencias del 10 de abril de 2019 y del 13 de mayo de 2019, por medio de las cuales se inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de acción popular presentada por la señora Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH, Agencia Nacional de Tierras, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA y Corporación para el Desarrollo Sostenible el Norte y Oriente Amazónico y en su lugar se ordenará al Tribunal que provea sobre la admisión de la misma.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de septiembre de 2019. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente en comisión ----------------------- [1] Visible a folios 30 a 39 [2] Visible a folio 435 V [3] Visible a folio 438. [4] Visible a folio 444 [5] Visible a folios 454 a 459 [6] Visible a folio 456 [7] Visible a folio 458 [8] Visible a folios 463 [9] Visible a folio 464 [10] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [11] El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.

También serán apelables los siguientes autos (…). 1. El que rechace la demanda (…).” [12] Que resulta aplicable por mandato de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dado que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la cual se está debatiendo el asunto y el estatuto que la gobierna es la Ley 1437 de 2011. [13] Así se pronunció la Sección Primera en auto del 10 de diciembre de 2018, en el proceso identificado con el número 47001 2333 000 2016 00041 01. [14] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [15] Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 14 de marzo de 2019. Proceso número: 50001 23 33 000 2018 00275 01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 1º de diciembre de 2017, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)A. [17] Visible a folio 14 [18] Visible a folios 25 y 26 [19] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 25000-23-41-000-2016-02217-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de mayo de 2014.

Radicado Número: 25001-23-36-000- 2014-00225-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia [22] Folios 114 a 116 ibídem. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente María Elizabeth García González, providencia de 27 de noviembre de 2014, número único de radicación: 2014-00498-01. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Auto del 14 de marzo de 2019. Radicado número: 50001-23-33-000-2018-00275-01 [25] Visible a folio 438.