Micelio
11001-03-15-000-2019-01430-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A]nte la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la [actora] para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida constituya un evidente abuso del derecho que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.

( ). En este caso, no se advierte que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, de manera que tiene la posibilidad hasta el 1 de noviembre de 2023, de solicitar la revisión de la providencia judicial enjuiciada, por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

( ) es evidente que existe una inconformidad de la [actora] en la interpretación que realizó el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, del material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario y de la normativa y el precedente judicial aplicado al caso del señor [R.C.M.G.], por lo que esta situación, no puede constituir un abuso flagrante del derecho que habilite la interposición de la acción de tutela.

Bajo estas consideraciones, esta Subsección considera que la situación planteada por la Entidad accionante debe ser analizada a profundidad y con mayor detenimiento por el juez natural, conforme con el mecanismo de la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. ( ) De otro lado, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la condena impuesta a la [actora] relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor [R.C.M.G.], se encuentra fundamentada en normas aplicables y en el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones del demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

( ) la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01430-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 29 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir, respectivamente, las sentencias de 24 de septiembre de 2015 y 2 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra en contra de la entidad actora en tutela.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 SALA DE DECISION ORAL -SECCION B el 02 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-008-2014- 00300-01. b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 SALA DE DECISION ORAL - SECCION B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: - ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 DE 1999 Y C- 489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989. - INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACION a las aludidas entidades territoriales.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase de amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 SALA DE DECISION ORAL – SECCION B, de fecha 02 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33-33-008-2014-00300-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

(…)” 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra trabajó como docente así; (i) al servicio del departamento del Atlántico, desde el 6 de junio de 1974 hasta el 12 de junio de 1979;

(ii) en la secretaria de educación de barranquilla, desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 5 de diciembre de 2000; (iii) y en el departamento del Atlántico de nuevo desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2018. Informó que el señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra mediante escrito de 8 de septiembre de 2009, solicitó a la UGPP que se le reconociera el pago de la pensión gracia, pero la entidad mediante Resolución UMG 025460 de 12 de enero de 2012 le negó la petición. Mencionó que inconforme con lo anterior, el señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, accedió a sus pretensiones, declarando la nulidad de la Resolución UGM 025460 de 12 de enero de 2012 y ordenó a la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año en que se consolidó el derecho.

Relató que la anterior providencia fue apelada por la parte demandada, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que a través de fallo de 2 de febrero de 2018 confirmó la decisión de 24 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla. Manifestó que las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas aportadas al expediente, con las cuales se demostraba que el señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación, pues si bien laboró por más de 20 años en diferentes instituciones educativas oficiales, sus salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación y no de las entidades territoriales.

Agregó que la vinculación del señor Martínez Gamarra a partir del año de 1990 no fue de carácter nacionalizado o territorial. Añadió que las providencias acusadas también desconocieron el precedente, porque no tuvieron en cuenta las sentencias C – 084 de 1999 y C – 489 de 2000 de la Corte Constitucional para verificar los requisitos para acceder a la pension gracia.    3.

Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante auto de 26 de abril de 2019[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico[3] y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra[4] y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado[5]. 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico[6] solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, pues se acogió al criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 (C.P Carmelo Perdomo Cuéter)[7].

Agregó que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, porque busca que el juez constitucional emita un juicio jurídico del asunto referido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual resulta contrario a la naturaleza de esta acción constitucional. Por otro lado, aseguró que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiaridad pues no agotó el recurso extraordinario de revisión, con el cual se resolvería de fondo la controversia planteada, de manera que en este caso no procede el amparo.

Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios ni desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten. 4.2 El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, el señor Rafael Cipriano y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela incoada por la UGPP. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C - mediante sentencia de 29 de mayo de 2019[8], declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, argumentando lo siguiente: Señaló que la solicitud adolece del requisito de subsidiaridad, toda vez que la accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual es un mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de la pensión del señor Rafael Cipriano. Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no procede el amparo de manera transitoria. 6.

La impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, a través de su representante, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[9]: Aseveró que la providencia cuestionada genera un grave detrimento del erario público, porque se debe reconocer y pagar una pensión gracia sin reunir los requisitos legales.

Agregó que el desconocimiento de las normas que regulan dicha prestación, es un abuso del derecho pues favorece únicamente al pensionado sin importar que ello genera un grave perjuicio económico al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia, o si como lo alega la entidad accionante, la solicitud de amparo es procedente para verificar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir, respectivamente, las providencias de 24 de septiembre de 2015 y 2 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra contra la UGPP. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Se observa que la entidad accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 2 de febrero de 2018 quedó ejecutoriada el 1° de noviembre de 2018[13] y la demanda de tutela se presentó el 9 de abril de 2019 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial.

En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: Al respecto, la Sala debe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro del término de cinco años, contado a partir que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.

En efecto, la providencia de la Corte indicó: “(…)Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero12. 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25.

Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución (…)”.

De esta manera, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida constituya un evidente abuso del derecho que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.[14] En este caso, no se advierte que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, de manera que tiene la posibilidad hasta el 1 de noviembre de 2023, de solicitar la revisión de la providencia judicial enjuiciada, por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales.[15] Ahora bien, la entidad impugnante manifestó que las sentencias de 24 de septiembre de 2015 y 2 de febrero de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico constituyen un abuso del derecho, por lo que se debe acceder al amparo constitucional de manera transitoria, para suspender provisionalmente los efectos de la providencia acusada y con ello evitar un perjuicio irremediable, pues en su criterio, la decisión adoptada por las autoridades accionadas de reconocer y ordenar el pago de una pensión gracia al señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra, desconocieron que el beneficiario no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación social, lo cual comporta un detrimento patrimonial a las finanzas del Estado, como quiera que se está accediendo a un derecho pensional inexistente.

De la lectura de las referidas providencias, la Sala no advierte un flagrante abuso del derecho, pues no se observa un análisis jurídico desproporcionado, toda vez que las autoridades accionadas al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario evidenciaron que al señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra se le aplican las disposiciones de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues se acreditó que prestó sus servicios como docente oficial en el periodo comprendido entre los años 1974 y 1979, es decir con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Para la Sala, es evidente que existe una inconformidad de la UGPP en la interpretación que realizó el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, del material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario y de la normativa y el precedente judicial aplicado al caso del señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra, por lo que esta situación, no puede constituir un abuso flagrante del derecho que habilite la interposición de la acción de tutela.

Bajo estas consideraciones, esta Subsección considera que la situación planteada por la Entidad accionante debe ser analizada a profundidad y con mayor detenimiento por el juez natural, conforme con el mecanismo de la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De otro lado, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la condena impuesta a la UGPP relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra, se encuentra fundamentada en normas aplicables y en el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones del demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

La jurisprudencia constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”[16] En este asunto, como quiera que no se evidencia concretamente la existencia de un abuso del derecho que conlleve a un perjuicio irremediable para la Entidad accionante, la Sala estima que la situación jurídica planteada por la parte actora en relación con la legalidad y los efectos de las sentencias de 24 de septiembre de 2015 y de 2 de febrero de 2018, proferidas, por las autoridades judiciales accionadas, deben plantearse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las vías judiciales ordinarias.

Es importante mencionar que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha indicado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad de la Entidad tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 29 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la UGPP contra el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la UGPP contra el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 17 [2] Folio 51 [3] Folios 54 y 57 [4] Folio 56 [5] Folio 55 [6] Folios 59 - 61 [7] En el cual se ha señalado que los entes territoriales son titulares directos o propietarios de los recursos que gira o transfiere la Nación, a los presupuestos locales, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Constitución. [8] Folios 76 – 77 [9] Folios 84 – 94 [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Folio 4 [14] Al respecto, la Sentencia SU-427 de 2016, precisó lo siguiente: “(…) 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27.

Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo.

Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe (…)”. [15] En relación a la pertinencia del recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como mecanismo de defensa idóneo, eficaz y efectivo para la protección de los derechos de la UGPP, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se ha pronunciado en sentencia de 24 de octubre de 2016, radicado Nº 11001-03-15-000-2016-02619-00 y sentencia de 19 de enero de 2017, radicado Nº 11001-03-15-000-2016-02544-00, C.P. William Hernández Gómez. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.