DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Requiere que la demanda haya sido admitida / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Debe ser interpretada como de retiro de la demanda porque aún no ha sido admitida / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procedente Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, según el cual “[…] el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso […]”; y 125 y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.
Atendiendo a que, en el asunto de la referencia, se solicita el desistimiento de las pretensiones de la demanda y revisado el expediente se observa que no ha sido admitida. Este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro de la demanda, por lo que, declarará improcedente la solicitud de desistimiento de las pretensiones y, en su lugar, interpretará la solicitud como de retiro de la demanda y, en ese sentido, la aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00115-00 Actor: FRANCISCO LUIS CARDONA LONDOÑO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por el señor Francisco Luis Cardona Londoño contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[1].
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Francisco Luis Cardona Londoño, mediante apoderada, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
La Resolución núm. 2014-692340 de 26 de noviembre de 2014 “[…] por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011 […]”, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.2.
La Resolución núm. 2014-692340R de 26 de agosto de 2015, “[…] por la cual se decide sobre el Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2014-692340 del 26 de noviembre de 2014 la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Victimas –RUV- […]”, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.3.
La Resolución núm. 15217 de 3 de mayo de 2016, “[…] por la cual se decide sobre el Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2014-692340 del 26 de noviembre de 2014 de No inclusión en el Registro Único de Víctimas […]”, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada a: “[…] INCLUIRLO y RECONOCERLO en el Registro Único de Víctimas […]”. 3. Este Despacho, mediante el auto proferido el 5 de agosto de 2019[3], inadmitió la demanda para que la parte demandante aportara la constancia de notificación del acto administrativo acusado y para el efecto le concedió “[…] un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma […]”. 4.
Encontrándose el proceso pendiente de subsanación, el señor Francisco Luis Cardona Londoño, por intermedio de su apoderada[4], presentó el 23 de agosto de 2019[5] una solicitud “[…] de desistimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo como fundamento que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, revocó de forma oficiosa el acto administrativo atacado […] para en su lugar RECONOCER el hecho victimizante de secuestro […]”.
II. CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento de las pretensiones y el retiro de la demanda 5. Vistos los artículos 314[6] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7], sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, según el cual “[…] el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso […]”; y 125[8] y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9], sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. 6.
Atendiendo a que, en el asunto de la referencia, se solicita el desistimiento de las pretensiones de la demanda y revisado el expediente se observa que no ha sido admitida. Este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro de la demanda, por lo que, declarará improcedente la solicitud de desistimiento de las pretensiones y, en su lugar, interpretará la solicitud como de retiro de la demanda y, en ese sentido, la aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INTERPRETAR la solicitud presentada por la parte demandante como de retiro de la demanda y, en consecuencia, ACEPTARLA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.
CUARTO: En firme este auto, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Conforme con el artículo 1º del Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011 “[…] Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”, dicha entidad “[…] es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación […]”. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folios 162 y 264 del cuaderno único. [4] Conforme al poder visible a folios 11 a 12 del expediente la abogada “[…] cuenta con todas las facultades […] incluidas: recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir, formular acciones constitucionales en defensa de mis garantías fundamentales, y en general todas las facultades necesarias para cumplir adecuadamente con este mandato […]”. [5] Cfr. Folio 166 del cuaderno único. [6] Normas aplicables a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia. [7] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [8] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.