ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO DE INMUEBLES - Actos de inscripción / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL - Naturaleza jurídica / ACTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL - Es un acto de trámite / ACTO DE TRÁMITE - No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial La ciudadana LUZ MARINA SERRANO CRUZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, […] presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 1509 de 18 de diciembre de 2017, […] Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución núm. 1509 de 18 de diciembre de 2017, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos.
En efecto, se advierte que los actos administrativos por medio de los cuales se actualiza la información catastral, corresponden a actos administrativos de trámite, en tanto que no ponen fin al procedimiento administrativo de formación catastral. […] Se concluye, pues, que en el caso concreto, la Resolución núm. 1509 de 18 de diciembre de 2017 corresponde a un acto de trámite y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de enero de 2014, Radicación 68001-23-31-000-2006-02596-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 18 de octubre de 2012, Radicación 05001-23-15-000- 2000-01421-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00321-00 Actor: LUZ MARINA SERRANO CRUZ Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO La ciudadana LUZ MARINA SERRANO CRUZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 1509 de 18 de diciembre de 2017, “por la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados de los sectores rurales y urbanos del Municipio de Nueva Granada, Magdalena, producto del proceso de actualización de la formación del catastro y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes”, expedidas por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución núm. 1509 de 18 de diciembre de 2017, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos. En efecto, se advierte que los actos administrativos por medio de los cuales se actualiza la información catastral, corresponden a actos administrativos de trámite, en tanto que no ponen fin al procedimiento administrativo de formación catastral.
En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2012[1], consideró: “[…] Así las cosas, el problema jurídico planteado se contrae a definir qué tipo de acto administrativo es aquél por el cual se actualiza la formación catastral, y según la naturaleza de éste, resolver si contra él proceden los recursos de vía gubernativa.
De conformidad con la Ley 14 de 1983, el catastro es el censo o inventario actualizado y clasificado de todos los bienes inmuebles, ya sean propiedad del Estado o de particulares. Conforme el significado del catastro, las autoridades encargadas de realizarlo deben hacer las actualizaciones correspondientes que permitan que el censo obtenido mantenga la veracidad requerida, de manera que se constate periódicamente que las condiciones jurídicas, físicas y económicas, corresponden a las reales o en caso contrario, modificar el catastro conforme los cambios que éstas hayan sufrido.
En ese orden, la actualización catastral corresponde a una de las etapas que adelanta la autoridad que cumple la función pública catastral con el fin de contar con información real de la situación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles sujetos a catastro. Para emprender la formación del catastro, las autoridades encargadas de ello deben ceñirse a la Ley 14 de 1983 y a la norma técnica que para dichos efectos dicte el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal y como lo estipula el artículo 12 de la mencionada norma que a la letra dice: “Ley 14 de 1993 Artículo 12º.- Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.” En concordancia con el querer del Legislador, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió la Resolución No. 2555 de 1998, en la cual se regula técnica y especialmente lo relacionado con la formación del catastro.
Este acto administrativo, en relación con la actualización catastral como etapa dentro de la consolidación del catastro establece: “Resolución 2555 de 1998. Artículo 88°. Actualización de la Formación Catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.” Por contera, la actualización no pone fin a la formación catastral, únicamente permite que la autoridad de catastro revise los elementos físicos, jurídicos y económicos del inmueble, a fin de que se eliminen las diferencias que se presenten por los cambios que alteren estos elementos.
En ese contexto, la misma Resolución 2555 de 1998 regula el fenecimiento de la etapa de actualización del catastro para dar paso a la conservación del mismo, siendo esta última la que pone fin a la formación catastral, aún más, del artículo 91 de la comentada resolución se desprende la naturaleza del acto administrativo que pone fin a aquella; disposición que es del siguiente tenor: “Artículo 91°.
Clausura de la Actualización de la Formación. La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Catastro, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados.
En la misma providencia, la cual será debidamente publicada, se determinará que los avalúos resultantes de la actualización de la formación, entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados”. Sin realizar mayores esfuerzos interpretativos, se puede concluir que el acto administrativo que pone fin a la actualización catastral es un acto de trámite, la misma norma que lo regula establece que no pone fin al procedimiento administrativo de formación catastral, sino a una de las etapas que se surten dentro de éste; del mismo modo se pregona que no siendo el que pone fin a dicha actuación administrativa, contra él no procede ningún recurso […]”.
(Destacado del Despacho). Dicha posición fue reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveídos de 23 de enero de 2014[2] y 12 de abril de 2018[3]. Se concluye, pues, que en el caso concreto, la Resolución núm. 1509 de 18 de diciembre de 2017 corresponde a un acto de trámite y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto).
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la ciudadana LUZ MARINA SERRANO CRUZ.
SEGUNDO: NO TENER al doctor MAXIMILIANO FLÓREZ OCHOA como apoderado de la señora LUZ MARINA SERRANO CRUZ, toda vez que no allegó al expediente el correspondiente poder que acredite dicha calidad. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 18 de octubre de 2012. núm. único de radicación: 05001-23-15-000-2000-01421-01. Demandante: TRANSPACIFIC CORPORATION. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [2] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 23 de enero de 2014.
Núm. único de radicación: 68001-23-31-000-2006-02596-01. Demandante: Carlos Enrique Pico. M.P. María Claudia Rojas Lasso. [3] Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 12 de abril de 2018. Núm. único de radicación: 110010324000201500125 00. Demandante: Carlos Plata Castilla. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.