SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares Vistos los artículos 125 y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.
Atendiendo a que en el asunto de la referencia no se ha admitido la demanda, el Despacho considera que procede su retiro y, en ese sentido, lo aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00218-00 Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el retiro de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el retiro de la demanda presentada por la Federación Nacional de Departamentos[1] contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público) y la Contraloría General de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. La Federación Nacional de Departamentos, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público) y la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad[2] con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
El Decreto núm. 1640 de 10 de septiembre de 1996, “[…] Por el cual se reglamenta el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros de que trata la Ley 223 de 1995, y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público). 1.2.
La Resolución núm. 80117-0097-2017 de 25 de septiembre de 2017, “[…] por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 a FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – ADM FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS […]”, expedida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Nación - Contraloría General de la República. 1.3.
La Resolución núm. 80117-0521-2017 de 9 de octubre de 2017, “[…] por medio de la cual se corrige la Resolución ordinaria No 0097 del 25 de septiembre de 2017 por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 a FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS –ADM FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS […]”, expedida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Nación - Contraloría General de la República. 1.4.
Resolución núm. 80117-0865-2017 de 29 de diciembre de 2017[4], “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución ordinaria No ORD-80117-0097-2017 del 25 de septiembre de 2017 por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2017 a FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS –ADM FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS […]”, expedida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Nación - Contraloría General de la República. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] en caso de haber cancelado a la Nación/Contraloría General de la República cualquier suma de dinero con cargo a las Resoluciones demandadas y como consecuencia de las nulidades suplicadas en el punto anterior, se ordene su devolución a la Federación Nacional Gobernadores (sic) en su condición de administradora del fondo de cuenta de impuesos (sic) al consumo de productos extranjeros con los reajustes e intereses de ley […]”. 3.
Este Despacho, mediante el auto proferido el 27 de marzo de 2019[5], inadmitió la demanda para que la parte demandante aportara una copia de la demanda y de sus anexos para la notificación del Presidente de la República, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437. 4. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 3 de abril de 2019[6] corrigió la demanda en los términos señalados supra aportando una copia de la demanda y de sus anexos para efectos de notificación[7]. 5.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 10 de junio de 2019[8], solicitó el retiro de la demanda[9]. II. CONSIDERACIONES Sobre el retiro de la demanda 6. Vistos los artículos 125[10] y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[11], sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. 7.
Atendiendo a que en el asunto de la referencia no se ha admitido la demanda, el Despacho considera que procede su retiro y, en ese sentido, lo aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por la Federación Nacional de Departamentos contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público) y la Contraloría General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado, la Federación Nacional de Departamentos es una entidad pública sin ánimo de lucro, conforme a sus estatutos es una Entidad Pública de segundo grado, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. [4] Conforme el folio 55 fue notificada personalmente al representante de la Federación Nacional de Departamentos, el 25 de enero de 2018. [5] Cfr. Folios 40 a 41 [6] Cfr. Folios 98 a 101 [7] La Secretaría de la Sección remitió el expediente al Despacho el 29 de abril de 2019. [8] Cfr. Folios 103 a 105 [9] El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos solicitó a su apoderado retirar la demanda, teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República declaró la terminación por pago total de la obligación del proceso adelantado por el cobro de la tarifa fiscal establecida para el año 2017. [10] “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [11] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] ”.