FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas relacionadas con la nulidad de un acto previo a la celebración de un contrato / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección En este evento, se solicita la nulidad de un acto previo a la celebración del contrato, cuyo objeto es la “prestación de servicios para realizar exámenes de prevención del riesgo cardiovascular y valoración médica para la lectura de los mismos, para los servidores judiciales seccional chocó.”, de donde se colige que esta Sección no es la competente para conocer de la presente demanda, teniendo en cuenta las reglas de distribución de procesos entre las secciones de esta Corporación. Al respecto, el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación estableció como asuntos de conocimiento de la Sección Tercera, entre otros, los procesos de nulidad que versen sobre asuntos contractuales. […] Adicionalmente, aunque se señala que el contrato se adjudicó por un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($35.471.852.), también lo es que el medio de control incoado es el de nulidad en contra de un acto proferido por una autoridad del orden nacional.
En consecuencia, comoquiera que se demandó el acto de adjudicación de un contrato dentro del Proceso de Selección de Mínima Cuantía número CMSA045 de 2018, se ordenará la remisión a la Sección Tercera de esta Corporación. FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00103-00 Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: NULIDAD REMITE POR COMPETENCIA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Medellín, a través de su Director Ejecutivo, en ejercicio del medio de control de Nulidad[1], radicó demanda en esta Corporación[2] solicitando se declare la nulidad de la comunicación número DESAJME18-8553 del 16 de octubre de 2018, a través de la cual se anunció la aceptación de la oferta ganadora dentro del Proceso de Selección de Mínima Cuantía número CMSA 045 de 2018.
En aras de establecer la competencia para conocer del presente asunto, se tendrá en cuenta: (i) La pretensión Se formula en la demanda la siguiente: “ (…) SE PRETENDE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DESAJME 18-8553 del 16 de octubre de 2018, a través del cual se comunicó la aceptación de la oferta ganadora dentro del Proceso de Selección de Mínima Cuantía Nº CMSA045 de 2018 “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA REALIZAR EXAMENES DE PREVENCIÓN DEL RIESGO CARDIOVASCULAR Y VALORACIÓN MÉDICA PARA LA LECTURA DE LOS MISMOS, PARA LOS SERVIDORES JUDICIALES SECCIONAL CHOCÓ”.
(ii) El acto acusado Corresponde a la comunicación nro. DESAJME18-8553 del 16 de octubre de 2016 signada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el cual se adjudicó un contrato dentro del Proceso de Selección de Mínima Cuantía número CMSA045 de 2018, en los siguientes términos: “[…] acoge y acepta las recomendaciones realizadas por el Comité Asesor y Evaluador y procede adjudicar el contrato a la propuesta presentada por el proponente INSTITUTO PARA EL RIESGO CARDIOVASCULAR I.R.C. IPS SAS identificado con NIT 900880582-4, quien cumplió con los requisitos habilitantes jurídicos, financieros y técnicos.
El contrato se adjudicará por un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($35.471.852.) M/CTE, incluido IVA, impuestos y contribuciones de Ley, de conformidad con el presupuesto oficial establecido para el presente proceso de selección y atendiendo a los valores unitarios presentados por el proponente en la Oferta Económica.
El plazo de ejecución será de sesenta (60) días contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio, la cual deberá suscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del contrato, previo registro presupuestal y aprobación de las garantías. Y en todo caso no podrá sobrepasar vigencia 2018. […]” (se destaca) (iii) Decisión a adoptar Frente a la posibilidad de demandar los actos previos a la celebración del contrato, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, señala que éstos podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 ibídem, así: “ARTICULO 141.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. […]” Se destaca En este evento, se solicita la nulidad de un acto previo a la celebración del contrato, cuyo objeto es la “prestación de servicios para realizar exámenes de prevención del riesgo cardiovascular y valoración médica para la lectura de los mismos, para los servidores judiciales seccional chocó.[3]”, de donde se colige que esta Sección no es la competente para conocer de la presente demanda, teniendo en cuenta las reglas de distribución de procesos entre las secciones de esta Corporación. Al respecto, el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación estableció como asuntos de conocimiento de la Sección Tercera, entre otros, los procesos de nulidad que versen sobre asuntos contractuales, señalando: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. […]” Adicionalmente, aunque se señala que el contrato se adjudicó por un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($35.471.852.), también lo es que el medio de control incoado es el de nulidad en contra de un acto proferido por una autoridad del orden nacional[4].
En consecuencia, comoquiera que se demandó el acto de adjudicación de un contrato dentro del Proceso de Selección de Mínima Cuantía número CMSA045 de 2018, se ordenará la remisión a la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR por competencia las presentes diligencias a la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su cargo.
SEGUNDO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Acción de Lesividad [2] La demanda correspondió en reparto el 21 de febrero de 2019. [3] Según copia del acto acusado aportado en medio magnético. [4] El artículo 149 establece en el numeral 1 que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.