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11001-03-24-000-2016-00407-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Asociación De Cultivadores De Caña De Azúcar De Colombia Y Otro·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que negó la solicitud de decretar la medida de suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente al auto que niega el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación al de reposición Visto el artículo 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia y el trámite del recurso de súplica, que establece: “[…]

ARTÍCULO 246. - SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, […]”. Visto el artículo 243 ejusdem, que establece los autos que son susceptibles de recurso de apelación: “[…]

ARTÍCULO 243. - APELACIÓN. […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […]”. A su vez, visto el artículo 242 de la misma normativa, establece que: “[…] salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica […]”.

Atendiendo a que, el auto proferido el 19 de octubre de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de una medida cautelar, no es de naturaleza apelable en los términos del artículo 243 ejusdem; esta Sala Unitaria considera que la providencia recurrida no es susceptible de ser controvertida mediante el recurso de súplica y, en consecuencia, el recurso se declarará improcedente.

Finalmente, visto el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, sobre la procedencia y oportunidades del recurso de reposición, establece que: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”.

Atendiendo a que el recurso que procede contra la providencia proferida el 19 de octubre de 2017 es el de reposición, la Sala Unitaria adecuará el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante al de reposición y ordenará remitir el expediente al Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00407-00 Actor: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el recurso de súplica contra auto que negó la solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Unitaria procede a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón[1], resolvió una solicitud de medida cautelar.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia y el señor Luis Fernando Londoño Capurro, en adelante la parte demandante, actuando por medio de apoderado, presentaron demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 80847 de 7 de octubre de 2015[4] y 103652 de 30 de diciembre de la misma anualidad[5], por medio de las cuales entre otros, se impuso unas sanciones a la parte demandante.

Fundamentos de la providencia recurrida 2. El Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por medio de auto proferido el 19 de octubre de 2017[6], resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante en el sentido de negarla. Fundamentos del recurso de súplica 3. La parte demandante presentó recurso de súplica[7] contra el auto de 19 de octubre de 2017 argumentando que, contrario a lo manifestado en el auto recurrido, para negar la solicitud de medida cautelar, la parte demandada, al modificar los reglamentos que expide el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar, asumió una facultad con la que no contaba y, por lo tanto, no podía ordenar a un organismo del Estado la expedición de reglamentos sobre el funcionamiento y el cálculo de los aportes parafiscales y de las compensaciones a que tienen derecho los ingenios azucareros.

Traslado del recurso de súplica 4. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 8 de noviembre de 2017[8], surtió el traslado del recurso de súplica a la parte demandada; sin embargo, esta no presentó manifestación alguna dentro del término concedido. Continuación del trámite 5. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, encontrándose el expediente en su Despacho para resolver el recurso de súplica, por ser el Magistrado que seguía en turno, por medio de auto proferido el 4 de diciembre de 2017[9], manifestó que se encontraba incurso en una causal de impedimento. 6.

El doctor José Gregorio Hernández Galindo, por medio de diligencia de sorteo de Conjuez llevada a cabo el 8 de marzo de 2018[10], fue designado Conjuez para conformar Sala de decisión, toda vez que se había afectado el quorum decisorio. 7. La Sala de decisión conformada por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, el Conjuez y el Consejero Ponente del presente recurso de súplica, mediante providencia de 15 de marzo de 2018, decidió el impedimento en el sentido de declararlo fundado.

II. CONSIDERACIONES Competencia 8. Vistos los artículos 125[11] y 246[12] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica. 9. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 19 de octubre de 2017, por medio del cual se negó una solicitud de medida cautelar. 10.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437, el recurso de súplica, cuando sea procedente, se resolverá por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto recurrido y, por el contrario, en virtud de los principios de economía procesal y celeridad, cuando el recurso sea improcedente, corresponderá al magistrado ponente en sede de súplica, declarar la improcedencia del recurso cuando se interponga contra una providencia diferente a la señalada en el artículo 246 ejusdem. 11.

En consecuencia, esta Sala Unitaria es la competente para pronunciarse sobre la improcedencia del presente recurso de súplica. Problema jurídico 12. Para resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante, la Sala Unitaria deberá determinar si es procedente o no el recurso de súplica contra el auto proferido el 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Despacho de la Consejera Ponente, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.

El caso en concreto 13. Visto el artículo 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia y el trámite del recurso de súplica, que establece: “[…]

ARTÍCULO 246. - SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” (Resaltado fuera del texto original). 14.

Visto el artículo 243 ejusdem, que establece los autos que son susceptibles de recurso de apelación: “[…]

ARTÍCULO 243. - APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […]”.

(Resaltado fuera del texto original) 15. A su vez, visto el artículo 242 de la misma normativa, establece que: “[…] salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica […]”. 16. Atendiendo a que, el auto proferido el 19 de octubre de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de una medida cautelar, no es de naturaleza apelable en los términos del artículo 243 ejusdem; esta Sala Unitaria considera que la providencia recurrida no es susceptible de ser controvertida mediante el recurso de súplica y, en consecuencia, el recurso se declarará improcedente. 17.

Finalmente, visto el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, sobre la procedencia y oportunidades del recurso de reposición, establece que: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 18.

Atendiendo a que el recurso que procede contra la providencia proferida el 19 de octubre de 2017 es el de reposición, la Sala Unitaria adecuará el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante al de reposición y ordenará remitir el expediente al Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de octubre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADECUAR el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de octubre de 2017 al de reposición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia, se ordena por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Del que era titular la entonces Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González. [2] Cfr. folios 1 a 17. [3] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones […]”. [5] “[…] Por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición […]”. [6] Cfr. folios 175 a 203. [7] Cfr. folios 417 a 418. [8] Cfr. folio 223. [9] Cfr. folio 225. [10] Cfr. folio 227. [11] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [12].“Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”