Micelio
47001-23-33-000-2018-00264-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Edelmira Rosa Crespo Munzón, Manuel María Crespo Munzon Y Eligio Crespo Viscaíno·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando existe duda razonable sobre la caducidad de la acción debe tramitarse el proceso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se estudia en momento posterior a su admisión cuando se discute la irregularidad en la notificación del acto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se prescinde de su verificación y se admite la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por haber sido controvertido el trámite de notificación del acto acusado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]ara la Sala, -a diferencia de lo sostenido por el a quo-, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer una fecha cierta para contabilizar el término de caducidad, dado el acto administrativo controvertido, esto es, la Resolución núm. 564 de 3 de julio de 2007, expedida por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, no fue notificada o comunicada a los actores, por lo que no es posible advertir concretamente desde cuándo estos conocían de su existencia. En efecto, en el presente expediente solo obra copia de la referida resolución a folio 37 a 39 del expediente, -allegada en cumplimiento de un requerimiento del a quo-, en la que consta que la misma fue notificada el día 6 de agosto de 2008, a los señores Guilmar Enrique Polo Crespo y Amparo Judith García Carranza, como adjudicatarios del terreno baldío […].

Cabe resaltar que los mencionados señores no son los demandantes del presente proceso, sino a quienes, -según los hechos invocados en la demanda-, les adjudicaron un bien de forma “fraudulenta”, por lo tanto esa fecha no puede tenerse en cuenta para efectos de determinar la caducidad del medio de control objeto de estudio. […] Siendo ello así, si bien está clara la existencia de un interés particular en el caso objeto de estudio, dado que los actores se podrían beneficiar de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo controvertido que adjudicó un bien baldío a unos terceros, sin tener en cuenta, -a su entender-, que este hacia parte de un predio de mayor extensión de propiedad de un familiar fallecido, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente de que les hubieran notificado el acto administrativo de adjudicación, por lo que no es posible determinar la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad. […] Así las cosas, en el presente caso es claro que el tema de la notificación a los actores del acto en cuestión se encuentra en discusión y en esta etapa procesal no hay prueba que permita constatar que dicho trámite efectivamente se haya surtido.

Tampoco se advierte documento o manifestación alguna en la demanda que evidencie que los actores conocían de la Resolución núm. 564 de 2007, en una fecha concreta previó a incoar el presente medio de control, en consecuencia, el Tribunal no tenía los fundamentos fácticos y probatorios para declarar la caducidad. Sobre el particular, esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando en la etapa de admisibilidad del medio de control está en controversia la notificación del acto administrativo cuestionado y no hay prueba o manifestación alguna que permita determinar la fecha en la que se surtió dicho trámite o en la que los interesados tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión, no es pertinente rechazar la demanda por caducidad, sino darle tramite al proceso y resolver ese debate en una etapa posterior, si hay lugar a ello. […] Por lo precedente, la Sala revocará el proveído apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se debate la propiedad de un supuesto bien baldío / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático Mediante auto de 10 de abril de 2019, el a quo advirtió que se trataba de una controversia que debía surtirse bajo las reglas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la existencia de intereses particulares en el proceso, por lo que adecuó el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA, […].

Como sustento de lo anterior, el a quo argumentó que al estar en trámite un proceso sucesoral, con el supuesto de que la causante era pariente de los demandantes, del medio de control en comento podría derivarse un restablecimiento automático del derecho, en favor de aquellos o de terceros, en relación con las resultas del proceso y la adjudicación del supuesto bien baldío, por lo que se debía adecuar el trámite a las reglas del artículo 138 del CPACA, […].

En el caso concreto, esta Sala encuentra acertada la decisión del a quo en lo relacionado con la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que a los actores les asiste un interés subjetivo encaminado a debatir la propiedad del supuesto bien baldío, razón por la cual debe darse aplicación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, el cual para la presentación de la demanda establece un término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto administrativo acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Cuarta, de 17 de abril de 2008, Radicación 23001-23-31-000-2005-00859-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 5 de marzo de 2009, Radicación 05001-23- 31-000-2008-01200-01; 20 de junio de 2012, Radicación 15001-23-21-000-2007- 00917-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 19 de febrero de 2015, 25000- 23-41-000-2013-01801-01, C.P. María Elizabeth García González; y 11 de febrero de 2014, Radicación 08001-23-31-000-2012-00249-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00264-01 Actor: EDELMIRA ROSA CRESPO MUNZÓN, MANUEL MARÍA CRESPO MUNZON Y ELIGIO CRESPO VISCAÍNO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: resuelve recurso de apelación de auto Tesis: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO COMOQUIERA QUE DE LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE NO ES POSIBLE TENER CERTEZA DE UNA FECHA CONCRETA A PARTIR DE LA CUAL CONTAR EL TERMINO DE CADUCIDAD.

CUANDO EXISTE CONTROVERSIA FRENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO Y DE LO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE NO ES POSIBLE DETERMINAR CON EXACTITUD LA FECHA EN LA QUE SE SURTIÓ DICHO TRÁMITE NO ES PERTINENTE RECHAZAR LA DEMANDA POR CADUCIDAD AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra el auto de 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena[1], mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

I.- ANTECEDENTES Los señores EDELMIRA ROSA CRESPO MUNZÓN, MANUEL MARÍA CRESPO MUNZÓN y ELIGIO ENRIQUE CRESPO VIZCAÍNO, mediante apoderada especial, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], instauraron demanda en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad simple del acto administrativo o resolución número 564 de fecha 03 de julio de 2007, expedida por el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER; a través de su Jefatura de Enlace Territorial número 1 en la Ciudad de Santa Marta – Magdalena; hoy AGENCIA Nacional de Tierras por medio de la cual se adjudicaron 25 hectáreas más 822 metros cuadrados, ubicado en el municipio de “El Piñón” Magdalena.

Predio (no baldío) que se identifica por el plano número 1-1- 014117, de fecha noviembre de 2006 y comprendido dentro de los siguientes linderos: tomando como punto de partida No. 7 situado al Noreste, donde concurren las colindancia de sucesores de Juan Crespo Munzón, José Varela y los interesados (a). Colindan así: NORTE: con José Varela, en 365.76 metros del punto de partida No. 7 al punto No. 10.

ESTE: con Nancy Ortiz, en 866.21 metros del punto No. 10al punto No. 16. SUR: con Estela Lafourie de Fernández (carreteable en medio) 265.36 metros del punto No. 16 al punto No. 1. OESTE: con sucesores del Juan Crespo Munzón en 781.78 metros del punto 1 al punto de partida No. 7 y encierra. SEGUNDA: Ordenar que, una vez ejecutoriada la sentencia que punga fin a la presente acción de nulidad se proceda a comunicar la decisión tomada a la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de “Plato”, Magdalena, para que tome nota y deje la constancia o anotación en el folio de matrícula inmobiliaria número 226-12820, sobre la nulidad decretada y se proceda a anular el folio de matrícula inmobiliaria número 226-10714, para lo cual se le remitirán copias autenticadas por duplicado.

TERCERO: Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural, de su enlace Territorial No. 1, del magdalena en Santa Marta, para los efectos legales consiguientes. […]”. II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO RECURRIDO El Tribunal, mediante auto de 10 de abril de 2019, rechazó por caducidad la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad, con base en los siguientes argumentos: “[…] Los señores EDELMIRA ROSA CRESPO MUNZON, MANUEL MARÍA CRESPO MUNZON Y ELIGIO ENRIQUE CRESPO VISCAÍNO, actuando por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de nulidad simple en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con el objeto de que declarara la nulidad de la Resolución núm. 564 de 3 de julio de 2007, por la cual se adjudicó un bien presuntamente baldío, y que era de propiedad de su fallida pariente ORFELINA CRESPO MUNZON.

En este punto del proceso el Despacho considera necesario establecer la procedencia del medio del control incoado, y cuyo objeto se encuentra contemplado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., al tenor del cual se establece: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificado y registro.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” La norma transcrita se interpreta en concordancia con lo regulado en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “Admisión de la demanda: El Juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…” […]”[3] (Negrillas fuera de texto).

Como se desprende con meridiana claridad del parágrafo del artículo precitado, este medio de control no procede cuando de las eventuales resultas del mismo pueda derivarse un restablecimiento del derecho, en favor de los accionantes o de terceros, caso en el cual el Juez deberá adecuar el proceso a las reglas del artículo siguiente de la norma ibídem, esto es, el artículo 138, norma que señala: “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedirse que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho; también podrá solicitar que se repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Pues bien, de la sola lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, en cotejo además con las pruebas aportadas al plenario, se evidencia en forma diamantina que la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que conlleva implícito un restablecimiento del derecho a favor de los accionantes, por lo que les asiste un interés subjetivo en las resultas del presente asunto.

En efecto, el propio demandante indica en el hecho 4º de la demanda que “El predio que perteneció a la fallecida ORGELINA CRESPO MUNZON, que ilegalmente le fue adjudicado […] a los señores GUILMAR ENRIQUE POLO CRESPO […] y AMPARO JUDITH GARCÍA CARRANZA, por el extinto INCODER. Y que JAMÁS HA SIDO UN PREDIO BALDÍO. Señala además la parte actora en el hecho 7º de la demanda (fl. 4) que: “Actualmente se haya en curso la apertura de la sucesión de la causante ORFELIANA CRESPO MUNZON o CAROLINA ORFELINA CRESPO (sic) MUNZON, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de “El Piñón Magdalena; tal como consta la certificación de fecha 14 de marzo de 2019, bajo la Radicación No. 2017- 00071” El referido proceso de sucesión se encuentra acreditado dentro del plenario a folio 21, a través de certificación emitida por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Piñón - Magdalena, en el que se indica el radicado 2017-00071 y se señala como actores, entre otros, a los señores EDELMIRA ROSA CRESPO MUNZON y MANUEL MARÍA CRESPO MUNZON.

En cuanto al señor ELIGIO ENRIQUE CRESPO VISCAÍNO, si bien este no aparece relacionado como actor dentro del precitado proceso de sucesión, si se manifiesta en el libelo demandatorio su parentesco como sobrino de la señora ORFELINA CRESPO MUNZON, lo que no (sic) coloca en la situación de potencial beneficiario del tácito restablecimiento del derecho de la declaratoria de nulidad pretendida.

Al tenor de lo señalado, no surge duda para la Sala del interés subjetivo que les asiste a los actores en el presente asunto habida cuenta de que sus pretensiones se encaminan a debatir la propiedad del terreno que fue objeto de pronunciamiento en el acto administrativo acusado, lo que conlleva intrínseco un restablecimiento del derecho. De tal suerte que debe darse por parte de la Sala aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A. dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo exigible a la parte accionante la presentación de la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Así las cosas, debe tomarse como fecha para el inicio del conteo de caducidad de 4 meses plasmado en el precitado artículo 138 del C.P.A.C.A., el día 15 de 21 de agosto de 2008, fecha en la cual se realizó la anotación No. 001 de Radicación 2008-226-6-2308 en el correspondiente certificado de tradición y de matrícula inmobiliaria, habida consideración que para dicha calenda el acto administrativo debía estar debidamente publicado y ejecutoriado.

Así pues, siendo la caducidad el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley debiendo concurrir en si configuración dos elementos o presupuestos constitutivos de la misma cuales son: el transcurso inexorable del tiempo y la omisión por parte del interesado de ejercer la acción judicial con la cual hubiere podido obtener el amparo de sus derechos, el Tribunal arriba a la inferencia de que hay lugar a rechazar la demanda de la contención, con fundamento además en el artículo 169, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, tal como en efecto se hará constar más adelante […]

RESUELVE

1. DECLARAR que el medio de control procedente en el presente caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2. RECHAZAR por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas procedentemente. […]».[4] III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los señores EDELMIRA ROSA CRESPO MUNZÓN, MANUEL MARÍA CRESPO MUNZÓN y ELIGIO ENRIQUE CRESPO VISCAÍNO, por intermedio de apoderada, manifestaron que en el presente caso no puede el operador judicial de instancia tramitar la demanda bajo otro medio de control diferente al instaurado, puesto que no pretenden restablecimiento de derecho alguno, comoquiera que solo buscan la declaración de nulidad del acto administrativo a través del cual se adjudicó el predio sobre el que se discute la propiedad.

Añadieron que no es entendible que la acción de nulidad haya sido rechazada aproximadamente ocho (8) meses después de la fecha de reparto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a determinar si fue ajustada a derecho la decisión del Tribunal de adecuar el trámite de la demanda instaurada como de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, tras encontrar inmerso en el proceso un interés particular y concreto, y de conformidad con ello, rechazar la demanda por caducidad.

En el sub lite la parte actora promovió el medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, así: “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]” Mediante auto de 10 de abril de 2019, el a quo advirtió que se trataba de una controversia que debía surtirse bajo las reglas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la existencia de intereses particulares en el proceso, por lo que adecuó el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA, que prevé: “[..] Admisión de la demanda: El Juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”.

Como sustento de lo anterior, el a quo argumentó que al estar en trámite un proceso sucesoral, con el supuesto de que la causante era pariente de los demandantes, del medio de control en comento podría derivarse un restablecimiento automático del derecho, en favor de aquellos o de terceros, en relación con las resultas del proceso y la adjudicación del supuesto bien baldío, por lo que se debía adecuar el trámite a las reglas del artículo 138 del CPACA, que prevé: “[…] Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]”.

En el caso concreto, esta Sala encuentra acertada la decisión del a quo en lo relacionado con la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que a los actores les asiste un interés subjetivo encaminado a debatir la propiedad del supuesto bien baldío, razón por la cual debe darse aplicación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, el cual para la presentación de la demanda establece un término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto administrativo acusado.

Al respecto, el artículo 164 numeral 2 literal d) prevé lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” Ahora bien, para la Sala, -a diferencia de lo sostenido por el a quo-, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer una fecha cierta para contabilizar el término de caducidad, dado el acto administrativo controvertido, esto es, la Resolución núm. 564 de 3 de julio de 2007, expedida por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, no fue notificada o comunicada a los actores, por lo que no es posible advertir concretamente desde cuándo estos conocían de su existencia. En efecto, en el presente expediente solo obra copia de la referida resolución a folio 37 a 39 del expediente, -allegada en cumplimiento de un requerimiento del a quo-, en la que consta que la misma fue notificada el día 6 de agosto de 2008, a los señores Guilmar Enrique Polo Crespo y Amparo Judith García Carranza, como adjudicatarios del terreno baldío denominado “LAS TAMACAS ubicado en el Corregimiento CANTAGALLAR, Municipio de EL PIÑÓN, Departamento del MAGDALENA”.

Cabe resaltar que los mencionados señores no son los demandantes del presente proceso, sino a quienes, -según los hechos invocados en la demanda-, les adjudicaron un bien de forma “fraudulenta”, por lo tanto esa fecha no puede tenerse en cuenta para efectos de determinar la caducidad del medio de control objeto de estudio. Es importante recordar que el propio Tribunal, en el auto recurrido, sostuvo que los accionantes tenían un interés particular en el presente caso, dado que el bien adjudicado a través de la resolución en mención, según lo expresado en la propia demanda, hacía parte de un predio privado de mayor extensión de propiedad de un familiar que ya había fallecido y que obraba como causante en un proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Piñón – Magdalena, en el que estos actuaban como parte demandante.

Siendo ello así, si bien está clara la existencia de un interés particular en el caso objeto de estudio, dado que los actores se podrían beneficiar de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo controvertido que adjudicó un bien baldío a unos terceros, sin tener en cuenta, -a su entender-, que este hacia parte de un predio de mayor extensión de propiedad de un familiar fallecido, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente de que les hubieran notificado el acto administrativo de adjudicación, por lo que no es posible determinar la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad.

Sobre el particular, la Sala no comparte la decisión del Tribunal de contar la caducidad a partir de la fecha en la que se realizó la anotación de la resolución de adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en controversia, la cual se dio el 21 de agosto de 2008 con radicación 2008- 226-6-2308, dado que ese trámite no se le notificó o comunicó a los actores, por lo tanto estos no tendrían por qué conocer del mismo en esa fecha, máxime si se tiene en cuenta que la matrícula inmobiliaria se abrió en virtud de dicha adjudicación, pues se trataba de un bien baldío y por lo tanto no tenía registro anterior alguno, por ello era la anotación núm. 1.

Así las cosas, en el presente caso es claro que el tema de la notificación a los actores del acto en cuestión se encuentra en discusión y en esta etapa procesal no hay prueba que permita constatar que dicho trámite efectivamente se haya surtido. Tampoco se advierte documento o manifestación alguna en la demanda que evidencie que los actores conocían de la Resolución núm. 564 de 2007, en un fecha concreta previó a incoar el presente medio de control, en consecuencia, el Tribunal no tenía los fundamentos fácticos y probatorios para declarar la caducidad.

Sobre el particular, esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando en la etapa de admisibilidad del medio de control está en controversia la notificación del acto administrativo cuestionado y no hay prueba o manifestación alguna que permita determinar la fecha en la que se surtió dicho trámite o en la que los interesados tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión, no es pertinente rechazar la demanda por caducidad, sino darle tramite al proceso y resolver ese debate en una etapa posterior, si hay lugar a ello.

“[…] En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio el acto de notificación, lo procedente es que ello no sea desechado por el Juzgador por cuanto equivaldría decidir a priori el proceso. Sobre el particular, las diferentes secciones de esta Corporación han sostenido: “Al respecto, ha sostenido esta Sala que cuando se discute por parte del actor la indebida o falta de notificación de los actos acusados, no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda, so pena de estar decidiendo de fondo el asunto sin que éste haya comenzado.”[5] “Es oportuno destacar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en providencias de 22 de mayo de 1997 (Expediente núm. 4347, 25 de febrero de 1999 (Expedientes 5206 y 5208, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado, las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en el sentido de que cuando en la demanda se controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar.

En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el proceso se desvirtúan los cargos que se le endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción”[6] “La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.”[7] “La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acción, corre a cargo de la administración demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acción contencioso administrativa se interpuso extemporáneamente.”[8] “En efecto, la Sala considera que no puede rechazarse la demanda por caducidad de la acción en el presente asunto, pues uno de los hechos que expone el actor en la demanda, es la indebida notificación. Además como se dijo previamente, en esta etapa no existe certeza sobre la actuación de la administración para efectos de notificar la Resolución Nº 780 de 2007, entonces no hay claridad de lo sucedido, para efectos de determinar la fecha en que debe contabilizarse el término de los cuatro (4) meses que prevé el artículo 136 del C.C.A.”[9] “De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.”[10][…]” Por lo precedente, la Sala revocará el proveído apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓCASE el auto apelado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 19 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CPACA. [3] Cfr. en el folio 201 anverso. [4] Cfr. folios 52 y 53 anverso. [5] Auto de 5 de marzo de 2009.

Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2008- 01200-01. [6] Auto de 17 de abril de 2008. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2005- 00859-01. [7] Auto de 11 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Magistrado Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Expediente 2012- 00249-01. [8] Sentencia de 10 de mayo de 2007. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrado Ponente doctor Jaime Moreno García. Expediente 1997-02965-01. [9] Auto de 20 de junio de 2012. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2007-00917-01. [10] Auto de 19 de febrero de 2015.

Consejo de Estado. Sección Primera. Magistrado Ponente Doctora María Elizabeth García González. Expediente 2013- 01801-01.