RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso / RECURSO DE APELACIÓN – Eventos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que resuelve excepciones Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, dispone expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no dispone dicha providencia dentro de aquellas susceptibles del recurso de alzada. […] Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibídem, prevé: “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]” […] Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA PROFERIR AUTO INTERLOCUTORIO – Excepciones / AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para dar por terminado un proceso de primera instancia El artículo 125 [del CPACA], estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios en única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “Artículo 125. De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]”.
Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está previsto dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. […] En efecto, es claro que el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal no podía dictar el auto objeto de estudio en esa instancia judicial, dado que se trataba de una actuación que ponía fin al proceso, por lo tanto se encontraba dentro de las decisiones previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, que, según el artículo 125 ibídem, son de competencia exclusiva de la Sala y no del Ponente, salvo que el proceso sea de única instancia, como se explicó en precedencia. […] En el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, […] el Magistrado Ponente profirió un auto que daba por terminado el proceso, en primera instancia, omitiendo que dicha decisión le corresponde exclusivamente a la Sala de decisión de la que hace parte, lo que demuestra la evidente existencia de una nulidad insaneable por falta de competencia funcional.
Por lo precedente, deberá declararse la nulidad de todo actuado en el presente proceso a partir, inclusive, del auto de 1o. de agosto de 2018, proferido en audiencia inicial celebrada en la misma fecha por el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Secciones Tercera, Cuarta y Quinta, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero; 7 de mayo de 2014, Radicación 54001-23-33-000-2012-00183-01(49106), C.P. Enrique Gil Botero; 16 de febrero de 2015, Radicación 68001-23-33-000-2012-00258-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y 31 de julio de 2014, Radicación 47001-23-33-000-2013-00147-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-01366-00 Actor: MARINA MONROY DE SANABRIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve apelación de auto AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho al entrar a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 1o de agosto de 2018, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual declaró probadas de oficio las excepciones previas de caducidad y falta de control jurisdiccional y se declaró terminado el proceso de forma anticipada, advierte lo siguiente: 1.- La señora MARINA MONROY DE SANABRIA, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda ante el Tribunal contra el Ministerio de Transporte, tendiente a obtener lo siguiente: “[…] II.
PRETENSIONES: PRIMERA: se declare la nulidad del Decreto 153 de 2017, por expedirse dicho acto administrativo con infracción a norma superior, al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de audiencia y defensa de mi representado, en la actuación administrativa establecida mediante este. SEGUNDA: se declare la nulidad del “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, publicado el 16 de marzo de 2017, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su emisión. TERCERA: se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de registro, inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio de Transporte por medio del cual se inhabilitó al vehículo SRM824, en la generación de manifiestos de carga, por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su registro.
CUARTA: se declare la nulidad del acto de registro en el registro automotor del vehículo SRM824, en la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI”; por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su registro.
QUINTA: Con ocasión a las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE a reconocer y pagar al actor, a título de restablecimiento del derecho las siguientes sumas de dinero correspondientes a los perjuicios que se le causaron con ocasión a la inhabilitación del vehículo SRM824, en su explotación comercial, bajo los conceptos de daño emergente y lucro cesante, con ocasión de la emisión, publicación y registro de los actos administrativos previamente declarados como nulos.
Así pues, debe reconocerse a título de indemnización, los siguientes: […] SEXTA: Se condene igualmente a la Nación – Ministerio de Transporte al pago de las costas y agencias en derecho que se hubieren producido con ocasión a la interposición de la presente demanda. SÉPTIMA: se decreten las medidas cautelares que se soliciten, tendientes a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos ya referenciados, de conformidad con el numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. […]”. 2.- Mediante auto de 1o de agosto de 2018, proferido en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el a quo resolvió: “[…] Por lo tanto como quiera que la pretensión de nulidad del Decreto 153 de 2017, se encuentra caducada y los demás actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial, con el fin de sanear las irregularidades advertidas el Despacho declara probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 153 de 2017, así como también declara probada la excepción de falta de control jurisdiccional respecto de los demás presuntos actos administrativos acusados por lo que se impone rechazar la demanda […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Para sustentar la anterior decisión el Tribunal adujo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Decreto 153 de 3 de febrero de 2017[2], se encontraba caducado, toda vez que la actora había dejado transcurrir más de 4 meses para haber hecho uso del mismo, teniendo en cuenta que este se había publicado en la misma fecha y la solicitud de conciliación solo se presentó hasta el 14 de julio de ese año. De otro lado, indicó que los demás actos administrativos enjuiciados correspondían a medidas propias de los mecanismos de regulación del servicio público de transporte de carga, previas a la apertura de una actuación administrativa sancionatoria, por lo tanto, no constituían decisiones definitivas o que impidieran la prosecución del trámite administrativo, por lo que, a su juicio, no eran pasibles de control judicial. 3.- El apoderado de la parte actora señaló que el acto denominado “primer listado”, se expidió y público bajo la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos, toda vez que el mismo creó y aplicó unas sanciones que impidieron continuar explotando económicamente algunos vehículos en el servicio público de carga, lo que conllevó a que las empresas al notar los automotores registrados en esa lista, bloquearan la expedición de manifiestos de carga y oportunidades de vinculación. Indicó que el acto administrativo de registro inscrito en el aplicativo RNDC por el cual se inhabilitó al vehículo SRM824, en la generación de manifiestos de carga, es el producto de una actuación administrativa que trajo consigo una afectación en sus intereses. 4.- Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, dispone expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no dispone dicha providencia dentro de aquellas susceptibles del recurso de alzada.
Para el Despacho es claro que el CPACA es preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibídem, prevé: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que establece todas las providencias que son susceptibles de apelación[3], ello no significa que el primero sea inaplicable ni mucho menos que las disposiciones sean contradictorias.
Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6 sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con la providencia que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.[4] Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.
Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[5], “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el CPACA.
El artículo 125, ibídem, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios en única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Resaltado fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está previsto dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso.
Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente[6]. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA.
Caso Concreto Como ya se indicó, en auto de 1o de agosto de 2018, proferido en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado Ponente del proceso en el Tribunal, resolvió declarar probadas de oficio las excepciones previas de caducidad y falta de control jurisdiccional y dio por terminado el proceso de forma anticipada. Frente a la decisión del a quo, el apoderado especial de la parte demandante interpuso recurso de apelación para que esta Corporación se pronunciase sobre los argumentos jurídicos esgrimidos en la misma; sin embargo, luego de analizar las precisiones normativas hechas ab initio de estas consideraciones, la Sala Unitaria advierte la existencia de una nulidad insaneable por falta de competencia funcional del Magistrado que profirió la decisión recurrida, la cual impide, en este momento, un pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto.
En efecto, es claro que el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal no podía dictar el auto objeto de estudio en esa instancia judicial, dado que se trataba de una actuación que ponía fin al proceso, por lo tanto se encontraba dentro de las decisiones previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, que, según el artículo 125 ibídem, son de competencia exclusiva de la Sala y no del Ponente, salvo que el proceso sea de única instancia, como se explicó en precedencia. Es pertinente aclarar que si bien el inciso 3º del numeral 6 del artículo 180 del CPACA[7], en principio, parecería abrirle la puerta a la tesis de que el Magistrado Ponente puede proferir este tipo de decisiones contradiciendo abiertamente lo establecido en el artículo 125 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación de 25 de junio de 2014[8], se encargó de cerrar dicha posibilidad al explicar: “[…] Obsérvese que la norma, además de consagrar los criterios de solución de antinomias antes reseñados, introduce una regla diferente, aplicable cuando el conflicto de normas se presenta entre dos disposiciones del mismo carácter y naturaleza que se encuentran en una codificación. Se trata de una sub especie del criterio cronológico, esto es, que la norma posterior deroga la anterior; sin embargo, no puede entenderse en los estrictos términos de aquél, comoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente a un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA).
Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Con fundamento en el mencionado pronunciamiento distintas secciones de esta Corporación han resuelto casos similares al aquí estudiado en los que se ha declarado la nulidad de lo actuado cuando advierten que es el Magistrado Ponente y no la Sala, el que profirió el auto que declara probada una excepción previa que da por terminado el proceso de forma anticipada.
Sobre el particular, en auto de 7 de mayo de 2014[9], la Sección Quinta de esta Corporación sostuvo: “[…] El CPACA, en el artículo 125, continuó con similar línea, pues para los procesos de doble instancia, mantuvo la decisión colegiada para el rechazo de la demanda y para la decisión que pone fin al proceso y, amplió el espectro de la obligatoriedad de decisión colegiada al: que decrete la medida cautelar -incluye a la suspensión provisional, al que resuelva incidentes de responsabilidad y desacato en el trámite de la medida cautelar; y, al que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales (art. 243 nums. 1° a 4°).
En armonía, dispuso que todos los autos interlocutorios, sin importar la naturaleza o contenido del auto, fueran de autoría del ponente cuando el proceso sea de única instancia. En el asunto en estudio, cuyo conocimiento en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo de Magdalena conforme con la regla de competencia del artículo 152-8 del CPACA, la decisión de dar por terminado el proceso compete a la Sala del Tribunal y no a la magistrada ponente en razón a que no se trata de un proceso de única instancia. El auto que pone fin al proceso está dentro de la excepción de la regla general prevista por el artículo 125 del CPACA (artículo 243- 3 del CPACA).
Por lo anterior, se impone concluir, que al igual de lo acaecido respecto del auto que decretó la medida cautelar, la magistrada conductora carecía de competencia funcional para dar por terminado el proceso. Tratándose de causal insaneable, al ser advertida por el Despacho, se declarará y se dispondrá la remisión del proceso al a quo para que adopte las decisiones que corresponda […]”.
Así mismo, la Sección Tercera en auto de 31 de julio de 2014[10], manifestó: “[…] Así las cosas, se tiene que la magistrada ponente carecía de competencia funcional para declarar probada una excepción previa que pone fin al proceso, por cuanto el artículo 125 del CPACA preceptúa que en aquellos casos en los que se precluya el proceso, la competencia para ello es de la Sala de Decisión, lo que da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia inicial, en atención a que se configuró la causal segunda del artículo 140 del CPC, aplicable por remisión del artículo 208 de la nueva codificación, esto es, “cuando el juez carece de competencia”, comoquiera que la competencia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible era de la Sala de Decisión del Tribunal y no de la Magistrada Ponente […]”.
A su vez, en auto de 16 de febrero de 2015[11], la Sección Cuarta de esta Corporación sostuvo: “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que en el caso concreto el magistrado ponente que conoció del asunto en primera instancia no era el competente para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, puesto que, por ser una decisión que pone fin al proceso, a la Sala le correspondía proferirla.
Como se indicó, las decisiones que ponen fin al proceso necesariamente deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, regla general aplicable. En consecuencia, como el magistrado conductor no tenía competencia para dictar la providencia apelada se configura una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 [in fine] del CPC [11], aplicables al trámite contencioso administrativo [12] y deberá declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 22 de octubre de 2013 que puso fin al proceso, dictado en audiencia inicial […]”.
En el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que en los casos anteriormente referenciados, el Magistrado Ponente profirió un auto que daba por terminado el proceso, en primera instancia, omitiendo que dicha decisión le corresponde exclusivamente a la Sala de decisión de la que hace parte, lo que demuestra la evidente existencia de una nulidad insaneable por falta de competencia funcional.
Por lo precedente, deberá declararse la nulidad de todo actuado en el presente proceso a partir, inclusive, del auto de 1o. de agosto de 2018, proferido en audiencia inicial celebrada en la misma fecha por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del auto de 1o. de agosto de 2018, que declaró probadas de oficio las excepciones previas de caducidad y falta de control jurisdiccional y dio por terminado el proceso, dictado por el Magistrado Ponente en audiencia inicial celebrada en la misma fecha.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga”. [3] “Artículo 243 del CPACA Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. [4] Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación: 2012-00656- 01.
Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación. 2013-02183-01. [5] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [6] Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación. 2012-00656- 01.
Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 2013-02183-01. [7] “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [8] Auto del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente identificado con el número único de radicación. 49.299. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente identificado con el número único de radicación. 2013- 00147-01.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente identificado con el número único de radicación. 2012- 00183-01 (49.106). C.P. Enrique Gil Botero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente identificado con el número único de radicación. 2012- 00258-01.
C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia.