SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se declaró responsable fiscalmente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Oportunidad para solicitarla / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe solicitarse de manera expresa y por escrito antes de que sea admitida la demanda / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por haberse formulado después de admitida la demanda En lo que tiene que ver con la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, el artículo 152 del C.C.A., establece: “[…]
ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida […]”. De la norma en cita se infiere que la oportunidad para invocar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados es la presentación de la demanda y hasta antes de que esta fuese admitida.
En el caso sub examine, la admisión de la demanda tuvo lugar el 27 de octubre de 2011, oportunidad en la que el a quo resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados requerida por la actora, por considerar que de la simple confrontación de estos con las normas de orden superior invocadas como violadas no surgía de manera evidente la infracción alegada, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante proveído de 10 de mayo de 2012. […] De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que no se cumple el presupuesto de oportunidad establecido en el numeral 1o. del artículo 152 del C.C.A., toda vez que la nueva solicitud de suspensión provisional se formula después de admitida la demanda, por lo que la misma resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00463-03 Actor: TRANSPORTES RADIO TAXI CONFORT S.A Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el expediente pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Primera – Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, el Despacho advierte que la actora solicita la suspensión provisional de los efectos del Auto 001 de 13 de septiembre de 2010 y de las resoluciones núms. 2088 de 16 de diciembre de 2010 y 205 de 16 de febrero de 2011, mediante las cuales la Contraloría de Bogotá D.C., la declaró responsable fiscalmente por las presuntas irregularidades encontradas en la gestión del recaudo, manejo y traslado de los recursos del factor de calidad del servicio por los representantes legales de las empresas de transporte público colectivo de esta ciudad[1].
Como fundamento de la solicitud, la actora indicó que la sentencia de primera instancia, favorable parcialmente a sus pretensiones, en su criterio, constituye un hecho nuevo en la medida que evidencia la violación al debido proceso que dio origen al proceso de la referencia. Para resolver se CONSIDERA: En lo que tiene que ver con la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, el artículo 152 del CCA[2], establece: “[…]
ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida […]”. (Negrilla fuera de texto).
De la norma en cita se infiere que la oportunidad para invocar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados es la presentación de la demanda y hasta antes de que esta fuese admitida. En el caso sub examine, la admisión de la demanda tuvo lugar el 27 de octubre de 2011[3], oportunidad en la que el a quo resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados requerida por la actora, por considerar que de la simple confrontación de estos con las normas de orden superior invocadas como violadas no surgía de manera evidente la infracción alegada, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante proveído de 10 de mayo de 2012[4].
Posteriormente, el Tribunal a quo en sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la Contraloría de Bogotá D.C., interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 23 de mayo de 2014[5] y que se encuentra en turno para resolver lo que en derecho corresponda.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que no se cumple el presupuesto de oportunidad establecido en el numeral 1o. del artículo 152 del CCA, toda vez que la nueva solicitud de suspensión provisional se formula después de admitida la demanda, por lo que la misma resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la actora, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Escrito visible a folios 20 a 23 del cuaderno de segunda instancia. [2] Norma vigente al momento de presentarse la demanda. [3] Folios 48 a 54 del cuaderno núm. 1. [4] Folios 5 a 2 del cuaderno núm. 2. [5] Folio 5 del cuaderno núm. 3.