FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento con cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANTÍA – Características / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que niega una licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada / ACTO QUE NIEGA UNA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Tiene contenido cuantificable / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [S]e advierte que las resoluciones núms. 20151000061937 de 19 de octubre de 2015 y 20171300087827 de 8 de noviembre de 2017, expedidas por la parte demandada, corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto, comoquiera que mediante estos se negó a la parte demandante la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.
Conforme a lo expuesto, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, comoquiera que se pretende la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se negó una licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada; por consiguiente, la cuantía, en el presente asunto, se puede determinar con base en el interés económico que tiene la parte demandante en el otorgamiento de dicha licencia, particularmente, porque la eventual declaración de nulidad de los actos administrativos acusados, implicaría un restablecimiento automático de un derecho cuantificable en términos económicos, consistente en la posibilidad de funcionar y obtener ingresos económicos por el ejercicio de dicha actividad.
En ese sentido, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00094-01, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00409-00 Actor: SEGURIDAD CORONA LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Seguridad Corona Ltda. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[1] y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Seguridad Corona Ltda., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
La Resolución núm. 20151000061937 de 19 de octubre de 2015, “[…] Por la cual se NIEGA la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a la Sociedad denominada SEGURIDAD CORONA LTDA. […]”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. 1.2. La Resolución núm. 20171300087827 de 8 de noviembre de 2017, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 20151000061937 del 19 de octubre de 2015 […]”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a expedir el acto administrativo donde se reconozca el derecho vulnerado a Seguridad Corona Ltda., otorgándosele la licencia solicitada para pernotar en el mercado de la seguridad privada como empresa sin arma […]”.[3] 3.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante la providencia proferida el 3 de julio de 2018[4], remitió por competencia el proceso a esta Corporación, al considerar que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149[5] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6].
II. CONSIDERACIONES Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 4. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; y iii) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]” (Destacado del Despacho). 5.
Esta Corporación[7] ha precisado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […].” 6.
En el caso sub examine, se advierte que las resoluciones núms. 20151000061937 de 19 de octubre de 2015 y 20171300087827 de 8 de noviembre de 2017, expedidas por la parte demandada, corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto, comoquiera que mediante estos se negó a la parte demandante la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. 7.
Conforme a lo expuesto, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, comoquiera que se pretende la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se negó una licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada; por consiguiente, la cuantía, en el presente asunto, se puede determinar con base en el interés económico que tiene la parte demandante en el otorgamiento de dicha licencia, particularmente, porque la eventual declaración de nulidad de los actos administrativos acusados, implicaría un restablecimiento automático de un derecho cuantificable en términos económicos, consistente en la posibilidad de funcionar y obtener ingresos económicos por el ejercicio de dicha actividad. 8.
En ese sentido, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. 9.
En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00409 00 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 7 del Decreto núm. 1512 de 11 de agosto de 2000, “[…] por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones-[…]”, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es una Superintendencia sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. folio 4 del expediente. [4] Cfr. folio 70 del expediente. [5] “[…]
ARTÍCULO 149. - El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”. [6]“[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia de 4 de marzo de 2014, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, número único de radicación: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831).