SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO POR TERCERO CON INTERÉS DIRECTO / DESISTIMIENTO TÁCITO – Eventos de procedencia / INACTIVIDAD DEL PROCESO POR LAS PARTES – No configuración / PROCESO AL DESPACHO SUSTANCIADOR – Permanencia superior a un año por congestión judicial / MORA JUDICIAL – No configuración / SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – Negada por no configurarse ninguno de los eventos para su decreto [E]l desistimiento tácito opera en dos eventos: uno, el del numeral 1o. concerniente a una carga procesal de una de las partes para continuar con el trámite procesal, en la que el juez de manera oficiosa o a solicitud de la otra parte, la requerirá para que cumpla la actuación procesal pendiente dentro de los 30 días siguientes, so pena del decreto de la figura; y, el otro, el del numeral 2 que opera sin necesidad de requerimiento previo cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la Secretaría del Despacho sin que se realice o solicite alguna actuación durante el término de un año, lapso que se computará desde la última notificación o actuación realizada, en primera o única instancia. Asimismo, en el segundo evento, se aplica la figura del desistimiento tácito por la simple inactividad de cualquiera de los sujetos procesales, incluido el juez. [ ] Revisado el expediente, se advierte que el mismo ingresó al Despacho Sustanciador el 13 de agosto de 2012 (folio 185), luego de notificado el proveído de 13 de julio de esa anualidad, para proveer sobre la etapa probatoria, lo que desvirtúa su permanencia en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. Si bien, el expediente estuvo en el Despacho por espacio superior a un (1) año, lo cierto es que el proceso no estuvo abandonado por la inactividad total de las partes, toda vez que la actora presentó en varias oportunidades escritos de impulso procesal (folios 187, 189 y 192), memoriales que, sin lugar a dudas, evidencian interés en el asunto de la referencia. Asimismo, se observa que tales documentos se incorporaron al expediente de manera oportuna [ ].
Ahora, si bien es cierto que el Despacho no emitió pronunciamiento alguno durante el referido término, dicha situación se encuentra justificada debido a la congestión judicial y el volumen de trabajo que aqueja a la Rama Judicial, de la que no escapa la Sección Primera de la Corporación, lo cual es un hecho notorio, lo que descarta la ocurrencia de una actitud pasiva o relajada constitutiva de mora judicial, según lo establecido por la Corte Constitucional.
En ese orden, se desvirtúa la configuración de los presupuestos normativos invocados por el solicitante, concernientes a que el proceso o actuación “permanezca inactivo en la Secretaría del Despacho” y “que no se solicita o realiza ninguna actuación”, motivo por el cual no se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito. RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que abrió a pruebas el proceso, el que solicitó la interpretación prejudicial de normas comunitarias y suspendió el proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad y trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Su sustentación constituye una carga procesal / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente por carecer de aptitud sustancial [E]l Despacho observa que la inconformidad del recurrente no constituye reproche con lo decidido en las providencias recurridas, toda vez que no expuso ninguna razón concreta para controvertir los fundamentos que tuvo el Despacho para abrir a pruebas el proceso, solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias presuntamente vulneradas y suspender el proceso para efectos de la elaboración del referido documento, sino con la falta de pronunciando de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
La sustentación del recurso de reposición, como instrumento jurídico legalmente autorizado para controvertir las decisiones proferidas por los jueces, constituye una carga procesal de la parte, consistente en expresar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia o los apartes de esta, que considera adversos a sus intereses.
En ese orden, como los recursos de reposición presentados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no exponen los motivos de contracción, oposición o inconformidad frente a las decisiones controvertidas, carecen de aptitud sustancial y, por tanto no se repondrán los autos recurridos. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra el auto que abrió a pruebas el proceso, el que solicitó la interpretación prejudicial de normas comunitarias y suspendió el proceso / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente que por su naturaleza serían apelables / RECURSO DE APELACIÓN – No procede respecto de los autos que decretan una prueba, solicitan interpretación prejudicial y suspenden el proceso / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Rechazo por improcedente Comoquiera que las decisiones que decretan pruebas, solicita la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas y suspende el proceso para efectos de la elaboración de la misma, no se encuentran enlistadas en el artículo 181 del CCA, los recursos de súplica interpuestos contra los autos de 4 de junio de 2015, son improcedentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional, T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00322-00 Actor: PHARMACIA & UPJOHN COMPANY LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Decide sobre desistimiento del proceso, resuelve recursos de reposición, rechaza recurso de súplica y reconoce personería AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de LABORATORIOS INCOBRA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicita la terminación del proceso por desistimiento tácito e interpone recursos de reposición y de súplica contra los autos de 4 de junio de 2015, a través de los cuales se abrió a pruebas el proceso, se solicitó la interpretación prejudicial de las normas comunitarias presuntamente vulneradas y se suspendió el proceso para efectos de la elaboración del referido documento.
Como fundamento de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, en memorial radicado el 2 de junio de 2015, pidió dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso -CGP-, por estimar que el proceso de la referencia permaneció inactivo en la Secretaría del Despacho por un término superior a un año, comprendido entre el segundo semestre del 2012 y los primeros cinco meses del 2015 (folios 208 y 209 del expediente).
Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] Este proceso ha permanecido inactivo en la Secretaría de su Despacho desde el 31 de julio de 2012, cuando fue notificado el auto de 13 de julio de 2012 que tuvo por presentada oportunamente la contestación de la demanda por parte de mi representada. Este proceso ha permanecido inactivo por casi tres años y no se ha realizado ninguna actuación procesal durante el segundo semestre del año 2012, durante todo el 2013, durante todo el 2014 y lo que va corrido del 2015 (cinco meses).
Por lo anterior, en este negocio ya se ha dado el supuesto de la norma mencionada según el cual cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del Despacho durante el plazo de un año en primera instancia o única instancia contado desde la última actuación se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el proceso lleva inactivo casi tres años en el Despacho […]”.
Frente a los recursos de reposición y de súplica que interpuso contra los autos de 4 de junio de 2015 (folios 210 a 227 del expediente), señaló que el Despacho Sustanciador debió resolver, con anterioridad a la expedición de las referidas providencias, la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito radicada el 2 de junio de 2015, comoquiera que, según el principio de la eventualidad, el proceso tiene unas etapas que deben surtirse en forma ordenada y sucesiva.
Agregó que la expedición de las providencias recurridas revivió el proceso que debió terminarse por inactividad procesal. Dentro del término de traslado del recurso, la apoderada de la actora manifestó que no concurren los presupuestos normativos del numeral 2 del artículo 317 del CGP comoquiera que, de una parte, la inactividad del proceso no se produjo en la Secretaría del Despacho y, por la otra, promovió en varias oportunidades el impulso procesal[1].
Para resolver, SE CONSIDERA: I. Terminación del proceso por desistimiento tácito El artículo 267 del CCA establece que en los aspectos no regulados en ese Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), que a su vez, en tratándose del desistimiento tácito, establece: “[…] Artículo 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. […]”. (Negrillas fuera de texto). De la norma transcrita se infiere que el desistimiento tácito opera en dos eventos: uno, el del numeral 1o. concerniente a una carga procesal de una de las partes para continuar con el trámite procesal, en la que el juez de manera oficiosa o a solicitud de la otra parte, la requerirá para que cumpla la actuación procesal pendiente dentro de los 30 días siguientes, so pena del decreto de la figura; y, el otro, el del numeral 2 que opera sin necesidad de requerimiento previo cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la Secretaría del Despacho sin que se realice o solicite alguna actuación durante el término de un año, lapso que se computará desde la última notificación o actuación realizada, en primera o única instancia. Asimismo, en el segundo evento, se aplica la figura del desistimiento tácito por la simple inactividad de cualquiera de los sujetos procesales, incluido el juez.
En el caso sub examine, la sociedad LABORATORIOS INCOBRA S.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito por la presunta inactividad procesal entre el 31 de julio de 2012, momento en que se notificó el auto que tuvo por contestada la demanda, y el quinto mes del año 2015, lapso que, según el solicitante, el expediente de la referencia permaneció en la Secretaría del Despacho.
Revisado el expediente, se advierte que el mismo ingresó al Despacho Sustanciador el 13 de agosto de 2012 (folio 185), luego de notificado el proveído de 13 de julio de esa anualidad, para proveer sobre la etapa probatoria, lo que desvirtúa su permanencia en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. Si bien, el expediente estuvo en el Despacho por espacio superior a un (1) año, lo cierto es que el proceso no estuvo abandonado por la inactividad total de las partes, toda vez que la actora presentó en varias oportunidades escritos de impulso procesal (folios 187, 189 y 192), memoriales que, sin lugar a dudas, evidencian interés en el asunto de la referencia. Asimismo, se observa que tales documentos se incorporaron al expediente de manera oportuna en razón de la actividad desplegada por la Secretaría, que ingresó los referidos documentos al Despacho (folios 186, 188 y 190).
Ahora, si bien es cierto que el Despacho no emitió pronunciamiento alguno durante el referido término, dicha situación se encuentra justificada debido a la congestión judicial y el volumen de trabajo que aqueja a la Rama Judicial, de la que no escapa la Sección Primera de la Corporación, lo cual es un hecho notorio, lo que descarta la ocurrencia una actitud pasiva o relajada constitutiva de mora judicial, según lo establecido por la Corte Constitucional[2].
En ese orden, se desvirtúa la configuración de los presupuestos normativos invocados por el solicitante, concernientes a que el proceso o actuación “permanezca inactivo en la Secretaría del Despacho” y “que no se solicita o realiza ninguna actuación”, motivo por el cual no se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito. II.
Recursos de reposición El tercero con interés directo en las resultas del proceso interpuso recursos de reposición contra los autos de 4 de junio de 2015, mediante los cuales se abrió a pruebas el proceso, se solicitó la interpretación prejudicial de las normas comunitarias presuntamente vulneradas y se suspendió el proceso para efectos de la elaboración del referido documento, por cuanto, a su juicio, el Despacho Sustanciador debió resolver con anterioridad a la expedición de esas providencias, la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito por él invocada.
En lo que tiene que ver con el recurso de reposición, el artículo 180 del CCA, establece que procede contra los autos de trámite dictados por el ponente y contra los interlocutorios proferidos por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a la oportunidad y trámite, la norma en cita señala que se aplicaran las disposiciones del CPC (hoy CGP), normativa que en su artículo 318 prevé que el recurso de reposición deberá “interponerse con expresión de las razones que lo sustenten”.
Conforme con lo anterior, el Despacho observa que la inconformidad del recurrente no constituye reproche con lo decidido en las providencias recurridas, toda vez que no expuso ninguna razón concreta para controvertir los fundamentos que tuvo el Despacho para abrir a pruebas el proceso, solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias presuntamente vulneradas y suspender el proceso para efectos de la elaboración del referido documento, sino con la falta de pronunciando de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
La sustentación del recurso de reposición, como instrumento jurídico legalmente autorizado para controvertir las decisiones proferidas por los jueces, constituye una carga procesal de la parte, consistente en expresar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia o los apartes de esta, que considera adversos a sus intereses.
En ese orden, como los recursos de reposición presentados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no exponen los motivos de contracción, oposición o inconformidad frente a las decisiones controvertidas, carecen de aptitud sustancial y, por tanto no se repondrán los autos recurridos. III. Recursos de súplica El apoderado de LABORATORIOS INCOBRA S.A., en el escrito contentivo del recurso ordinario de súplica, insiste en que el Despacho debió resolver con prelación la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, sin exponer motivos de inconformidad frente a las providencias recurridas.
El artículo 183 del CCA establece que el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente que por su naturaleza serían apelables. A su vez, el artículo 180 ibidem, relaciona las siguientes providencias susceptibles del recurso de apelación: “[…] El que rechace la demanda. 2.
El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. […]”.
Comoquiera que las decisiones que decretan pruebas, solicita la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas y suspende el proceso para efectos de la elaboración de la misma, no se encuentran enlistadas en el artículo 181 del CCA, los recursos de súplica interpuestos contra los autos de 4 de junio de 2015, son improcedentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la terminación del proceso por desistimiento tácito solicitada por el apoderado de LABORATORIOS INCOBRA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO REPONER los autos de 4 de junio de 2015, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: RECHAZAR los recursos de súplica interpuestos contra los referidos autos, por improcedentes, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este auto.
CUARTO: Tener al doctor JUAN PABLO CONCHA DELGADO como apoderado de la sociedad PHARMACIA & UPJOHN COMPANY LLC., de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 261 a 266 del expediente.
QUINTO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folios 230 a 247 del expediente. [2] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.