GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA - Materialización en procesos en que se demandan actos administrativos que produzcan un perjuicio cuantificable económicamente / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL – No permite pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los de nulidad y restablecimiento se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [E]l propósito del legislador en los procesos en los que se debaten actos administrativos (sin importar su jerarquía) que produzcan un perjuicio cuantificable económicamente, fue el de materializar la garantía constitucional de la segunda instancia de que trata el artículo 29 de la Carta Política, previendo la posibilidad que en el evento de dictarse una sentencia desfavorable, ésta pueda ser revisada por una instancia superior.
Con todo, el Despacho le informa que pese a que en el expediente reposan sendas solicitudes de reconocimiento de personería adjetiva, no se pronunció sobre las mismas atendiendo la falta de competencia funcional para continuar el proceso y por contera no es dable hacer pronunciamiento alguno sobre los memoriales de renuncia y otorgamiento de poder obrantes en el expediente, pues ello corresponde, obviamente, a la autoridad competente.
De otro lado, atendiendo a que la parte actora tasó los perjuicios que estima causados en la suma de seis mil seiscientos noventa y tres millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos cuatro pesos ($6.693.765.504), deberá tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 132- 3 del Decreto 01 de 1984, en cuanto dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de “[n]ulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. […]”.
Lo anterior dado que la cifra señalada excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales de donde se concluye que la autoridad judicial competente para dictar sentencia en el presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (reparto). Adicionalmente, el artículo 134D- 2b) ibídem establece que la competencia territorial en los procesos promovidos bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en donde la demandada sea una entidad del orden nacional, se determinará por “[e]l lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]” y la Superintendencia demandada es una entidad del orden nacional que no cuenta con oficinas a nivel territorial. [ ] En consecuencia, serán remitidas las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (reparto), para que por competencia profiera la decisión de fondo; lo anterior en consonancia con lo señalado en el proveído del 26 de julio de 2019.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132-3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134D – 2D / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00147-00 Actor: SEGURIMAXX LIMITADA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA 1.
La parte actora, en ejercicio de la acción pública prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda[1] en contra de la Resoluciones números (i) 005832 del 3 de septiembre de 2009, “Por la cual se Niega la Renovación de la Licencia de Funcionamiento a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA”, y (ii) 6827 del 6 de octubre de 2009, que resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión, ambas expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que la demandada expida el acto administrativo que otorgue la renovación de la licencia de funcionamiento e indemnice los perjuicios causados con ocasión de los s contratos cancelados y los dineros dejados de percibir desde la fecha de expedición de las resoluciones acusadas hasta que sea proferida la sentencia; adicionalmente pidió que dichos valores sean actualizados y se indexen conforme al I.P.C certificado por el DANE, teniendo en cuenta el día en que debió efectuarse el pago y la fecha en que éste se haga efectivo[2]. 3.
Surtido el trámite procesal correspondiente y encontrándose el asunto para ser decidido de fondo, el Despacho por auto del 26 de julio de 2019[3] declaró la falta de competencia por el factor funcional, luego de advertir que, si bien la parte demandante acudió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir la legalidad de unos actos administrativos expedidos por una entidad del orden nacional[4], “[l]o cierto es que no cumplió con su deber de precisar la cuantía de los perjuicios económicos que estimó le fueron causados con ocasión de la decisión adoptada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, consistente en negarle la licencia de funcionamiento, como lo ordena el artículo 134-E del Decreto 01 de 1984. […]” 4.
En ese sentido, se consideró que tal circunstancia no podía ser suplida por la autoridad judicial y mucho menos la habilitaba para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que conllevaría al rompimiento de las garantías procesales; en consecuencia, se previno que el proceso conservaría la validez de lo actuado con fundamento en lo señalado por el artículo 138 del Código General del Proceso y se requirió a la parte actora para que hiciera la estimación razonada de la cuantía, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 134 E del Decreto 01 de 1984. 5.
Mediante escrito radicado 5 de septiembre de la presente anualidad el apoderado de la parte actora, solicitó dejar sin efectos el anterior proveído por cuanto, a su juicio, se omitió reconocerle personería para actuar dentro del proceso, de manera que “[m]i poderdante no tuvo la oportunidad de hacer la defensa técnica, en virtud a que el suscrito carecía de legitimación para formular o adjuntar cualquier documento, dado que no había sido reconocido como apoderado judicial de la actora. […][5]” Adicionalmente, en el mismo escrito afirmó “[m]e permito adjuntar documento que contiene la estimación de perjuicios, con los cuales se puede determinar la cuantía del asunto de la referencia. […]”.
El respectivo documento consiste en una certificación signada por un contador público[6] que da cuenta de lo siguiente[7]: “[…] A QUIEN INTERESE: Yo, GREGORIO ESGUIMA FAWCETT, Contador público con matrícula profesional No. 7.437-T, CERTIFICO, que la empresa SEGURIMAX LTDA, identificada con NIT No. 900.053.989-0, presenta los siguientes montos cancelados por diferentes conceptos causados y cancelados entre el 6 de octubre de 2009 y el 26 de marzo de 2010. • SALARIOS 731.820.357 • SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES 311.385.067 • LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES 423.047.566 SUBTOTAL $1.466.252.990 AJUSTE POR INTERÉS MORATORIO 3.979.545.022 AJUSTE POR I.P.C. 1.247.967.492 TOTAL VALORES PAGADOS Y CAUSADOS $6.693.765.504 Expido esta certificación por solicitud de la parte interesada. […]” (Negrita y subrayado original del texto) El Despacho para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Lo primero que se observa es que en la solicitud de dejar sin efectos el proveído del 26 de julio de 2019, el profesional del derecho no invocó ninguna de las causales de nulidad consignadas de manera taxativa por el artículo 133 del Código General del Proceso, ni sus argumentos se enmarcan en demostrar la ocurrencia de alguna de ellas; tampoco sus ataques se dirigen a explicar por qué el hecho de no reconocerle personería vulnera la defensa técnica de su poderdante, máxime cuando lo que se ordenó es que hiciera la estimación razonada de la cuantía para efectos de remitir el proceso al funcionario competente y de esta manera no pretermitir el principio de doble instancia. Ello teniendo en cuenta que el propósito del legislador en los procesos en los que se debaten actos administrativos (sin importar su jerarquía) que produzcan un perjuicio cuantificable económicamente, fue el de materializar la garantía constitucional de la segunda instancia de que trata el artículo 29 de la Carta Política, previendo la posibilidad que en el evento de dictarse una sentencia desfavorable, ésta pueda ser revisada por una instancia superior.
Con todo, el Despacho le informa que pese a que en el expediente reposan sendas solicitudes de reconocimiento de personería adjetiva, no se pronunció sobre las mismas atendiendo la falta de competencia funcional para continuar el proceso y por contera no es dable hacer pronunciamiento alguno sobre los memoriales de renuncia y otorgamiento de poder obrantes en el expediente, pues ello corresponde, obviamente, a la autoridad competente.
(ii) De otro lado, atendiendo a que la parte actora tasó los perjuicios que estima causados en la suma de seis mil seiscientos noventa y tres millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos cuatro pesos ($6.693.765.504), deberá tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 132-3 del Decreto 01 de 1984, en cuanto dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de “[n]ulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. […]”.
(se destaca) Lo anterior dado que la cifra señalada excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales de donde se concluye que la autoridad judicial competente para dictar sentencia en el presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (reparto). Adicionalmente, el artículo 134D- 2b) ibídem establece que la competencia territorial en los procesos promovidos bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en donde la demandada sea una entidad del orden nacional, se determinará por “[e]l lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]” y la Superintendencia demandada es una entidad del orden nacional que no cuenta con oficinas a nivel territorial.
En efecto, en el caso bajo examen, se demandó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por expedir la Resolución nro. 005832 del 3 de septiembre de 2009, “Por la cual se Niega la Renovación de la Licencia de Funcionamiento a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA”, que resolvió[8]: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la Renovación de la Licencia de Funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA., identificada con Nit. 900.053.989-0 y domicilio principal en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, ubicada en la carrera 59 No. 72-79 y Agencia en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, en las modalidades de vigilancia fija y escolta a vehículos y mercancías, con utilización de armas de fuego y sin armas y medio tecnológico, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme el presente acto administrativo, el Representante Legal de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 94 del Decreto 356 de 1994, en lo referente a la devolución de credenciales del personal operativo y directivo.
ARTÍCULO TERCERO: Por la Secretaría General de esta Entidad, una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo, comuníquese la presente decisión al Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos para que se proceda al retiro de las armas de la Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA, en aplicación del Artículo 103 del Decreto 356 de 1994. […]" De igual manera se demandó la Resolución nro. 6827 del 6 de octubre de 2009, que desató el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la anterior decisión, la cual en la parte resolutiva dispuso[9]: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 5832 del 3 de septiembre de 2009, mediante la cual se negó la renovación de la Licencia de Funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA., identificada con Nit (…), para operar en la modalidad de vigilancia fija con utilización de armas de fuego.
PARÁGRAFO: La negación de la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada SEGURI MAXX LTDA., no exime a su titular de atender obligaciones pendientes, con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y con terceros de buena fe.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Representante Legal de la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada SEGURI MAXX LTDA., deberá en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir que el presente acto administrativo se encuentre en firme, dar cumplimiento de manera inmediata con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 94 del Decreto Ley 356 de 1994, en lo referente a la devolución de las credenciales del personal operativo y administrativo. […]” Mientras que en la demanda se formularon las siguientes pretensiones[10]: “[…] PRIMERA: Que son nulas las resoluciones No. 005832 de fecha 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento de SEGURIMAX Ltda., así como la Resolución nro. 006827 de fecha 6 de octubre de 2009 que confirmó la misma, emanadas ambas de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA (sic), por ser las mismas abiertamente ilegales e inconstitucionales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expedir la renovación de la licencia de funcionamiento la empresa SEGURIMAXX Ltda.
TERCERO: Condénese igualmente a título de Restablecimiento del Derecho a la entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA a pagar a SEGURIMAXX Ltda, todas y cada una de las sumas de dinero que correspondan al valor de la indemnización de los perjuicios en razón de los contratos cancelados y dejados de percibir a partir de la fecha de la expedición de las Resoluciones hasta cuando se expida nuevamente la renovación de la licencia de funcionamiento; valores éstos que deberán actualizarse o indexarse aplicando para ello la fórmula de las matemáticas financieras tomando como base el índice de precios al consumidor determinado por el DANE o por quien haga sus veces.
CUARTA: Los montos de dinero a los cuales sea condenado el ente demandado se les debe aplicar la indexación correspondiente desde el día en que debieron ser cancelados y hasta el día en que se haga efectivo dicho pago, aplicando para ello las fórmulas de las matemáticas financieras teniendo en cuenta el I.P.C. y las variables económicas que determinen la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
QUINTA: Ordénese que se cumpla con la sentencia con aplicación de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. […]” (Se destaca) En consecuencia, serán remitidas las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (reparto), para que por competencia profiera la decisión de fondo; lo anterior en consonancia con lo señalado en el proveído del 26 de julio de 2019.
Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de dejar sin efectos el proveído proferido el 26 de julio de 2019, según lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el expediente completo junto con sus anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (reparto), para lo de su cargo.
TERCERO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 88 a 100 del cuaderno. La demanda fue presentada el 22 de febrero de 2010. Fue corregida el 6 de abril de 2010 (antes de que se dispusiera sobre su admisión), en cuanto a los acápites de hechos y pruebas. [2] Por escrito separado la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados visibles a folios 101 a 105 del cuaderno. [3] Folio 283 a 289 del cuaderno único del expediente. [4] De acuerdo con lo señalado por el artículo 1 del Decreto 2355 del 17 de julio de 2006, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada “[e]s un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera. […]” [5] Memorial con dos (2) folios y doscientos once (211) anexos. [6] Para ello aportó copia de su tarjeta profesional de contador público. [7] Certificación identificada con el folio 212 allegado como anexo del memorial presentado por el abogado Edgar Yesid Solano Rendón el 5 de septiembre de 2019. [8] Folios 5 a 7 del cuaderno. [9] Folios 8 a 11 del cuaderno [10] Folios 88 y 89 del cuaderno.