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05001-23-33-000-2014-00505-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gabriel Ángel Valencia Palacio, Paula Andrea Castaños Arboleda, Sara Bedoya Castaños, María Omaira Blandón Posada En Representación De Los Menores Jairo Y Marion Bedoya Blandón, Y Luz Stella Cardona Parra En Representación Del Menor Juan José Bedoya Cardona·Demandado: Corantioquia

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia / PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA – Oportunidades probatorias / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia Revisado el expediente, el Despacho advierte, de una parte, que el objeto de la demanda es obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 130CA13067911, “por la cual se termina anticipadamente un permiso”, expedida por la Directora Territorial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CARTAMA; y, por la otra, que los documentos allegados y solicitados por los actores relacionados en el acápite de pruebas del recurso de apelación i) no fueron solicitados por estos en las oportunidades establecidas por la ley en la primera instancia de este proceso; ii) no versan sobre hechos ocurridos con anterioridad al 11 de diciembre de 2013, fecha en la que se presentó la demanda conforme con la constancia visible a folio 18 del cuaderno núm. 1 del Tribunal; y iii) no se alegó que no se hubieran podido solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; motivo por el cual no se decretarán por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437.

Cabe señalar que lo anterior no es óbice para que en su oportunidad el Despacho pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00505-01 Actor: GABRIEL ÁNGEL VALENCIA PALACIO, PAULA ANDREA CASTAÑOS ARBOLEDA, SARA BEDOYA CASTAÑOS, MARÍA OMAIRA BLANDÓN POSADA EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES JAIRO Y MARION BEDOYA BLANDÓN, Y LUZ STELLA CARDONA PARRA EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JUAN JOSÉ BEDOYA CARDONA Demandado: CORANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve sobre decreto de pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Con el escrito contentivo del recurso de apelación, obrante a folios 524 a 542 del cuaderno 1 del expediente, el apoderado de los actores solicita que, en segunda instancia, se tengan y decreten como medios de pruebas los siguientes documentos: “[…] Para consideración del Honorable Consejo de Estado aporto los formularios de SINA de solicitud de permiso de vertimientos y permiso de aguas superficiales.

Así mismo solicito muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado decretar como prueba OFICIAR a CORPOCALDAS para que remitan con destino al expediente el permiso de aguas superficiales dado al señor JAIRO DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, identificado […], para ser utilizado en el establecimiento de servicios la BOCANA. Los anteriores medios de prueba son aportados y solicitados como quiera que el Tribunal de Antioquia en sentencia estudió y decidió sobre el permiso de concesión de aguas ajeno al acto administrativo demandado.

No era posible su conocimiento para haber sido en su oportunidad aportados […].” 2.- Para resolver el Despacho, Considera: 3.- El artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], establece que, cuando se trate de apelación de sentencias, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán en los siguientes casos: “Artículo 212. Oportunidades probatorias.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 4.- Asimismo, el artículo 212[2] de la Ley 1437, prevé que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia corresponden a: la presentación de la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, según el caso concreto. 5.- Revisado el expediente, el Despacho advierte, de una parte, que el objeto de la demanda es obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 130CA13067911, “por la cual se termina anticipadamente un permiso”, expedida por la Directora Territorial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CARTAMA; y, por la otra, que los documentos allegados y solicitados por los actores relacionados en el acápite de pruebas del recurso de apelación i) no fueron solicitados por estos en las oportunidades establecidas por la ley en la primera instancia de este proceso; ii) no versan sobre hechos ocurridos con anterioridad al 11 de diciembre de 2013, fecha en la que se presentó la demanda conforme con la constancia visible a folio 18 del cuaderno núm. 1 del Tribunal; y iii) no se alegó que no se hubieran podido solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; motivo por el cual no se decretarán por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437.

Cabe señalar que lo anterior no es óbice para que en su oportunidad el Despacho pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

DENIÉGASE la solicitud de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas”.