Micelio
52001-23-33-000-2012-90081-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Arturo Lagos Pantoja·Demandado: Universidad De Nariño

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / COSA JUZGADA -Configuración Si se presenta la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, se hace propicio verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos, caso en el cual puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder sobre la nueva causa.

(…) Aunque se aceptara la tesis del demandante y se admitiera que no hay cosa juzgada, es oportuno señalar que la posición adoptada por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010[1], en relación con el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se hubiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, en donde la providencia que resolvió la segunda instancia quedó ejecutoriada.

Conclusión: En el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del señor (…) reconocida por la Universidad de Nariño a través de la Resolución 000636 del 8 de febrero de 2002, modificada por la Resolución 3608 del 25 de agosto de 2002. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., agosto quince (15) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-000-2012-90081-01(4004-14) Actor: LUIS ARTURO LAGOS PANTOJA Demandado: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 – Decreto 01 de 1984. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sentencia SE. 039 ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural que declaró probada la excepción de cosa juzgada y se inhibió para fallar de fondo el asunto.

ANTECEDENTES El señor Luis Arturo Lagos Pantoja, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad de Nariño. Pretensiones[2] 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Universidad de Nariño: - Resolución 3930 del 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Arturo Lagos Pantoja. - Resolución 000636 del 8 de febrero de 2002, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación. - Resolución 3608 del 26 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió un recurso de reposición contra la anterior resolución. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: - Reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de diciembre de 2000 y el 15 de diciembre de 2001, con base en los artículos 1.° y 3 de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 62 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 6.ª de 1945, 1.° y 3 de la Ley 65 de 1946, 4 de la Ley 4.ª de 1966, Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Reconocer las sumas que arroje la diferencia entre la pensión pagada y la que legalmente le corresponde. - Pagar las anteriores sumas incrementadas con base en el IPC, así como los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. - Pagar las costas judiciales y agencias en derecho que se causen. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamento fáctico[3] En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1. El señor Luis Arturo Lagos Pantoja nació el 14 de agosto de 1945, por lo que en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad. 2. Laboró al servicio del Estado por más de 20 años así: - Del 1.° de julio de 1970 al 4 de julio de 1972 en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. - Del 1.° de febrero de 1974 al 15 de diciembre de 2001 en la Universidad de Nariño. 3.

La Universidad de Nariño, por medio de la Resolución 000636 del 8 de febrero de 2002, le reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía de $3.895.955, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución 3608 del 26 de agosto de 2002, acto que modificó el anterior y ordenó el pago de la prestación en cuantía de $4.084.129. 4.

El demandante instauró demanda contra los anteriores actos administrativos y argumentó que la pensión debía reconocerse de acuerdo con lo dispuesto por los Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño. 5. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 13 de octubre de 2006, para ello consideró que no era viable aplicar dichos actos puesto que el Consejo Superior de la universidad no tenía competencia para reglamentar liquidaciones de pensión. 6.

A través de providencia del 26 de marzo de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en las cuales se establecen de forma taxativa los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones. 7. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2011 el demandante pidió a la Universidad de Nariño la reliquidación de la pensión de jubilación y la entidad por medio de la Resolución 3930 del 25 de noviembre de 2011 negó tal solicitud. 8.

El señor Lagos Pantoja agotó la etapa de conciliación ante la Procuraduría 35 Judicial Administrativa. 9. Indicó que la pensión de jubilación es un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible y por ser una prestación periódica no opera el fenómeno de la caducidad ni la cosa juzgada, toda vez que, en su criterio, el presente asunto es diferente al que fue resuelto con anterioridad, pues la solicitud de reliquidación de la pensión se fundamentó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y no en los Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999 de la Universidad de Nariño. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° y 3 de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 62 de 1985, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1.° y 3 de la Ley 65 de 1946, 4 de la Ley 4ª de 1996; 1.° del Decreto 1743 de 1996, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 7 del Decreto 1068 de 1995 y 1.° y 2 del Decreto 813 de 1994.

Como concepto de violación de la normativa invocada, expuso que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debió realizarse con la norma jurídica preexistente, pues en dichos casos rige el derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, precisó que la reliquidación de la pensión debió dar aplicación a los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad, por tanto, lo dispuesto en los artículos 1.° y 3.° de la Ley 33 y 1.° de la Ley 62 de 1985 no puede considerarse como una enumeración taxativa de factores salariales, sino meramente enunciativa, tal y como lo sostuvo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así mismo, señaló que la Universidad de Nariño obró con abuso y desviación de poder al proferir las Resoluciones 000636 de 8 de agosto de 2002 y 3608 del 26 de agosto de 2002, ya que estas no se fundaron en la normativa correspondiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad de Nariño[4] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sobre los hechos afirmó que la entidad no le ocasionó perjuicio alguno al demandante, toda vez que el reconocimiento pensional se hizo conforme a la ley, lo cual fue confirmado por las sentencias proferidas el 13 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño y el 26 de marzo de 2009 por el Consejo de Estado. Sobre el punto, manifestó que al momento de hacer la liquidación de la pensión, tuvo en cuenta que el señor Luis Arturo Lagos Pantoja era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal modo que, el cálculo de la prestación se efectuó con base en los factores estipulados en el Decreto 1158 de 1994 y frente a los cuales efectivamente el demandante realizó cotizaciones al sistema.

Como excepciones a las pretensiones de la demanda propuso las siguientes: - Cosa juzgada: Expuso que el demandante pretendió que se le dieran efectos retroactivos a una providencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2010, sin tener en cuenta que su situación pensional ya había sido resuelta por esta jurisdicción, en decisiones debidamente ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Al respecto, sostuvo que en las aludidas providencias se determinó la legalidad de las normas en que se fundaron los actos administrativos, así como de los factores salariales que se incluyeron para determinar el monto pensional. - Inexistencia del derecho demandado por el accionante: Adujo que la prestación reconocida se hizo con base en la norma aplicable a su caso, es decir, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. - Legalidad del acto acusado: Insistió en que las Resoluciones 000636 del 8 de febrero de 2002 y 3608 del 26 de agosto de 2002 se ajustaron a derecho. - La innominada: En relación con todo hecho capaz de extinguir o enervar las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Luis Arturo Lagos Pantoja[5] Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agregó que la Universidad de Nariño, al momento de liquidar la prestación del demandante, no actuó conforme al precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Del mismo modo, expresó que la entidad demandada desconoció el principio de inescindibilidad de la norma, ya que le reconoció la pensión con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de liquidación contemplado en la Ley 100 de 1993.

En relación con la excepción de cosa juzgada, manifestó que no se configuró, pues existe una mínima diferencia entre las pretensiones, los motivos, las normas invocadas como violadas y el concepto de dicha violación, y advirtió que en el anterior proceso fue deprecada la nulidad de actos administrativos diferentes a los hoy demandados y se buscó que la liquidación se hiciera con base en los Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño y no con la sentencia de unificación de la cual pretende su aplicación. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión, tal y como se verificó con el informe que obra en el expediente[6].

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[7] El procurador 156 judicial II ante el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que debía declararse probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad de Nariño e inhibirse de proferir sentencia de fondo. En sustento de su concepto, tras un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas expuso que se cumplieron los requisitos de identidad de partes, objeto e igual causa y expuso que si bien se atacó un acto administrativo nuevo, esto es, la Resolución 3930 del 25 de noviembre de 2011, la parte demandante demandó también la nulidad de las Resoluciones 000636 del 8 de febrero de 2002 y 3608 del 26 de agosto de 2002, las cuales ya fueron objeto de debate en un litigio anterior.

Por ello, manifestó el representante del Ministerio Público que no era factible pretender con una nueva acción el pronunciamiento sobre un punto de derecho que ya fue debatido y juzgado, pues lo sucedido conlleva a una violación al principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Adicionalmente, refirió que los fallos del primer proceso abordaron el punto de derecho del asunto sub lite, el cual pretende se revise el régimen jurídico aplicable al demandante en cuanto a los factores salariales aplicables para su liquidación. SENTENCIA APELADA[8] El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 20 de junio de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y en consecuencia se inhibió de fallar el fondo del asunto.

En lo relativo a la identidad de las partes, indicó que en uno y otro, las partes estaban constituidas por el señor Luis Arturo Lagos Pantoja, como demandante y la Universidad de Nariño, como demandada. Sobre la identidad del objeto, afirmó que a pesar de evidenciarse que uno de los actos acusados no fue demandado, las Resoluciones 000636 de 8 de febrero de 2002 y 3608 de 26 de agosto de 2002, sí fueron objeto de control en el proceso con radicado 520012331000200201075, concluyéndose que el objetivo del demandante en ambos procesos era obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Ahora, en relación con la identidad de causa indicó que en los dos litigios se alegó la aplicabilidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, el reconocimiento de la pensión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Aunado a lo anterior, dispuso que si bien, en el primer proceso se solicitó la aplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la entidad, también lo es, que los fallos fueron proferidos sin tener en cuenta dichos acuerdos, en consecuencia, el fundamento de tales decisiones se basó en la misma normativa expuesta en el sub lite.

Así las cosas, las providencias proferidas en el expediente con radicado 520012331000200201075 definieron que el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión del señor Lagos Pantoja se ajustó a derecho, por lo tanto, al haber una decisión ya ejecutoriada, no le era dable pronunciarse sobre el fondo del asunto. Finalmente, en cuanto a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consideró que tampoco afectaba la identidad de causa pues la referida decisión se expidió con posterioridad a la ejecutoria de la decisión tomada en el proceso adelantado por el demandante.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[9] El señor Luis Arturo Lagos Pantoja presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que se efectuó una inadecuada valoración de los medios probatorios aportados, pues de haberlo hecho correctamente se hubiera definido que no se configura la excepción de cosa juzgada.

Seguidamente, señaló que el problema jurídico planteado por el a quo no es el planteado en la demanda, pues no es cierto que se pretenda una nueva reliquidación de la pensión, dado que es la primera vez que se solicita con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, aspecto que difiere de lo analizado anteriormente.

Sobre este punto, adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, según el cual el reconocimiento y reliquidación de la pensión puede hacerlo la parte interesada cuantas veces sea necesario. De otra parte, insistió en que al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió ser reconocida con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, lo que a luz de la aludida providencia de unificación, permite la inclusión de todos conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicios aun cuando no estén en la lista de la referida norma, toda vez que tal relación no es taxativa, sino enunciativa.

Adicionalmente, indicó que era necesario realizar un control de legalidad de los actos acusados, pues toda modificación favorable en el transcurso del tiempo debe beneficiar a todos aquellos con calidad de pensionados, y de no hacerlo se estaría ante la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, la vida y seguridad social. Así las cosas, formuló la siguiente petición: «Por todo lo expuesto los reproches que se le hace a la sentencia apelada y especialmente por no haber resuelto el derecho sustancial que me asiste para que se reliquide mi pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones legales que sustentan la demanda y con el concepto de violación de dichas normas que se ha expuesto en el proceso, las mismas que corresponden al régimen legal que es aplicable al presente caso conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son procedentes y permite que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda revise la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) dictada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño y si es del caso acoja las justas aspiraciones presentadas en la demanda con la cual se inició el presente proceso».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Universidad de Nariño[10] en su intervención manifestó que en el proceso con radicado 520012331000200201075 se declaró la legalidad de las Resoluciones 000636 y 3606 de 2002, al encontrarlas ajustadas a derecho, pues el reconocimiento pensional tuvo en cuenta lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expresó que como las providencias tienen efectos hacia el futuro, aquella no tiene vocación de modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su expedición con el fin de preservar la seguridad jurídica del ordenamiento. El señor Luis Arturo Lagos Pantoja[11] allegó escrito de alegatos de conclusión y reiteró los argumentos esbozados en el escrito de apelación, e insistió que la reliquidación de la pensión debe hacerse con arreglo a las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y agregó que no se configuró excepción de cosa juzgada.

MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia apelada por considerar que los procesos adelantados por el señor Luis Arturo Lagos Pantoja versan sobre la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, previstos en las Leyes 6.ª de 1945 y 33 de 1985, y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, precisó que en el primer proceso se definió que al demandante no le era aplicable el Decreto 1045 de 1978, en cambio sí lo contemplado en la Ley 33 de 1985, además se dispuso que los factores señalados en la norma antes indicada, estaban expresados de forma taxativa, por ende, era imposible incluir factores no previstos en la referida disposición. De otro lado, en cuanto a la aplicación del contenido de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, afirmó que dicha situación no habilita a las personas a volver a presentar demandas y abrir debates ya definidos por la jurisdicción, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES Problemas jurídicos ¿En el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada? En caso de que la respuesta sea negativa, se debe resolver lo siguiente: ¿El señor Luis Arturo Lagos Pantoja, quien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿En el presente asunto se configura la cosa juzgada? El señor Luis Arturo Lagos Pantoja insistió en el recurso de apelación en que no se configuró la cosa juzgada frente a las decisiones proferidas el 13 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño y el 26 de marzo de 2009 por el Consejo de Estado, habida cuenta que no existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto, aspectos que se analizarán a continuación. La cosa juzgada Sea lo primero indicar que dicha figura es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica[12].

En cuanto al alcance y los efectos el Código Contencioso Administrativo en el artículo 175 señala que la sentencia al declarar la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad «pero sólo en relación con la causa petendi juzgada». En consonancia con lo anterior advirtió esta Corporación: «[…] pero cuando la decisión judicial es negativa para la pretensión propuesta, el fenómeno de la cosa juzgada se restringe exclusivamente a las causales de nulidad alegadas y al contenido del petitum que no prosperó, porque aún cuando la norma en principio ha quedado vigente por haberse negado la nulidad, es susceptible de ser demandada por otras causas con diferente petitum y dejar de regir para ese efecto»[13] (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, expuso los elementos formales y materiales para la configuración de la aludida figura procesal: «A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”[14] y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. […] El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.»[15] Ahora bien, para concluir si se presenta la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, se hace propicio verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos, caso en el cual puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder sobre la nueva causa.

Frente al particular, resulta importante citar al tratadista Devis Echandia, que precisó: «Por consiguiente, en los procesos civiles, laborales y contencioso- administrativos, la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión. Los fundamentos de derecho invocados le son indiferentes y por eso el juez debe de oficio aplicar otras normas legales.

Pero debe tenerse en cuenta que la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos aisladamente; por ese motivo, la presentación de nuevos hechos que constituyan circunstancias que no altere la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no constituye una causa petendi distinta.

Por consiguiente, es necesario distinguir los hechos esenciales y los hechos circunstanciales, como lo explicamos al tratar de los fundamentos de hecho de la demanda. Los primeros forman el título alegado, los segundos únicamente modalidades o detalles de éste; los primeros determinan la causa petendi, que sigue viendo una misma aun cuando los segundos se modifiquen»[16].

De lo expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa[17].

Análisis en el caso concreto La Sala de Subsección se ocupará de verificar si efectivamente en el asunto sub examine se configura la cosa juzgada. En primer lugar, en cuanto a la identidad de partes, se observa que tanto en el proceso anterior, esto es, el identificado con radicado 52001-23-31- 000-2002-01075-00, como en el presente, figura como parte demandante el señor Luis Arturo Lagos Pantoja y demandada la Universidad de Nariño, motivo por el cual se evidencia que en ambos procesos las partes procesales son inequívocamente las mismas.

Por otra parte, al hacer la comparación entre el proceso tramitado con anterioridad y el sub judice, a efectos de verificar si existe identidad de objeto, se evidencia lo siguiente: |Proces|52001-23-31-000-2002-01075-02 |52001-23-33-000-2012-90081-01 | |o |Proceso anterior |Presente proceso | |Acto | |Resolución 3930 del 25 de | |demand| |noviembre de 2011, por medio de | |ado | |la cual la rectoría de la | | | |Universidad de Nariño negó la | | | |reliquidación de la pensión de | | |Resolución 00636 de 8 de |jubilación del demandante. | | |febrero de 2002, por medio del| | | |cual la Universidad de Nariño |Resolución 000636 del 8 de | | |reconoció y liquidó la pensión|febrero de 2002, a través de la | | |de jubilación del actor. |cual la Universidad de Nariño | | | |reconoció y ordenó el pago de la | | |Resolución 3608 de 26 de |pensión mensual de jubilación del| | |agosto de 2002, mediante la |actor. | | |cual la Universidad de Nariño | | | |resolvió un recurso de |Resolución 3608 del 26 de agosto | | |reposición contra la anterior |de 2002, mediante la cual la | | |resolución. |Universidad de Nariño resolvió un| | | |recurso de reposición contra la | | | |anterior resolución. | |Restab|«Que se condene a la |«Condenar a la Universidad de | |lecimi|Universidad de Nariño a |Nariño a reliquidar la pensión de| |ento |liquidar la pensión de |jubilación que me fue reconocida | |del |jubilación reconocida a mi |mediante las resoluciones | |derech|mandante mediante resolución |números: 000636 de 8 de febrero | |o |N.º 000636 de 8 de febrero de |de 2002 y 3608 de 26 de agosto de| | |2002 […] incluyendo los |2002 […] por la suma de TRES | | |factores previstos en las |MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y | | |Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985,|TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y | | |Decretos 1848 de 1969 y 1045 |SEIS PESOS ($3.793.896,00) | | |de 1978, en el artículo 36 de |mensuales, liquidación que no | | |la Ley 100 de 1993 y en los |tuvo en cuenta todos los factores| | |Acuerdos N.º 181 de 1992 y 034|salariales estipulados en la Ley.| | |de 1999 expedidos por el | | | |Consejo Superior de la |[…] Condenar, | | |Universidad de Nariño. |consecuencialmente, a la | | |[…] |demandada a que dicho ajuste o | | | |reliquidación de mi pensión de | | |Que se condene, |jubilación se haga teniendo en | | |consecuencialmente a dicho |cuenta todos los factores | | |ente administrativo, a |salariales previstos en los | | |liquidar la pensión de |artículos 1.° y 3 de la Ley 33 de| | |jubilación de mi mandante |1985, 1.° de la Ley 62 de 1985, | | |teniendo en cuenta el promedio|en concordancia con lo dispuesto | | |de lo devengado por el actor |en los artículos 17 de la Ley 6ª | | |en el último año de servicios |de 1945, 1.° y 3 de la Ley 65 de | | |comprendido entre el 15 de |1946, 4 de la Ley 4ª de 1966, | | |diciembre de 2000 y 15 de |Decretos 1743 de 1966 y 1045 de | | |diciembre de 2001, incluyendo |1978 y artículo 36 de la Ley 100 | | |dichos factores salariales y |de 1993, disposiciones legales | | |que no puede ser inferior a |que deben aplicarse teniendo en | | |15,4 veces del último sueldo |cuenta los principios de | | |pagado a mi patrocinado, de |igualdad, progresividad, | | |conformidad con el Acuerdo N.º|favorabilidad, de primacía de la | | |034 de 3 de mayo de 1999 |realidad sobre las formalidades, | | |expedido por el Consejo |inescindibilidad, | | |Superior de la demandada, en |irrenunciabilidad e | | |concordancia con el artículo |imprescriptibilidad del derecho a| | |36 de la Ley 100 de 1993 [ ]|las pensiones. | | |correspondiéndole al | | | |demandante una PENSION DE |Condenar a LA UNIVERSIDAD DE | | |JUBILACION equivalente al 75% |NARIÑO, de conformidad con dichas| | |de dicho promedio […]» |normas legales, a reliquidar mi | | | |pensión de jubilación teniendo en| | | |cuenta todos los factores | | | |salariales que para mi caso son | | | |todos los devengados en el último| | | |año de servicios que es el | | | |comprendido entre el 15 de | | | |noviembre de 2000 y el 15 de | | | |diciembre de 2001 […] y una | | | |pensión de jubilación del 75% de | | | |dicho promedio […]» | A partir de la confrontación anterior, la Sala observa que en ambos procesos, se demandaron tanto la Resolución 00636 de 8 de febrero de 2002, por medio del cual la Universidad de Nariño reconoció y liquidó la pensión de jubilación del actor, como la Resolución 3608 de 26 de agosto de 2002, que resolvió el recurso de reposición formulado contra la anterior, sin embargo, en el presente asunto se demandó adicionalmente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3930 del 25 de noviembre de 2011, que negó la reliquidación de la prestación, acto que no fue objeto de pronunciamiento dentro del proceso radicado 52001-23-31-000-2002-01075-02, pues claramente no había sido expedido para ese momento, pues la petición que lo desencadenó fue radicada el 2 de noviembre de 2011[18].

Con todo, el argumento formulado por el pensionado en contra de este último acto es el mismo que presentó en contra de los anteriores y es el relacionado con la no inclusión de la totalidad de emolumentos devengados durante el último año de servicios, sin que por tal aspecto pueda considerarse que no existe identidad en las pretensiones. Precisamente, en lo relativo al restablecimiento del derecho, se observa que en ambos casos el señor Luis Arturo Lagos Pantoja pretendió la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios que es el comprendido entre el 15 de noviembre de 2000 y el 15 de noviembre de 2001.

Por último, en cuanto a la identidad de causa petendi el siguiente comparativo: |52001-23-33-000-2012-90081-01 |52001-23-31-000-2002-01075-02 | |Presente proceso |Proceso anterior[19] | |«1. Presté mis servicios al |«1. Mi mandante prestó sus | |Ministerio del Trabajo y Seguridad|servicios a la Universidad de | |Social, en el periodo comprendido |Nariño en el periodo comprendido | |entre el 1.º de julio de 1970 y el|entre el 1.º de febrero de 1974 y | |4 de julio de 1972, esto es, por |el 15 de diciembre de 2001, es | |el espacio de 2 años y 4 días y a |decir por espacio de 27 años, 10 | |la Universidad de Nariño entre el |meses y 14 días. | |1.º de febrero de 1974 y el 15 de | | |diciembre de 2001, es decir por |2.

Hasta el 1.º de abril de 1994, | |espacio de 27 años, 10 meses y 14 |fecha a partir de la cual entró en| |días ininterrumpidamente, |vigencia el Sistema General de | |acumulando un tiempo total de |Pensiones, mi mandante tenía 48 | |servicio al Estado de 29 años, 10 |años, 7 meses y 17 días de edad y | |meses y 18 días. |había laborado en favor de la | | |Universidad Nacional por un tiempo| |2..

Nací el 14 de agosto de 1945, |de 20 años y 2 meses. | |por lo que, para el 15 de | | |diciembre de 2001, fecha a partir |3. Por lo anteriormente expuesto y| |de la cual se me reconoció la |de conformidad al artículo 36 de | |pensión de jubilación, tenía 56 |la Ley 100 de 1993, mi mandante, | |años, 4 meses y 1 días, habiendo |para efectos de la liquidación de | |adquirido el status de pensionado |su pensión de jubilación, quedó | |el 14 de agosto de 2001. |amparado por el régimen de | | |transición y consecuencialmente el| |3..

Hasta el 1.º de abril de 1994,|régimen jurídico de dicha | |fecha a partir de la cual entró en|prestación social es el vigente | |vigencia el Sistema General de |con anterioridad a la vigencia de | |Pensiones, tenía 48 años, 7 meses |la mencionada ley. | |y 17 días y había laborado en | | |favor del Ministerio de Trabajo y |4. La pensión de jubilación de mi | |Seguridad Social y de la |mandante, en virtud del régimen de| |Universidad de Nariño por el |transición debe reconocerse y | |espacio de 20 años y 2 meses. |liquidarse de conformidad con lo | | |previsto en los artículos 17 de la| |4..

Por lo anteriormente expuesto |Ley 6ª de 1945, 73 del decreto | |y de conformidad con lo dispuesto |1848 de 1969 y 45 del decreto 1045| |por el artículo 36 de la Ley 100 |de 1978, en concordancia con lo | |de 1993, para los efectos de la |dispuesto en las Leyes 33 de 1985 | |liquidación de mi pensión de |y con el artículo 36 de la Ley 100| |jubilación, quedé amparado por el |de 1993, es decir, con el promedio| |régimen de transición previsto en |de lo devengado en el último año | |dicha ley, y consecuencialmente, |de servicios. | |el régimen jurídico de dicha | | |prestación social es el expedido |5.

La Universidad de Nariño para | |con anterioridad a la vigencia de |viabilizar la aplicación de dicho | |la misma. |régimen, a través de su Consejo | | |Superior, expidió los Acuerdos 181| |5. Por lo tanto, mi pensión de |de 1992 y 034 de 1999 […] | |jubilación, en virtud de dicho | | |régimen de transición, debe |6. El régimen de liquidación de | |reconocerse y liquidarse, teniendo|las pensiones de jubilación | |en cuenta lo previsto en los |previsto en las normas legales y | |artículos: 1 y 3 de la Ley 33 de |Acuerdos del Consejo Superior de | |1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985, |la Universidad de Nariño, antes | |en concordancia con lo dispuesto |mencionado, estuvo vigente hasta | |por los artículos: 17 de la Ley 6ª|el 18 de diciembre de 2001, cuando| |de 1945, 1 y 3 de la Ley 65 de |dicho organismo mediante Acuerdo | |1946, 4 de la Ley 4ª de 1966 y su |084 de dicha fecha, decidió | |Decreto Reglamentario 1743 de |INAPLICARLO y ordenó que hacia | |1966, 45 del decreto 1045 de 1978 |adelante, las pensiones de los | |y 36 de la Ley 100 de 1993, |docentes se liquidarán de | |disposiciones legales que deben |conformidad con el Decreto 1158 de| |aplicarse teniendo en cuenta los |1994, reglamentario de la Ley 100 | |principios de igualdad, |de 1993. | |progresividad, favorabilidad, de | | |primacía de la realidad sobre las |7.

A mi mandante se le reconoció | |formalidades, inescindibilidad, |si pensión de jubilación a partir | |irrenunciabilidad e |del 15 de diciembre de 2001; es | |imprescriptibilidad del derecho a |decir estando vigente aun los | |las pensiones, normas y principios|mencionados Acuerdos del Consejo | |según las cuales mi pensión debe |Superior y sin embargo la | |liquidarse teniendo en cuenta |liquidación se la hizo con | |todos los factores salariales |fundamento en el Decreto 1158 de | |devengados en el último año |1994 […] | | | | |[…] |8.

La pensión de jubilación de mi | |13. La presente demanda de |patrocinado debe reconocerse y | |reliquidación de mi pensión es |liquidarse de conformidad con el | |totalmente diferente en sus hechos|régimen de transición previsto en | |y pretensiones a la que fue |el artículo 36 de la Ley 100 de | |fallada por los Hs. Tribunal |1993 y en los Acuerdos 181 de 1992| |Administrativo de Nariño y Consejo|y 034 de 1999 expedidos por el | |de Estado antes mencionadas donde |Consejo Superior de la Universidad| |el conflicto estaba circunscrito a|de Nariño y teniendo en cuenta el | |la solicitud de liquidación |promedio de todo lo devengado en | |conforme a los Acuerdos 181 de |el tiempo que le faltaba a mi | |1992 y 034 de 1999 expedidos por |mandante para acceder a la pensión| |el Consejo Superior de la |actualizado | |Universidad de Nariño, por cuya |[…]» | |razón es la primera que la hago | | |ante la juridicidad y se | | |fundamenta en la SENTENCIA DE | | |UNIFICACIÓN DE FECHA 4 DE AGOSTO | | |DE 2010 dictada por el H. Consejo | | |de Estado en Sala Plena de lo | | |Contencioso Administrativo […]» | | Visto lo anterior, la Sala concluye que los fundamentos fácticos son los mismos en ambas demandas, además de que en los dos se abordó el tema del ingreso base de liquidación del actor y los factores a los que considera tener derecho.

Ahora, es evidente que la divergencia que surge en ambos casos radica en los fundamentos jurídicos con base en los cuales se pretende la reliquidación pensional, pues mientras que en aquella oportunidad[20] se invocó la aplicación de los Acuerdos N.º 181 de 1992 y 034 de 1999 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, en el presente asunto se pretende que se acceda a las pretensiones con sustento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, providencia que tal y como se puede observar, es posterior a la sentencia del 26 de marzo de 2009, que resolvió en segunda instancia el proceso instaurado previamente por el demandante, aspecto frente al cual es necesario hacer algunas precisiones: 1.

En primer lugar, se advierte que en la sentencia que resolvió la segunda instancia dentro del proceso 520012331000200201075 02(0079- 2008) quedó analizado cuál es el IBL que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión del demandante de acuerdo con las normas que le son aplicables en calidad de servidor público, así: «Por otra parte, se tiene que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cuando entró a regir dicha norma para las entidades territoriales (30 de junio de 1995), contaba con más de 15 años de servicios al Estado.

En este orden de ideas, la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se regirán por las disposiciones legales anteriores que, para el caso de los servidores públicos, es la Ley 33 de 1985, la cual fue publicada en el Diario Oficial […], el día 13 de febrero de 1985, situación que imponía someterse a sus pautas la liquidación del beneficio prestacional.

Ya esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades señalando que el monto de la pensión aplicable al régimen de transición conlleva no sólo el porcentaje previsto en las normas favorables anteriores, sino también los factores contemplados en las mismas. […] resulta importante aclarar que los factores establecidos en las precitadas Leyes 33 y 62 de 1985 son taxativos y, por ende, no es posible aplicar otros beneficios otorgados al trabajador legal o extralegalmente.

Lo anterior, porque si bien no se desconoce que dichas normas consagraron que “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”; tal expresión debe leerse bajo el entendido de que es obligación de las Cajas de Previsión hacer los descuentos por aportes pero sólo sobre los factores taxativamente señalados pueden constituir la pensión del afilado, sin que ello implique abrir un abanico de factores que eventualmente puedan constituirse como base para liquidar la pensión[21].

Para la Sala es claro que si los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la Ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido, ningún factor diferente puede válidamente incluirse en la liquidación de la pensión. Lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 no tiene otro alcance distinto al de imponer a las entidades la obligación de cancelar los respectivos aportes sobre los rubros constitutivos de factor pensional y no abrir la posibilidad de incluir diferentes factores a los que taxativamente la norma señaló[22].» En esas condiciones, se hace evidente que la posibilidad de incluir nuevos factores en el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Luis Arturo Lagos Pantoja, ya había sido objeto de estudio por parte de esta corporación. 2.

En segundo lugar, es importante señalar que el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha sostenido que la configuración de la cosa juzgada no se desdibuja por un cambio jurisprudencial posterior, así lo consideró la Subsección A, en la sentencia del 15 de abril de 2015[23]: «Como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar el principio superior del derecho al nom bis in ídem en situaciones jurídicamente consolidadas en sentencias debidamente ejecutoriadas, en respeto al principio de la seguridad jurídica, pues se atenta de manera indebida contra el principio superior de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión o ignorancia de la parte que lo invoca.»[24] (resaltado del original) En consecuencia, este solo aspecto sería argumento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. No obstante, es importante precisar lo siguiente: 3.

Aunque se aceptara la tesis del demandante y se admitiera que no hay cosa juzgada, es oportuno señalar que la posición adoptada por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010[25], en relación con el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[26], la cual se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se hubiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, en donde la providencia que resolvió la segunda instancia quedó ejecutoriada.

Conclusión: En el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Arturo Lagos Pantoja reconocida por la Universidad de Nariño a través de la Resolución 000636 del 8 de febrero de 2002, modificada por la Resolución 3608 del 25 de agosto de 2002. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Arturo Lagos Pantoja en contra de la Universidad de Nariño, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Arturo Lagos Pantoja contra la Universidad de Nariño. Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [2] Folios 2 al 4. [3] Folios 5 al 9. [4] Folios 100 al 110. [5] Folios 202 al 225. [6] folio 245. [7] Folios 228 al 244. [8] Folios 267 al 282. [9] Folios 284 al 314. [10] Folios 351 al 358. [11] Folios 363 al 394. [12] En este sentido ver, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de febrero de 2007, radicación: 2229-2007 y de la Corte Constitucional, la sentencia C-259 de 2015. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia del 18 de junio de 1984, radicación: 5985. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 27 de noviembre de 2008, radicación 2000-00803. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, radicación: 2013-02808-03. [16] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 506, ISBN 958-9276-51-2. [17] La justicia es rogada cuando el juez está obligado a decidir única y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos. [18] Folios 33 a 48. [19] Folios 177 a179. [20] En el proceso 520012331000200201075 02(0079-2008). [21] En la providencia se citó: Sentencia del 6 de agosto de 2008, exp. 0640-08. [22] Se citó: Sentencia del 26 de junio de 2008, exp. 1277-07. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, radicación 76001-23-33-000-2012-00214-01 (2687-14), actor: Luz Adiela Toro Rivera. [24] Esta posición ha sido reiterada en otras, en la providencia de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-00356-00, actor: Hilda Marina Brochero Rodríguez, confirmada por la Sección Cuarta, en providencia del 1 de agosto de 2016. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.