ACCIÓN POPULAR – Revoca sentencia / CONTRATO DE CONCESIÓN – Para la prestación del servicio de energía eléctrica en el Archipiélago de San Andrés y Providencia / MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA E IMPLEMENTACIÓN DE UN NUEVO SISTEMA DE MEDIDORES DE LA RED ELÉCTRICA / AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO – Para sustentar el amparo a los derechos colectivos / DICTAMEN PERICIAL – No se encuentra evidencia suficiente que indique que el sistemas de medición, el software y la validación del mismo sea débil o esté afectando el servicio de medición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERÉS COLECTIVOS En relación con el primer supuesto, es pertinente señalar que conforme a lo expuesto por SOPESA S.A. E.S.P. el programa “Buena Energía para Ciudades Inteligentes” surgió en la ejecución del contrato de concesión núm. 067 de 2009 para reducir y controlar pérdidas de energía a través de un programa integral de mejoramiento de la infraestructura del sistema de distribución y la implementación de un sistema de medida centralizada integrado por una central de comunicaciones donde se recibe la información de los elementos de la red. Para lograr tal finalidad la empresa procedió a reemplazar los equipos de medición por unos acordes a la tecnología del nuevo sistema, situación que generó inconformidad por parte de algunos de los destinatarios del cambio, quienes cuestionan la idoneidad de los nuevos equipos instalados (…) De manera preliminar, la Sala considera pertinente indicar que los argumentos formulados por el Instituto Nacional de Metrología y la Superintendencia de Industria y Comercio no constituyen prueba de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos decretada por el a quo, de conformidad con las siguientes consideraciones: (…) la Sala observa que, contrario a lo expresado por el Despacho sustanciador, en la primera instancia, las afirmaciones del Instituto Nacional de Metrología según las cuales: i) presumiblemente el software es débil frente a la actividad esperada de monitoreo, control y facturación, ii) el sistema de interfaz RS485 al ser cíclico podría tener inconvenientes al monitorear el proceso y iii) el sistema de encriptación AES128 tiene un alto grado de vulnerabilidad, si lograron ser desvirtuadas por el testigo técnico presentado por SOPESA S.A. E.S.P. (…) Adicionalmente, la Sala pone de presente lo expresado por el perito del Instituto Nacional de Metrología en relación con que: i) no tiene una evidencia puntual de que se esté afectando el servicio de medición y ii) no está afirmando que el software tenga problemas sino que se encontraron algunos elementos que podrían tener efectos.
Asimismo, en la audiencia bajo análisis, la apoderada de SOPESA S.A. E.S.P. hizo énfasis en lo siguiente: i) que el perito del Instituto Nacional de Metrología manifestó en el dictamen y ratificó en la audiencia su falta de competencia para verificar el software, ii) las suspensiones que sucedieron el día de la diligencia no pudieron ser verificadas por cuanto las pruebas en el centro de control se hicieron en tiempo real y por ese motivo no se pudo revisar lo sucedido con dos o tres horas de antelación, iii) no hubo ninguna alarma en la apertura de los gabinetes porque en el momento de la verificación se estaban comunicando directamente con el centro de control para pedir la autorización de apertura de los mismos, y iv) el sistema AES128 no ha sido desestimado por la entidad competente a nivel internacional para verificarlo y respaldarlo.
ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN E INSPECCIÓN PARA DEMOSTRACIÓN DE CONFORMIDAD DE INSTALACIONES ELECTICAS OBJETO DE RETIE - Deben estar acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación ONAC / REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS / DICTAMEN PERICIAL – Evidencia el cumplimiento de la norma sobre medidores de energía, las cajas de contadores y el sistema de protección contra partículas y humedad Ahora bien, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, también fundamentó su análisis en lo expresado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el referido dictamen pericial, sobre la falta de presentación de certificados de conformidad de las instalaciones eléctricas visitadas en la diligencia, lo que, a juicio de dicho organismo, no “[…] garantiza que se cumpla por parte de dichas instalaciones con los objetivos legítimos establecidos en el reglamento técnico como la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal, y la preservación del medio ambiente, dado que no se certifica que las instalaciones tengan los parámetros mínimos de seguridad, confiabilidad y calidad […]”.
Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (…) los organismos de certificación e inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad a las disposiciones del RETIE deben estar acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación –ONAC.
En ese sentido, consultado el directorio de acreditación dispuesto en la página web de la ONAC www.onac.org.co, la Sala encontró que, si bien la Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo acreditado, tal acreditación está hecha con respecto a los requisitos especificados en la norma internacional ISO/IEC 17025:2005, referida a los requisitos necesarios que deben cumplir los laboratorios de ensayo y calibración, en ese sentido, no se estaría dando cumplimiento a la obligación contenida en el RETIE por cuanto la acreditación exigida debe ser conforme a las normas ISO/IEC 17020:2012 e ISO/IEC 17065:2012, que establecen por una parte, los criterios generales para el funcionamiento de organismos que realizan inspección, control y verificación de productos, instalaciones, procesos productivos y servicios y, por la otra, los organismos que realizan la certificación de productos, procesos y servicios, asegurando así que los mismos cumplen con las normas y requisitos del esquema de certificación. Lo anterior no es óbice para que se lleven a cabo medidas encaminadas a que se verifique, si así lo determinan las autoridades competentes autorizadas por la ONAC, el cumplimiento del Reglamento Interno de Instalaciones Eléctricas en el presente asunto (…) Asimismo, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los demás argumentos del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Metrología y la Superintendencia de Industria y Comercio (…) relacionados con el cumplimiento de la normativa que rige los medidores de energía, las cajas de contadores y el sistema de protección contra partículas y humedad CONTRATO DE CONCESIÓN – Para la construcción y puesta en marcha del parque de generación Eólica en la Isla de San Andrés / IMPLEMENTACIÓN DE ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA / SUSPENSIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE DE GENERACIÓN EÓLICA – Por proceso de consulta previa Analizado en su integridad el primer supuesto planteado en este análisis probatorio, se procede a adelantar el análisis correspondiente a la adopción de prácticas de energía no convencionales.
Conforme se señaló en precedencia, el Contrato de Concesión núm. 067 de 2009, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y SOPESA S.A. E.S.P. previó la aplicación de mecanismos para la utilización de fuentes no convencionales de energía en la Isla de San Andrés entre las que se incluyó la construcción de un Parque de Generación Eólica.
(…) De acuerdo al material probatorio allegado al plenario, el proyecto se encuentra suspendido en atención a que se está llevando a cabo un proceso de consulta previa con la comunidad raizal que habita en la zona. El mencionado proceso es de obligatorio cumplimiento para garantizar a dicha comunidad el derecho que tiene de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural FUENTE FORMAL: LEY 1264 DE 26 DE 2008 - ARTÍCULO 8 – PARÁGRAFO / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 81 / LEY 1480 DE 2011 / LEY 697 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 697 DE 2001 - ARTÍCULO 9 / LEY 1715 DE 2014 - ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00011-01(AP) Actor: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO Y HÉCTOR DE ORO ORTIZ Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA S.A. E.S.P., EEDAS S.A. E.S.P. Y SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P., SOPESA S.A. E.S.P. Vinculados: Comisión Reguladora de Energía y Gas, CREG, Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. y el señor Leandro Pájaro Balseiro contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la vulneración de los derechos colectivos mencionados supra.
La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación: I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz, en su calidad de Veedor Ciudadano y Representante Legal de la Asociación de Técnicos Electricistas y Afines de San Andrés Islas –ATESI-, respectivamente, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra la Comisión Reguladora de Energía y Gas – en adelante CREG-, la Unidad de Planeación Minero Energética –en adelante UPME-, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Energía del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. – en adelante EEDAS S.A. E.S.P.- y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. –en adelante SOPESA S.A. E.S.P.-, autoridades a quienes consideran responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, a la defensa del patrimonio público, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la seguridad y salubridad públicas.
Pretensiones 2. Los accionantes proponen las siguientes pretensiones[2]: “[…] 1º Que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y/ (sic) la CREG, certifiquen si los medidores que está instalando la empresa SOPESA S.A. E.S.P., son bidireccionales y si compaginan con las nuevas normas que regulan la materia.
Es decir, si se acogen a las disposiciones que determinan la Ley 1715 de 2.014 y la formulación estratégica de la UPME. Si no son bidireccionales, entonces, que se suspenda el proyecto y se reemplacen por medidores o contadores bidireccionales y que, conjuntamente, todo el sistema eléctrico a instalar, se acoja a las disposiciones de la ley 1715 de 2.014 (sic). 2º Que la CREG y la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, certifiquen, en sus competencias, a través de la inspección realizada, si el sistema utilizado dentro de la ejecución del proyecto que nos ocupa, las instalaciones, el cableado, los medidores, las cajas, cumplen con las calidades y requisitos técnicos exigidos por ley y si se acogen a las disposiciones enunciadas y demás que regulan la materia. 3º Que la Dirección Territorial Centro, de la SSPD, acorde a sus competencias, se pronuncie sobre el cumplimiento del respeto al derecho al debido proceso por parte del operador privado, sobre las facturaciones con desviación significativa y las resoluciones emitidas sin el soporte de laboratorios avalados por la ONAC y la SIC 4º Se propenda por los intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, ordenando el cumplimiento de las disposiciones de la ley 697 de 2.001 y 1715 de 2.014 en lo concerniente a la utilización de las fuentes no convencionales de energía y acabemos de una vez por todas con la combustión de 33.000 galones diarios de DIESEL, que afecta, además, la salubridad pública, generando cáncer en la vejiga y pulmones a las personas ante exposición permanente con la emanación de estos gases producto de dicha ignición. Recordemos que las acciones populares proceden, además, para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley, según el artículo 8º de la ley 393 de 1.997 que regula las acciones públicas constitucionales de cumplimiento.
Amén de este derecho ambiental, también se protegerían los derechos económicos de las familias isleñas, toda vez que los costos de la prestación de éste servicio, se reducirían hasta en un setenta por ciento (70%). 5º Se nos informe si este proyecto es financiado por el Estado o por la empresa SOPESA S.A. E.S.P., cuál es su monto total y si es avalado por las autoridades competentes.
Que la SSPD presente un informe de evaluación financiera, técnica y administrativa de la empresa SOPESA E.S.P., acto que nunca ha realizado, a pesar de que el artículo 79.10 de la ley 142 de 1.994 se lo impone, con el fin de conocer los usuarios cual es la situación de este operador, en aras de la garantía de la continuidad de la prestación del servicio, ante tanto detrimento patrimonial. 6º Se nos conceda el amparo de pobreza y se traslade al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los costos procesales y de práctica de pruebas, de la presente demanda, toda vez que no recibimos aporte por parte del Estado para nuestro ejercicio del control social, ni ninguna clase de apoyo logístico, así como tampoco remuneración alguna, por el ejercicio de nuestros derechos y libertades públicas […]” (Mayúsculas sostenidas del original).
Presupuestos fácticos 3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes[3]: 3.1. En el año 2009 la empresa de energía del Departamento Archipiélago, EDDAS S.A. E.S.P. ejecutó un proyecto de cambio de medidores y renovación de redes eléctricas anti fraudes con dineros públicos por un valor de $3.500.000 por cada uno de los 18.000 usuarios suscriptores que conforman la isla de San Andrés. 3.2.
La ejecución del mencionado proyecto ocasionó incomodidades a los habitantes por los prolongados racionamientos a que se vieron sometidos, viéndose perjudicados los tenderos y pequeños comerciantes, así como algunos establecimientos educativos que tuvieron que hacer cese de actividades. 3.3. Dos años después, un número significativo de medidores tuvieron que ser reemplazados por SOPESA S.A. E.S.P. debido a su pésima calidad que no permitía medir con exactitud los consumos de los usuarios, generándose así muchas reclamaciones. 3.4.
Posteriormente se emprendió una nueva campaña de cambio de medidores de energía por parte de SOPESA S.A. E.S.P. en cada hogar de la isla “[…] para, supuestamente, nuevamente reducir las pérdidas técnicas del operador […]”, llamada “Buena energía para Ciudades Inteligentes”, es decir que en menos de seis años se han cambiado los medidores de energía pese a que tales aparatos deben tener como mínimo una vida útil de 15 años, lo que se traduce en un detrimento patrimonial. 3.5.
Algunas de las quejas referidas por los usuarios inconformes tienen que ver con que les atribuyen cargos de fraude o utilización indebida del servicio de energía no autorizado por la empresa, así como manipulación de medidores, para justificar la instalación de los nuevos. En consecuencia, la empresa termina expidiendo actos administrativos mediante los cuales les cobra una cantidad de energía “[…] supuestamente dejada de facturar y que están facultados para cobrar debido al dolo de los usuarios […]”.
Una vez instalados los nuevos medidores, la facturación se incrementa de manera significativa sin que cambie en ninguna medida el comportamiento de consumo. 3.6. Lo anterior ha generado una reacción de rechazo casi generalizado por parte de toda la comunidad usuaria de la Isla, la cual ha motivado movilizaciones de oposición al proyecto, que incluyen bloqueos en las vías que en ocasiones han requerido de la presencia de la fuerza pública. 3.7.
SOPESA S.A. E.S.P. ha optado por instalar los medidores a una altura que supera los 50 y 100 e incluso 200 metros con el fin de evitar su manipulación, incurriendo en un incumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –en adelante RETIE- y ocasionando que se genere recargo de consumos y pérdidas técnicas para los usuarios llamadas “[…] caídas de tensión […]” causantes de mayores valores en la facturación sin que se compruebe un consumo efectivo por parte del usuario. 3.8.
Adicionalmente, de acuerdo a lo expresado por varios usuarios y técnicos especialistas en el tema, las instalaciones no están conectadas al sistema a tierra y carecen de conectores bimetálicos de cobre y aluminio para una debida conducción, medida necesaria para brindar seguridad a los hogares en el evento de una sobrecarga de energía, situación que representa un riesgo para la vida, seguridad e integridad física de los ocupantes de las viviendas. 3.9.
Mediante la Ley 1715 de 13 de mayo de 2014[4], se estableció el sistema de medición bidireccional para la entrega de excedentes de generación a la red de distribución, en armonía con las normas internacionales de prevención y mitigación del calentamiento global. En sentido similar el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidieron las resoluciones núms. 90708 de 30 de agosto de 2014 y 038 de 2014, respectivamente, mediante las cuales, por un lado, se actualizó el RETIE y, por el otro, se modificó el Código de Redes, estableciendo ciertas condiciones técnicas y obligaciones para los operadores del servicio de energía, obligaciones todas que están siendo incumplidas por SOPESA S.A. E.S.P. 3.10.
La empresa interventora EEDAS S.A. E.S.P. no ha emitido ningún pronunciamiento frente a la ejecución de este proyecto a pesar de tener los conocimientos sobre implementación de nuevas tecnologías para la utilización de fuentes no convencionales de energía. Asimismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha respondido satisfactoriamente los requerimientos que se le han planteado aunado al hecho de que los pronunciamientos que ha emitido a través de la Dirección Territorial Centro “[…] son tardí[o]s y lax[o]s (en ocasiones tardan hasta un año) y no garantizan la eficacia de los derechos de los usuarios […]”.
Actuaciones en primera instancia 4. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió por reparto la demanda, en primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 17 de abril de 2015[5] y dispuso: i) vincular a la CREG, la UPME y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ii) notificar por estado a la parte actora y personalmente a la empresa EEDAS S.A. E.S.P., a SOPESA S.A. E.S.P., a la CREG, a la UPME y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, iii) remitir copia de la demanda a la Defensoría del Pueblo y iv) comunicar a la Procuraduría Delegada ante ese Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 80 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales. 5.
Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2015[6], el Despacho sustanciador, en la primera instancia, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante como por las demandadas, negó la prueba solicitada por la parte actora relacionada con la certificación por parte de expertos de la UPME, la CREG y la Superintendencia delegada para el Sector de Energía y Gas, respecto del proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes”, así como la prueba documental y testimonial solicitada por SOPESA S.A. E.S.P.; por otra parte, ofició: i) al Instituto Nacional de Metrología para que emitiera dictamen pericial con el objeto de establecer un concepto técnico de los medidores bidireccionales, y ii) a la EEDAS S.A. E.S.P. con el fin de que allegara informe técnico sobre los sitios de instalación de los medidores que está instalando SOPESA S.A. 6.
El 26 de noviembre de 2015[7] se admitió la coadyuvancia presentada por los miembros de la Comunidad Étnica Raizal[8] del Departamento Archipiélago. 7. Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2016[9], con fundamento en la sugerencia hecha por el Instituto Nacional de Metrología en el dictamen pericial, el Tribunal decretó la práctica de una inspección judicial. 8.
Por auto proferido el 4 de noviembre de 2016[10] se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 472. 9. Para mejor proveer, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 213 del CPACA, el Despacho Sustanciador, en la primera instancia, mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2016[11] ofició al Ministerio de Minas y Energía para que informara el estado actual de la construcción y operación del parque de generación eólica en la Isla de San Andrés, a cargo de SOPESA S.A. E.S.P. en virtud del contrato de concesión núm. 067 de 2009. 10.
Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 17 de febrero de 2017[12]. 11. En auto proferido el 27 de febrero de 2017[13], el Despacho sustanciador, en la primera instancia, concedió los recursos de apelación interpuestos por SOPESA S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el señor Leandro Pájaro Balseiro, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017.
Intervenciones de las entidades accionadas 12. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos: 12.1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG[14] mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 12.1.1. Ninguna de las funciones asignadas a la CREG le encarga la vigilancia y control sobre las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, por tal motivo, escapa a su competencia la expedición de la certificación solicitada en la demanda sobre los medidores que está instalando SOPESA S.A. E.S.P. en el Archipiélago de San Andrés. 12.1.2.
La CREG es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, sin personalidad jurídica propia, razón por la cual “[…] debe observarse la forma como se demanda a la Entidad, so pena de incoar demanda contra una persona inexistente, como sucede en el caso que nos ocupa […]”. 12.1.3. El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE-, que contiene los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas en todo el país, es expedido por el Ministerio de Minas y Energía. A su vez, la responsabilidad de vigilar y controlar que las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica cumplan con lo estipulado en el RETIE es de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 12.1.4.
En ese sentido, la CREG no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que cita el actor y tampoco tiene competencias para ejercer el control y vigilancia sobre la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o expedir cualquier tipo de certificaciones técnicas. 12.1.5. Formuló las excepciones de “[…] Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida designación de la parte demandada y ausencia o falta de claridad en las pretensiones […]”, “[…] Ausencia de prueba de la vulneración a los derechos colectivos enunciados […]”, “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y “[…] la que resulte probada en el proceso […]” como quiera que, a su juicio, no existen acciones u omisiones por parte de la CREG que hayan vulnerado o pretendan vulnerar los derechos colectivos señalados en la demanda. 12.2.
La Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. –EEDAS S.A. E.S.P.[15], mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 12.2.1. Durante el periodo transitorio de prestación del servicio que finalizó el 30 de abril de 2010, la EEDAS S.A. E.S.P. ejecutó proyectos de ampliación, mejoramiento y remodelación de los circuitos de Loma, Boulevard, Juan 23, 20 de julio y Sari eBay – Back Road que incluyeron, entre otros componentes, la instalación de sistemas de micro medida o contadores.
Los anteriores proyectos fueron financiados con recursos provenientes del Fondo de Apoyo a las Zonas No Interconectadas –FAZNI. 12.2.2. La instalación de los sistemas de micro medida se concentró en la legalización de usuarios e instalación de equipos de medida a usuarios conectados de manera directa a la red y se limitó a 5 de los 12 circuitos de distribución de la Isla de San Andrés. 12.2.3.
La ejecución de obras de remodelación, ampliación y modernización de redes implican en la mayoría de los casos la suspensión del servicio, razón por la cual se realizan programaciones de suspensión, las cuales son informadas a la comunidad de manera que los efectos e incomodidades de dichos trabajos sean mitigados. 12.2.4. Para dar claridad respecto del concepto “Pérdidas de energía”, explicó que son diferencias numéricas entre la energía que se produce en una central de generación y la sumatoria de las energías individuales registradas en los equipos de medida.
En éstas se incluyen las pérdidas técnicas y las no técnicas. En cuanto a las primeras, se asocian a procesos físicos de conversión, transporte y uso de la energía en un sistema cerrado, como pueden ser las pérdidas de temperatura de los devanados de los generadores, pérdidas por transformación, pérdidas en los conductores o pérdidas por contacto; por su parte, las segundas se relacionan con la no facturación de energía por motivos operacionales o administrativos como pueden ser las pérdidas por adulteración de equipos de medición, conexiones irregulares o derivaciones no autorizadas y pérdidas administrativas. 12.2.5.
Los proyectos referidos supra están dirigidos a reducir las pérdidas de energía técnicas con acciones de replanteo de los centros de carga, reubicación de redes y transformadores, optimización de los calibres de los conductores, instalación de acometidas sin empalmes o añadiduras y utilización de redes aisladas y cajas de conexión. Una vez se requirió elevar los niveles de micro medición y legalización de usuarios sin equipos de medida o con equipos obsoletos debieron instalarse medidores, cajas de abonados y acometidas con neutro concéntrico, cuya calidad e idoneidad fue verificada y certificada por la interventoría de los proyectos realizada por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. 12.2.6.
El proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes” adelantado por SOPESA S.A. E.S.P. pretende llevar el Sistema de Distribución Local a un Sistema de Red Inteligente Smart Grid que permita la gestión de distribución y comercial de manera remota mediante un centro de operación. 12.2.7. A pesar de que en la demanda se indica un malestar general por el proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes”, EEDAS S.A. E.S.P. en calidad de interventora no reporta en sus archivos alguna queja o reclamación de suscriptores o usuarios frente al impacto del proyecto.
Además las estadísticas muestran que solo el 2% de los usuarios residenciales de los medidores instalados han sufrido aumento en los promedios de consumo en comparación a los sistemas electromecánicos. En cuanto a los usuarios no residenciales la cifra alcanza un 22%. 12.2.8. EEDAS S.A. E.S.P. cumple a cabalidad con sus funciones como interventor del contrato de concesión ASE núm. 067 de 2009, cuyo concesionario es SOPESA S.A. E.S.P. y por tanto es posible afirmar que tal empresa está realizando el cambio de medidores con inversión de sus propios recursos, no con dineros estatales. 12.3.
La Unidad de Planeación Minero Energética –UPME[16], mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 12.3.1. La UPME es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía que se rige por la Ley 143 de 11 de julio de 1994[17] y el Decreto 1258 de 17 de junio de 2013[18].
Dentro de sus funciones no se encuentra el control de operador ni la vigilancia de los instrumentos técnicos utilizados por el mismo, como se puede deducir del objeto y funciones que le asignó la ley. 12.3.2. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “[…] Falta de competencia de la UPME para adoptar las medidas pretendidas […]”. 12.4.
La Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P.[19] se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 12.4.1. En el año 2009 se ejecutó el proyecto FAZNI cuyo objeto fue la ampliación, mejoramiento, modernización y recuperación de pérdidas técnicas. En su momento fueron intervenidos 5 de los 13 circuitos de San Andrés y con la ejecución del proyecto hubo suspensiones de energía programadas debido a que se requería el desmonte de la red existente y la instalación de la nueva dejándola en servicio el mismo día. SOPESA S.A. E.S.P. no ha reemplazado equipos de medida del proyecto FAZNI, habida cuenta que intervino diferentes circuitos y usuarios, lo anterior en cumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos mediante contrato de concesión núm. 067 de 2009, celebrado con el Ministerio de Minas y Energía. 12.4.2.
El proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes” tiene por objeto principal la reducción y control de pérdidas de energía a través de un programa integral de mejoramiento de la infraestructura del sistema de distribución y la implementación de un sistema de medida centralizada integrado por una central de comunicaciones donde se recibe la información de los elementos de la red “[…] cuya tecnología en tiempos mínimos permite hacer seguimiento constante de los voltajes y corrientes que circulan en la red, actuar remotamente en cualquiera de los medidores del sistema, realizar tomas de lectura en tiempo real, en cualquier instante de cualquier elemento del sistema […]”. 12.4.3.
Los accionantes no prueban el argumento de que en menos de 6 años se hayan ejecutado, sustituido o intervenido los mismos equipos de medición sin necesidad. Tampoco es cierto que las reclamaciones por facturación hayan sufrido aumento, el comportamiento de las mismas durante la vigencia 2013 y 2014 denota un aumento de 56 reclamaciones en lo corrido del año, cifra que, comparada con los 5600 medidores instalados “[…] no puede considerarse como una intensificación en las reclamaciones por parte de los usuarios […]”. 12.4.4.
Cuando un sector va a ser intervenido, se informa con antelación mayor a una semana a los usuarios pertenecientes al mismo mediante radio, prensa, reuniones con las diferentes juntas de acción comunal y visitas puerta a puerta, donde se les informa el objeto y beneficios del programa “Buena Energía para Ciudades Inteligentes”. En el momento de cambio del equipo de medida, en caso de detectar alguna anomalía se diligencia el acta respectiva y se levanta el pliego de cargos contra el cual el usuario tiene derecho a presentar descargos o aportar pruebas para contradecirlos.
Una vez expedido el acto administrativo que resuelve los cargos el usuario puede, en ejercicio de su derecho de defensa, utilizar los recursos de reposición y en subsidio apelación. 12.4.5. Los cambios de equipos de medición se realizan en presencia de los usuarios y de la visita técnica se levanta un acta de instalación que va firmada por la persona que se encuentra en la vivienda y atiende la visita.
Asimismo, la instalación en poste de los medidores no vulnera su derecho de hacer seguimiento a las lecturas y comportamiento de sus consumos, habida cuenta que en la ejecución del proyecto se le ha suministrado una pantalla – display a cada usuario para tal fin. 12.4.6. Los conectores que se están instalando son bimetálicos, conforme lo prueba el certificado de conformidad del producto y las características técnicas de los mismos. 12.4.7.
La instalación de los equipos de medición no requiere certificación del RETIE ni un diseño previo en el entendido que no es una instalación nueva sino un cambio del equipo de medida y conductores, es decir, reposición de redes existentes. En el caso de las instalaciones nuevas, SOPESA S.A. E.S.P. solicita como requisito que el usuario adjunte declaración juramentada del certificado RETIE emitida por un electricista avalado por el CONTE. 12.4.8.
Los medidores se instalan conforme a la carga matriculada ante la empresa cuando se solicitó el servicio, en caso de requerir un aumento, este debe ser solicitado por escrito con el fin de que la empresa, previo estudio de disponibilidad, determine la procedencia o no de la petición. Igualmente, los medidores cuentan con la certificación acreditada por un laboratorio avalado por la ONAC que garantiza su idoneidad y correspondencia en la medida. 12.4.9.
El proyecto de cambio de medidores no genera ningún costo para los usuarios ni son recursos provenientes del tesoro público; sus costos forman parte de las inversiones que SOPESA S.A. E.S.P. se obligó a efectuar en el marco del contrato de concesión núm. 067 de 2009 en las cuales no se incluyen los costos de inversiones diferentes a las originalmente acordadas. 12.4.10.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “[…] Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales […]”, “[…] costos técnicos y administrativos no atribuibles a los usuarios […]”, “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva / imposibilidad material […]”, “[…] inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados […]”, “[…] falta de legitimación en la causa por activa […]” y “[…] excepción genérica […]”. 12.5.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[20] solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda en los siguientes términos: 12.5.1. No ha lesionado ni puesto en peligro los derechos colectivos de los accionantes ni por su acción ni por su omisión, en ese sentido, no tiene responsabilidad por cuanto ha actuado en el ámbito de su competencia. 12.5.2.
La superintendencia ejerce la función presidencial de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[21]. En sentido similar, el artículo 79.1. de la referida norma dispone que le corresponde vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes prestan servicios públicos y sancionar sus violaciones siempre que esa competencia no sea de otra autoridad. 12.5.3.
En ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha atendido múltiples recursos de apelación y solicitudes de silencios administrativos positivos de usuarios de la empresa SOPESA S.A. E.S.P. 12.5.4. En lo atinente a los instrumentos de medición y determinación del consumo facturable, mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-02 la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia fijó el criterio unificado al respecto, indicando entre otros aspectos, que: 12.5.4.1.
El usuario tiene derecho a escoger libremente el proveedor de los medidores y demás bienes y servicios necesarios para su mantenimiento y reparación, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142. 12.5.4.2. La adquisición y mantenimiento de medidores del servicio público de energía eléctrica se rige por lo dispuesto en la Resolución CREG 070 de 1998, la cual señala las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, así como las condiciones para su instalación, mantenimiento o reparación. 12.5.4.3.
Los costos de reposición, mantenimiento y reparación de los medidores están a cargo del usuario. 12.5.4.4. El control sobre el funcionamiento de los medidores es una responsabilidad compartida entre la empresa y el usuario de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la Ley 142, entendida la responsabilidad del usuario como preventiva, de cuidado o vigilancia. 12.5.4.5.
El costo de las revisiones al medidor se encuentra remunerado vía tarifa y por tanto no podría hacerse un cobro adicional al usuario por dicho concepto, diferente es el caso en que la revisión se produce, por un lado, por existencia de anomalías en el equipo de medida, situación en la que la empresa podrá cobrar el costo de la revisión al usuario cuando así lo establezca el contrato de condiciones uniformes y, por el otro, por solicitud voluntaria del suscriptor. 12.5.4.6.
Los medidores deben estar ubicados en un sitio de fácil acceso que permita medir los consumos. 12.5.5. Finalmente, respecto de la legalidad de la recuperación de consumos dejados de facturar, informó que tal cobro se encuentra amparado por los artículos 146 y 149 de la Ley 142, que reconocen a las empresas de servicios públicos el derecho a facturar los consumos que no se hayan facturado por problemas en la medición. La forma del cálculo de dicho consumo se hará según lo dispongan los contratos uniformes.
La audiencia de pacto de cumplimiento 13. Esta audiencia tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2015[22], con la asistencia de los actores Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz, la apoderada de la CREG, el apoderado de la UPME, la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la apoderada de la EEDAS S.A. E.S.P., la apoderada de SOPESA S.A. E.S.P. y la agente del Ministerio Público.
El Tribunal la declaró fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio. La sentencia impugnada 14. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera instancia, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, decidió[23]: “[…]
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la Comisión Reguladora de Energía y Gas y Otros – GREG-, la Unidad de Planeación Minera Energética –UPME, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD- y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P.-, conforme a lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: AMPÁRENSE los Derechos Colectivos al goce de un ambiente sano y los recursos naturales, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y la seguridad y salubridad pública (sic), vulnerados por la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa.
TERCERO: ORDÉNASE a la Empresa Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P., con la supervisión técnica de la superintendencia de Servicios Públicos revise cada una de las instalaciones eléctricas de cada uno de los contadores instalados en la Isla de San Andrés y Providencia en el marco del proyecto Buena Energía para Ciudades Inteligentes, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE.
En el evento en que se requieran adecuaciones técnicas, los costos serán asumidos por el operador del servicio público, conforme se expuso en la parte considerativa de la sentencia. Para lo anterior se concede un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión.
CUARTO: ORDÉNASE a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P.- SOPESA S.A. E.S.P., acatar en estricto orden las disposiciones contenidas en el Reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETIE, en las instalaciones de los nuevos equipos de medida en el marco del proyecto de Buenas (sic) Energía para Ciudades Inteligentes, y también cuando proceda legalmente el cambio de contador a costo de los usuarios, respetando siempre el debido proceso a los usuarios del servicio público domiciliario.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercerá control y vigilancia estricta a lo anterior, además de remitir a esta Corporación informe bimensual de las nuevas instalaciones eléctricas, según lo expuesto las consideraciones. (sic)
QUINTO: ORDÉNASE a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. –SOPESA S.A. E.S.P., la realización de una auditoría técnica independiente del operador del servicio de energía con el objeto de que se valide el software, su rigurosidad técnica y protocolos de seguridad, en un término de seis (06) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: ORDÉNASE a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P., incrementar los controles técnicos al software de medición centralizada ubicado en centro de monitoreo de Punta Evans, atendiendo lo expuesto en precedencia. De lo anterior, se rendirá informe a esta Corporación a los quince (15) días siguiente (sic) al cumplimiento de cada orden.
SÉPTIMO: ORDÉNASE a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P., con el objeto de proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano, remover los obstáculos administrativos, jurídicos y logísticos para continuar y finalizar la construcción y puesta en marcha del parque de generación eólica en la Isla de San Andrés acordado en el contrato de concesión 067 de 2009, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y SOPESA S.A. E.S.P., en el sentido de que se adelanten por quien corresponda todos y cada uno de los procedimientos administrativos que han impedido el cumplimiento de la obligación de construir el parque de generación eólica, tales como la consulta previa a la comunidad raizal.
Para lo cual se concede un término no superior a doce (12) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo expuesto en precedencia.
OCTAVO: Dentro del ámbito de la colaboración armónica que establece la constitución (sic) se PREVENDRÁ a las diferentes entidades del Estado accionadas para que a futuro dentro del marco constitucional y legal ejerzan, de manera pronta y enérgica, sus competencias con el objeto de evitar la ocurrencia de los hechos generadores de la presente acción popular y con ello evitar que se continúen vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y los recursos naturales, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y la seguridad y salubridad pública.
(sic)
NOVENO: ORDÉNASE conformar un Comité de Verificación integrado por el Magistrado Ponente, los Accionantes, un representante de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. – EEDAS S.A. E.S.P. y la agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación.
DÉCIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: ENVÍESE copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público Centralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país […]” (Destacado y mayúsculas sostenidas del original). 14.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal señaló que la pretensión relacionada con “[…] que la Superintendencia de Servicios Públicos informe sobre si SOPESA S.A. E.S.P. acata el derecho al debido proceso de los usuarios del servicio de energía eléctrica sobre las reclamaciones en facturación por desviación significativa y las presuntas resoluciones emitidas sin el soporte de laboratorios avalados por la ONAC y la SIC […]”, obedece a una solicitud que se tramita por un medio de control diferente y por tanto no puede accederse a la misma. 14.2.
Asimismo, determinó que la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados en la demanda surgió con ocasión del proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes” ejecutado por SOPESA S.A. E.S.P., el cual tiene como propósito principal la reducción y control de pérdidas de energía a través de un programa integral de mejoramiento de la infraestructura del sistema de distribución y la implementación de un sistema de medida centralizada, integrado por una central de comunicación donde se recibe la información de cada uno de los elementos de la red, entre otros beneficios. 14.3.
Conforme al material que obra en el plenario, el Tribunal estableció que SOPESA S.A. E.S.P. suscribió el contrato de concesión núm. 067 de 2009 con el Ministerio de Minas para la prestación del servicio de energía eléctrica en el área exclusiva del Archipiélago de San Andrés y Providencia. 14.4. En el plan de inversión del mencionado instrumento contractual se estableció un ítem de cambio de contadores y redes con el propósito de reducir las pérdidas de energía y mejoramiento de la infraestructura del sistema de distribución de energía; a su vez, la fórmula tarifaria del servicio de energía eléctrica establecida por la CREG para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra establecida en la Resolución CREG núm. 073 de 9 de junio de 2009, que modificó la Resolución CREG núm. 160 de 2008. 14.5.
En ese orden de ideas, en el modelo del contrato de concesión las partes acordaron reducción del porcentaje de pérdidas de energía para los primeros cinco años de la concesión asumidos en la fórmula tarifaria del área de servicio exclusivo, lo que implicaba que SOPESA S.A. E.S.P. debía adelantar anualmente acciones tendientes a disminuir la pérdida de energía con el objeto de alcanzar la utilidad del contrato de concesión. De esta forma surgió el proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes” mediante el cual SOPESA S.A. E.S.P., a partir del año 2014, ha instalado en la isla nuevos contadores para medir el consumo de energía eléctrica a los usuarios del servicio público domiciliario en desarrollo de las obligaciones del plan de inversión para reducir las pérdidas de energía técnicas y no técnicas. 14.6.
Por su parte, el contratista encargado de la instalación recibe una remuneración consistente en una fracción no mayor en ningún caso al 70% del valor de la energía recuperada, lo que ha permitido a SOPESA S.A. reducir las pérdidas de energía desde los cambios de contadores, alcanzando casi la meta contractual. 14.7. En Colombia a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la ley las faculta para implementar el uso de tecnologías para modernizar los sistemas de medida del consumo en la prestación del servicio en aras de una prestación eficiente y eficaz. 14.8.
Asimismo, la implementación de la nueva tecnología que incluye el cambio de contadores, hace parte del mencionado contrato de concesión suscrito en el año 2009, aunado al hecho de que en el ordenamiento jurídico vigente no existe regulación respecto del término mínimo de vida útil del aparato de medida en la prestación del servicio público domiciliario. 14.9.
Precisó que, si bien es cierto las pretensiones de los actores se circunscriben a la idoneidad de los nuevos equipos de medición instalados por SOPESA S.A. E.S.P., de acuerdo a lo probado en el expediente, la precisión de los mismos pasa necesariamente por la forma de su instalación y el software que almacena la información del equipo y el consumo de los usuarios. 14.10.
Con fundamento en la prueba consistente en la práctica de un dictamen pericial a cargo del Instituto Nacional de Metrología en asocio con la Superintendencia de Industria y Comercio, para determinar las características e idoneidad de los medidores instalados por SOPESA S.A. E.S.P., el Despacho sustanciador, en la primera instancia, consideró que las afirmaciones científicas allí consignadas no fueron desvirtuadas por el testigo técnico presentado por SOPESA S.A. E.S.P. en la audiencia de contradicción del dictamen pericial. 14.11.
En ese sentido, el dictamen pericial evidenció que los medidores instalados por SOPESA S.A. E.S.P. “[…] son de tipo electrónico trifásico terafiliar de energía act/react de conexión directa – estático, los cuales cumplen con los referentes de fabricación y condiciones metrológicas, siempre y cuando la instalación se realice atendiendo los lineamientos establecidos para ellos –RETIE […]”.
Asimismo, demostró que los medidores instalados cuentan con certificados de calibración de laboratorios especializados que se encuentran avalados por la Superintendencia de Industria y Comercio y son seguros para el medio ambiente, la salud o la vida siempre que su instalación, uso y mantenimiento se realice siguiendo lo indicado por el fabricante y/o proveedor.
Finalmente, el dictamen concluyó que las cajas de conexión eléctricas donde se han instalado los medidores son conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE- y que su ubicación en los postes no incide en la funcionalidad del aparato. 14.12. Ahora bien, en la inspección judicial practicada en el curso del presente medio de control, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Instituto Nacional de Metrología, informaron que “[…] no se encuentran documentos que demuestren la conformidad de las instalaciones eléctricas […] por lo tanto no se garantiza que se cumpla por parte de dichas instalaciones, con los objetivos legítimos establecidos en el reglamento técnico […] dado que no se certifica que las instalaciones tengan los parámetros mínimos de seguridad, confiabilidad y calidad […]”. 14.13.
Por otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso dar traslado de la inspección judicial al Director de Investigaciones de esa entidad sobre hallazgos relacionados con: i) dificultades de la empresa para reconocer el medidor que pertenece a cada usuario, situación que puede llevar a errores de lectura; ii) falta de presentación de certificados de conformidad de la construcción, ampliación y/o remodelación de la instalación eléctrica, que debía entregar cada usuario visitado para poder acceder al servicio de energía eléctrica, situación que puede evidenciar un incumplimiento al RETIE; iii) instalación de medidores del programa “Buena Energía para Ciudades Inteligentes” en un asentamiento ilegal sin tener en cuenta en qué condiciones están las instalaciones eléctricas internas de esas viviendas; y iv) vulnerabilidad del software usado en la nueva tecnología. 14.14.
Con fundamento en los informes mencionados supra, el Tribunal consideró que las instalaciones eléctricas de los nuevos medidores no han dado estricto cumplimiento al RETIE, lo que configura la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica y evidencia la necesidad de revisar cada una de las instalaciones eléctricas de cada uno de los contadores instalados en el archipiélago, con el objeto de determinar el cumplimiento de las disposiciones del mencionado reglamento. 14.15.
Corolario de lo anterior, con base en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Metrología, encontró probado que la tecnología del software que recibe la información del sistema de medición centralizada solamente reporta el consumo del servicio de energía de los usuarios para facturar en los intervalos en que el operador programe el software para la lectura, sin almacenar la del consumo en tiempo real para tener la posibilidad de consultar el histórico de consumo minuto a minuto.
Por lo anterior, ordenó la realización de una auditoría técnica independiente del operador del servicio de energía para que valide el software, su rigurosidad técnica y los protocolos de seguridad. 14.16. Ahora bien, en relación con la pretensión formulada en la demanda sobre el uso de fuentes no convencionales para la producción de energía como un mecanismo encaminado a proteger el derecho colectivo al medio ambiente, el Tribunal señaló que el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue declarado en noviembre del año 2000 por la UNESCO como Reserva de Biósfera Seaflower e incluido en la Red Mundial de Reservas de Biósfera, situación que implica una “[…] reconsideración de las formas de aprovechamiento de los recursos y la ocupación del suelo, entre otros aspectos, con miras a su especial protección y cuidado […]”. 14.17.
Al respecto, en el contrato de concesión núm. 067 de 2009 anteriormente mencionado, se estipularon obligaciones a cargo de SOPESA S.A. E.S.P. relacionadas con la construcción de un Parque de Generación Eólica que debía entrar en operación a más tardar el 1.º de julio de 2012, plazo que posteriormente, en los 6 otrosí de que fue objeto, se postergó hasta el 1.º de noviembre de 2012.
Sin embargo, el plazo para su construcción y puesta en operación fue suspendido por cuanto se estaba adelantando un trámite de consulta previa con una comunidad raizal de la zona y, según lo manifestado por el Ministerio de Minas y Energía, se reanudará una vez se protocolicen los acuerdos de la empresa con la comunidad mencionada. 14.18.
El Despacho sustanciador, en la primera instancia, señaló que si bien la obligación contenida en el contrato de concesión núm. 067 de 2009 de construir y poner en funcionamiento el parque de generación eólica genera un impacto económico y ecológico, en cumplimiento de la disposición legal de propender por la generación de energía por fuentes alternativas ésta debe materializarse en beneficio del derecho al medio ambiente sano de los habitantes de las islas. 14.19.
Con fundamento en lo anterior, estimó imperativo que SOPESA S.A. E.S.P. “[…] remueva los obstáculos administrativos, jurídicos y logísticos para continuar y que se finalice la construcción y puesta en marcha del parque de generación eólica en la Isla de San Andrés […]”. Asimismo, que dicha empresa, en asocio con la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior adelante y termine el proceso de consulta previa para su posterior protocolización a fin de levantar la suspensión de fecha 8 de febrero de 2011.
Recursos de apelación 15. La Sociedad Productora de Energía Eléctrica de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P.[24] presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad lo resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones que se sintetizan de la siguiente manera: 15.1.
Adujo que hay una confusión respecto de las calidades técnicas del medidor y la instalación que sobre los mismos se lleva a cabo, en el entendido que no se puede pretender que las condiciones técnicas y las condiciones metrológicas se condicionen a una instalación adecuada del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE. 15.2. Afirmó que la integridad de los medidores no es discutible, máxime si se tiene en cuenta que el RETIE tiene previsto en el inciso 2.º del artículo 34.1 que “[…] Para efectos del presente reglamento y de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, la instalación eléctrica, en su conjunto, se considera un producto, en consecuencia y conforme la Decisión 506 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, se acepta como certificado de conformidad la declaración del proveedor o productor […]”, razón por la cual, los medidores instalados por SOPESA S.A. E.S.P. cumplen con el RETIE y con las normas internacionales de calidad aplicables. 15.3.
Manifestó que no obstante lo anterior, el a quo confundió la calidad y cambio de medidores con la verificación de sus instalaciones, con fundamento en lo cual declaró que se ha incumplido el RETIE respecto de la totalidad de los usuarios del servicio de energía a los cuales se les ha cambiado el medidor a causa de, por un lado, la falta de certificados de conformidad de las instalaciones y, por el otro, las instalaciones verificadas en la inspección judicial. 15.4.
Al respecto, sostuvo que los certificados de conformidad solamente son exigibles a aquellas instalaciones que se realizaron de manera posterior a la entrada en vigencia del RETIE -1 de mayo de 2005- conforme con el inciso 1.º del artículo 34.1. de dicha normativa. En ese sentido, considera que debe tenerse en cuenta que durante la inspección judicial realizada el 15 de marzo de 2016, se inspeccionaron servicios cuya instalación data de más de 10 años de existencia. 15.5.
Indicó que el análisis del Tribunal está dirigido a las acometidas de los usuarios, desconociendo que en el caso en concreto es apenas un cambio de algunos equipos de medición sin que esto implique afectación a la instalación o acometida sino el reemplazo de un equipo antiguo por uno nuevo, que reitera, cuenta con los certificados de conformidad necesarios. 15.6.
Mencionó que la sentencia proferida, en primera instancia, derivó el incumplimiento de todas las instalaciones eléctricas de los usuarios de energía de la “[…] “supuesta” instalación de un medidor en un árbol […]” sin enunciar las normas técnicas supuestamente incumplidas y además sin tener en cuenta que tal situación no corresponde a la realidad, porque en el registro fotográfico de la inspección judicial se puede ver que el medidor se encuentra instalado en un poste cercano a un árbol y no en el árbol mismo. 15.7.
Asimismo, refirió que debe tenerse en cuenta que en la fecha en la cual se realizó la inspección judicial, el proyecto todavía estaba en ejecución y en ese sentido, habían instalaciones energizadas de manera provisional, las cuales se realizan al finalizar las jornadas diarias de trabajo para garantizar la continuación en la prestación del servicio de energía a los usuarios, con fundamento en el numeral 28.2 del artículo 28 del RETIE; por su carácter transitorio no requieren la certificación durante el tiempo de existencia de esta condición. 15.8.
Adujo que hubo una indebida valoración probatoria al momento de declarar la necesidad de verificación de las instalaciones eléctricas debido a, por una parte, la carencia de utilidad de la inspección judicial y, por la otra, la indebida interpretación del concepto del Instituto Nacional de Metrología. En cuanto al primer supuesto, afirmó que la inspección judicial dirigida a acreditar si las instalaciones de medidores se ajustan al RETIE no es el medio probatorio idóneo para formar el convencimiento del Juez si se tiene en cuenta que se trata de un tema técnico.
En relación con el segundo supuesto, sostuvo que se dio una interpretación errónea del concepto presentado por el Instituto de Metrología, teniendo en cuenta que se apreciaron diversos puntos que excedieron el alcance de la prueba solicitada, como el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad administrativa que se refirió a temas ajenos al alcance de la prueba. 15.9.
Afirmó que no existe ningún estudio que demuestre el daño al medio ambiente declarado por el Tribunal, en el entendido que la providencia “[…] simplemente se encarga de establecer la conexidad que existe entre el cumplimiento del RETIE y su finalidad de propender por la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal, etc […]” sin realizar un análisis real de la afectación ambiental que pueda ser consecuencia de los supuestos incumplimientos.
Lo anterior aunado a que no se tuvo en cuenta lo mencionado en el concepto técnico emitido por el Instituto Nacional de Metrología, según el cual “[…] no cuenta con estudios o referencias en donde se indique que este tipo de tecnologías hayan sido señaladas como factores perturbadores del medio ambiente, la salud o la vida […]”. 15.10. En relación con la tecnología del software que recibe la información del sistema de medición centralizada, adujo que también se configura una indebida valoración probatoria frente a este punto, en especial en lo que tiene que ver con la valoración del concepto técnico del Instituto Nacional de Metrología. Al respecto, manifestó que en el marco de dicha prueba ocurrieron dos irregularidades que fueron evidenciadas por SOPESA S.A. E.S.P. sin que fueran tenidas en cuenta por el a quo: 15.10.1.
Por una parte, el Instituto Nacional de Metrología emitió concepto sobre un ámbito que excede el alcance del objeto solicitado al expresar un juicio de valor respecto del software, temática respecto de la cual no versaba la consulta ni constituye la especialidad de dicho instituto. A su juicio, tal verificación debería hacerse por parte de un especialista en la materia. 15.10.2.
Por la otra, existió una falta de valoración de los elementos técnicos expuestos por SOPESA S.A. E.S.P. en la aclaración del dictamen, los cuales son más precisos “[…] que el corto concepto emitido por el Instituto Nacional de Metrología al respecto […]”. 15.11. Finalmente, respecto de la obligación de construir y poner en marcha el parque de generación eólica, sostuvo que la orden proferida por el Tribunal sustanciador, en la primera instancia, excede las competencias de SOPESA S.A. E.S.P. habida cuenta que para llevar a cabo el proceso de consulta previa se requiere que la Gobernación del Departamento Archipiélago modifique el Plan de Ordenamiento Territorial incluyendo en alguna de las Unidades de Planeación Insular Rural o Urbana la ejecución de proyectos con energías renovables. 15.12.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los habitantes del Departamento Archipiélago forman parte de la comunidad Raizal, grupo étnico protegido constitucionalmente en sus derechos fundamentales como la consulta previa, se le están endilgando a SOPESA S.A. E.S.P. responsabilidades que no dependen de su gestión sino de la comunidad y de la Gobernación, quienes no hicieron parte del presente proceso.
Por lo anterior, considera que la orden “[…] resulta de imposible cumplimiento […]”. 16. El actor Leandro Pájaro Balseiro[25] solicitó la revocatoria parcial de la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos: 16.1. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia dejó en evidencia la ausencia de confiabilidad y credibilidad absoluta del sistema de medición cuestionado, solicitó que se ordene la suspensión del proyecto hasta que se constate la legalidad, calidad y forma adecuada de las instalaciones en pro de la garantía de la seguridad e integridad de los usuarios. 16.2.
Expresó que se está vulnerando “[…] el derecho fundamental colectivo de una comunidad étnica […]” al no consultarle de forma previa la ejecución de un proyecto que impacta lo ambiental, social y económico, aunado al hecho de que el sistema no cuenta con la técnica bidireccional que permita adaptarse a un sistema energético no convencional, situación que obligaría a los usuarios a continuar consumiendo energía proveniente de la quema de combustible fósil, propiciando el efecto invernadero, lo cual es inadmisible en una zona declarada reserva mundial de biósfera.
Además, adaptarse a un sistema no convencional ahorraría en un 70 % el costo del servicio. 16.3. Finalmente, el actor manifiesta que no debe limitarse la adopción de prácticas de energía no convencionales al sistema eólico, sino que deben tenerse en cuenta también “[…] la fotovoltaica, de mares y demás […]” que la comunidad tenga a bien acoger.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en las leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, que especifican diferentes prácticas de energías no convencionales además de la eólica; “[…] normas de obligatorio cumplimiento por el compromiso asumido por el Presidente de la [R]epública en la Cumbre de París, donde los líderes del globo se comprometieron a reducir en un mínimo del 2º (sic), las emisiones de monóxido de carbono […]”. 17.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[26] solicitó que se revoquen los numerales 1 al 4 de la sentencia proferida, en la primera instancia, por las siguientes razones: 17.1. Señaló que no ha lesionado ni puesto en peligro los derechos colectivos señalados en la demanda, ni por acción ni por omisión, en ese sentido, no tiene ninguna responsabilidad en los mismos y siempre ha actuado conforme al ámbito de su competencia. 17.2.
Con ocasión de la inspección judicial realizada por el Despacho sustanciador, en la primera instancia, y en ejecución de las funciones de control y vigilancia, evidenció un presunto incumplimiento del RETIE en algunas de las instalaciones donde se presta el servicio por parte de SOPESA S.A. E.S.P., razón por la cual el Director Técnico de Gestión de la Superintendencia recomendó al Director de Investigaciones para Energía y Gas Combustible investigar a esa entidad; actuación administrativa que se encuentra en trámite para determinar la apertura o no de investigación administrativa en su contra. 17.3.
Refirió que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se le condenó sin indicar: i) porque se le considera responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, ii) las pruebas que demuestran tal vulneración, iii) las pruebas que dan certeza al Tribunal de que las instalaciones llevadas a cabo por SOPESA S.A. E.S.P. incumplen las condiciones del RETIE, iv) si la vulneración fue por acción u omisión, y v) porque considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está obligada a verificar todas y cada una de las instalaciones eléctricas que lleve a cabo el prestador del proyecto. 17.4.
Adujo que las órdenes del a quo no coinciden con sus funciones legales y desconocen el régimen reglamentario de las instalaciones eléctricas en el entendido que la obligación de prestar el servicio público domiciliario está asignada al Municipio y al prestador, a quienes les corresponde el cumplimiento del RETIE, el cual señala expresamente que “[…] debe ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, contratistas u operadores que generen, transformen, transporten, distribuyan la energía eléctrica, y en general, por quienes usen, diseñen, supervisen, construyan, inspeccionen, operen o mantengan instalaciones eléctricas en Colombia […]”; no la Superintendencia. 17.5.
Asimismo, afirmó que no basta con la simple afirmación de que el prestador ha cumplido con el RETIE, sino que la instalación eléctrica debe estar debidamente certificada por uno de los organismos acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación en Colombia –ONAC. 17.6. Sostuvo que las órdenes proferidas en la primera instancia confunden las funciones de cada uno de los intervinientes, esto es: i) del prestador: cumplir con la instalación acatando el RETIE, ii) del certificador: expedir la certificación de cumplimiento o no y iii) de la Superintendencia: iniciar las acciones de vigilancia y control para el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando el derecho al debido proceso y de defensa. 17.7.
Informó que la Superintendencia ha adelantado sus funciones de control y vigilancia respecto del resultado de la visita llevada a cabo a varias instalaciones eléctricas en la isla de San Andrés, en cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, llama la atención de tres situaciones de hecho que afectan el cumplimiento de la decisión proferida, en la primera instancia: 17.7.1.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene oficina en la isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por tanto no tiene un funcionario que pueda encargarse de supervisar técnicamente cada instalación llevada a cabo por SOPESA S.A. E.S.P. dentro del proyecto “Buena energía para ciudades inteligentes”. El cumplimiento de esa medida implicaría delegar un funcionario para que llevara a cabo esa labor con los respectivos viáticos. 17.7.2.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de la acreditación ante la ONAC que le permita certificar el cumplimiento del RETIE en las instalaciones eléctricas. 17.7.3. Participar activamente en cada instalación llevada a cabo y las que se hagan en el futuro “[…] impediría ejercer las funciones de control y vigilancia respecto del prestador, sobre eventuales incumplimientos al RETIE […]”.
Actuaciones en segunda instancia 18. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2017[27], admitió los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SOPESA S.A. E.S.P. y el señor Leandro Pájaro Balseiro contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 19.
Por auto proferido el 28 de noviembre de 2017[28], se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión 20. La Sala observa que en esta instancia procesal, la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SOPESA S.A. E.S.P. y la UPME, allegaron alegatos de conclusión. 21.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG,[29] indicó que una vez analizados los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al Despacho sustanciador, en la primera instancia, para amparar los derechos colectivos, ninguno de ellos permite exhortar a la CREG para que evite la ocurrencia de hechos como los descritos en el presente asunto, los cuales escapan a su competencia y funciones. 21.1.
Adujo que la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, encomendada al Presidente de la República mediante el artículo 370 de la Constitución Política, fue delegada en las Comisiones de Regulación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 142. 21.2. El artículo 69 de la mencionada Ley determinó su organización y naturaleza como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial adscritas al respectivo ministerio; para la CREG corresponde al Ministerio de Minas y Energía. 21.3.
Indicó que su estructura fue modificada por el Decreto 1260 de 17 de junio de 2013, el cual le asignó funciones en relación con los sectores de energía eléctrica y gas combustible y funciones específicas relacionadas con el servicio de electricidad, dentro de las cuales no se encuentra alguna que faculte a la CREG “[…] para que evite hechos que no puede evitar, simplemente, porque no se le puede pedir que realice acciones fuera de lo que le permite la Ley […]”. 21.4.
En ese sentido, como no se demostró ningún hecho atribuible a la CREG, solicitó que se modifique el fallo en el sentido de eliminar el exhorto hecho a su cargo, por cuanto es una atribución que escapa a su competencia. 22. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[30] presentó alegatos de conclusión en segunda instancia en los siguientes términos: 22.1.
La presunta violación del RETIE en algunos de los predios donde se instaló el servicio fue verificada en la práctica de la inspección judicial, sin que previo a dicha visita existiera alguna prueba si quiera sumaria que permitiera constatar que efectivamente se había vulnerado o no el mencionado reglamento. 22.2. Indicó que fue precisamente la Superintendencia la que informó al Despacho sustanciador, en la primera instancia, que con ocasión de la inspección judicial realizada por el despacho y en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, pudo evidenciar “[…] un PRESUNTO incumplimiento del RETIE en algunas de las instalaciones en donde presta el servicio la empresa SOPESA […]”, situación que motivó la recomendación al Director de Investigaciones para Energía y Gas Combustible de investigar a SOPESA S.A. E.S.P., en virtud de la cual se está adelantando una actuación administrativa para determinar la apertura o no de investigación administrativa en contra de esa empresa.
En lo demás, no se allegó ninguna prueba que demostrara el incumplimiento del RETIE en las instalaciones llevadas a cabo por SOPESA S.A. E.S.P. en ejecución del proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes”. 22.3. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con el análisis llevado a cabo por el a quo (Supra 22.3.) para referir que la sentencia menciona el hallazgo encontrado por la Dirección Técnica de la Superintendencia el día de la inspección judicial y no hizo un análisis de la acción u omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios condenándola por vulneración de derechos colectivos e imponiéndole cargas que no coinciden con sus funciones legales y que desconocen el régimen reglamentario de las instalaciones eléctricas. 22.4.
Afirmó que la sentencia impugnada desconoció el régimen aplicable a los servicios públicos en Colombia, al asignarle una función que no le corresponde, como es la de “[…] ejercer supervisión técnica de todas y cada una de las instalaciones eléctricas pasadas y futuras que lleven a cabo las empresas de servicios públicos domiciliarios […]”, lo anterior por cuanto la obligación del servicio público domiciliario se encuentra en cabeza del Municipio y del prestador a quienes les corresponde el cumplimiento del RETIE. 23.
La Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. –SOPESA S.A. E.S.P.[31] presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo lo siguiente: 23.1. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (supra 20.) y agregó que en cumplimiento de la orden dispuesta en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, relacionada con la revisión de “[…] cada una de las instalaciones eléctricas de cada uno de los contadores instalados en la isla de San Andrés y Providencia en el marco del proyecto Buena Energía para ciudades Inteligentes, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE […]” realizó una solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía relacionada con la revisión de la instalación eléctrica de los medidores instalados y en el marco de la misma, se le informó que “[…] NO debe confundirse lo que exige el RETIE a SOPESA como responsable de las remodelaciones de las instalaciones eléctricas de los medidores del proyecto de Buena Energía para ciudades inteligentes, donde el competente para vigilar el respectivo cumplimiento es la Superintendencia de Servicios Públicos SSPD, con lo que ordenó el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia […]”. 23.2.
Asimismo, sostuvo que SOPESA S.A. E.S.P. realizó una revisión de todos los equipos de medición, pero la instalación y revisión de los mismos corresponde a un dictamen de Inspección expedido por un organismo de inspección de instalaciones eléctricas acreditado por la ONAC, es decir, SOPESA S.A. E.S.P. no es competente para realizar esa tarea. 23.3.
Igualmente, informó que en cumplimiento del ordinal quinto de la sentencia proferida, en la primera instancia, de realizar una auditoría técnica al software con la finalidad de validar su rigurosidad técnica y protocolos de seguridad, iba a realizar, con la participación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 5 de febrero de 2018 dicha auditoría. Sin embargo, adujo que la decisión de auditar el software “[…] se encuentra viciada por (i) La indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, y, (ii) la inexistencia de daño ambiental que se derive por la supuesta debilidad del software de medición […]”. 23.4.
Finalmente, expresó que no es competencia de SOPESA S.A. E.S.P. llevar a cabo los trámites administrativos necesarios para la implementación de programas de energías alternativas por cuanto es una gestión que depende por una parte, de la Comunidad Raizal y, por la otra, de la Gobernación, quienes no hicieron parte del presente proceso. 24.
La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME[32] expuso los siguientes alegatos de conclusión en esta instancia: 24.1. A manera de consideración previa puso de presente que, dentro de lo que considera término legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en la primera instancia, sin que se haya hecho ningún pronunciamiento al respecto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ni por esta Corporación, razón por la que solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en ese momento y que se haga un pronunciamiento respecto del mismo. 24.2.
Afirmó que la UPME no tiene dentro de sus funciones la de determinar o certificar el cumplimiento o no de las características técnicas de los contadores a los que hace referencia la acción popular. Asimismo, ninguno de los hechos o pretensiones de la demanda se refiere a alguna acción u omisión atribuible a la UPME que genere la supuesta amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados. 24.3.
Sostuvo que desconoce los argumentos que sirvieron de fundamento al Tribunal para declarar no probada la excepción propuesta de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue acreditada en el expediente y sin embargo, no se motivó la negativa de la excepción y además el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia “[…] previene a mi representada para que cumpla enérgicamente con sus funciones a efectos de evitar, según se indica, la continuidad de la supuesta vulneración de los derechos colectivos reconocidos como afectados […]”.
Con excepción de la previsión del numeral octavo, ninguna de las órdenes de la sentencia tiene como destinataria a la UPME. Concepto del Ministerio Público 25. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado[33], luego de realizar un recuento de los antecedentes, hechos y actuaciones surtidas dentro de la primera instancia y de efectuar una valoración a las pruebas obrantes dentro del proceso, solicitó a la Sala que se modifique la sentencia proferida en primera instancia procediendo a la adición del fallo respecto de la participación vía exhorto de nuevos implicados llamados a propender por el efectivo amparo de los derechos colectivos. 25.1.
Conceptuó que, a pesar de que el a quo analizó la vulneración de derechos colectivos diferentes al goce de un medio ambiente sano, como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, limitó inexplicablemente el amparo al primero, razón por la cual solicita que se adicione la parte resolutiva del fallo para incorporar la vulneración de los demás derechos colectivos, en procura de una efectiva protección de los derechos vulnerados. 25.2.
En ese sentido, consideró que debe exhortarse la participación de entidades no accionadas, cuya contribución se requiere “[…] para salvar obstáculos y trabas que impiden el amparo solicitado […]”, en aplicación a los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia, como la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los municipios que la integran, los ministerios del Interior, de Hacienda, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Coralina. 25.3.
En relación con el recurso de apelación interpuesto por el actor, solicitó que no sea atendido el requerimiento de suspensión inmediata de la ejecución de la instalación del nuevo sistema de medición, teniendo en cuenta que dicha ejecución se enmarca dentro de las obligaciones pactadas en el Contrato de Concesión núm. 067 de 2009 suscrito entre SOPESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, a juicio del Ministerio Público, la suspensión no amerita ser decretada toda vez que se estableció la idoneidad de los equipos instalados, cuya instalación en cumplimiento del RETIE deberá ser verificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme lo ordenado en la sentencia proferida, en la primera instancia. 25.4.
Ahora bien, el Ministerio Público no comparte el argumento de vulneración de un derecho colectivo por no darse trámite expedito a la solicitud de realización de la consulta previa formulada por los miembros de la comunidad étnica raizal, en el entendido que el proyecto “Buena energía para ciudades inteligentes” es un programa concebido dentro de una política pública direccionada por el Gobierno Nacional, para los suscriptores del servicio de energía eléctrica y no de manera particular al grupo étnico raizal, asimismo no se concibe de qué forma el cambio de los medidores afecta su subsistencia como grupo étnico o su integridad cultural, social, económica o su derecho de participación. 25.5.
Frente al argumento del recurso de apelación de que, al referirse a la adopción de energías no convencionales, la sentencia proferida, en la primera instancia, se limitó a mencionar únicamente la energía eólica, dejando de lado otras fuentes de energía como la fotovoltaica, de mares, cinética, imantada y otras que la comunidad usuaria tenga a bien acoger, el Ministerio Público adujo que le asiste razón al actor, por cuanto, en aras de un efectivo amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, considera necesario que se estudien, planifiquen y concreten programas adicionales de generación de energía alternativa en el archipiélago. 25.6.
En relación con el recurso de apelación formulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expresó que de conformidad con el material probatorio recaudado se comprobó la afectación de derechos colectivos referidos al goce de un servicio público domiciliario eficiente, comprobados en los dictámenes, falencias en la medición, indicativo del número de reclamaciones puestas en conocimiento de la mencionada Superintendencia, por lo que, a su juicio, se evidencia “[…] deficiencia precisamente en el control, inspección y vigilancia a cargo de la entidad […]”, por conductas omisivas que vulneran derechos colectivos. 25.7.
Finalmente, en relación con la impugnación formulada por SOPESA S.A. E.S.P. argumentó que, si bien la empresa adujo que la integridad de los medidores no es asunto de discusión en el presente asunto y las debilidades del software de medición no tienen nexo directo con la vulneración al derecho al medio ambiente sano, tales circunstancias si son asunto de discusión precisamente por la vulneración del derecho de los consumidores, usuarios o suscriptores al no contar con un instrumento idóneo que le permita una lectura precisa en tiempo real del consumo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 26. A continuación, la Sala abordará el estudio de las siguientes cuestiones: i) Competencia de la Sala; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; iii) Planteamiento del problema jurídico; iv) Análisis y solución del caso concreto y; v) conclusiones de la Sala. Competencia de la sala 27. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472[34] de 5 de agosto de 1998, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[35], sobre la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el trámite de las acciones populares. 28.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir la sentencia correspondiente. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular 29. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 30.
En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 31.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 32. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 33.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de marzo de 2014[36], explicó lo siguiente: “[…] Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares […] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario […] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado […] Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial.
En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda […] Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica.
Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio […] la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado.
Aunado a ello, el artículo 26 ibídem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser concedidos en el efecto devolutivo […] Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas […]”. 34. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9.º de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 35.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Planteamiento del problema jurídico 36. De acuerdo con el análisis fáctico y normativo previamente efectuado, la Sala deberá determinar los siguientes aspectos: 36.1.
En relación con las impugnaciones presentadas por SOPESA S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: i) Si obra en el expediente material probatorio que permita determinar la procedencia del amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y a la seguridad y salubridad públicas, con base en el cual el Tribunal sustanciador, en la primera instancia, emitió las órdenes cuestionadas; ii) si se configura una indebida valoración probatoria en el análisis efectuado por el a quo de los hallazgos encontrados en la inspección judicial y del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Metrología en asocio con la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto del cumplimiento o no de las disposiciones del RETIE y la tecnología del Software de medición centralizada; iii) si SOPESA S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son las entidades competentes para, por un lado, revisar cada una de las instalaciones eléctricas de los contadores instalados en el marco del proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes” para determinar el cumplimiento de las normas del RETIE y, por el otro, remover los obstáculos administrativos, jurídicos y logísticos para continuar y finalizar la construcción y puesta en marcha del parque de generación eólica en la Isla de San Andrés previsto en el contrato de concesión núm. 067 de 2009 suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, como es el caso de la consulta previa a la comunidad raizal, ordenados por el Tribunal sustanciador, en la primera instancia. 36.2.
Respecto del recurso de apelación formulado por el actor popular Leandro Pájaro Balseiro se deberá analizar: i) si es procedente ordenar la suspensión del proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes” hasta que no se verifique la legalidad, calidad y forma de las instalaciones efectuadas, ii) si debe ampliarse lo expresado por el Tribunal sustanciador, en la primera instancia, respecto de la adopción de prácticas de energías no convencionales diferentes a la eólica. 36.3.
Finalmente, con base en los anteriores análisis, se deberá determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada. 37. Para efectos de abordar el estudio del caso, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y a la seguridad y salubridad públicas; ii) el marco normativo relacionado con los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas, iii) el marco normativo sobre la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, iv) la obligación contenida en el contrato de concesión núm. 067 de 2009 relacionada con la construcción del parque de energía eólica, y v) se procederá a resolver el problema jurídico.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía de los derechos colectivos al goce al ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales 38. En el orden internacional[37] existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Rio de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que en su preámbulo tiene como objetivo establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. 39.
Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano los hizo vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[38]. 40. En efecto, el artículo 1.º Ibidem sobre los principios generales ambientales dispone que: “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios: 1.
El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”. 41. En sentido similar, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"[39], adoptado el 17 de noviembre de 1988, aprobado en nuestro ordenamiento jurídico por virtud de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996[40] y promulgado mediante Decreto 429 de 14 de marzo de 2001[41], estableció: “[…]
ARTICULO 11. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.[…]” 42. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico interno, el medio ambiente está amparado por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[42] ha denominado la “Constitución Ecológica”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que fijan los supuestos con fundamento en los cuales debe regularse la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a proteger el medio ambiente. 43.
Sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 44.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y, iii) como un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 45.
En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional[43] ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 46.
Asimismo, sobre el medio ambiente y el equilibrio ecológico, la referida Corporación en sentencia T-046 de 29 de enero de 1999[44] precisó lo siguiente: “[…] cabe señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el Estado cumpla con los propósitos especialmente definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, junto con el deber de cooperación con otras naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (C.P., arts. 8, 79 y 80) […]”. 47.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus mediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 1973[45] y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974[46], cuyos artículos 1.° y 2.°, dictan que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y precisan que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 48.
Más recientemente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad y el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución. Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas 49.
La Constitución Política prevé varias disposiciones relacionadas con los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, entre las cuales se destacan los artículos 2º, 22, 48, 49, 213, 303 y 315 que establecen: i) la convivencia pacífica y vigencia de un orden justo como fines esenciales del estado, aunado a la atribución de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; ii) la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento; iii) la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio; vi) la atención en salud y saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; v) la declaración del estado de conmoción interior, por parte del Presidente de la República y con la firma de todos los ministros, cuando se presente una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía; vi) la facultar asignada a los gobernadores como agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y; vii) la obligación de los alcaldes de conservar el orden público en el municipio. 50.
En desarrollo de los mencionados preceptos constitucionales, el artículo 4º de la Ley 472, estableció en su literal g) los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, que se han entendido, por un lado, en el caso de la seguridad, como la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, por el otro, en el caso de la salubridad, como la garantía de la salud de los ciudadanos. 51.
Asimismo, los derechos bajo análisis guardan relación con las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad y con el concepto de orden público, entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que garanticen la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, así como la eficiencia de los derechos humanos[47]. 52.
En concordancia, la Corte Constitucional[48] ha entendido este derecho colectivo como el mecanismo especializado para la protección del derecho a la paz, al señalar que: “[…] En efecto, el artículo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, derecho éste que por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generación, y requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria.
Esta interpretación encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad (véase la paz) y la salubridad pública " y otros de similar naturaleza que se definen en ella".
Así lo entendió el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando señaló la improcedencia de la Acción de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los demás contemplados en el artículo 88 de la Constitución Política […]”. 53. A manera de conclusión, resulta pertinente reiterar lo expuesto por esta Sección en sentencia proferida el 15 de mayo de 2014[49]: “[…] dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”[50].
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. Marco normativo relacionado con los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas 54.
El artículo 2.° de la Constitución Nacional dispone que a las autoridades de la República les corresponde proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes. 55. En desarrollo del anterior mandato constitucional y en relación con el servicio público de electricidad, se expidió la Ley 143 de 11 de julio de 1994[51] que estableció funciones a cargo del Estado para cumplir diferentes objetivos, entre los cuales se destaca el de “[…] Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos […]”. 56.
En concordancia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8.° de la Ley 1264 de 26 de diciembre de 2008[52] el Ministerio de Minas y Energía, estableció los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas, mediante una reglamentación técnica, de obligatorio cumplimiento expedida mediante Resolución núm. 90708 de 30 de agosto de 2013 en cuyo Anexo General se fijan los requisitos que garantizan los objetivos legítimos de protección contra los riesgos de origen eléctrico.
Para esto, en el mismo se recopilaron los preceptos esenciales que definen el ámbito de aplicación y las características básicas de las instalaciones eléctricas y algunos requisitos que pueden incidir en las relaciones entre las personas que interactúan con las instalaciones eléctricas o el servicio y los usuarios de la electricidad. 57.
El artículo 1.º ejusdem señala su objeto en el siguiente sentido: “[…] ARTÍCULO 1º. OBJETO El objeto fundamental de este reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico.
Sin perjuicio del cumplimiento de las reglamentaciones civiles, mecánicas y fabricación de equipos. Adicionalmente, señala las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento; la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos y equipos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas.
Igualmente, es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos innecesarios al comercio o al ejercicio de la libre empresa, permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos: - La protección de la vida y la salud humana. - La protección de la vida animal y vegetal. - La preservación del medio ambiente. - La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario […]” (Destacado de la Sala). 58.
En concordancia, el artículo 2.° de la disposición en cita dispone que el reglamento se aplica a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En el caso de las primeras, es decir, las construidas con posterioridad al 1.° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en cuanto a las segundas, es decir, las anteriores a esa fecha, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo. 59.
En cuanto a la conformidad de las instalaciones eléctricas, establece que toda instalación debe demostrar su cumplimiento mediante una “Declaración de cumplimiento” que debe ser suscrita por quien realice directamente la construcción, remodelación o ampliación de la instalación eléctrica, asimismo, no podrá ser energizada ninguna instalación ni suministrarse el servicio de energía, en caso de que el propietario o tenedor de la instalación no demuestre su conformidad con el RETIE, situación que además faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para, una vez realizadas las investigaciones del caso, imponer las sanciones correspondientes en aplicación del artículo 81 de la Ley 142. 60.
En el capítulo 3 “Requisitos de productos” se señalan los requerimientos mínimos que deben cumplir todos los productos objeto del RETIE, entre los que se destaca el de “[…] a. Cumplir los requisitos de producto y demostrarlo mediante Certificado de Conformidad de Producto, expedido por un organismo de certificación acreditado. Igualmente se deben cumplir los requisitos de instalación […]” (Destacado de la Sala). 61.
En sentido similar, el artículo 28, que hace parte del capítulo 8 referido a los “Requisitos para instalaciones de uso final”, señala los requisitos específicos que deben tenerse en cuenta según el tipo de instalación, clasificando las instalaciones en básicas, provisionales y especiales. 62. En lo atiente a las instalaciones provisionales, establece que se consideran así aquellas que se hacen para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, con un tiempo de vigencia hasta la energización definitiva de la construcción o la terminación de la construcción, o para el suministro de energía en instalaciones transitorias a ferias o espectáculos, la cual tendrá una utilización no mayor a seis meses (prorrogables según el criterio del OR que preste el servicio), previa solicitud del usuario o el Operador de Red podrá suspenderse el servicio provisional. 63.
Respecto de las mismas, la norma señala que “[…] Por su carácter transitorio y las continuas modificaciones que presentan este tipo de instalaciones, no se requiere la certificación, la cual se remplaza por el documento del procedimiento establecido para el control de la misma, suscrito por el personal competente responsable del cumplimiento, durante el tiempo de existencia de este tipo de instalación […]”. 64.
Finalmente, por su pertinencia en el caso bajo estudio, es conveniente citar el artículo 32 ejusdem referido a los mecanismos de evaluación de conformidad, que a su tenor dispone: “[…] ARTÍCULO 32º. MECANISMOS DE EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD. Como mecanismo de verificación del cumplimiento del presente reglamento y de apoyo al control y vigilancia ejercida por el Estado, se recurre a instancias establecidas en el Subsistema Nacional de la Calidad, utilizando organismos de evaluación de la conformidad debidamente acreditados, mediante mecanismos como la certificación de productos, la certificación de personas, la realización de pruebas y ensayos en laboratorios y la inspección de las instalaciones.
Conforme a la Ley 1480 de 2011 en su artículo 73, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido. Sin perjuicio de las multas a que haya lugar, el evaluador de la conformidad (profesional competente, laboratorio, organismo de certificación y organismo de inspección) será responsable frente al consumidor (usuarios del producto o de la instalación) por el servicio de evaluación de la conformidad.
El evaluador de la conformidad no será responsable cuando el evaluado haya modificado los elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas y exista nexo causal entre dichas variaciones y el daño ocasionado […]”. 65. En ese orden de ideas, la norma dispone que los laboratorios de calibración, pruebas y ensayos, así como los organismos de certificación e inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad, deben estar acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación - ONAC, de conformidad con el Decreto 2124 de 16 de octubre de 2012[53], además de cumplir las normas expedidas por dicho organismo y demás normativa aplicable sobre la materia. 66.
Igualmente, los organismos de inspección de instalaciones eléctricas deben cumplir con los siguientes requisitos: “[…] 32.1.4 ORGANISMOS DE INSPECCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Los organismos de inspección para las instalaciones del presente reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Los organismos de inspección acreditados para instalaciones eléctricas objeto del RETIE deben ser Tipo A según criterios de la norma ISO/IEC 17020. b. Adicional a los requerimientos de la norma ISO/IEC 17020, en el proceso de acreditación, el organismo que aspire a la acreditación debe presentar los procedimientos que pretenda aplicar, en la inspección, los cuales deben asegurar que son los adecuados para la verificación del cumplimiento de todos los requerimientos establecidos en el RETIE que son aplicables a la instalación objeto de inspección. Los procedimientos, métodos y equipos de medición presentados en el trámite de acreditación ante el ONAC deben atender los requerimientos de prueba de los distintos ítems contemplados en los formatos de verificación establecidos en el presente reglamento y deben mantener y aplicar tales condiciones durante la vigencia de la acreditación. c. Tanto el director técnico o quien suscriba los dictámenes, como los inspectores deben demostrar su competencia técnica y legal en las ramas de la electrotecnia objeto de las inspecciones y un conocimiento amplio de los requisitos establecidos en el presente reglamento, lo cual se debe demostrar mediante un certificado de competencia profesional, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado por el ONAC conforme a la norma NTC-ISO–IEC 17024, certificados de experiencia laboral en actividades del proceso a inspeccionar, así como la idoneidad para emitir un juicio profesional sobre la determinación de la conformidad de la instalación inspeccionada.
Adicionalmente deben estar dispuestos a sustentar tal juicio ante cualquier requerimiento de las autoridades o clientes que se lo solicite. La competencia legal se la otorga la matrícula profesional que lo habilite para ejercer la profesión y expedir el dictamen de inspección como un juicio propio de la experticia profesional en los temas de la electricidad asociados al tipo de instalación objeto de la inspección. El certificado de experiencia profesional será exigible a partir del 1º de Julio de 2014. d. El organismo de inspección debe contar con los recursos humanos con capacidades técnicas, los equipos de medida y de pruebas y ensayos requeridos para el tipo de instalación a inspeccionar, así como con el personal competente para ejecutar tales pruebas y mediciones.
La SIC o el ONAC podrán verificar en cualquier momento el cumplimiento de este requisito. e. Los organismos de inspección que inspeccionan subestaciones de potencia igual o mayor a 20 MVA, líneas de transmisión de tensiones iguales a superiores a 110 kV, centrales de generación de potencia igual o mayor de 20 MVA, instalaciones donde se tenga alta concentración de personas, instalaciones médicas, instalaciones en ambientes clasificados como peligrosos e instalaciones en minas, deben disponer de los procedimientos y equipos adecuados y el personal profesional debidamente capacitado y entrenado para este tipo de instalaciones.
En el proceso de acreditación deberá evaluarse tal condición y la acreditación debe hacer expresa mención del alcance, en este tipo de instalaciones. f. El organismo de inspección podrá solicitar en el proceso de acreditación, la posibilidad de inspeccionar etapas de la construcción, en tal caso debe garantizar que la inspección parcial no se convierta en asesoría o interventoría que afecte el principio de independencia e imparcialidad en el dictamen final. g. En el proceso de acreditación, el organismo de inspección debe adjuntar las hojas de vida y copias de los certificados de experiencia y de la Certificación de Competencia Profesional vigente del director técnico o de quien suscriba los dictámenes y de los inspectores.
Los retiros de inspectores deben ser notificados al ONAC, así como sus remplazos. Antes de utilizar los servicios profesionales de un inspector, el organismo de inspección deberá comprobar su idoneidad, certificado de competencia vigente y la tenencia de su matrícula profesional. El director técnico o quien suscriba los dictámenes y los inspectores deben ser titulados en alguna de las profesiones relacionadas directamente con las instalaciones a inspeccionar; no podrán dictaminar sobre actividades que superen o sea ajenas al alcance otorgado por la ley o normas que regulen el ejercicio profesional […]” (Destacado de la Sala). 67.
En lo atinente a la certificación de productos, la disposición bajo análisis establece los siguientes requisitos: “[…] a. El Certificado de Conformidad de Producto expedido por un Organismo de Certificación acreditado por el ONAC, debe cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 7° y 8º del Decreto 2269 de 1993 por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, o aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y los criterios de acreditación de la norma ISO/IEC 17065 y los sistemas de certificación de producto establecidos en la norma ISO/IEC 17067, en su versión más actualizada27. b. Requieren certificación de la conformidad con el RETIE, aquellos productos listados en la Tabla 2.1 y que no correspondan a sus exclusiones.
Productos que aun teniendo la misma partida arancelaria pero que no sean objeto del RETIE o estén destinados a instalaciones excluidas de este reglamento, no requieren demostrar la conformidad con RETIE. c. Los productos con requisitos establecidos en el presente Anexo General, deben ser certificados, probando cada uno de tales requisitos. d. En el proceso de certificación, el organismo acreditado debe tener en cuenta el tipo de aplicación del producto y hacer mención expresa en el certificado.
Este requisito es primordial en la certificación de los productos para instalaciones especiales. e. Los productos que por su condición particular, en el presente Anexo General se les exige certificado de conformidad con una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique, de conformidad con el RETIE, se deben probar con los requisitos de dicha norma y el certificado hará mención del cumplimiento tanto de la norma como del RETIE.
Si se exigen requisitos adicionales a los de la norma, deben probarse cada uno de ellos y verificar el cumplimiento de rotulado y trazabilidad. f. El organismo de certificación de productos se debe soportar en los resultados de ensayos de laboratorios acreditados por el ONAC. En ausencia de los anteriores, los organismos de certificación podrán soportar sus certificaciones en ensayos realizados en laboratorios acreditados por miembros de ILAC y en los casos excepcionales ya señalados, en laboratorios evaluados.
La aceptación o reconocimiento de resultados de ensayos es responsabilidad del organismo de certificación, en aplicación de lo establecido en la norma ISO/IEC 1706528. g. En el proceso de certificaciones, se deben probar cada uno de los parámetros relacionados con los ítems establecidos en el rotulado y marcado, para lo cual se debe utilizar los procedimientos establecidos en la norma de producto aplicada para la certificación […]”. 68.
En cuanto a la forma de demostrar la conformidad de las instalaciones eléctricas, el numeral 34.1. del RETIE señala, en concordancia con el artículo 2.° mencionado supra, que toda instalación eléctrica construida con posterioridad al 1º de mayo de 2005, ampliación o remodelación, debe contar con el Certificado de Conformidad con el presente reglamento.
Igual condición aplica a las ampliaciones o remodelaciones. 69. En ese orden de ideas y de acuerdo con la Ley 1480 de 12 de octubre de 2011[54], la instalación eléctrica, en su conjunto, se considera un producto, por tanto conforme a la Decisión 506 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, se acepta como certificado de conformidad la declaración del proveedor o productor, que para el caso será la declaración de cumplimiento suscrita por el profesional competente responsable de la construcción directa o de la supervisión de la construcción de la instalación eléctrica, la cual debe ser validada mediante un Dictamen de Inspección, expedido por un organismo de inspección acreditado por el ONAC en aras de garantizar una certificación expedida bajo principios de idoneidad, independencia e imparcialidad a las instalaciones que implican mayor riesgo. 70.
Asimismo, la certificación es un requisito individual para cada instalación, lo que significa que toda cuenta del servicio público de energía en instalaciones de uso final y toda Instalación eléctrica que constituya unidades constructivas individuales objeto de reconocimiento en la asignación de tarifas, requerida para la prestación del servicio de energía eléctrica, debe contar con su certificación de conformidad. 71.
Además, en el caso de ampliación o remodelación de instalaciones, la parte ampliada o remodelada, debe cumplir y demostrar la conformidad con el RETIE, mediante la Declaración de Cumplimiento y el Dictamen de Inspección en los casos que le aplique. Marco normativo sobre la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional 72.
Mediante la Ley 697 de 3 de octubre de 2001[55] el Gobierno Nacional declaró el Uso Racional y Eficiente de Energía - URE como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el ambiente y los recursos naturales. 73.
En el numeral 11 del artículo 3.° ejusdem se definieron las fuentes no convencionales de energía como aquellas fuentes de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleadas o son utilizadas de manera marginal y no se comercializan ampliamente. 74. Asimismo, en el artículo 9.° ibídem se estableció la obligación del Ministerio de Minas y Energía de formular los lineamiento de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía, con prelación en las zonas no interconectadas. 75.
Posteriormente, se expidió la Ley 1715 de 13 de mayo de 2014[56] con el objeto de promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad del abastecimiento energético. 76.
La norma bajo análisis señaló como fuentes no convencionales: i) la energía de biomasa, obtenida a partir de la degradación espontánea o inducida de cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal originada por el proceso de fotosíntesis, así como de los procesos metabólicos de los organismos heterótrofos, y que no contiene o hayan estado en contacto con trazas de elementos que confieren algún grado de peligrosidad; ii) la energía de los mares, obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que comprende fenómenos naturales marinos como lo son las mareas, el oleaje, las corrientes marinas, los gradientes térmicos oceánicos y los gradientes de salinidad, entre otros posibles; iii) la energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, basada en los cuerpos de agua a pequeña escala; iv) la energía eólica, obtenida del movimiento de las masas de aire; v) la energía geotérmica, obtenida en el calor que yace del subsuelo terrestre; y vi) la energía solar, obtenida de la radiación electromagnética proveniente del sol.
Todas las anteriores se comprenden dentro del concepto de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, FNCER. 77. En concordancia, el artículo 6.° determina diferentes competencias en relación con fuentes no convencionales de energía, en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, la CREG, la UPME, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales, así: 77.1.
El Ministerio de Minas y Energía: “[…] Expedir dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE en las Zonas No Interconectadas, la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional, la conexión y operación de la generación distribuida, el funcionamiento del Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía y demás medidas para el uso eficiente de la energía. […] b) Establecer los reglamentos técnicos que rigen la generación con las diferentes FNCE, la generación distribuida y la entrega de los excedentes de la autogeneración a pequeña escala en la red de distribución; […] d) Participar en la elaboración y aprobación de los planes de fomento a las FNCE y los planes de gestión eficiente de la energía; e) Propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de <sic> energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética […]” 77.2.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG: “[…] a) Establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin […]”. 77.3.
La Unidad de Planeación Minero - Energética -UPME: “[…] a) Definir y mantener actualizado el listado y descripción de las fuentes de generación que se consideran ENC; b) Definir el límite máximo de potencia de la Autogeneración a Pequeña Escala; c) Realizar programas de divulgación masiva y focalizada sobre la Autogeneración de Pequeña Escala y el uso eficiente de la energía […]”. 77.4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “[…] a) Otorgar subvenciones y otras ayudas para el fomento de investigación y desarrollo de las FNCE y el uso eficiente de la energía a las universidades públicas y privadas, ONG y fundaciones sin ánimo de lucro que adelanten proyectos en este campo debidamente avalados por Colciencias, según lo establecido en la Ley 29 de 1990 y el Decreto número 393 de 1991; b) Participar conjuntamente con los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la elaboración y aprobación de los Planes de gestión eficiente de la energía y los planes de fomento a las FNCE, principalmente aquellas de carácter renovable […]”. 77.5.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: “[…] a) En el marco de sus competencias, incorporar en las políticas ambientales, los principios y criterios ambientales de las FNCE, la cogeneración, la autogeneración, la generación distribuida y la gestión eficiente de la energía que conlleven beneficios ambientales, para impulsarlas a nivel nacional; b) Participar conjuntamente con los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público en la elaboración y aprobación de los planes de gestión eficiente de la energía y los planes de desarrollo de FNCE; c) Evaluar los beneficios ambientales con respecto a la promoción, fomento y uso de FNCE; d) Establecer el procedimiento y los requisitos para la expedición de la certificación de beneficios ambientales, para el otorgamiento de los beneficios tributarios por el uso de FNCE, la cogeneración, autogeneración y la generación distribuida, así como por la gestión eficiente de la energía, conforme lo dispuesto en la presente ley y con base en los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE y de eficiencia energética que establezca el Ministerio de Minas y Energía; e) Apoyar al Ministerio de Minas y Energía para velar por un desarrollo bajo en carbono del sector energético, a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética; f) Fomentar las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de interés, en el campo de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética […]”. 77.6.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA: “[…] a) Establecer un ciclo de evaluación rápido para proyectos relativos a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas y de hidrocarburos, proyectos de FNCE, cogeneración, autogeneración, generación distribuida y de gestión eficiente de la energía que conlleven beneficios para el medio ambiente, en procura de contribuir a garantizar una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental y de manera económicamente sostenible para lograr las finalidades señaladas en esta ley […]”. 77.7.
Las Corporaciones Autónomas Regionales: “[…] a) Con independencia de las competencias del Gobierno Nacional, apoyar en lo de su competencia el impulso de proyectos de generación de FNCE, cogeneración a partir de la misma generación distribuida y de gestión eficiente de la energía en su jurisdicción; b) Establecer un ciclo de evaluación rápido para proyectos y permisos, autorizaciones o concesiones de su competencia relativos a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas y de hidrocarburos, de FNCE, cogeneración y autogeneración, generación distribuida y de gestión eficiente de la energía que conlleven beneficios para el medio ambiente, en procura de contribuir a garantizar una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental y de manera económicamente sostenible para lograr las finalidades señaladas en esta ley; c) Coordinar sus actuaciones con las acciones previstas en los planes de gestión eficiente de la energía y en los planes de desarrollo de las FNCE y cooperar con el Gobierno Nacional con el fin de apoyar el cumplimiento de los objetivos señalados en los mismos, informando acerca de las acciones adoptadas y los logros conseguidos en su jurisdicción […]”. 78.
La norma sub examine establece además en el artículo 9.° la implementación de un programa destinado a sustituir progresivamente la generación con diésel en las zonas no interconectadas con el objeto de reducir los costos de prestación del servicio y las emisiones de gases contaminantes y además se establecen diferentes incentivos a la inversión en proyectos de fuentes no convencionales de energía traducidos en incentivos de carácter tributario, arancelario, contable depreciación acelerada de activos.
Obligación contenida en el contrato de concesión núm. 067 de 2009 relacionada con la construcción del Parque de Generación Eólica 79. El contrato de concesión núm. 067 fue celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y SOPESA S.A. E.S.P. con el objeto de “[…] otorgar al concesionario, por su cuenta y riesgo, la prestación con exclusividad de las actividades concesionadas en el área conforme con el alcance establecida en la cláusula 3 y a cambio de la remuneración prevista en el presente contrato […]”; a su vez, la cláusula 3 del mencionado instrumento contractual fijó el alcance del mismo en los siguientes términos: “[…] La Concesión que se otorga por este Contrato tiene el siguiente alcance: a) La prestación, operación, explotación, organización y gestión total del servicio público de energía eléctrica relacionado con cada Actividad Concesionada; b) La construcción de la Nueva Infraestructura; c) La explotación, rehabilitación, conservación y mantenimiento de la Infraestructura y la Nueva Infraestructura, y d) La ejecución de aquellas actividades necesarias para (i) la adecuada prestación del servicio público de energía eléctrica relacionado con cada Actividad Concesionada y (ii) el funcionamiento de la Infraestructura y la Nueva Infraestructura […]”. 80.
La cláusula novena ejusdem previó las obligaciones especiales del concesionario, entre las que se destaca, para el caso materia de estudio, la de “[…] Construir el Parque de Generación Eólica el cual deberá entrar en operación a más tardar el primero (1º) de julio del año 2012 […]”. 81. El anterior término fue modificado mediante otrosí núm. 4, suscrito el 29 de noviembre de 2011 en el cual se fijó como plazo máximo el 1.º de noviembre de 2012, sin embargo, tal obligación fue suspendida conforme consta en el “Acta de suspensión del término establecido para el cumplimiento de la obligación relacionada con la construcción y entrada o puesta en operación del parque de generación eólica establecida en las cláusulas 9.3.6. y 14.1.4 del Contrato de Concesión No. 67 de 2009”[57] de 8 de febrero de 2011, según la cual: “[…] las partes ACUERDAN 1.
Suspender el término establecido para el cumplimiento de las obligaciones de construcción y entrada o puesta en operación del Parque de Generación Eólica establecidas en los numerales 9.3.6 y 14.1.4. de las cláusulas 9 y 14 del Contrato de Concesión, hasta tanto se protocolicen, si a ello hubiere lugar, los compromisos que acuerde SOPESA S.A E.S.P. con la comunidad técnica raizal en el marco del proceso de Consulta Previa, lo cual deberá ser certificado por el Ministerio del Interior. 2.
Una vez protocolizados los acuerdos a que SOPESA S.A. E.S.P. llegue con la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de la Consulta Previa, se reanudará el plazo establecido en los numerales 9.3.6 y 14.4.4 del Contrato de Concesión. En consecuencia, una vez levantada la suspensión, el Concesionario contará con el plazo restante de acuerdo con lo establecido en los numerales 9.3.6 y 14.1.4 del Contrato de Concesión, el cual es de cuatro (4) meses y 23 días, para cumplir con la obligación de Entrada o puesta en operación del Parque de Generación Eólica.
Estos términos se contarán a partir de la fecha inclusive en que sea levantada la suspensión en los términos de este numeral. 3. El concesionario continuará adelantando las gestiones correspondientes que sean de su cargo para el cumplimiento y realización del proceso de consulta previa requerido para la ejecución de la construcción y puesta en operación de la Planta de Generación Eólica […]”. 82.
Finalmente, el Ministerio de Minas y Energía informó el 7 de febrero al Tribunal sustanciador, en la primera instancia, sobre el estado actual del proyecto bajo análisis indicando que: “[…] Primero. Dentro del contrato de concesión No. 067 de 2009, se estableció la obligación de construcción y puesta en marcha del parque de generación Eólica en la Isla de San Andrés. Segunda.
La obligación anteriormente mencionada se encuentra suspendida de conformidad el acta de fecha ocho (08) de febrero de 2011, suscrita entre el Ministerio de Minas y Energía y SOPESA S.A. E.S.P. […], toda vez que respecto de las áreas a utilizar para la construcción del Parque Eólico, se inició proceso de consulta previa con las comunidades raizales, para dar cumplimiento a las disposiciones que tanto en la norma como en la jurisprudencia se han expedido sobre el particular, sin que haya sido posible a la fecha la culminación de dicho proceso.
Tercero. De conformidad con el acta de suspensión el Concesionario SOPESA S.A E.S.P. reanudará el plazo establecido en el contrato para la construcción y puesta en marcha del parque de generación eólica una vez protocolizados los acuerdos de la Empresa con la comunidad raizal, sin que a la fecha haya sido posible culminar dicho proceso […]”.
Análisis y solución del caso concreto 83. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 84. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación presentados por SOPESA S.A. E.S.P., el actor popular Leandro Pájaro Balseiro y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
Cuestión previa 85. Al presentar alegatos de conclusión en esta instancia, el apoderado de la UPME puso de presente que, dentro de lo que considera término legal[58], interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en la primera instancia, sin que se haya hecho ningún pronunciamiento al respecto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ni por esta Corporación, razón por la que solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en ese momento y que se haga un pronunciamiento respecto del mismo. 86.
En relación con lo anterior, la Sala considera que la providencia por medio de la cual se admitieron los recursos de apelación fue proferida el 29 de agosto de 2017 y notificada a dicha entidad el 4 de septiembre del mismo año[59]; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso cobró ejecutoria el 7 de septiembre sin que se hubiese interpuesto ningún recurso. 87.
Por tal motivo no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la UPME, entidad que dejó pasar el momento procesal adecuado para manifestar su inconformidad. Acervo y valoración probatoria 88. Teniendo en cuenta que para resolver los recursos de apelación es necesario estudiar las pruebas frente a cada problema jurídico planteado con los mismos, para efectos metodológicos de la decisión la Sala procederá de la siguiente manera: i) ausencia de material probatorio que sustente el amparo a los derechos colectivos declarado en la primera instancia y ii) conclusiones.
Ausencia de material probatorio que sustente el amparo a los derechos colectivos declarado en la primera instancia 89. La Sala abordará el presente estudio en dos secciones: por una parte, se analizarán las pruebas relacionadas con el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y por la otra, las relacionadas con el proyecto de construcción de un parque de generación eólica y el consecuente mecanismo de consulta previa que se está llevando a cabo ante el Ministerio del Interior, dejando de una vez establecido que con base en las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera que la orden de amparo de los derechos colectivos ordenado por el Tribunal Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina, carece de fundamento probatorio que la sustente. 90.
En relación con el primer supuesto, es pertinente señalar que conforme a lo expuesto por SOPESA S.A. E.S.P. el programa “Buena Energía para Ciudades Inteligentes” surgió en la ejecución del contrato de concesión núm. 067 de 2009 para reducir y controlar pérdidas de energía a través de un programa integral de mejoramiento de la infraestructura del sistema de distribución y la implementación de un sistema de medida centralizada integrado por una central de comunicaciones donde se recibe la información de los elementos de la red. Para lograr tal finalidad la empresa procedió a reemplazar los equipos de medición por unos acordes a la tecnología del nuevo sistema, situación que generó inconformidad por parte de algunos de los destinatarios del cambio, quienes cuestionan la idoneidad de los nuevos equipos instalados. 91.
En el análisis llevado a cabo por el a quo, se determinó que la precisión de los equipos está directamente relacionada con su instalación y con la validez del software que almacena la información del sistema. Lo anterior, con fundamento en lo expuesto por el Instituto Nacional de Metrología y la Superintendencia de Industria y Comercio en el dictamen pericial rendido en cumplimiento a la orden proferida por el Despacho sustanciador, en la primera instancia. 92.
El mencionado dictamen señaló: “[…] I. Concepto del Instituto Nacional de Metrología – INM. […] Revisados los catálogos y registros fotográficos se encuentra que estos cumplen con la normatividad vigente para el caso de los medidores de energía con relación a las normas IEC IEC62052-11 […] Tienen sello CE, si bien no es un sello de calidad, si certifica que el fabricante debe cumplir con la evaluaciónd e la conformidad del producto, definir claramente una ficha o expediente técnico y firmar una declaración CE de conformidad para ingresar al mercado europeo, siendo este uno más exigentes (sic). […] los medidores cumplen con la normatividad vigente referente a la fabricación y condiciones metrológicas (compatibilidad por interferencias electromagnéticas, intervalo de temperatura de uso, -20 ºC a 70 ºC, tensión, corriente y frecuencia propios del uso), siempre y cuando la instalación de los mismos se realice siguiendo los lineamientos establecidos para tal fin no deberían presentarse este tipo de inconvenientes.
Es importante señalar que el medidor está ubicado antes del tablero de control en donde se encuentra el sistema de protección para red interna domiciliaria. Sin ser una componente metrológica pero que forma parte esencial de los sistemas de medición, el software y la validación del mismo debe tener especial interés para este tipo de casos.
Evaluada la información aportada por SOPESA, con el apoyo de la oficina de TICs del INM, en esta información no se encuentra evidencia suficiente de esta validación relacionada con pruebas o protocolos, con lo que presumiblemente el software es débil frente a la actividad esperada de monitoreo, control y facturación, el sistema de interfaz RS485 al ser cíclico podría tener inconvenientes al monitorear el proceso y el sistema de encriptación AES128 tiene un alto grado de vulnerabilidad.
Resulta conveniente adelantar una auditoría técnica y de validación a este software. […] Revisada la información referente a los sistemas de protección para partículas y humedad según el código IP se tiene lo siguiente: Las cajas para alojar equipos eléctricos (caja de contadores) tienen certificación de producto y protección IP 66 (acorde a DIN EN IEC 60529) que corresponde a: Grado de protección contra la introducción de cuerpos sólido (6): Protección total contra la penetración de cualquier cuerpo sólido (estanqueidad) Protección total contra el contacto de las piezas móviles interiores.
Protección contra cualquier ingreso de polvo. Grado de protección al agua (6): Protección contra Inundaciones. La cantidad de agua que se introduzca, en casos de inundación esporádica o temporal, no debe dañar el interior, por ejemplo, los golpes de mar. […] El sistema de protección contra partículas y humedad es el adecuado dado que el mayor grado de protección está en las cajas como se observa es de los más altos; el del medidor tiene protección contra condensación y particular protección adecuada para el tiempo que dure la caja abierta por mantenimiento o revisión. […] A la fecha el INM no cuenta con estudios o referencias en donde se indique que este tipo de tecnologías hayan sido señaladas como factores perturbadores del medio ambiente, la salud o la vida la vida y la salud (sic), siempre y cuando su instalación uso y mantenimiento se lleva a cabo siguiendo estrictamente lo indicado por el fabricante y/o proveedor.
II. Concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio. […] no se encuentran documentos que demuestren la conformidad de las instalaciones eléctricas; requisito indispensable para la energización de los predios, cuyo control se encuentra a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; por lo tanto no se garantiza que se cumpla por parte de dichas instalaciones, con los objetivos legítimos establecidos en el reglamento técnico como la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal, y la preservación del medio ambiente, dado que no se certifica que las instalaciones tengan los parámetros mínimos de seguridad, confiabilidad y calidad. […] Conclusiones de la SIC: […] 1.
Control metrológico: A partir del análisis efectuado se concluye que los medidores evaluados cuentan con certificado de calibración expedido por un organismo acreditado para tal fin, y por tanto CUMPLEN con el deber que en materia de metrología legal se encuentran sujetos a cumplir. 2. Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE- Si bien el producto “cajas de conexión eléctricas” de los medidores demuestran la conformidad frente al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y, a su turno, los medidores de energía – que no se encuentran sujetos al cumplimiento del Reglamento Técnico – demuestran la conformidad frente a las disposiciones que se encuentran en las normas voluntarias: NTC 5226, 4052 y 2147, no se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- en la medida en que no se encuentran los documentos que demuestren que las instalaciones eléctricas cumplen con cada una de las exigencias previstas en el mismo, al no haber aportado el documento válido para demostrar la conformidad en los términos en que la misma ley de manera obligatoria lo ha establecido (se insiste, declaración juramentada del constructor de la instalación eléctrica, acompañada del dictamen de inspección expedido por un Organismo de Inspección Acreditado) […]” (Destacado de la Sala, Subrayas del texto original). 93.
De manera preliminar, la Sala considera pertinente indicar que los argumentos formulados por el Instituto Nacional de Metrología y la Superintendencia de Industria y Comercio no constituyen prueba de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos decretada por el a quo, de conformidad con las siguientes consideraciones: 94. Atendiendo a la solicitud de aclaración[60] del dictamen, formulada por SOPESA S.A. E.S.P., el 14 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia pública con el fin de que el perito absolviera las dudas que surgieron del experticio rendido. 95.
Analizado lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala observa que, contrario a lo expresado por el Despacho sustanciador, en la primera instancia, las afirmaciones del Instituto Nacional de Metrología según las cuales: i) presumiblemente el software es débil frente a la actividad esperada de monitoreo, control y facturación, ii) el sistema de interfaz RS485 al ser cíclico podría tener inconvenientes al monitorear el proceso y iii) el sistema de encriptación AES128 tiene un alto grado de vulnerabilidad, si lograron ser desvirtuadas por el testigo técnico presentado por SOPESA S.A. E.S.P. 96.
Para el efecto, la Sala considera pertinente hacer un cuadro comparativo de los argumentos expuestos en la audiencia de aclaración del dictamen pericial tanto por el perito del Instituto Nacional de Metrología como por el testigo técnico de SOPESA S.A. E.S.P.: |PERITO DEL INSTITUTO NACIONAL DE|TESTIGO TÉCNICO DE SOPESA S.A. | |METROLOGÍA |E.S.P. | |“[…] Evaluada la información |Minuto 00:48:00 “[…] La | |aportada por SOPESA, con el |información siempre va a quedar | |apoyo de la oficina de TICs del |almacenada en bases de datos y | |INM, en esta información no se |hoy podemos hablar que tenemos | |encuentra evidencia suficiente |históricos […] de la información| |de esta validación relacionada |de los clientes, de la medida | |con pruebas o protocolos, con lo|[…] en caso hipotético todo el | |que presumiblemente el software |sistema se pierde […] el medidor| |es débil frente a la actividad |siempre va a seguir registrando | |esperada de monitoreo, control y|la medida […]”. | |facturación […]”. |Minuto 00:53:00 “[…] el software| |Para el INM esta circunstancia |está creado con los mejores | |puede ocasionar pérdidas de |estándares para que asegurar que| |información o duplicación de la |la información corresponda a lo | |misma (Minuto 00:27:46) |que tiene naturalmente el | | |medidor […] se utilizan bases de| | |datos robustas […] que entre | | |ellos mismos pasan por 4 | | |diferentes capas […] cada una | | |por manejo de servicios web va | | |asegurando por una clave de | | |acceso que se definen de acuerdo| | |a los niveles que va pasando y | | |la parte final se crean los | | |perfiles de usuario […] eso | | |indica que no todo tiene acceso | | |al sistema […] hablando del | | |sistema como información […] hay| | |gente que administra y hay gente| | |que consulta pero en la esencia | | |de administración el dato | | |siempre se va a conservar nativo| | |[…] en la capa del usuario ya al| | |frente de un monitor lo que se | | |hace es una interpretación de | | |eso nativo […] entonces el | | |software se hace mucho más | | |complicado de intervenir el dato| | |y modificarlo […]” | |“[…] el sistema de interfaz |Minuto 00:50:17 “[…] con | |RS485 al ser cíclico podría |respecto al punto de que es | |tener inconvenientes al |cíclica la lectura y el medidor | |monitorear el proceso […]”. |la pierde […] hay unas bases de | | |datos muy robustas que almacenan| | |esa información, de acuerdo a | | |las políticas se pueden guardar | | |de 3, 5, 10, 15 o los años que | | |sean necesarios para tenerla | | |como de consulta […]” | | |Minuto 00:50:39 “[…] El otro | | |componente se refiere a los | | |protocolos que cada uno de estos| | |elementos requiere [ ] | | |técnicamente hablando se conoce | | |el Modelo OSI[61] son 7 capas | | |que pasa la información desde lo| | |más físico […] el medidor hasta | | |el software […] cada una […] le | | |coloca su componente de asegurar| | |que la información que va de un | | |punto inicial, que es el | | |medidor, al sistema es único y | | |propio de esa unidad de medida, | | |adicionalmente hay un elemento | | |que es nativo del medidor y es | | |un protocolo que se llama DLT645| | |[…] es el estándar que asegura | | |que nadie lo puede intervenir | | |[…] en el sistema queda el dato | | |nativo, tal cual como se leyó | | |del medidor […]” | | “[…] el sistema de encriptación|Minuto 48:45 “[…] AES128, 192, | |AES128 tiene un alto grado de |256 es la forma de encriptar la | |vulnerabilidad […]” |información haciéndola muy | | |segura, todo lo contrario a lo | |Minuto 55:45 “[…] es un sistema |que se dijo que era vulnerable | |de encriptación diríamos […] que|[…] si hablamos de encriptación | |actualmente tiene dos |128 y con codificación de 16 | |generaciones superiores que en |dígitos [cuántas] combinaciones | |cierta medida para un software |posibles para desencriptar una | |potente pues no resultaba |clave de acceso a los | |relativamente complicado |servidores, eso relativamente se| |encontrar la clave […] y con |hace en el tiempo casi imposible| |base en esto es que se concluyó |y más cuando hay otros elementos| |que podría tener un alto grado |de buenas prácticas que estamos | |de vulnerabilidad […]” |usando en nuestros sistemas y es| | |que periódicamente se deben | | |cambiar las claves […] no cabe | | |el tema de que el AES128 sea | | |vulnerable […]”. | | | | | |Minuto 57:38 “[…] Lo del AES128 | | |que tiene dos generaciones […] | | |eso simplemente es para hacer | | |más grande la unidad de consulta| | |a nivel de generación de | | |contraseñas, entonces con las | | |mejores prácticas las | | |contraseñas se deben cambiar | | |periódicamente […] y si es | | |complicado desencriptar una | | |contraseña de 4 dígitos hablando| | |de cajero electrónico pues mucho| | |menos va a ser de 16 dígitos en | | |una encriptación de 128 […] esos| | |16 dígitos lo comprenden letras | | |mayúsculas, letras minúsculas | | |[…] y además los caracteres | | |especiales […] más o menos 256 | | |[…] la probabilidad de | | |desencriptar y de conocer un | | |password para alterar un sistema| | |en estas condiciones remotamente| | |lo podemos hacer con servidores | | |de alto procesamiento en 3 o 4 | | |años y si a eso le sumamos que | | |dentro de las mejores prácticas | | |cambiamos periódicamente el | | |password pues va a ser mucho más| | |complicado […]” | |Minuto 1:20:28 “[…] Una de las |Minuto 1:23:00 “[…] | |cosas que nos motivó a pedir la |efectivamente el sistema si | |validación del software […] fue |tiene alertas de que es lo que | |que en el momento de revisar en |está pasando allá en terreno […]| |el centro de control no vimos |si hay una apertura de una caja | |ninguna alerta que nos dijera |ésta le manda la señal al | |que a determinada hora se había |sistema, otra cosa es que se | |abierto la caja de donde están |consulte o se le haga la gestión| |los medidores, se había |a esa alarma […]” | |suspendido la energía de esa | | |vivienda y como había retornado | | |la medición […]” | | 97.
Adicionalmente, la Sala pone de presente lo expresado por el perito del Instituto Nacional de Metrología en relación con que: i) no tiene una evidencia puntual de que se esté afectando el servicio de medición[62] y ii) no está afirmando que el software tenga problemas sino que se encontraron algunos elementos que podrían tener efectos[63]. 98.
Asimismo, en la audiencia bajo análisis, la apoderada de SOPESA S.A. E.S.P. hizo énfasis[64] en lo siguiente: i) que el perito del Instituto Nacional de Metrología manifestó en el dictamen y ratificó en la audiencia su falta de competencia para verificar el software, ii) las suspensiones que sucedieron el día de la diligencia no pudieron ser verificadas por cuanto las pruebas en el centro de control se hicieron en tiempo real y por ese motivo no se pudo revisar lo sucedido con dos o tres horas de antelación, iii) no hubo ninguna alarma en la apertura de los gabinetes porque en el momento de la verificación se estaban comunicando directamente con el centro de control para pedir la autorización de apertura de los mismos, y iv) el sistema AES128 no ha sido desestimado por la entidad competente a nivel internacional para verificarlo y respaldarlo. 99.
Ahora bien, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, también fundamentó su análisis en lo expresado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el referido dictamen pericial, sobre la falta de presentación de certificados de conformidad de las instalaciones eléctricas visitadas en la diligencia, lo que, a juicio de dicho organismo, no “[…] garantiza que se cumpla por parte de dichas instalaciones con los objetivos legítimos establecidos en el reglamento técnico como la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal, y la preservación del medio ambiente, dado que no se certifica que las instalaciones tengan los parámetros mínimos de seguridad, confiabilidad y calidad […]”. 100.
Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, anteriormente analizado, los organismos de certificación e inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad a las disposiciones del RETIE deben estar acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación –ONAC.
En ese sentido, consultado el directorio de acreditación dispuesto en la página web de la ONAC www.onac.org.co, la Sala encontró que, si bien la Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo acreditado, tal acreditación está hecha con respecto a los requisitos especificados en la norma internacional ISO/IEC 17025:2005, referida a los requisitos necesarios que deben cumplir los laboratorios de ensayo y calibración, en ese sentido, no se estaría dando cumplimiento a la obligación contenida en el RETIE por cuanto la acreditación exigida debe ser conforme a las normas ISO/IEC 17020:2012 e ISO/IEC 17065:2012, que establecen por una parte, los criterios generales para el funcionamiento de organismos que realizan inspección, control y verificación de productos, instalaciones, procesos productivos y servicios y, por la otra, los organismos que realizan la certificación de productos, procesos y servicios, asegurando así que los mismos cumplen con las normas y requisitos del esquema de certificación. 101.
Lo anterior no es óbice para que se lleven a cabo medidas encaminadas a que se verifique, si así lo determinan las autoridades competentes autorizadas por la ONAC, el cumplimiento del Reglamento Interno de Instalaciones Eléctricas en el presente asunto, en concordancia con lo expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión[65]. 102.
Continuando con el análisis del material probatorio que motivó la decisión del Despacho sustanciador, en la primera instancia, esta Sala observa que el Magistrado Sustanciador concluyó que “[…] a la totalidad de los usuarios del servicio de energía a los cuales se les ha cambiado el medidor no se ha dado estricto cumplimiento a las instalaciones eléctricas donde se ubican […]” y destacó que “[…] en la inspección judicial, se halló una caja que contiene medidores del proyecto Buena Energía para Ciudades Inteligentes, instalados por SOPESA en un árbol ubicado en el asentamiento denominado El Mosquitero; acometida externa que claramente desconoce el RETIE […]”. 103.
Corolario de lo expuesto en relación con el requisito dispuesto en el RETIE sobre la acreditación expedida por la ONAC a los organismos de certificación e inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad, la Sala reitera que lo expuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio no podía servir de fundamento para llegar a tal conclusión. Adicionalmente, analizados los argumentos expuestos por SOPESA S.A. E.S.P. sobre la supuesta instalación de un medidor en un árbol, se observa que efectivamente se configuró una inadecuada valoración probatoria por cuanto el material fotográfico que obra en el expediente[66] muestra claramente que el medidor se encuentra instalado en un poste cercano a un árbol y no en el árbol mismo, como acertadamente lo expresó la apoderada de la empresa. 104.
Ahora bien, la Sala encuentra que se desvirtuó el concepto de la EEDAS S.A. E.S.P. [67] emitido en cumplimiento de la orden proferida por el a quo dirigido a informar, como entidad interventora del proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes”, sobre el cumplimiento del RETIE en cada uno de los sitios visitados en la inspección judicial, a pesar de que tal concepto precisamente da cuenta de circunstancias que prueban la conformidad de los productos de SOPESA S.A. E.S.P. a dicha normativa.
El informe indicó: “[…] CONCLUSIONES […] los certificados presentados por SOPESA S.A. E.S.P. […] corresponden al organismo de certificación CIDET, el cual se encuentra acreditado por la ONAC con alcance a los procesos de: Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Uso Final. […] los equipos de medición de los 4 usuarios, cuentan con certificados de conformidad […] cuentan con sus certificados de calibración, efectuada por laboratorios acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la ONAC […] […] los circuitos de distribución que alimentan a los usuarios, y que incluyen el Sistema de Distribución Local, apoyos (postes), acometidas y todos los componentes que hacen parte del SDL, cuentan con certificación RETIE […] - El proyecto “Buena energía para ciudades inteligentes” corresponde a un proyecto de modernización de los sistemas de micro medición del Área de Servicio Exclusivo del Departamento Archipiélago. - Que el proyecto interviene redes y sistemas de micro medida existentes o inadecuados. - Que los usuarios (4) que hacen parte del alcance del presente documento y que fueron sujetos de la inspección judicial realizada, se encuentran conectados a circuitos de Distribución que cuentan con Dictamen de inspección y verificación de Instalaciones Eléctricas de Distribución conforme RETIE, certificados que se anexan al presente informe […] - Que no existe ampliación o remodelación de los circuitos de distribución, que alimentan a los usuarios sujetos de la inspección judicial dentro del expediente. - Que el RETIE no define condiciones específicas para los sistemas de micro medición, estableciendo que el alcance de dicho reglamento aplica a instalaciones eléctricas o los productos que las conforman, por lo cual se enfoca el presente documento en los requisitos aplicables a los elementos que hacen parte de los sistemas de medida. - Que los productos que hacen parte del sistema de medida y que se encuentran descritos en la tabla 2.1. del RETIE presentan sus respectivos certificados de conformidad de producto por parte de un organismo certificador acreditado por la ONAC […] - Que en adición a lo descrito, los equipos de medición presentan los respectivos certificados de calibración, conforme lo descrito en la Resolución CREG 034 de 2014 “Código Nacional de Medida”, certificados expedidos por un laboratorio acreditado por la ONAC. - Que las instalaciones inspeccionadas se encuentran activas en el sistema de información comercial de SOPESA S.A. E.S.P. y con servicio en el momento de la visita.
Por tal razón EEDAS S.A. E.S.P., se permite informar de igual forma que: - Los circuitos 20 de julio, Loma y Natanias (Proyecto Back Road), cuentan con Dictamen de inspección y verificación de Instalaciones Eléctricas de Distribución bajo RETIE. - Los elementos descritos en el numeral 8 del presente documento y que conforman los sistemas de medida de los 4 usuarios objeto de la inspección judicial cuentan con certificación de producto bajo lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE […]” 105.
Asimismo, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los demás argumentos del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Metrología y la Superintendencia de Industria y Comercio señalados supra (párrafo núm. 86.), relacionados con el cumplimiento de la normativa que rige los medidores de energía, las cajas de contadores y el sistema de protección contra partículas y humedad, aunado a lo expresado por el Instituto Nacional de Metrología sobre que “[…] no cuenta con estudios o referencias en donde se indique que este tipo de tecnologías hayan sido señaladas como factores perturbadores del medio ambiente, la salud o la vida […]”. 106.
De conformidad con el análisis probatorio anteriormente efectuado, la Sala observa que, en relación con la primera conclusión a la que llegó el Tribunal sustanciador, ninguna de las pruebas aportadas al plenario sirve de fundamento para declarar la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, según lo expuesto en precedencia. 107.
En consecuencia, al no estar probada tal vulneración, la Sala no analizará el solicitud planteada por el actor Leandro Pájaro Balseiro de suspender el proyecto hasta que no se verifique la legalidad, calidad y forma de las instalaciones efectuadas. 108. Ahora bien, la Sala no desconoce las pruebas allegadas por la parte actora relacionadas con diferentes reclamaciones[68] de usuarios de la empresa SOPESA S.A. E.S.P. en casos de desviación significativa del consumo y cobros de consumos dejados de facturar, así como escritos[69] relacionados con daños que los usuarios consideran causados por el cambio de medidores efectuado por la mencionada empresa, respecto de los cuales se considera que constituyen situaciones jurídicas particulares cuyas reclamaciones han cursado ante SOPESA S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y respecto de los cuales no es procedente ningún pronunciamiento en esta instancia. 109.
Lo anterior en razón a que las pruebas no lograron demostrar que se esté vulnerando un derecho colectivo, máxime si se tiene en cuenta el informe emitido por SOPESA S.A. E.S.P.[70] sobre el número de reclamaciones a las facturaciones que recibe de los usuarios del servicio de energía eléctrica, discriminado mes a mes, cuya causa sea la medición de los medidores del proyecto “Buena Energía para Ciudades Inteligentes”, según el cual: i) en el año 2013, revisado a partir de octubre, fecha en que se inició la instalación de los medidores, el porcentaje de reclamaciones ese mes ascendió a 27%, situación que la empresa consideró dentro de rangos aceptables por causa de que era una nueva tecnología a implementarse y los usuarios tenían dudas sobre la misma, para el mes de diciembre de esa anualidad el porcentaje de reclamaciones bajó al 3%; ii) el 2014 inició con 543 medidores instalados y finalizó con 3.625 y el porcentaje de reclamaciones alcanzó el 5% en los primeros meses y disminuyó a 1%, evidenciando la conformidad de los usuarios con el sistema de medición; y iii) en el año 2015 el porcentaje de reclamaciones se mantuvo en el 1%. 110.
Analizado en su integridad el primer supuesto planteado en este análisis probatorio, se procede a adelantar el análisis correspondiente a la adopción de prácticas de energía no convencionales. 111. Conforme se señaló en precedencia, el Contrato de Concesión núm. 067 de 2009, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y SOPESA S.A. E.S.P. previó la aplicación de mecanismos para la utilización de fuentes no convencionales de energía en la Isla de San Andrés entre las que se incluyó la construcción de un Parque de Generación Eólica. 112.
La Sala observa que el Parque de Generación Eólica contribuye a dar aplicación a la normativa relacionada con energías renovables no convencionales, que según se expuso supra debe dar prelación a las zonas no interconectadas, lo anterior como un medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad del abastecimiento energético. 113.
Asimismo, la Ley 1715 prevé concretamente la implementación de un programa destinado a sustituir progresivamente de energía con diésel en las Zonas No Interconectadas con el fin de reducir costos en la prestación del servicio y emisiones de gases contaminantes. 114. De acuerdo al material probatorio allegado al plenario, el proyecto se encuentra suspendido en atención a que se está llevando a cabo un proceso de consulta previa con la comunidad raizal que habita en la zona. 115.
El mencionado proceso es de obligatorio cumplimiento para garantizar a dicha comunidad el derecho que tiene de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. 116.
Igualmente, con el procedimiento de consulta previa se garantiza su derecho de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente (Artículo 7 Convenio 169 de la OIT). 117. En ese orden de ideas, la Sala considera que la suspensión de que es objeto el proyecto no configura ninguna amenaza a los derechos colectivos de la comunidad de la Isla, sino que por el contrario los garantiza. 118.
Finalmente, el actor señaló en su escrito de impugnación que no debe limitarse la adopción de prácticas de energía no convencionales al sistema eólico, sino que deben tenerse en cuenta también otras formas no convencionales de generación de energía. Al respecto, la Sala considera que el análisis del presente asunto está directamente enfocado a las acciones que SOPESA S.A. E.S.P. ha llevado a cabo en cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas mediante el contrato de concesión, en el cual se previó por un lado, la construcción y puesta en operación de una planta de Residuos sólidos y, por el otro, la construcción y puesta en operación de un Parque de Generación Eólica. 119.
En relación con el primero no existe ningún cuestionamiento en el caso bajo examen, habida cuenta que los argumentos formulados en los recursos de alzada se dirigen directamente a la segunda atribución de SOPESA S.A. E.S.P., es decir, la construcción del Parque de Generación Eólica. 120. En ese orden de ideas, no es procedente pronunciarse en el presente asunto sobre otras fuentes no convencionales de energía, por cuanto el objeto de estudio está dirigido específicamente a la obligación de SOPESA S.A., en el marco del contrato de concesión núm. 067 de 2009, de construir el mencionado Parque.
Conclusiones de la Sala 121. Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deben revocarse, teniendo en cuenta que el material probatorio que obra en el expediente no demuestra que los derechos colectivos amparados estén siendo vulnerados o amenazados. 122.
En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante los cuales por una parte, declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y los recursos naturales, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, por la otra, dictó diferentes medidas encaminadas a su protección y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejero de Estado Ausente en Comisión Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. [2] Cfr. folio 42 del cuaderno núm. 1 del expediente. [3] Cfr. folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente. [4] Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional. [5] Cfr. folio 93 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] Cfr. folio 463 del cuaderno núm. 1 del expediente. [7] Cfr. folio 495 del cuaderno núm. 1 del expediente. [8] Antonio Hernández, José Dilbert, Edgar Armando A.C., Blanca Watson, Kennedy Gordowf, Eloy Vega P., Carlina Veloza, Dayana Williams, Rosendo Bush, Cidney Christopher, Gilberto Taylor Bent, Vines Damare, Sullivan R., Rionel Mitchell, Leopoldo Bent, Karla Garde, Catia Bent, Adelma Mitchell, Geovanna Bent, Stella Gordon, Tanisha Willford Cabeza, Wilson Linares, Tamara Correa, Georgie Dann S.M. Zulaika Brouind, Alder Biscaino y otros. [9] Cfr. folio 551 del cuaderno núm. 1 del expediente. [10] Cfr. folio 814 del cuaderno núm. 2 del expediente. [11] Cfr. folio 903 del cuaderno núm. 2 del expediente. [12] Cfr. folio 1039 del cuaderno núm. 3 del expediente. [13] Cfr. folio 1002 del cuaderno núm. 2 del expediente. [14] Cfr. folio 105 del cuaderno núm. 1 del expediente. [15] Cfr. folio 131 del cuaderno núm. 1 del expediente. [16] Cfr. folio 145 del cuaderno núm. 1 del expediente. [17] Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. [18] Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). [19] Cfr. folio 156 del cuaderno núm. 1 del expediente. [20] Cfr. folio 202 del cuaderno núm. 1 del expediente. [21] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones [22] Cfr. folio 317 del cuaderno núm. 1 del expediente. [23] Cfr. folio 918 del cuaderno núm. 2 del expediente. [24] Cfr. folio 985 del cuaderno núm. 2 del expediente. [25] Cfr. folio 994 del cuaderno núm. 2 del expediente. [26] Cfr. folio 1004 del cuaderno núm. 3 del expediente. [27] Cfr. folio 1047 del cuaderno núm. 3 del expediente. [28] Cfr. folio 1057 del cuaderno núm. 3 del expediente. [29] Cfr. folio 1066 del cuaderno núm. 3 del expediente. [30] Cfr. folio 1071 del cuaderno núm. 3 del expediente. [31] Cfr. folio 1085 del cuaderno núm. 3 del expediente. [32] Cfr. folio 1110 del cuaderno número 3 del expediente. [33] Cfr. folio 1126 del cuaderno núm. 3 del expediente. [34] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [35] “Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”: [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [37] Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, proceso identificado con número único de radicación 270012331000201100179-02(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [38] Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [39] El citado instrumento internacional entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 de acuerdo con lo previsto en su artículo 21, numeral 3. [40] Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. [41] Por el cual se promulga el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. [42] Corte Constitucional: Sentencias T-411 de 17 de junio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-523 de 22 de noviembre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1 de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-431 de 12 de abril de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [43] Corte Constitucional, sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Diana Fajardo Rivera. [44] M.P. Hernando Herrera Vergara. [45] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. [46] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. [47] En relación con el concepto de orden público, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de noviembre de 1996, M.P. Ricardo Hoyos Duque, núm. de radicación: 1996-9617 y Corte Constitucional, sentencia C-024 de 27 de enero de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación: 25000-23-24- 000-2010-00609-01(AP) [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, C.P.: Enrique Gil Botero, núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP).
C.P.: Enrique Gil Botero. [51] Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. [52] Por medio de la cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones. [53] Por el cual se designa al Organismo Nacional de Acreditación y se dictan otras disposiciones. [54] Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. [55] Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones. [56] Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional. [57] Cfr. folio 915 del cuaderno núm. 2 del expediente. [58] El recurso fue presentado el día 27 de febrero de 2017, una vez vencido el término de traslado para interponerlo.
Lo anterior, habida cuenta que la sentencia fue notificada mediante correo electrónico a la UPME el día 17 de febrero de 2017 y, en ese sentido, el término para interponer el recurso venció el 22 de febrero, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del proceso. Cfr. Folios 958, 959 y 1018 del cuaderno núm. 2 del expediente. [59] Cfr. folio 1049 del cuaderno núm. 3 del expediente. [60] Cfr. folio 635 del cuaderno núm. 1 del expediente. [61] Open System Interconnection. [62] Minuto 00:27:00 [63] Minuto 00:45:20, reiterado en el minuto 00:57:10 y en el minuto 01:47:50 [64] Minuto 1:42:53 [65] Con ocasión del presunto incumplimiento del RETIE observado en algunas de las instalaciones donde se presta el servicio por parte de SOPESA S.A. E.S.P., el Director Técnico de Gestión de la Superintendencia recomendó al Director de Investigaciones para Energía y Gas Combustible investigar a SOPESA S.A. E.S.P. La actuación administrativa se encuentra en trámite para determinar la apertura o no de investigación administrativa que podría determinar la imposición de las sanciones correspondientes en aplicación del artículo 81 de la Ley 142. [66] Documentos en formato electrónico CD obrantes a folio 634 del cuaderno núm. 2 del expediente. [67] Cfr. folio 721 del cuaderno núm. 2 del expediente. [68] Cfr. folios 28, 34, 37, 39, 43 y 46 del cuaderno núm. 1 del expediente, entre otros. [69] Cfr. folios 59 y 62 del cuaderno núm. 1 del expediente. [70] Cfr. folio 462 del cuaderno núm. 1 del expediente.