ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación La parte demandante busca el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud concluya la auditoría integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por la muerte y los gastos funerarios del señor [S.A.M.M.] (…)Es decir, cuando el vehículo involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES, como la accionada lo manifestó al contestar la demanda (…)Aunque existe obligación legal para ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT […]”, por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo esas actuaciones.
Esto no equivale a que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que sea contratada para dicha finalidad. Advierte la Sala que al contestar la demanda, ADRES manifestó que suscribió el contrato de consultoría 043 de 2013 con la Unión Temporal FOSYGA 2014, que tuvo a cargo el trámite de las reclamaciones radicadas durante la vigencia de 2017.
Las solicitudes radicadas con posterioridad están a cargo de la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato 080 de 2018 suscrito con ADRES, como lo estableció la cláusula tercera que contempló la continuación y conclusión de la auditoría integral de las reclamaciones. (…)La Sala debe manifestar que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 29 de marzo de 2019, lo cual no fue rebatido por las accionadas, por tanto, el término de dos meses para resolverse feneció el 29 de mayo de 2019, esto en razón a que de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoria se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00399-01(ACU) Actor: YULIANIS DE JESÚS MOLINA MÁRMOL Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES) Y OTRO Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unión Temporal Auditores de Salud contra la sentencia de 26 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Yulianis de Jesús Molina Mármol presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y su Firma Auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001- 23-33-000-2015-00438-01. 2.
Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES – o a quien este haya designado como la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada […]”. (Mayúsculas del texto original). 1.2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1.2.1. El 22 de octubre de 2017, el señor Sebastián Andrés Molina Mármol sufrió un accidente de tránsito y debido a las heridas causadas falleció. 1.2.2. El 29 de marzo de 2019, la parte actora solicitó ante la Subcuenta ECAT del Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Sebastián Andrés Molina Mármol. 1.2.3.
Refirió el procedimiento que siguen las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT-FOSYGA, para concluir que en su caso la auditoria debió concluir, lo que no ha sucedido. 1.2.4. Precisó que esta Sección, en fallo de 3 de marzo de 2016, en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2015-00438-01, concluyó que en casos como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial. 1.2.5.
El 7 de junio de 2019, la parte demandante solicitó a la ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, dar cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que prevén “[…] un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la Auditoría Integral de las reclamaciones presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral […]”. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda Con auto de 10 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la Unión Temporal Auditores en Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), para que rindieran los informes correspondientes. 1.3.2.
Contestación de la demanda 1.3.2.1. Por conducto del jefe de la oficina de asesoría jurídica, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud pidió declarar improcedente la acción o, en subsidio, negar las pretensiones de la demanda. Explicó que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y se encarga de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).
Precisó que “[…] a partir de la entrada en operación de la ADRES […] debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA […]”. Describió las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación, la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, la respuesta al mismo y el pago.
Señaló que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1. del Decreto 2265 de 2017, ADRES “[…] contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto […]”, en lo relacionado con reclamaciones originadas por accidentes de tránsito en los cuales participen vehículos no asegurados con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Indicó que el diez (10) de diciembre de 2013 fue suscrito contrato de consultoría con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018 y el contratista debía “[…] entregar los resultados de todo aquello que se radique […] hasta diciembre de 2017[…]”. Agregó que como consecuencia, ADRES suscribió el contrato de Consultoría 080 de 2017 con la Unión Temporal Auditores de Salud, que “[…] se encuentra durante el periodo de transición, es decir, tres (3) meses a la suscripción del acta de inicio […]”, y señaló que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “[…] mora administrativa justificada […]”.
Consideró que la demanda es improcedente debido a que "[ ] el cumplimiento del término de dos (2) meses para entrega de resultados de auditoría establece un gasto: la financiación del contrato de una firma auditora […]”. 1.3.2.2. La Unión Temporal Auditores de Salud aludió que la entidad no puede considerarse renuente de la obligación cuestionada, pues le brindó respuesta oportuna al apoderado de la parte demandante cuando presentó la solicitud de cumplimiento.
Como excepciones de fondo propuso la “[…] mora administrativa justificada al tener en curso un gran volumen de solicitudes de reclamación y recobro producto de la dilación en el proceso que debía realizar la anterior firma auditora […]” y que la acción de cumplimiento no está diseñada como figura constitucional para el pago de indemnizaciones. 1.3.3.
Fallo impugnado En sentencia del 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso “[…] el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la resolución 1645 de 2016 […]”, en consecuencia, ordenó a la ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud que realizaran la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora.
Una vez analizados los artículos 2º del Decreto 1283 de 1996 y 1º y 2º del Decreto 056 de 2015, señaló que se denotaba la procedencia de la presente acción, pues por un lado las entidades accionadas se sustrajeron al ordenamiento legal que les obliga a realizar la auditoría integral de la reclamación durante los 2 meses siguientes al cierre del periodo de radicación, mientras que por el otro no existen otros mecanismos de defensa judicial que torne improcedente la acción, fuera de que resulta evidente que la norma no consagra un gasto para la administración tan solo el cumplimiento de un mandato imperativo e inobjetable de realizar la mencionada auditoria. 1.3.4.
Impugnación La Unión Temporal Auditores de Salud solicitó que se modificara la sentencia del Tribunal en el sentido de negar las pretensiones del actor, indicando que la entidad ha venido cumpliendo con el objeto contractual y se ha presentado mora administrativa justificada debido al volumen de reclamaciones allegadas. Adicionó que la presente acción no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones, por lo que no se encuentra en la obligación de realizar la auditoría integral solicitada. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de 26 de julio de 2019 que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando la parte actora tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,[1] imponer sanciones,[2] hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,[3] o perseguir indemnizaciones,[4] por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. 2.4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”[5]. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.[6] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. A la demanda, el apoderado de la parte actora acompañó la copia del escrito que remitió por correo electrónico a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la unión temporal, en el que reclamó el cumplimiento del deber legal establecido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Entonces, el requisito de procedibilidad fue agotado por la parte actora. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que la presente demanda pretende que en cumplimiento de la normativa que se dice desacatada se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto, se insiste no se reclama pago alguno si no que se resuelva una reclamación que según la ADRES no en todos los casos deviene en pago[7] y tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la acción de constitucional. 2.6.
El caso concreto La parte demandante busca el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud concluya la auditoría integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por la muerte y los gastos funerarios del señor Sebastián Andrés Molina Mármol.
La primera disposición señaló lo siguiente: “[…] Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad […]”. El artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 dispuso: “[…]
ARTÍCULO
17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el Fosyga o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre radicación y radicación: A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de salud […]”.
Observa a Sala que en aquellos casos en los cuales no se cuenta con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 previó lo siguiente: “[…] RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 1 o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional […]”. (Negrillas fuera del texto). Es decir, cuando el vehículo involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES, como la accionada lo manifestó al contestar la demanda.
Entonces, lo cierto es que la reclamación presentada por la parte actora debe ser resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en virtud del anterior precepto y según los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, que señalan lo siguiente: “[…] DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS).
Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. […] La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.
En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”. “ARTÍCULO
73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.
Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. […]” (negrillas de la Sala). A partir de tales normas, es claro para la Sala que la obligación de resolver las citadas reclamaciones está actualmente a cargo de ADRES. Sin embargo, no puede desconocerse que sobre la resolución de las reclamaciones hechas en esta materia, el Decreto 2265 de 2017[8], en su artículo 2.6.4.3.5.2.1., dispuso lo siguiente: “[…] Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT.
Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo. La ADRES contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto […]”. (Negrillas fuera del texto). Aunque existe obligación legal para ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT […]”, por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo esas actuaciones.
Esto no equivale a que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que sea contratada para dicha finalidad. Advierte la Sala que al contestar la demanda, ADRES manifestó que suscribió el contrato de consultoría 043 de 2013 con la Unión Temporal FOSYGA 2014, que tuvo a cargo el trámite de las reclamaciones radicadas durante la vigencia de 2017.
Las solicitudes radicadas con posterioridad están a cargo de la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato 080 de 2018 suscrito con ADRES, como lo estableció la cláusula tercera que contempló la continuación y conclusión de la auditoría integral de las reclamaciones. En efecto, de la revisión del plenario, se tiene que el “[…] Acta de inicio contrato de consultoría No.0080 de 2018, suscrito entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud […]”, fue suscrita el 31 de julio de 2018.
Entonces el aludido “[…] periodo de transición […]” estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2018; por tanto, para la fecha de la presente sentencia ya es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que recae en la Unión Temporal Auditores de Salud. La Sala debe manifestar que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 29 de marzo de 2019, lo cual no fue rebatido por las accionadas, por tanto, el término de dos meses para resolverse feneció el 29 de mayo de 2019, esto en razón a que de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoria se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]” mientras que el precepto No. 14 del mismo acto dispone que “[…] La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […] En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes […]”; por tanto, el mandato es plenamente exigible.
Entonces, es claro que el deber de atender la reclamación de la parte actora, actualmente, corresponde en forma concurrente a ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, puesto que de la Ley y su contrato deviene el imperativo exigible de realizar la respectiva auditoria, razón por la cual, no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. Es necesario destacar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que alude ADRES, en su contestación y que reiteró con posterioridad, pero debe precisarse que es lo cierto que la petición de la parte demandante no fue atendida en el término legalmente previsto, dos (2) meses), lo cual no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda[9]. 2.7.
Conclusión En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia para que las demandadas resuelvan la reclamación de la parte actora en un lapso no superior a treinta días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. [2] Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU- 585. [3] Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU- 088. [4] Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU- 403. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [6] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [7] Así lo expuso en la contestación de la demanda [8] Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [9] En materia de acción de cumplimiento, en sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional indicó que: “[…] el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto.
De este modo, no aparecen legítimos ni razonables los condicionamientos que se imponen a la actividad de juzgamiento, en el sentido de que la interpretación del incumplimiento deba ser estricta y que, además, éste resulte evidente. […]”. Subraya la Sala.