ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - A cargo del Alcalde municipal y la Policía Nacional a nivel local / VIGILANCIA EN PLANTAS DE SACRIFICIO PÚBLICAS – Obligación contenida en la norma / OBLIGACIÓN CONTENDIA EN LA NORMA – No se acredito su cumplimiento [L]a Sala destaca que los artículos 15 y el parágrafo del 18 del Decreto 3149 de 2006 indican que corresponde: i) a los alcaldes municipales ejercer “[…] estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas de su jurisdicción […]” y ii) a la Policía Nacional adelantar “[…] un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. […]”.
Así las cosas, para la Sala sí existe la obligación de las demandadas de ejercer la función de inspección vigilancia y control de manera conjunta y armónica a nivel nacional y local, respectivamente, frente al cumplimiento de los requisitos sanitarios y las condiciones generales de funcionamiento para la producción y comercialización de carne y derivados cárnicos, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Santander.
A su turno, la pretensión que dio origen a la acción de cumplimiento de la referencia, radica en el hecho de que, según las denuncias que ha formulado el accionante a las demandadas, dentro de la jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí, no se han identificado e intervenido los lugares en los que funcionan mataderos ilegales para proceder con su cierre y el decomiso de los productos cárnicos.
Por tanto, como se citó, el ejercicio de tales funciones de inspección, vigilancia y control, en principio, respecto de la presunta existencia de “mataderos clandestinos” deben ser realizadas, a nivel local, por el Alcalde de la mencionada municipalidad y la Policía Nacional, de conformidad con las previsiones especiales contenidas en el artículo 15 y el parágrafo del 18 del Decreto 3149 de 2006.
(…) la Sala considera que las autoridades que deben intervenir en la causa comentada, esto es, la Alcaldía y la Policía Nacional del municipio El Carmen de Chucurí, no acreditaron dentro del plenario, la existencia y de qué manera adelantan el “[…] plan constante de control para identificar mataderos clandestinos […]”. En efecto, si bien se advierte que la Alcaldía y la Policía Nacional del municipio El Carmen de Chucurí le informaron al actor que han realizado diversos operativos y gestiones tendientes a identificar e intervenir los lugares en los que funcionan mataderos ilegales, lo cierto es que son afirmaciones abstractas (…) Así las cosas se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar el cumplimiento del artículo 15 y el parágrafo del 18 del Decreto 3149 de 2006 FUENTE FORMAL: DECRETO 3149 DE 2006 - ARTÍCULOS 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00442-01(ACU) Actor: JUAN DIEGO SILVA Demandado: INVIMA Y OTROS Tema: Revoca negativa y ordena cumplimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Santander negó las pretensiones del presente medio de control. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 13 de junio de 2019[1], el señor Juan Diego Silva demandó al Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos - INVIMA, la Policía Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS y la Alcaldía del municipio de El Carmen de Chucurí, con la finalidad de obtener el acatamiento de los artículos 56, 60, 61, 69, 71, 72 y 76 del Decreto 1500 de 2007, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto 3149 de 2006, 34 de la Ley 1122 de 2007 y 110 de la Ley 1801 de 2016, para que de manera urgente se inicien las medidas necesarias de inspección, vigilancia y control dentro de la jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí e identifiquen los lugares en los que funcionen mataderos ilegales para proceder con su cierre y el decomiso de los productos. 1.2.
Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. El accionante señaló que la carne bovina, porcina y avícola son consideradas como de primera necesidad y parte integral de la canasta familiar básica y por lo tanto eso conlleva a que se presente una estricta y coherente regulación del Estado en todo el proceso de la cadena productiva, como lo es el sacrificio, deshuese, transporte y expendio al público.
Explicó que el Estado como responsable de preservar la salud pública expidió el Decreto 1500 de 2007 que contiene el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles y, a su vez, estableció que es el INVIMA el responsable de la operación de este sistema de inspección, vigilancia y control. Asimismo, indicó que el Decreto 3149 de 2016 dispone que el Alcalde municipal ejercerá estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio y la Policía Nacional se encargará de realizar controles en dichas plantas, con el fin de verificar la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado sacrificado. 1.2.2.
El actor manifestó ser propietario del establecimiento de comercio denominado "El Punto Centro Cárnico", que se encuentra ubicado en municipio El Carmen de Chucurí, por lo que ha sido testigo del funcionamiento de "mataderos ilegales" en varias veredas del municipio y, además, de venta de carne al público sin el cumplimiento de las normas sanitarias. 1.2.3.
El demandante pidió verbalmente a la Procuraduría General de la Nación, el 8 de agosto de 2018, que adelantara las actuaciones correspondientes en atención a la ilegalidad de venta de productos cárnicos, lo que le afecta directamente, pues él es un expendedor legal. Asimismo, indicó que presentó dos denuncias a la Policía Nacional sin que a la fecha se presentara actuación alguna por parte de esa entidad.
Solicitó la intervención del INVIMA, de la Gobernación de Santander y del municipio de El Carmen de Chucurí, para que adelanten la gestión de inspección, vigilancia y control, y aplicaran las sanciones respectivas. 1.2.4. Mencionó que de la petición interpuesta ante la Procuraduría se corrió traslado al Coordinador del Grupo de Trabajo Territorial Centro Oriente del INVIMA y a la Secretaría de Agricultura Departamental de Santander, el 22 de agosto de 2018.
Esta última respondió que se están desarrollando las acciones pertinentes con las autoridades competentes para atender el caso y que pondría en conocimiento a la Policía Nacional para que realizara el seguimiento respectivo. Asimismo, el actor presentó petición a la Alcaldía del municipio de El Carmen de Chucurí, el 9 de agosto de 2018, en la que indicó los lugares en los que funcionaban mataderos ilegales y, además, informó que estos sitios funcionaban los días jueves, viernes, sábado y domingo.
Solicitó que se adoptaran las medidas correspondientes y se ordenara el sellamiento total de estos mataderos clandestinos. 1.2.5. El 4 de septiembre del 2018, el municipio informó que realizó visitas oculares en los lugares señalados y que en su momento, no encontró hallazgos respecto de las denuncias del actor, por ese motivo la Policía Nacional no ha realizado captura alguna.
De igual forma el INVIMA se pronunció y manifestó que la competencia de inspección, vigilancia y control respecto de mataderos clandestinos se encuentra a cargo del Alcalde como primera autoridad policiva y es él quien debe adoptar las medidas correspondientes. 1.2.6. El 8 de febrero de 2019, el actor presentó peticiones ante la Gobernación de Santander, el Comandante de la Estación de Policía y la Alcaldía de El Carmen de Chucurí, con el fin que le informaran de manera concreta las acciones que se han adelantado con relación a las denuncias de la existencia de mataderos clandestinos. Las entidades no respondieron las solicitudes presentadas por lo que el accionante interpuso acción de tutela para la protección de su derecho de petición y a través de este trámite logró que se diera una respuesta parcial a sus solicitudes. 1.2.7.
En vista de la permanencia de los mataderos clandestinos, en abril de 2019, el actor presentó requerimientos ante las entidades accionadas con la finalidad de dar cumplimiento a los artículos 56, 60, 61, 69, 71, 72 y 76 del Decreto 1500 de 2007, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto 3149 de 2006, 34 de la Ley 1122 de 2007 y 110 de la Ley 1801 de 2016 que prevén la seguridad, inspección, vigilancia y control de la carnes y, productos cárnicos de consumo humano. 1.3.
Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “[…] que se ordene el inmediato cumplimiento de las normas, como el Decreto 1500 de 2007, en los artículos 56, 60, 61, 69, 71, 72 y 76. Por otro lado el Decreto 3149 de 2006, en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, la Ley 1122 de 2007, en su artículo 34 y por último la Ley 1801 de 2016 en su artículo 110.
Con el fin que de manera urgente se inicien las medidas necesarias de inspección, vigilancia y control dentro de la jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí, identificando los lugares en los que funcionen mataderos ilegales para proceder con el cierre de los mismos y el decomiso de los productos. […]”. 1.4. Trámite en primera instancia La presente acción de cumplimiento fue radicada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Santander, una vez efectuado el reparto, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 13 de junio de 2019, remitió por competencia el presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander, en atención a que la parte pasiva del presente medio de control está conformado por autoridades del orden nacional.
El Ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de cumplimiento, en auto de 27 de junio de 2019 y ordenó notificar de la existencia de esta al Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos - INVIMA, la Policía Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS y la Alcaldía del municipio de El Carmen de Chucurí. Posteriormente, el 18 de julio de 2019, se dictó auto de pruebas, en el sentido de tener las aportadas con la demanda y las respectivas contestaciones. 1.5.
Informes 1.5.1. El municipio de El Carmen de Chucurí aludió que ha adelantado acciones encaminadas a la socialización de la normatividad legal vigente relacionada con el control de los productos cárnicos, tendientes a la protección de los consumidores y sanciones impuestas a aquellas personas que incumplieron la norma. Manifestó que el municipio no ha violado ni pretendido vulnerar derecho alguno relacionado con el incumplimiento de normas que tienden a ejercer la inspección, vigilancia y control de productos cárnicos y sus derivados. 1.5.2.
La Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS indicó que la competencia para dar cumplimiento a la inspección, vigilancia y control que se debe realizar en las plantas de sacrificio corresponde al INVIMA, para fundamentar lo anterior, citó el Decreto 1500 de 2007. También precisó que la competencia de vigilancia en plantas de sacrificio públicas corresponde a los alcaldes en su jurisdicción y a la Policía Nacional.
De igual forma señaló que la competencia de la CAS en el presente asunto es ambiental y no sanitaria. 1.5.3. La Policía Nacional manifestó que el sistema oficial de inspección, vigilancia y control corresponde al INVIMA, en asocio con otras autoridades sanitarias y ambientales, siendo su obligación revisar el buen funcionamiento de las plantas de sacrificio públicas.
Aludió que la Policía Nacional ha actuado en labores de prevención y de control sobre este tipo de delito de violación de medida sanitaria. De igual manera sostuvo que el accionante no aportó prueba que acredite el incumplimiento por parte de esta entidad y a su vez no demostró el perjuicio irremediable del cual está siendo objeto. 1.5.4.
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA señaló que la Ley 1500 de 2007 establece el sistema de inspección, vigilancia y control frente a los productos cárnicos y sus derivados, a pesar que existen varias entidades que intervienen y se relacionan en dicha normatividad y cada una cuenta con determinadas competencias y facultades para ejercer el debido control.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que la competencia sobre el control de establecimientos clandestinos dedicados a la distribución y comercialización de alimentos esa hace parte de los entes territoriales de salud. Señaló que en virtud de la mencionada ley, la competencia del INVIMA, recae sobre la producción y procesamiento de alimentos de las plantas de beneficio de animales que se definen como: "[…] todo establecimiento en donde se benefician las especies de animales que han sido declarados como aptas para el consumo humano y que ha sido registrado y autorizado para este fin […]".
De igual forma, estableció que estas plantas debían presentar un plan gradual de cumplimiento para obtener una autorización sanitaria tal y como lo describe el Decreto 2270 de 2012. Señaló que los deberes legales del INVIMA son garantizar la salud pública, ejerciendo la inspección, vigilancia y control sanitario de carácter técnico científico sobre los asuntos de su competencia. 1.6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 26 de julio de 2019, negó las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento. Al respecto, concluyó que “[…] los artículos citados de los Decretos 1500 de 2007, 3149 de 2006, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1801 de 2016 no son normas de carácter imperativo, pues no consagran de forma clara, específica y expresa una obligación hacia las entidades demandadas y por tanto no pueden ser objeto de acción de cumplimiento.
De igual forma se evidenció que dichas normas no determinan cual sería la entidad, y sobre qué actuación debe ser declarada renuente de su incumplimiento y cómo cada entidad en forma determinada debe cumplir, así mismo en qué etapa debe ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el asunto. Se requiere que (sic) cada autoridad que está obligada se (sic) determine en forma clara en la norma a efectos de ejercer la inspección y/o control y/o vigilancia sobre el presente asunto. […]”. 1.7.
Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y aludió que, contrario a lo concluido por el a quo, en la demanda se señalaron normas que de manera clara e inobjetable contienen mandatos expresos que deben ser cumplidos por las diferentes entidades accionadas, razón por la cual el fallo de primera instancia carece de motivación y de una mínima argumentación que sustente la decisión. Indicó que pese a las múltiples insistencias realizadas a las entidades competentes, aún no es claro cuáles han sido las acciones realizadas por las autoridades, ni probaron en el plenario qué gestiones han adelantado frente a las denuncias que ha interpuesto el actor respecto de los mataderos ilegales informados, lugares que según manifestó, siguen funcionando poniendo en peligro la salud pública y a él como expendedor legal de carne y productos cárnicos. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– Ley 1437 de 2011[2], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece en cabeza de la Sección Quinta de esta Corporación conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2.
Generalidades de la acción de cumplimiento[3] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo[…]” (subraya fuera del texto) [4]. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[5]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1.
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[6] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[7] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[8].
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[9] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[10].
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,[11] imponer sanciones,[12] hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,[13] o perseguir indemnizaciones,[14] por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[15] a menos que estén apropiados;[16] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[17] 2.2.2.
La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “[…] busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”[18], por su parte la segunda “[…] procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. […]”[19] Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “[…] Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela.
Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento […]”[20]. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.2.3.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos - INVIMA, la Policía Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS y la Alcaldía del municipio de El Carmen de Chucurí, antes de instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”[21]. Del expediente se advierte que para cumplir con el requisito de renuencia el señor Juan Diego Silva presentó peticiones el 15 de abril de 2019 ante las entidades accionadas con el fin de exigir el cumplimiento de los artículos 56, 60, 61, 69, 71, 72 y 76 del Decreto 1500 de 2007, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto 3149 de 2006, 34 de la Ley 1122 de 2007 y 110 de la Ley 1801 de 2016 que constituyen las normas sobre la seguridad, inspección, vigilancia y control de la carnes y, productos cárnicos de consumo humano. A su turno, el INVIMA respondió que "[…] el alcalde en su condición de primera autoridad administrativa de policía a nivel municipal y distrital, conjuntamente con las autoridades locales son los responsables de adelantar las actividades necesarias para el control de los establecimientos clandestinos dedicados al sacrificio de animales de abasto público. […]”.
La Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, respondió "[…] que se dispondrá de un ingeniero ambiental, […] para realizar la visita de inspección ocular con el fin de verificar si en los sitios enunciados en la solicitud se presenta infracción o violación de las normas contenidas en el código de Recurso Naturales Renovables - Decreto 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las disposiciones ambientales vigentes […]”.
Las demás autoridades no atendieron a la solicitud presentada por el actor. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante constituyó en renuencia a todas las autoridades demandadas. 2.2.4 Lo que se pide cumplir La parte actora pidió la materialización de los artículos 56, 60, 61, 69, 71, 72 y 76 del Decreto 1500 de 2007, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto 3149 de 2006, 34 de la Ley 1122 de 2007 y 110 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de adoptar las medidas necesarias de inspección, vigilancia y control dentro de la jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí e identifiquen los lugares en los que funcionen mataderos ilegales para proceder con su cierre y el decomiso de los productos.
Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de normas con fuerza de ley vigentes, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. 2.2.5. De las causales de improcedencia de la acción constitucional 2.2.5.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la aplicación de las normas que se piden hacer cumplir, razón por la que este presupuesto de procedibilidad se encuentra satisfecho. 2.2.5.2 Igualmente, la Sección observa que la norma cuya aplicación se solicita no genera gasto. 2.2.5.3 Ahora bien, según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no es procedente la acción de cumplimiento cuando los derechos puedan ser protegidos mediante la tutela, lo cual no se advierte que ocurra en el presente caso.
En suma, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento previstas en la Ley 393 de 1997, razón por la que es procedente analizar si las disposiciones invocadas en la demanda contienen o no un mandato imperativo e inobjetable. 2.2.6. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectiva la observancia de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de medio de control no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[22]. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
En el presente asunto, la Sala no puede dejar de advertir que el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo impugnado, concluyó que no existía mandato claro, expreso y exigible a las demandadas, sin tan siquiera analizar las normas que se pidieron hacer cumplir, razón por la cual, la Sala procederá a exponerlas para poder determinar si de su tenor literal, en efecto o no, contienen obligaciones a cargo de las autoridades accionadas.
Las normas cuyo cumplimiento se solicitó prevén lo siguiente: “Decreto 1500 de 2007 […]
ARTÍCULO
56. SISTEMA OFICIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - será responsable de la operación del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, quien en función de esta responsabilidad se articulará con las otras autoridades sanitarias y ambientales para coordinar los mecanismos de integración de los diferentes programas y acciones del ámbito del sistema. […]
ARTÍCULO 60. COMPETENCIAS. De acuerdo con el tipo de establecimiento, la inspección vigilancia y control se realizará de la siguiente forma: 1. En plantas de beneficio: El sistema de inspección será permanente y estará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -. 2. En plantas de desposte, desprese y de derivados cárnicos, se deberán efectuar mínimo, cuatro (4) visitas anuales, en las cuales se evaluará de forma integral el funcionamiento de la planta basado en el desempeño de la misma y estará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -. 3.
En los establecimientos dedicados al almacenamiento o expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos se deberán efectuar mínimo, cuatro (4) visitas anuales, en las cuales se evaluará de forma integral las condiciones sanitarias y buenas prácticas de manufactura y estará bajo la responsabilidad de la entidad territorial de salud.
ARTÍCULO
61. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -, establecerá a nivel nacional, los instrumentos, protocolos y demás documentos necesarios para verificar el cumplimiento en la aplicación del presente decreto y normas reglamentarias. Exceptuando la producción primaria que para el caso serán establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -, sin perjuicio de las competencias ambientales. […]
ARTÍCULO
69. REGISTRO DE LA INFORMACIÓN. La autoridad sanitaria competente llevará un registro sistematizado de la información de los resultados de las visitas practicadas a los establecimientos objeto del presente decreto, relacionado con la toma de muestras, resultados de laboratorio, la cual deberá estar disponible para efectos de evaluación, seguimiento, control y vigilancia sanitarios. […]
ARTÍCULO
71. MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. Si en el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la autoridad competente comprueba que las plantas de beneficio, desprese, desposte, almacenamiento, derivados cárnicos, transporte y expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, para consumo humano no cumplen con los requisitos sanitarios y las condiciones generales y de funcionamiento señaladas en el reglamento técnico que se establece en el presente decreto, se procederá a aplicar las medidas sanitarias de seguridad previstas en el artículo 576 de la Ley 09 de 1979.
Las medidas sanitarias de seguridad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atente contra la salud de la comunidad. Dichas medidas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio y no son susceptibles de recurso alguno, se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron para lo cual no se requiere formalidad especial.
ARTÍCULO
72. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. Para efectos del presente decreto y de conformidad con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979 son medidas sanitarias de seguridad las siguientes: 1. Clausura temporal total o parcial: Consiste en impedir temporalmente el funcionamiento de una planta de beneficio, desposte, desprese, almacenamiento, derivados cárnicos, expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, o una de sus áreas cuando se considere que está causando un problema sanitario, medida que se adoptará a través de la respectiva imposición de sellos en los que se exprese la leyenda: “CLAUSURADO TEMPORAL, TOTAL O PARCIALMENTE, HASTA NUEVA ORDEN IMPARTIDA POR LA AUTORIDAD SANITARIA”. 2.
Suspensión total o parcial de trabajos o servicios: Consiste en la orden del cese de actividades, cuando con éstas se estén violando las disposiciones sanitarias o impliquen riesgo a la salud. La suspensión podrá ordenarse sobre la totalidad o parte de los trabajos o servicios que se adelanten. 3. Decomiso del producto: Consiste en la incautación o aprehensión de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos para consumo humano que no cumplan con los requisitos de orden sanitario o que viole las normas sanitarias vigentes.
El decomiso se hará para evitar que estos productos estén contaminados, adulterados, con fecha de vencimiento expirada, alterada o adulterada, fraudulenta, que puedan ocasionar daños a la salud del consumidor o inducir a engaño o viole normas sanitarias vigentes. Los productos decomisados podrán quedar en custodia del tenedor mientras se define su destino final.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, siempre habrá lugar al decomiso en los siguientes casos: 3.1 Cuando se encuentren en el establecimiento o el vehículo de transporte, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos sin el respectivo visto bueno de la autoridad sanitaria competente. 3.2 Cuando se encuentre que el producto está en estado de descomposición. 4.
Destrucción o desnaturalización: La carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos objeto de medida de congelación o decomiso podrán ser destruidos o desnaturalizados por la autoridad sanitaria competente, cuando resulte plenamente comprobado que los mismos ocasionan perjuicios a la salud del consumidor. Cuando se trate de la diligencia de destrucción o desnaturalización, se levantará un acta donde conste la cantidad, características y destino final del producto. 5.
Congelación o suspensión temporal de la venta de productos: Consiste en el acto por el cual la autoridad sanitaria competente impide la venta o comercialización de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos que se presume, están originando problemas sanitarios o que incumple con los requisitos sanitarios establecidos en el presente decreto, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Cuando resulte necesario y con el objeto de verificar si las condiciones de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, se ajustan a las normas sanitarias, dicho producto será sometido a análisis de laboratorio, revisión documental, procedimental u otros que la autoridad sanitaria determine pertinente. La carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos podrán permanecer retenidos bajo custodia del tenedor de los mismos, en condiciones de refrigeración o congelación de acuerdo con el tiempo que para tal efecto, establezca la autoridad sanitaria competente. […]
ARTÍCULO 76. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, por queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haber sido adoptada una medida sanitaria de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. La autoridad sanitaria competente, podrá realizar todas aquellas diligencias que se consideren conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de dictámenes periciales y en general, todas aquellas que se consideren necesarias para establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigación. […]”.
“Decreto 3149 de 2006 “[…]
ARTÍCULO
15. VIGILANCIA EN PLANTAS DE SACRIFICIO PÚBLICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes municipales ejercerán estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas de su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean utilizados para la comisión de conductas ilícitas.
La Policía Nacional propenderá por la realización de controles en las plantas de sacrificio, con el fin de verificar la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado sacrificado.
ARTÍCULO
16. REGISTROS EN PLANTAS DE SACRIFICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En todas las plantas de sacrificio, el administrador llevará además de los libros establecidos en otras disposiciones legales, un libro denominado Control de Ganado Mayor, donde se anotará la entrada de semovientes para el sacrificio dejando constancia del nombre del propietario, identidad, hora de introducción de semovientes, edad, sexo, color, clase y procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser archivados.
ARTÍCULO
17. DOCUMENTOS DE ACREDITACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El transportador autorizado de carne en canal, deberá portar la Guía de Transporte y cuando quien comercialice la carne sea directamente la planta de sacrificio o frigoríficos dicho documento deberá indicar: el nombre del destinatario, nit o cédula de ciudadanía, localidad, cantidad de carne en kilogramos, y la planta de sacrificio.
ARTÍCULO 18. DOCUMENTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 414 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Quien lleve el ganado al sacrificio deberá presentar los siguientes documentos: Guía Sanitaria de Movilización Interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Bono de Venta que acredite la propiedad de los animales (si no es el primer propietario) y Guía de Transporte Ganadero.
Todo lo anterior sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas. La realización de la actividad de sacrifico en contravención del presente artículo será sancionable de conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, según corresponda.
PARÁGRAFO: La Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la normatividad vigente.
La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público.
ARTÍCULO
19. TRANSPORTE DE CARNE. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Sólo se permitirá el transporte de carne proveniente de los mataderos autorizados por la autoridad sanitaria competente. El transporte de carne sólo se hará en vehículos especialmente acondicionados y aprobados por la autoridad sanitaria competente de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.
Sólo se permitirá el transporte intermunicipal de carne en canal proveniente de mataderos autorizados para la exportación intrarregional o intradepartamental. […]”. “Ley 1122 de 2007 “[…] Artículo 34º. Supervisión en algunas áreas de Salud Pública. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, como autoridad sanitaria nacional, además de las dispuestas en otras disposiciones legales, las siguientes: a. La evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos. b. La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de Hoja 14 de 18 LEY NÚMERO 1122 DE 2007 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus derivados así como del transporte asociado a estas actividades. c. La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control en la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, sin perjuicio de las competencias que por ley le corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Corresponde a los departamentos, distritos y a los municipios de categorías 1, 2, 3 y especial, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, así como, del transporte asociado a dichas actividades. Exceptúese del presente literal al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por tener régimen especial. d. La garantía mediante una tecnología de señalización de medicamentos, su identificación en cualquier parte de la cadena de distribución, desde la producción hasta el consumidor final con el objetivo de evitar la falsificación, adulteración, vencimiento y contrabando.
Las entidades territoriales exigirán tanto a distribuidores como a productores que todos los medicamentos que se comercialicen en su jurisdicción cumplan con estos requisitos. Los establecimientos farmacéuticos minoristas se ajustarán a las siguientes definiciones: Farmacia-Droguería: Es el establecimiento farmacéutico dedicado a la elaboración de preparaciones magistrales y a la venta al detal de medicamentos alopáticos, homeopáticos, fitoterapéuticos, dispositivos médicos, suplementos dietarios, cosméticos, productos de tocador, higiénicos y productos que no produzcan contaminación o pongan en riesgo la salud de los usuarios.
Estos productos deben estar ubicados en estantería independiente y separada. En cuanto a la recepción y almacenamiento, dispensación, transporte y comercialización de medicamentos y dispositivos médicos, se someterán a la normatividad vigente, en la materia. Droguería: Es el establecimiento farmacéutico dedicado a la venta al detal de productos enunciados y con los mismos requisitos contemplados para Farmacia-Droguería, a excepción de la elaboración de preparaciones magistrales.
Parágrafo. El INVIMA, podrá delegar algunas de estas funciones de común acuerdo con las entidades territoriales. […]” “Ley 1801 de 2016. […]
ARTÍCULO 110. COMPORTAMIENTOS QUE ATENTAN CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN MATERIA DE CONSUMO. Los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente. 2.
Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente. 3. Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos. 4.
Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma. 5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos. 6.
No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos. 7. No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente. 8.
No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria. 9.
No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados. 10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras. 11.
No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad. 12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias. 13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminación. 14.
Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos. 15. Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes. 16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente.
PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de Policía que imponga las medidas correctivas señaladas en el presente artículo pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para adelantar los procedimientos e imponer las acciones que correspondan de conformidad con la normatividad específica vigente.
PARÁGRAFO 2 o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien.
Numeral 3 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 4 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 5 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 6 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 7 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 8 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 9 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 10 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 11 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 12 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien.
Numeral 13 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 14 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 15 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 16 Multa General tipo 4; Destrucción de bien, suspensión definitiva de actividad.
PARÁGRAFO 3 o. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
PARÁGRAFO 4 o. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
PARÁGRAFO 5 o. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
PARÁGRAFO 6 o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.” (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que los artículos 71, 72 y 76 del Decreto 1500 de 2007, 16, 17 y 19 del Decreto 3149 de 2006 y 110 de la Ley 1801 de 2016, no son normas que contengan obligaciones a cargo de las autoridades demandadas y que puedan considerarse objeto de pronunciamiento por parte del juez de cumplimiento, por cuanto simplemente se limitan a describir, enunciar y explicar el procedimiento sancionatorio, las sanciones a aplicar y la documentación requerida para cumplir con los requisitos sanitarios y las condiciones generales para el funcionamiento de la producción y comercialización de carne y derivados cárnicos.
Sin embargo, de la lectura de los artículos 56, 60, 61 y 69 del Decreto 1500 de 2007 y 34 de la Ley 1122 de 2007, es claro que el principal responsable de la operación del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, a nivel nacional es el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -, función que debe desarrollar de manera armónica con las autoridades sanitarias y ambientales de los respectivos entes territoriales.
Asimismo, la Sala destaca que los artículos 15 y el parágrafo del 18 del Decreto 3149 de 2006 indican que corresponde: i) a los alcaldes municipales ejercer “[…] estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas de su jurisdicción […]” y ii) a la Policía Nacional adelantar “[…] un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. […]”.
Así las cosas, para la Sala sí existe la obligación de las demandadas de ejercer la función de inspección vigilancia y control de manera conjunta y armónica a nivel nacional y local, respectivamente, frente al cumplimiento de los requisitos sanitarios y las condiciones generales de funcionamiento para la producción y comercialización de carne y derivados cárnicos, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Santander.
A su turno, la pretensión que dio origen a la acción de cumplimiento de la referencia, radica en el hecho de que, según las denuncias que ha formulado el accionante a las demandadas, dentro de la jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí, no se han identificado e intervenido los lugares en los que funcionan mataderos ilegales para proceder con su cierre y el decomiso de los productos cárnicos.
Por tanto, como se citó, el ejercicio de tales funciones de inspección, vigilancia y control, en principio, respecto de la presunta existencia de “mataderos clandestinos” deben ser realizadas, a nivel local, por el Alcalde de la mencionada municipalidad y la Policía Nacional, de conformidad con las previsiones especiales contenidas en el artículo 15 y el parágrafo[23] del 18 del Decreto 3149 de 2006.
Así las cosas, para poder determinar si existe o no incumplimiento por parte de las demandadas, corresponde a la Sala analizar las actuaciones que estas autoridades han realizado para identificar mataderos clandestinos en el municipio de El Carmen de Chucurí. Al respecto, la Sala advierte que en el expediente obran 3 contestaciones que la Alcaldía y la Policía del municipio El Carmen de Chucurí, respectivamente, han dado a las denuncias presentadas por el actor, y a las cuales se remitieron en sus escritos de contestación, en las cuales se han limitado a manifestar: 1.
Por parte de la Alcaldía: “[…] Carmen de Chucuri, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2018 […] Asunto: Contestación de los Derecho de petición, bajo los Radicados 00000020181019 R-2018-08-09- HORA: 09:31:47.-0000020181199R. […] De conformidad a las peticiones por usted enviada ante el Alcalde Municipal con copia este despacho de la Inspección de Policía, me permito darle respuesta a la misma, de la siguiente manera dentro sus hechos y peticiones: […]
TERCERO: Articuladamente con las instituciones competentes como el Ingeniero MAURICIO ALBERTO PARDO MUNEVAR, Técnico Operativo Municipio: de el Carmen de Chucurí - Santander, Provincia de Mares, La Policía Nacional de el Carmen de Chucurí - Santander y la Suscrita Inspectora de Policía de esta Municipalidad, en aras de darle cumplimiento a la dispuesto al decreto 1500 de 2007 y a la Ley 9 de 1979, hemos venido realizando y fortaleciendo los controles a los presuntos mataderos clandestinos y Centros Cárnicos ubicados en el municipio de el Carmen de Chucurí - Santander, a nivel rural y urbano, / monitoreando, acompañando y coordinando acciones para garantizar la / comercialización de los productos cárnicos en óptimas condiciones, con el fin de preservar la salud pública de los Carmeleños, igualmente se le informa que el despacho de la inspección de policía-mediante proceso administrativo llevo a cabo demolición del matadero clandestino del corregimiento el Centenario de jurisdicción de el Carmen de el Carmen de Chucurí –Santander.
Realizando igualmente notificaciones a los diferentes propietarios de los centros cárnicos en sus establecimientos de comercio y expendios que desarrollen las actividades de procesamiento, almacenamiento, transporte y comercialización de productos cárnicos, a fin de verificar que éstos cumplan con los estándares establecidos para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, actividad que sean venido realizando a través de la administración municipal desde el momento que se dio a conocer la normatividad, garantizándole a la ciudadanía la comprar de carne en sitios de confianza, verificando que los lugares y su personas cumplan con las condiciones de higiene y asegurarse de que la carne esté refrigerada al omento de la venta son algunas de las recomendaciones a los consumidores que se hacen por parte de las autoridades.
CUARTO: Las instituciones competentes anteriormente expuestas hemos venido realizando las diferentes visitas de inspección ocular en donde presuntamente se encuentran mataderos clandestinos en el municipio de el Carmen de Chucurí- Santander, sin llegar a evidenciar, ni encontrar en su momento personas sacrificando, motivo por el cual la policía nacional de esta municipalidad rio ha realizado captura alguna, este despacho está a su disposición señor JUAN DIEGO SILVA en recepcionarle la denuncia que usted vea pertinente al caso, aportando consigo las pruebas pertinentes que hayan al lugar; en cuanto su interés y solicitud de realizar los cierres de los mataderos clandestinos que según usted existen, el despacho tendrá presente la relación aportada por usted al despacho, con el fin de realizar las acciones administrativas que seas necesarias. […]” (folios 19 y 20). 2.
Por parte de la Policía Nacional 2.1. “[…] No S-2018 - 102015/ DISP08-ESTPO 29.25 El Carmen de Chucurí, 07 de Noviembre de 2018 […] En atención al documento de fecha 04 de octubre del 2018, por medio del cual denuncia que en el municipio de El Carmen de Chucuri - Santander, se están sacrificando alrededor de 14 reses semanales sin ningún tipo de control […], de manera atenta me permito informar lo siguiente: El Comando del Departamento de Policía Santander a través del Grupo de Carabineros y Guías Caninos y personal adscrito al octavo distrito de Policía de San Vicente de Chucurí, en cumplimiento al Artículo 110 la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía y Convivencia “Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo” y en atención a la estrategia institucional "Sistema Integrado de Seguridad Rural”, consolida el servicio de Policía en el entorno urbano y rural mediante el desarrollo de patrullajes por la jurisdicción de esta municipalidad, buscando así la prevención de este tipo de fenómenos delictivos.
Así las cosas, personal adscrito al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, realizó dos comparendos N° 68-235-000094 y N° 68-235-000093 por no presentar guías de movilización del ICA y también por presentar focos de contaminación en los establecimientos expendios de carnes; es de anotar que la policía en la especialidad ambiental ha venido desarrollando los controles de prevención en los diferentes sectores veredales y casco urbano con el fin de minimizar el tráfico ilegal de carnes en el municipio; de igual forma en coordinación con funcionarios de la inspección municipal y salud ambiental, se ha logrado desmantelar ciertos lugares de mataderos clandestinos en el corregimiento centenario sector el veintisiete, así como se han realizado controles a los establecimientos de carnes verificando que cumplan con las exigencias legales. […] Igualmente, se han realizado acompañamientos de notificaciones a los diferentes propietarios de los centros cárnicos en sus establecimientos de comercio y expendios que desarrollan las actividades de procesamiento, almacenamiento, transporte y comercialización de productos cárnicos, a fin de verificar las guías de movilización de semovientes y vehículos de trasporte de carnes en canal o en desposte para que cumplan con los estándares establecidos para tal fin; de igual forma se realizan las diferentes visitas de inspección ocular y control sobre las vías principales que conducen a las diferentes veredas como el Sector el topón, vereda el Hoja Rasco, vereda Las Salinas y demás veredas de este municipio; también se realizan campañas de prevención, en las fincas ganaderas con el ánimo de mitigar el abigeato y la comercialización de carnes ilícitas, en donde presuntamente se encuentran los mataderos clandestinos, en coordinación con la inspección de policía y técnicos operativos de salud ambiental; en desarrollo de esta labor no se ha evidenciado ni se ha encontrado en su momento, personas sacrificando o cometiendo este tipo de comportamientos contrarios a la convivencia y salubridad pública sanitaria, motivo por el cual esta unidad de policía no ha realizado capturas por este delito. […] Por último, con el objetivo de fortalecer las actividades investigativas que permitan esclarecer los hechos denunciados, la Seccional de Investigación Criminal trabaja en conjunto con el Cuerpo Técnico de Investigación CTI - Fiscalía, estando prestos a atender y recepcionar su denuncia formal, con el fin de adelantar labores de recolección de información en aras de lograr materializar las capturas a que haya lugar.” (folios 27 y 28). 2.2.
“[…] No. S-2019 0 2 7 1 0 0 COMAN-ASJUR 1.10 Bucaramanga, 13 de marzo de 2019 […] En atención allegada por parte del señor Subcomisario NELSON SANABRIA CASTELBLANCO, comandante encargado de la Estación de Policía del Carmen de Chucuri acudo a su despacho con el fin de dar emitir respuesta a la petición de fecha 04 de febrero de 2019, en los siguientes términos:
HECHOS PRIMERO: Según las revistas efectuadas por parte del cuadrante único de vigilancia en el perímetro de los sectores Urbano y rural de la jurisdicción del Municipio del Carmen de Chucuri- Santander, se ha podido constatar a la fecha de su solicitud, que no existe plantas de beneficio alguna desde que inició que empezó a regir el decreto 1500 del 2007.
“Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción 'primaria”.
SEGUNDO: En los controles realizados en compañía del despacho de la Inspección de Policía, ingeniero de higiene de la gobernación- Santander, y funcionarios de la Estación de Policía del Carmen de Chucuri, a los establecimientos de comercio expendedores de carne de nuestro municipio, los propietarios nos allegan facturas de compra expedidas por;
P.B.A.R de MARES / PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL REGIONAL- Nit: 900.686.958-9, ubicado en la calle 54 No. 36B- 161 Barrio la Esperanza- Barrancabermeja-Santander, correo electrónico pbardemares@hotmail.com. FRIGORIFICO VIJAGUAL S.A. KILAJE CANAL, Dirección Pto: PLAZA GIRON, PLANTA ECOLOGICA DE BENEFICIO ANIMAL RÍO FRÍO S.A.S., www.friqonficoriofrio.com. constatando la procedencia de los productos cárnicos y sus derivados.
TERCERO: Según en nuestros registros de control en el municipio del Carmen de Chucuri- Santander, se tiene identificado dieciocho establecimientos de comercio de venta de productos cárnicos y sus derivados en funcionamiento de los cuales tres de ellos realizan la actividad de desposte y desprese en el casco urbano y dos realizan actividades de venta de carne y sus derivados en el casco urbano, el comando de la estación de policía de esta municipalidad, ha venido dando cumplimiento del decreto 1500 de 2007, efectuando los respectivos controles en acompañamientos de los entes competentes, teniendo el acompañamiento de un profesional médico veterinario JOSÉ ALBERTO RINCON del INVIMA, según la solicitud emanada por parte del comando de Estación de Policía al despacho de la inspección de policía, con el fin de llevar a cabalidad y eficiencia los controles, actividad llevada a cabo entre los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de 2019, solicitándole a todos los establecimientos de comercio hacer las diferentes adecuaciones necesarias para ejercer la actividad comercial, toda vez que en el momento de dicho control los establecimientos no contaban en su totalidad con la normatividad, informándoles que en veinte días se encontrarían nuevamente en nuestro municipio.
La solicitud de la documentación a los establecimientos que expenden carne y productos cárnicos dentro del municipio del Carmen de Chucuri, se han hecho durante los años 2017, 2018 y a la fecha del 2019, con el apoyo de la inspección de policía y el ingeniero de higiene, encontrando trece establecimientos con documentación al día y 5 están proceso de formalización del establecimiento; por otra parte las visitas de verificación y notificación se han hecho con el acompañamiento del técnico operativo de la secretaria de Salud de Santander, en el cual ellos deben hacer mejoras al establecimiento según actas de visitas, dando cumplimento a la norma sanitaria, durante todo el periodo comprendido del 2019, continuaremos realizando seguimiento y control a los establecimientos de comercio en los que expendan productos cárnicos y sus derivados, con el fin de que no incumplan la norma, tomando las medias que se requieran dentro del Código Nacional de Policía y Convivencia, conforme a la ley 1801 de 2016, y el Código Sanitario y a su vez controlando que no se presente el delito de abigeato en el municipio.
Así mismo, se realizan notificaciones a los diferentes propietarios de los establecimientos de comercio y expendios que desarrollen las actividades de procesamiento, almacenamiento, y comercialización de productos cárnicos, a fin de verificar que éstos cumplan con los estándares establecidos para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, actividad que sean venido realizando a través de la administración municipal desde el momento que se dio a conocer la normatividad, garantizándole a la ciudadanía la compra de carne en sitios de confianza, verificando que los lugares y su personas cumplan con las condiciones de higiénico sanitarias y garantizando que la carne esté refrigerada al momento de la venta, son algunas de las recomendaciones a los consumidores que se hacen por parte de las autoridades.
CUARTO: La Estación de Policía del Carmen de Chucuri-Santander, realizo control al señor JUAN DIEGO SILVA identificado con cédula de ciudadanía 13.635.684 expedida en el Carmen de Chucuri- Santander, propietario del local comercial denominado “PUNTO CENTRO CARNICO”, ubicado en la carrera 3 No. 4-32 en el Barrio El Centro del municipio del Carmen de Chucuri- Santander, y quien interpuso derecho de petición informando presuntas irregularidades y a su vez relaciona presuntos mataderos clandestinos, a quien se le dio respuesta oportuna, en este orden de ideas y dando cumplimiento al decreto 1500 de 2007, la Policía Nacional de esta municipalidad ha venido cumpliendo a cabalidad con los controles pertinentes, realizados en acompañamiento de la Inspectora de Policía, el Inspector de Higiene de la Gobernación- Santander y funcionarios de INVIMA, a la fecha de dicha solicitud no hemos contado con más denuncias al respecto, y mucho menos se han presentado capturas en fragancia por presuntos mataderos clandestino, por lo contrario se ha realizado los desmontes voluntarios de varios lugares que en su momento no se encontraban funcionando, cabe de señalar que el ciudadano Juan Diego Silva ha venido presentando a nuestro superiores diferentes quejas al respecto dándole cumplimiento en su totalidad de cada requerimiento. […]
SEXTO: La Policía Nacional del Municipio del Carmen de Chucuri- Santander, en acompañamiento de la Inspección de Policía y el Técnico Operativo Secretaria de Salud de Santander, el día 04 de febrero de 2019, realizó el decomiso de la carne por contaminación cruzada en el establecimiento de comercio denominado “Punto Cárnico”, ubicado en la carrera 3 No. 4-32 del Barrio el Centro de la municipalidad de el Carmen de Chucuri-Santander, dando aplicabilidad a lo establecido al Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801 de 2016, toda vez que se puso en riesgo y peligro la salubridad del municipio.
SEPTIMO: La Policía Nacional dando cumplimiento al Decreto 1500 de 2007, con respecto a la Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria, en pro de proteger la vida, la salud humana y el ambiente y prevenir las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores, son diversos operativos que se han venido realizando a todos los establecimientos existentes dentro el municipio, en diferentes días y horarios estipulados dentro el manejo de agenda de cada entidad, reposando en el archivo de gestión del despacho de la inspección de policía de esta municipalidad.
OCTAVO: La Policía Nacional de esta municipalidad, en acompañamiento el despacho de la Inspección de Policía, el ingeniero de higiene de la gobernación Santander, realizaron desmontes voluntarios en cuatro presuntos mataderos clandestinos, los cuales en su momento se encontraban fuera de funcionamientos desde que inicio a regir el Decreto 1500 de 2007, igualmente en los operativos que sea han realizado no se evidenciaron mataderos clandestinos en funcionamiento, igualmente a la fecha no se tiene conocimiento de locales comerciales de venta de productos cárnicos de mataderos ilegales, toda vez que en las inspecciones a los mismo muestran las facturas de compra de manera legal, así las cosas no se evidencian sanciones sobre sus presuntos mataderos ilegales y personas comercializando productos cárnicos ¡legales.
NOVENO: Según lo manifestado por Usted sobre la existencia de presuntos mataderos clandestinos en los diferentes sitios que usted hace mención en su consideración novena se le informa que en el transcurso de todas sus solicitudes hemos sido claros y concisos que a la fecha de su solicitud, esta entidad no cuenta con reporte de lo contrario, ni se han encontrado personas realizando dichos actos de ilegalidad, es de importancia que si usted tiene conocimiento y material probatorio para interponer denuncias a lo pertinente, estamos a disposición de prestar los medio necesarios que estén al alcance de la institución con el fin de salvaguardar la vida y salud de nuestra población en general. […]”.(folios 40 y 41).
Pese a las anteriores respuestas y las contestaciones a la demanda, la Sala considera que las autoridades que deben intervenir en la causa comentada, esto es, la Alcaldía y la Policía Nacional del municipio El Carmen de Chucurí, no acreditaron dentro del plenario, la existencia y de qué manera adelantan el “[…] plan constante de control para identificar mataderos clandestinos […]”.
En efecto, si bien se advierte que la Alcaldía y la Policía Nacional del municipio El Carmen de Chucurí le informaron al actor que han realizado diversos operativos y gestiones tendientes a identificar e intervenir los lugares en los que funcionan mataderos ilegales, lo cierto es que son afirmaciones abstractas de las cuales la Sala no puede concretar: i) cuál es y en dónde se encuentra contenido el plan de control para identificar los mataderos ilegales en el municipio, ii) cuántos, en que actas o informes se encuentran y con qué periodicidad se realizan los operativos por parte de la Policía Nacional para tal fin y iii) en qué fechas fueron realizadas las operaciones que reportan como positivos[24] ante las infracciones detectadas por comercialización de carnes y productos cárnicos y cómo se adelantó su procedimiento.
Así las cosas se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar el cumplimiento del artículo 15 y el parágrafo del 18 del Decreto 3149 de 2006. 2.2.7. Conclusión De acuerdo con lo anterior, Para la Sala, está acreditada la inobservancia de la función de inspección, vigilancia y control, respecto de la presunta existencia de “mataderos clandestinos” que debe ser realizada, a nivel local, por la Alcaldía y la Policía Nacional del municipio El Carmen de Chucurí, toda vez que no aportaron al proceso pruebas que permitan precisar con claridad cuál ha sido el plan constante de control adoptado ni la frecuencia con la cual lo adelantan.
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordenará a la Alcaldía y la Policía del municipio El Carmen de Chucurí que, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, den cumplimiento de las previsiones especiales contenidas en el artículo 15 y el parágrafo del 18 del Decreto 3149 de 2006, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Asimismo se ordenará a las mencionadas entidades que, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, informen al Tribunal Administrativo del Santander respecto de la implementación del “[…] plan constante de control para identificar mataderos clandestinos […]” en el mencionado municipio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 26 de julio de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones del presente medio de control para, en su lugar, DECLARAR que la Alcaldía y la Policía del municipio El Carmen de Chucurí incumplen su función de inspección, vigilancia y control, en especial las contenidas en el artículo 15 y el parágrafo del 18 del Decreto 3149 de 2006, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENA a la Alcaldía y la Policía del municipio El Carmen de Chucurí que, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten el plan constante de control para identificar mataderos clandestinos en el mencionado municipio, con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto cárnico ofrecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 y el parágrafo del 18 del Decreto 3149 de 2006.
Asimismo, se ORDENA a la Alcaldía y la Policía del municipio El Carmen de Chucurí que, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, INFORME al Tribunal Administrativo del Santander respecto de la implementación del “[…] plan constante de control para identificar mataderos clandestinos […]” en el mencionado municipio.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Ver folio 73. [2] “[…] Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]” [3] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). [4] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs.
Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [5] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [8] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [11] Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. [12] Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU- 585. [13] Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. [14] Consejo de Estado, sentencia del 1º de octubre de 1998, expediente ACU- 403. [15] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [16] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Sentencia ibídem. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-2004-0903-01(AP). [19] Sentencia ibídem. [20] C-1194/01. [21]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [22] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.
(Diccionario de la Real Academia Española). [23] El parágrafo mencionado indica:
PARÁGRAFO: La Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la normatividad vigente.
La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público. [24] Anteriormente se indicó que en respuesta la Policía Nacional informó al actor que “realizó dos comparendos N° 68-235-000094 y N° 68-235-000093”. Sin embargo no determina su fecha.