ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / DERECHO A PARTICIPAR EN CONCURSOS DE ASCENSO AL PERTENECER A LA CARRERA NOTARIAL – Contenido de la norma / NORMAS SOBRE LA CUAL SE EXIGE CUMPLIMIENTO – No contiene el mandato de ejercer la potestad reglamentaria La parte actora pidió la materialización del numeral 2 del artículo 178 del Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970 (…) es claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de las autoridades accionadas, toda vez que simplemente se limita a establecer de manera general y en abstracto el derecho a participar en concursos de ascenso por el hecho de pertenecer a la carrera notarial y no el mandato que pretende el actor, esto es, que deba reglamentarse, el numeral 2 del artículo 178 del el Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970 FUENTE FORMAL: EL DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTÍCULO 178 - NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00233-01(ACU) Actor: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: Confirma negativa – inexistencia de mandato imperativo e inobjetable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 21 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el presente medio de control de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 20 de marzo de 2019[1], el señor Luis Efrén Leyton Cruz demandó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cumplimiento del numeral 2º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual establece: "[…] 2. Derecho a participar en concursos de ascenso […]". 1.2.
Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos propuestos por el accionante así: 1.2.1. Manifestó que el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969, expidió el Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970, “[…] Por el cual se expide el Estatuto del Notariado […]”, norma que en su artículo 178 previó, como obligación por el hecho de pertenecer a la carrera notarial, el "[…] Derecho a participar en concursos de ascenso. […]”. 1.2.2.
Aludió que el artículo 189 de la Constitución Política indica que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: "[…] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]". 1.2.3.
Asimismo, indicó que el Decreto 1427 del 29 de agosto de 2017 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”, dispuso en su artículo 2º: "[…] Artículo 2. Funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, además de las funciones señaladas en la Constitución Política, en la Ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplirá las siguientes funciones 6.
Promover las normas legales y reglamentarias […]" 8. Participar en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe pública en materia de notariado y registro […]". 1.2.4. Anotó que han pasado más de 45 años de la expedición del Decreto Ley 960 de 1970, sin que las autoridades accionadas reglamentaran el numeral 2º del artículo 178 del citado estatuto[2].
Manifestó que en las diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional, hizo referencia a “[…] Sentencia T-604 de 2013, Sentencia C- 647 de 2000, Sentencia C-153 de 1999, Sentencia T-1035 de 2012, Sentencia SU-133 de 1998 y Sentencia T- 624 de 1995 […]”, se ha dicho que el concurso de ascenso del que trata esta acción, es una forma de cumplir lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política, es una forma directa de hacer real y concreto el concurso de méritos, es una manera de motivar y promocionar la carrera notarial. 1.3.
Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “[…] 1. Con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia los accionados procedan a dar cumplimiento de forma inmediata referente a reglamentar lo relacionado con el numeral 2 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual establece: "2. Derecho a participar en concursos de ascenso. 2.
Como Consecuencia de lo anterior, se ordene a La Nación — Presidencia de la República, Representada Legalmente por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Doctor Jorge Mario Eastman), o quien haga sus veces, Ministerio de Justicia y del Derecho, Representado Legalmente por la Doctora Gloria María Borrero Restrepo, en calidad de Ministra de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a expedir el respectivo Decreto Reglamentario, en las condiciones análogas como se expidió el Decreto 2054 de 2014, por medio del cual se reglamentó el numeral 3 del Decreto ley 960 de 1970;
Ello es, estableciendo el procedimiento para implementar el proceso de Concurso de Ascenso dentro de la Carrera Notarial. Siendo este compatible con el Derecho de Preferencia ya reglamentado con el Decreto antes referido […] ’’.[3] 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, mediante auto de 9 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la falta de competencia por el factor territorial, para conocer del medio de control de cumplimiento, en consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño que, en proveído de 8 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Posteriormente, por medio de auto de 22 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente, en primera instancia, vinculó al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.5. Informes 1.5.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República puntualizó que esa entidad carece de competencia para reglamentar la norma que el accionante considera incumplida, puesto que considera, que la reglamentación del ascenso en la carrera notarial corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por loa anterior propuso declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que la norma que se refiere como incumplida, no tiene la característica de la exigibilidad, por cuanto en ella no se establece un mandato imperativo, no se contempla un término para su cumplimiento y tampoco se determina la autoridad que la debe desarrollar. 1.5.3.
La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial aludieron que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 11 del Decreto 2723 de 2014, la reglamentación de la norma cuyo cumplimiento se depreca no está a cargo de esas entidades, pues su función es la de orientar, vigilar, inspeccionar y controlar el servicio público que prestan los notarios Finalmente manifestó que, de la lectura de la norma de la que se predica su incumplimiento, no se avizora que se trate de un mandato claro, imperativo e inobjetable. 1.6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 21 de junio de 2019, negó el presente medio de control. Al respecto advirtió que las solicitudes que presentó el accionante no cumplen los requisitos para constituir en renuencia a las entidades accionadas. Asimismo, concluyó que el numeral 2º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, no contiene un mandato claro e inobjetable para las autoridades demandadas, pues en la norma en mención se prescribe que quien pertenece a la carrera notarial tiene derecho a participar en concursos de ascenso, sin embargo no ordena, como pretende el accionante, que las entidades respecto de las cuales dirigió sus peticiones deban, en forma inobjetable, proferir una reglamentación. 1.7.
Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y aludió que las solicitudes que presentó ante las accionadas sí acreditan que cumplió con el requisito de constitución en renuencia. Aludió que esta Sección en sentencia de 17 de julio de 2014, radicación 25000-23-41-000-2014-00030-01, Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro, dispuso que “[…] para dar por satisfecho este requisito no es necesario que los solicitantes en su petición hagan mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8o de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Tal y como se muestra en el derecho de petición elevado a los accionados que dice en uno de sus apartes […]” 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2.
Generalidades de la acción de cumplimiento[4] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo[…]” (subraya fuera del texto) [5]. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[6]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1.
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[7] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[8] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[9].
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[10] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[11].
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,[12] imponer sanciones,[13] hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,[14] o perseguir indemnizaciones,[15] por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente ab normas que generen gastos,[16] a menos que estén apropiados;[17] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[18] 2.2.2.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[19] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.[20] Sobre este tema, esta Sección[21] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][22]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante presentó 3 escritos de 4 y 18 de febrero de 2019 (folios 10 al 19), por medio de los cuales, en ejercicio del derecho de petición solicitó a las autoridades accionadas información sobre la reglamentación frente al numeral 2º del artículo 178 del Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970 y que en caso de no existir procedieran a realizarla.
A su turno, después de las remisiones correspondientes por parte de la Presidencia de la República (folios 13, 18 y 19) a las solicitudes antes citadas, el Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta, por medio de Oficio MJD-OFI19-0003015-GAA-1500 del 11 de febrero de 2019 (folio 11 y 12), en el sentido de indicar que no ha expedido ningún decreto relacionado con el numeral 2º del artículo 178 del Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970.
En consecuencia, en el caso concreto el requisito de procedibilidad sí se encuentra satisfecho respecto del numeral 2º del artículo 178 del Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970, razón por la cual la Sala procederá a estudiar los requisitos de procedencia del presente medio de control. 2.2.3. Lo que se pide cumplir La parte actora pidió la materialización del numeral 2º del artículo 178 del Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970: “DECRETO 960 DE 1970 (junio 20) Por el cual se expide el estatuto del Notariado EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA: ESTATUTO DEL NOTARIADO […] Artículo 178. El pertenecer a la carrera notarial implica: […] 2. Derecho a participar en concursos de ascenso. […]”. Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de una norma vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. 2.2.4.
De las causales de improcedencia de la acción constitucional 2.2.4.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la aplicación de la norma que se pide hacer cumplir, razón por la que este presupuesto de procedibilidad se encuentra satisfecho. 2.2.4.2 Igualmente, la Sección observa que la norma cuya aplicación se solicita no genera gasto. 2.2.4.3 Ahora bien, según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no es procedente la acción de cumplimiento cuando los derechos puedan ser protegidos mediante la tutela.
En suma, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento previstas en la Ley 393 de 1997, razón por la que es procedente analizar si las disposiciones invocadas en la demanda contienen o no un mandato imperativo e inobjetable. 2.2.5. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[23]. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
En el presente asunto, es claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de las autoridades accionadas, toda vez que simplemente se limita a establecer de manera general y en abstracto el derecho a participar en concursos de ascenso por el hecho de pertenecer a la carrera notarial y no el mandato que pretende el actor, esto es, que deba reglamentarse, el numeral 2º del artículo 178 del el Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970. 2.2.6.
Conclusión De acuerdo con lo anterior, y sin que sea necesario analizar los demás argumentos expuestos por el accionante en su escrito de impugnación. Para la Sala, debe confirmarse la sentencia de 21 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el presente medio de control de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el presente medio de control de cumplimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Ver folio 8. [2] Manifestó que la reglamentación que reclama sí se ha realizado a través de los Decretos 2148 de 1983 y 2054 de 2014, pero frente a otros artículos del estatuto de notariado. [3] Folios 1 y 2 del expediente. [4] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [5] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [6] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [9] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) [10] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [11] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [12] Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. [13] Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU- 585. [14] Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. [15] Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU- 403. [16] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [17] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Sentencia ibídem.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[19].
(Negrita fuera de texto) [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [21] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [22] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [23] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española).