ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÁLCULO DEL EFECTO DE PLUSVALÍA – Naturaleza de los términos para efectuarlo / TÉRMINO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA - De carácter perentorio no preclusivo / PLAZOS PRECLUSIVOS Y PERENTORIOS - Diferencias / INCUMPLIMIENTO DE UN PLAZO PERENTORIO - No invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala prevé que las decisiones proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de los radicados Nos. 20.805 del 30 de agosto de 2017 y 20.612 del 3 de mayo de 2018, claramente reúnen los requisitos de configuración del precedente judicial vertical, ya que ostentan una clara similitud fáctica frente a la situación presentada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Así, tanto en el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como en el litigio resuelto por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decidió la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que calcularon y liquidaron el efecto plusvalía en el Distrito Capital de Bogotá, y en ambos eventos, la discusión jurídica se centró en establecer la naturaleza de los términos dispuestos en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por medio de los cuales se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía, esto es, el Decreto 084 de 2004 y, su análogo, el Decreto 020 de 2011, de manera que también se presenta identidad en la normatividad jurídica que regula la materia expuesta en uno y otro caso.
En este sentido, es claro que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido la interpretación acogida frente a las normas que definen los lineamientos y las competencias para realizar el cálculo y la liquidación del efecto plusvalía y, específicamente, con relación al término dispuesto para adelantar el correspondiente trámite, ha determinado que su naturaleza no es de carácter preclusivo sino perentorio, de manera que el vencimiento de los 5 días con que cuenta el Alcalde Mayor para solicitar el cálculo y la liquidación de la plusvalía, y de los 60 días con que dispone la Oficina de Catastro para tal efecto, no invalidan la competencia del funcionario, ni vician la decisión administrativa proferida con posterioridad.
Pero, en el caso sub judice quedó demostrado que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó una interpretación contraria a la fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y calificó como preclusivo mas no perentorio el término dispuesto en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, de forma que invalidó la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para proferir el acto administrativo que calculó y liquidó el tributo de plusvalía y, en consecuencia, declaró la nulidad de la decisión. De esta manera, la providencia objeto de tutela se apartó de la interpretación instituida en el precedente fijado por el Consejo de Estado, sin exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta aplicable al asunto bajo estudio, razón por la que se encuentra incursa en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, y deriva en nugatoria de los derechos fundamentales de la entidad accionante, principalmente del derecho al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULOS 80 / DECRETO 20 DE 2011 – ARTÍCULO 6 AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Debe verificarse en cada caso en concreto, sin que este dado extender los efectos inhabilidad decretada en otro litigio La entidad accionante señaló la existencia de un defecto procedimental con fundamento en que la magistrada ponente - Gloria Isabel Cáceres Martínez, se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.C.A. Para acreditar la configuración de la causal alegada, la accionante allegó copia del auto del 24 de agosto de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez dentro del asunto radicado con el número 25000-23-37-000-2016-00675-00, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.C.A.,(…) No obstante, esta Sala de Subsección comparte las razones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda y considera que la inhabilidad de la magistrada ponente es un asunto que atañe a cada caso concreto y debe verificarse de manera específica frente a cada evento, de modo que la accionante no puede extender los efectos de la inhabilidad decretada en otro litigio, al presente, pues la causal de inhabilidad debió quedar señalada y probada ante el juez natural de la causa, a quien le corresponde analizar los supuestos fácticos y jurídicos de su configuración, razonamiento en el cual el juez constitucional no puede inferir NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (23/09/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00081-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad. Subtema 2: Defectos sustantivo y procedimental. Subtema 3: Naturaleza del término establecido en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios. Decisión: Conceder la solicitud de amparo por cuanto quedó acreditada la causal de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de enero de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD interpuso acción de tutela[2] contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, al principio de inescindibilidad de la ley, al principio de independencia e imparcialidad del juez y a la seguridad jurídica; que estimó vulnerados con la providencia proferida el 9 de agosto de 2018 y aclarada el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 11001-33-37-043-2015-00063-01. 1.1.- Hechos La entidad accionante enunció los hechos que la Sala sintetiza así: 1.1.1.- La sociedad Grupo Inversionista S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0179 del 10 de marzo de 2014 y 947 del 28 de julio de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital liquidó y confirmó el efecto plusvalía para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20272950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de propiedad de la mencionada sociedad.
A título de restablecimiento, la sociedad solicitó que se declarara que no se generó el efecto plusvalía y, en consecuencia, que no existía la obligación de pago. 1.1.2.- Conoció en primera instancia el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 11 de abril de 2016 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Consideró que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. 1.1.3.- Contra esta decisión, la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. interpuso recurso de apelación que fue decidido el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0179 del 10 de marzo de 2014 y No. 0947 del 28 de julio de 2014.
Así también declaró que la demandante no estaba obligada al pago del efecto plusvalía sobre el predio objeto de demanda y ordenó la cancelación de la anotación del tributo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. El Tribunal consideró configurada la causal de nulidad de expedición irregular por falta de competencia temporal de Catastro para el proferimiento del acto, por vulneración del término de 60 días previsto en los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 y 6º del Decreto 20 de 2011.
Esta providencia fue objeto de un salvamento de voto y de la aclaración contenida en la decisión del 24 de octubre de 2018. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- La entidad accionante aduce que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, al principio de inescindibilidad de la ley, al principio de independencia e imparcialidad del juez y a la seguridad jurídica, toda vez que la providencia por él proferida adolece del defecto sustantivo[3] por incompatibilidad de las razones de la decisión con las normas jurídicas y el precedente jurisprudencial que regulan la materia debatida, al considerar que el término previsto en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 es preclusivo y al concluir que una vez vencido, el avaluador pierde la competencia para adelantar el cálculo y la liquidación del efecto de plusvalía. En este sentido, considera que se incurrió en una indebida interpretación de la ley y también en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.2.2.- Finalmente, sostiene la existencia de un defecto procedimental con fundamento en que la magistrada ponente - Gloria Isabel Cáceres Martínez, se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.C.A. 1.2.3.- Como se ve, se alegan el defecto sustantivo por interpretación errada de la normatividad aplicable y desconocimiento del precedente judicial, así como también el defecto procedimental. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La entidad accionante solicitó: “[Q]ue se proteja el derecho fundamental (sic) al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, al principio de inescindibilidad de la ley, al principio de independencia e imparcialidad del juez y a la seguridad jurídica que le fueron vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital”[4]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 16 de enero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[5].
Esta decisión les fue comunicada y notificada a la accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 43º Administrativo de Bogotá y al Grupo Inversiones S.A.S.[6]. 2.2.- En respuesta, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó no acceder a la protección constitucional deprecada por no haberse demostrado la afectación de derecho fundamental alguno[7]. 2.3.- El Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá informó haber respetado los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Adujo que en su actuación dio cumplimiento a los principios orientadores contemplados en el C.P.A.C.A.[8]. 2.4.- El Grupo Inversionista S.A.S. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con los requisitos generales y específicos requeridos cuando se ejerce contra providencias judiciales. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 11 de febrero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la Unidad de Catastro Distrital[9].
Consideró que la providencia atacada a través de la acción de tutela no adolece de los defectos endilgados. Respecto al defecto sustantivo, señaló que la interpretación efectuada por el Tribunal sobre el término de 60 días que tiene la Unidad de Catastro Distrital para calcular y liquidar el efecto de la plusvalía no fue arbitraria ni desproporcionada, así como tampoco desconocedora del precedente jurisprudencial, pues no se estaba ante una regla que hubiera fijado un superior jerárquico.
En el mismo sentido, estimó que no se configuró el defecto procedimental por cuanto el impedimento alegado por la entidad actora se presentó en otro asunto, situación que no es suficiente para extender sus efectos al nuevo caso. 4.- Razones de la impugnación La entidad accionante presentó escrito de impugnación[10] contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a efectos de que se ampraran sus derechos.
En sustento, el escrito de impugnación dijo reiterar los argumentos indicados en la demanda de tutela frente al defecto procedimental, y sobre el defecto sustantivo sostuvo que la decisión objeto de tutela sí desconoció “-al menos-” un precedente vertical aplicable, para lo cual citó el fallo Rad. No. 20.805 del 30 de agosto de 2017, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, e insistió en que el término indicado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 es perentorio, no preclusivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[11] de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13[12] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[13], esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 2 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación concedió la impugnación[14] interpuesta, decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[15].
Así, no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite, la Sala procede a resolver el asunto. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá al estudio de los defectos sustantivo y procedimental alegados por la entidad accionante. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[16] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[17]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de amparo; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 4.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales de la entidad accionante al disponer que no podía calcular y liquidar el efecto plusvalía, en contravía del precedente fijado por esta Corporación que ha definido la naturaleza del artículo 80 de la Ley 388 de 1997. 4.1.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[18]. 4.1.3.- Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó el 25 de octubre de 2018[19] y el amparo se interpuso el 11 de enero de 2019, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia[20]. 4.1.4.- No se alega una irregularidad procesal. 4.1.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. 4.1.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37-043-2015-00063-01. 5.- Causales específicas de procedencia de tutela contra providencias Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[21].
Estas, también conocidas como defectos, son: (i) defecto orgánico[22]; (ii) defecto procedimental[23]; (iii) defecto fáctico[24]; (iv) defecto material o sustantivo[25]; (v) defecto por error inducido[26]; (vi) defecto por falta de motivación[27]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente[28] y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[29].
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.1.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional[30] ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber[31]: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Ahora, la Corte Constitucional ha especificado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical[32] – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley[33]”.
Asimismo, la Corte Constitucional[34] ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.2.- Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que esta causal se configura cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de las normas procesales aplicables, y ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) El defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto[35] o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[36].
(ii) El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia[37]. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto La Sala procederá a analizar si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora, estos son, el sustantivo y el procedimental. 6.1.- Defecto sustantivo en el caso concreto 6.1.1.- La Sala encuentra acreditado que la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0179 del 10 de marzo de 2014 y 947 del 28 de julio de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital liquidó y confirmó el efecto plusvalía para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20272950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de propiedad de la mencionada sociedad.
A título de restablecimiento, la sociedad solicitó que se declarara que no se generó el efecto plusvalía y, en consecuencia, que no existía la obligación de pago[38]. 6.1.2.- Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá[39] que mediante sentencia del 11 de abril de 2016 resolvió negar las pretensiones invocadas, porque consideró que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados[40]. 6.1.3.- Contra esta decisión, la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. interpuso recurso de apelación[41], decidido el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[42].
Para tal autoridad, la determinación del efecto plusvalía frente al inmueble de propiedad de la sociedad demandante se efectuó por fuera del marco temporal legalmente dispuesto, de manera que el acto administrativo que impuso el impuesto fue expedido extemporáneamente y, por ende, con falta de competencia temporal de la autoridad administrativa.
En consecuencia, el Tribunal revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 0179 de 10 de marzo de 2014, en lo referente a la liquidación del efecto plusvalía sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20272950 de propiedad de los demandantes; ii) la nulidad de la Resolución No. 0947 del 28 de julio de 2014 que confirmaba la anterior y; iii) que la demandante no estaba obligada al pago del efecto plusvalía sobre el predio objeto de demanda, en cuyo efecto ordenó la cancelación de la anotación del tributo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Como fundamento de su decisión, el despacho accionado analizó el procedimiento dispuesto para el cálculo y liquidación del efecto plusvalía en los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 y 6º del Decreto 020 de 2011, que prevén un plazo inmodificable de 60 días hábiles para establecer el valor o monto de la plusvalía, término que consideró “preclusivo y no perentorio”[43].
Sobre ello, señaló que “[L]a calificación de inmodificable fijada por el legislador implica que la administración no debe superar dicho término, pues la determinación del impuesto se debe hacer conforme a la norma vigente que contiene el hecho generador que origina la liquidación y teniendo en consideración la situación real de los inmuebles desde el punto de vista físico, jurídico y económico, por lo tanto, la omisión del término previsto en la ley genera una consecuencia adversa para la entidad”[44].
Para sustentar esta interpretación, el Tribunal citó los argumentos dispuestos en dos providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, específicamente las correspondientes a los radicados Nos. 16.482 del 29 de octubre de 2009, y 19.659 del 15 de octubre de 2015. 6.1.4.- Sin embargo, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue unánime.
Respecto de esta, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño salvó el voto “puntualmente, frente al alcance dado al término de 60 días otorgado a Catastro Distrital para la determinación del efecto plusvalía”[45]. Para el aludido funcionario, si bien el término es perentorio, no es preclusivo, en tanto que los perentorios tienen como fin agilizar la toma de decisiones, mientras que los preclusivos imponen la pérdida de oportunidad para ejercer la competencia o facultad a su acaecimiento.
Sustentó su posición en los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicados Nos. 16.482 del 29 de octubre de 2009 y 20.612 del 3 de mayo de 2018. 6.1.5.- Similares argumentos expuso la Unidad Administrativa Especial de Catastro distrital en el escrito de amparo. Para esta los términos previstos en el trámite de la liquidación del efecto plusvalía tienen carácter de perentorios mas no de preclusivos, por lo que su incumplimiento no invalida la actuación. A partir de ello, calificó la decisión del Tribunal como “contraevidente – interpretación contra legem”[46] que, además, convierte en obligatoria una consecuencia que la ley consagra como potestativa, esto es, la facultad de solicitar un nuevo peritaje para adelantar el cálculo y la liquidación del efecto plusvalía. En sustento de sus argumentos citó los pronunciamientos contenidos en las decisiones con radicados Nos. 16.482 del 29 de octubre de 2009, 20.805 del 30 de agosto de 2017, frente a los cuales, además, adujo el defecto de desconocimiento del precedente judicial vertical. 6.1.6.- Vistos los antecedentes que se citan, la Sala encuentra que el artículo 80 de la Ley 388 de 1997[47] dispone: “Articulo 80.
Procedimiento de cálculo del efecto plusvalía. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley.
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo”.
(Subraya fuera de texto). 6.1.6.1.- A su turno, deben preverse los artículos 4º, 6º y 7º del Decreto No. 20 de 2011 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.[48] que disponen: “Artículo 4º. Procedimiento para determinar el efecto plusvalía. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de las decisiones administrativas que concreten acciones urbanísticas constitutivas de hechos generadores de plusvalía, la Alcaldía Mayor, a través de la Secretaría Distrital de Planeación –SDP-, o la entidad u organismo que adopte decisiones administrativas de esta naturaleza, solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, que establezca el mayor valor por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias de la participación en plusvalía con características geoeconómicas homogéneas.
(…) Artículo 6º. Competencia para el cálculo del efecto plusvalía. Una vez recibida la solicitud contemplada en el artículo 4º[49] del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, dentro de un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles, establecerá el efecto plusvalía tomando como base para el cálculo los parámetros establecidos en la Ley 388 de 1997 y en el artículo anterior, la norma urbanística generadora de la participación y el resto de la normativa aplicable.
Dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- convocará a la sesión única para la revisión y discusión del proyecto de liquidación del efecto plusvalía, a las Direcciones de Norma Urbana y de Economía Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación –SDP-, y a la Oficina de Actualización de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- o las dependencias que hagan sus veces.
En la convocatoria se adjuntará copia del mencionado proyecto. La convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de ocho (8) días a partir de la fecha en que se programe la mencionada sesión, la cual sólo podrá postergarse por una vez, hasta por dos (2) días. En la citada sesión se formularán las solicitudes de revisión y la impugnación prevista en el artículo 15 del Decreto Nacional 1420 de 1998, sin que procedan objeciones o solicitudes de modificación con posterioridad.
Se entenderá que la Secretaría Distrital de Planeación –SDP- ha aceptado la liquidación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- si en el curso de la sesión no presenta solicitudes de revisión, objeciones o impugnaciones. Las objeciones, solicitudes de revisión o impugnaciones que se presenten se resolverán en una sesión especial e impostergable, que deberá realizarse dentro los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia de la sesión señalada en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 7º. Determinación del efecto plusvalía para cada predio. Dentro del mismo término señalado para el cálculo del efecto plusvalía, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- determinará mediante acto administrativo el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma. Del resultado final del proceso de cálculo y determinación se dejará soporte en un informe técnico que recoja el proceso de cálculo del efecto plusvalía y un informe resumen que hará parte del acto de liquidación”.
(Subrayado fuera del texto). 6.1.6.2.- En síntesis, una vez dadas las acciones urbanísticas generadoras de plusvalía, el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio de su Secretario de Planeación, cuenta con el término de 5 días hábiles para solicitar su cálculo y liquidación ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que a su vez cuenta con el término de 60 días hábiles para establecer el mayor valor por metro cuadrado del suelo en cada una de las zonas o subzonas del Distrito Capital. 6.1.6.3.- Así, dentro del término “inmodificable” de 60 días hábiles, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital debe adelantar la totalidad del trámite del cálculo y liquidación del efecto.
También debe convocar a la sesión única para la revisión y discusión del proyecto de liquidación, trámite de objeciones o de solicitudes de revisión, o de las impugnaciones que se presenten; determinar en acto administrativo el efecto plusvalía causado frente a cada uno de los inmuebles objeto de la misma; así como dejar el informe técnico que recoja el proceso de cálculo y el informe resumen que haga parte del acto de liquidación. Se itera, todo dentro del término legal de 60 días hábiles. 6.1.6.4.- Ahora bien, la discusión subsiste frente a la naturaleza del término antes señalado, pues la Subsección A de la Sección Carta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que este es de carácter preclusivo, de modo que una vez vencido, se extingue la competencia de la autoridad administrativa para proferir la decisión y por ende afecta la validez de la actuación surtida con posterioridad.
Entre tanto, el salvamento de voto de uno de sus miembros y la accionante en tutela consideran que su carácter es perentorio mas no preclusivo, por lo que su acaecimiento conlleva responsabilidad personal del funcionario encargado de proferir la decisión, sin que pierda competencia para pronunciarse. 6.1.6.5.- En punto de lo anterior, el funcionario que salvó el voto y la parte actora citan diferentes decisiones de la Sección Cuarta de esta Corporación, que la Sala pasa a revisar: 6.1.6.5.1.- Radicado No. 16.482 del 29 de octubre de 2009.
Sobre la definición de los términos preclusivos y perentorios: “Ahora bien, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado.
El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Ese tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal, como por ejemplo, el plazo para dictar la sentencia que instituye tanto el C.C.A. como el C.P.C. Así esté vencido el plazo, la sentencia es válida y eficaz, sin perjuicio de que pueda existir en un momento dado responsabilidad personal del funcionario judicial si el vencimiento del plazo ocurrió injustificadamente.
En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, deben interpretarse a favor de la competencia misma. Así, sólo cuando está expresamente previsto otro efecto, el vencimiento del plazo no comporta siempre y necesariamente un caso de silencio administrativo positivo.” 6.1.6.5.2.- Radicado 19.659 del 15 de octubre de 2015.
Define los términos preclusivos y perentorios. Específicamente dispone que para que un plazo sea preclusivo, así debe estar expresamente señalado por el legislador: “Huelga decir que los plazos son de dos categorías: los preclusivos cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho y los perentorios, que más bien aceleran o tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades o derechos”. 6.1.6.5.3.- Radicado 20.805 del 30 de agosto de 2017.
Sobre la naturaleza del término de que trata el artículo 80 de la Ley 388 de 1997: “La parte actora afirmó que en el trámite del proceso de liquidación del efecto plusvalía se violaron los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 y 1 del Decreto Distrital 084 de 2004. 5.6.4.2 Estas normas señalan el procedimiento para el cálculo y liquidación del efecto plusvalía y fijaron unos términos que son de carácter perentorio, con el propósito de limitar en el tiempo las diferentes actuaciones que se deben surtir en dicho procedimiento, pero, que no necesariamente resultan ser preclusivos, por lo que su inobservancia no conduce a la invalidez de la actuación. (…) 5.6.4.4 Por lo tanto, el hecho alegado por la parte actora, respecto del incumplimiento de términos, no conduce a la invalidez de la actuación de la Administración; en consecuencia, no prospera el cargo.” (Subrayado fuera del texto). 6.1.6.5.4.- Radicado 20.612 del 3 de mayo de 2018.
También sobre la naturaleza del término contenido en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997: “La Sala ha señalado que los plazos que se establecen en las normas son de dos categorías: (i) los preclusivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho y, (ii) los perentorios, que aceleran o tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades o derechos[50].
Sobre este punto en particular, la Sala precisó que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital.
Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo[51]. En consecuencia, el plazo que confieren los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 y 1 del Decreto 084 de 2004, no es preclusivo sino perentorio, pues como lo consideró el a quo, si bien es cierto que la Secretaría de Planeación Distrital no solicitó dentro de los cinco (5) días siguientes a la adopción de la acción urbanística, el cálculo del valor por metro cuadrado del suelo en la zona en que se encuentran los predios objeto del englobe, tal circunstancia no genera la nulidad de los actos demandados ni mucho menos un perjuicio para la actora.
Ello, porque el plazo que concede esta norma tiene como finalidad acelerar la identificación y clasificación de las zonas que hacen parte de una acción urbanística y, por ende, el recaudo del tributo”. (Subrayado fuera del texto). 6.1.6.6.- Visto lo anterior, la Sala considera que en el caso de autos no es dable predicar la existencia de un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, toda vez que, en efecto, corresponde a los jueces en ejercicio de la autonomía judicial interpretar las normas del ordenamiento, de manera que el defecto alegado por la entidad accionante, en este sentido, solo tendría cabida si la interpretación judicial resultara irrazonable, inaceptable, contraevidente o errada, situación que no quedó acreditada en el caso de autos. 6.1.6.7.- Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues aunque la interpretación establecida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta razonable, lo cierto es que contraviene el precedente jurisprudencial vertical, esto es, el fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como lo advirtió la entidad accionante.
De modo que, pese a la posibilidad de que en Derecho existan varias interpretaciones razonables[52], en aras de proteger la igualdad de las personas ante la ley, la coherencia y la uniformidad[53] de la interpretación de las normas y la predictibilidad[54], sistematicidad y seguridad del ordenamiento jurídico, toda autoridad está en el deber de seguir y obedecer el precedente jurisprudencial, en este evento de carácter vertical, frente a lo cual debe preverse que el Consejo de Estado está instituido como órgano máximo de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, en este sentido, sus decisiones resultan orientadoras de la función judicial desplegada por los demás tribunales y jueces de esta jurisdicción. No obstante, es necesario recordar que no todo pronunciamiento antecedente puede ser afirmado como precedente, salvo que respecto de él pueda corroborarse, en relación con el nuevo caso, una similitud o analogía en sus variantes fácticas y jurídicas relevantes; pues ha sido sobre esa base casuística que el juez del caso precedente formuló la ratio decidendi que operó como regla jurídica concreta que condujo a la resolución del contencioso.
Dicho esto, la Sala prevé que las decisiones proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de los radicados Nos. 20.805 del 30 de agosto de 2017 y 20.612 del 3 de mayo de 2018, claramente reúnen los requisitos de configuración del precedente judicial vertical, ya que ostentan una clara similitud fáctica frente a la situación presentada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número 11001-33-37-043-2015-00063-01.
Así, tanto en el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como en el litigio resuelto por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decidió la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que calcularon y liquidaron el efecto plusvalía en el Distrito Capital de Bogotá, y en ambos eventos, la discusión jurídica se centró en establecer la naturaleza de los términos dispuestos en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por medio de los cuales se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía, esto es, el Decreto 084 de 2004 y, su análogo, el Decreto 020 de 2011, de manera que también se presenta identidad en la normatividad jurídica que regula la materia expuesta en uno y otro caso.
En este sentido, es claro que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido la interpretación acogida frente a las normas que definen los lineamientos y las competencias para realizar el cálculo y la liquidación del efecto plusvalía y, específicamente, con relación al término dispuesto para adelantar el correspondiente trámite, ha determinado que su naturaleza no es de carácter preclusivo sino perentorio, de manera que el vencimiento de los 5 días con que cuenta el Alcalde Mayor para solicitar el cálculo y la liquidación de la plusvalía, y de los 60 días con que dispone la Oficina de Catastro para tal efecto, no invalidan la competencia del funcionario, ni vician la decisión administrativa proferida con posterioridad.
Pero, en el caso sub judice quedó demostrado que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó una interpretación contraria a la fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y calificó como preclusivo mas no perentorio el término dispuesto en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, de forma que invalidó la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para proferir el acto administrativo que calculó y liquidó el tributo de plusvalía y, en consecuencia, declaró la nulidad de la decisión. De esta manera, la providencia objeto de tutela se apartó de la interpretación instituida en el precedente fijado por el Consejo de Estado, sin exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta aplicable al asunto bajo estudio, razón por la que se encuentra incursa en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, y deriva en nugatoria de los derechos fundamentales de la entidad accionante, principalmente del derecho al debido proceso. 6.2.- Defecto procedimental en el caso concreto La entidad accionante señaló la existencia de un defecto procedimental con fundamento en que la magistrada ponente - Gloria Isabel Cáceres Martínez, se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.C.A. Para acreditar la configuración de la causal alegada, la accionante allegó copia del auto del 24 de agosto de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez dentro del asunto radicado con el número 25000-23-37-000-2016-00675-00, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.C.A., en razón al parentesco en el segundo grado de afinidad ostentado con Alfredo Kaled Chain, quien fungía como servidor público en el nivel asesor en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, entidad que fue demandada en el radicado señalado.
No obstante, esta Sala de Subsección comparte las razones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda y considera que la inhabilidad de la magistrada ponente es un asunto que atañe a cada caso concreto y debe verificarse de manera específica frente a cada evento, de modo que la accionante no puede extender los efectos de la inhabilidad decretada en otro litigio, al presente, pues la causal de inhabilidad debió quedar señalada y probada ante el juez natural de la causa, a quien le corresponde analizar los supuestos fácticos y jurídicos de su configuración, razonamiento en el cual el juez constitucional no puede inferir, pues no le está dado invadir competencias asignadas a otras jurisdicciones. 7.- Sobre la base de que se acreditó la causal de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala revocará la decisión de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de amparo peticionadas y, en su lugar, procederá a su reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, al principio de inescindibilidad de la ley, al principio de independencia e imparcialidad del juez y a la seguridad jurídica invocados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-37-043-2015-00063-01.
TERCERO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión profiera la sentencia que reemplace la del 9 de agosto de 2018, en donde efectúe el análisis del caso y observe el precedente judicial contenido en las providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicados Nos. 20.805 del 30 de agosto de 2017 y 20.612 del 3 de mayo de 2018.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls. 144-152 C.P. [2] Fls.1-16 C.P. [3] Aunque la demanda de tutela titula este cargo como “defecto fáctico”, la Sala observa que las argumentaciones expuestas claramente citan y refieren la existencia de un defecto sustantivo y así lo estudiará (Fl. 2rv.
C.P.). [4] Fl. 1 C.P. [5] Fl. 63 C.P. [6] Fls. 64-69 C.P. [7] Fls. 71-74 y 98-101 C.P. [8] Fls. 130-137 C.P. [9] Fl. 144-152 C.P. [10] Fls. 161-164 C.P. [11] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [12] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [13] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. [14] Fl. 168 C.P. [15] Fls. 169-174 C.P. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [17] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [18] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [19]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=Wj4KeS%2fONr%2bkk9522w%2fX7bOO%2bvE%3d [20] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [22] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [23] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [24] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [25] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [26] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [27] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [28] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [29] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [31] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [32] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [33] Corte Constitucional. Sentencia T -102 de 2014. [34] Corte Constitucional. Sentencia T -446 de 2013 y T – 328 de 2018. [35] Corte Constitucional, sentencia T – 996 de 2003. [36] Corte Constitucional, sentencia T – 264 de 2009. [37] Ibídem. [38] Fls. 1-306 C.1 de nulidad y restablecimiento del derecho. [39] Fl. 313 C. 1 de nulidad y restablecimiento del derecho. [40] Fls. 17-27 C.P y 540-560 C.3 de nulidad y restablecimiento del derecho. [41] Fls. 565-588 C.3 de nulidad y restablecimiento del derecho. [42] Fls. 28-43 C.P. y 684-699 C.3 de nulidad y restablecimiento del derecho. [43] Pág. 27 providencia objeto de tutela. [44] Ibídem. [45] Fls. 44-46 C.P. y 701-705 C.3 de nulidad y restablecimiento del derecho. [46] Fl. 3 C.P. [47] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. [48] Por medio del cual se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía y se dictan otras disposiciones. [49] La Alcaldía Mayor, a través de la Secretaría Distrital de Planeación –SDP-, o la entidad u organismo que adopte decisiones administrativas de esta naturaleza, solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, que establezca el mayor valor por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias de la participación en plusvalía con características geoeconómicas homogéneas. [50] Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 29 de octubre de 2009, exp. 16482, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Reiterada en sentencia de 15 de octubre de 2015, exp. 19659, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [51] Ibídem. [52] Consejo de Estado, sentencia de 6 de marzo de 2013, Rad. 24.841. [53] “Por otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable. Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos: 1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora así en la realización de la justicia material -art. 2° CP-. 2) Procurar exactitud. 3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fé de los jueces -art- 83 CP-. 4) Unificar la interpretación razonable y disminuye la arbitrariedad. 5) Permitir estabilidad. 6) Otorgar seguridad jurídica materialmente justa. 7) Llenar el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales.” Corte Constitucional.
Sentencia C-104 de 1993. [54] “La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento jurídico de manera estable y consistente” Corte Constitucional.
Sentencia C-836 de 2001.