ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL INCIDENTE DE DESACATO / IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIR LA ORDEN DE TUTELA – Excepción para analizar la orden de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n relación con el caso bajo estudio, se denota que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá contaba con la prerrogativa, para estudiar y determinar si existía una imposibilidad jurídica, para acatar la orden contenida en el fallo del 17 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como efectivamente lo hizo en las providencias que se censuran en esta oportunidad.
En ese sentido, no se denota, como el solicitante del amparo lo alega, que el Juzgado haya actuado por fuera de su competencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el aserto del [actor] sobre la omisión del Juzgado de gestionar en debida forma el incidente de desacato, se repara en que este reproche no tiene vocación de prosperidad, por cuanto del recuento aquí expuesto se aprecia de forma diáfana que aquel dio trámite a su solicitud, requirió información a la UARIV sobre el cumplimiento del fallo y ante la imposibilidad jurídica, adoptó la decisión que consideró pertinente.
En relación con esta situación, es importante acotar que el hecho de que la finalidad del incidente sea lograr el cumplimiento de la orden de tutela no implicaba que el Juzgado estuviera facultado para sancionar a la directora de la UARIV, por no realizar el pago de una indemnización, que como se verá, no estaba permitida por la ley. De otro lado, cabe aclarar que el Juzgado no dispuso sobre el derecho del accionante, sino que al comprobar que la UARIV no podía acatar el fallo, no tuvo otra opción que negar la apertura del incidente de desacato, lo cual, en modo alguno, supuso retrotraer la discusión del derecho AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se reconoció el tope máximo permito por la ley / CONCURRENCIA DE MÁS DE UNA VIOLACIÓN O HECHO VICTIMIZANTE – Se podrán acumular hasta el tope máximo / INDEMNIZACIÓN SOLIDARIA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Reconocido por núcleo familiar se advierte que asistió razón al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que existía una imposibilidad jurídica, para dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de abril de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debido a que al accionante ya se le había reconocido el tope máximo de indemnización administrativa, por lesiones personales, y si bien es cierto el desplazamiento forzado es un hecho victimizante distinto, la norma no permite exceder los 40 smmlv, inclusive cuando se trata de más de uno de los mencionados hechos.
Adicionalmente, se repara en que en este caso el Juzgado no podía adoptar medidas alternas que garantizaran la satisfacción de los derechos fundamentales protegidos en la sentencia de tutela, por cuanto al habérsele reconocido al accionante el tope máximo de indemnización administrativa se le salvaguardaron sus derechos. Aunado a ello, debe explicarse que, como está demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, la suma reconocida por el desplazamiento forzado fue pagada a la hija de la accionante, lo cual encuentra sustento en el parágrafo 5 del artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, según el cual sólo es factible reconocer la indemnización por núcleo familiar, como de hecho ocurrió en este asunto, por lo cual no puede pretender el accionante recibir un pago adicional a su favor.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con los actos administrativos expedidos por la UARIV, en los que se reconoció el derecho del [actor] a la indemnización administrativa, es necesario esclarecer que el Juzgado, al percatarse de la imposibilidad jurídica existente, estaba en la obligación de ponerla de presente, independientemente de la firmeza o no de las mencionadas decisiones, pues lo que tenía que analizarse, en esa sede, era si había lugar o no a imponer sanción al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela y comoquiera que, en este asunto, se denotó la reiterada imposibilidad, no había lugar a otros pronunciamientos FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTÍCULO 5 - PARÁGRAFO 4 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTÍCULO 5 - PARÁGRAFO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00121-01(AC) Actor: SIGIFREDO OSPINA FLÓREZ Demandado: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela en contra de providencias judiciales que negaron la apertura del incidente de desacato por imposibilidad jurídica de cumplir la orden de amparo.
Inexistencia de defectos. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud administrativa de ayuda solidaria del Estado El señor Sigifredo Ospina Flórez indicó que se encuentra reconocido, incluido y activo en el Registro Único de Víctimas (RUV) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por dos hechos victimizantes: lesiones personales, que le ocasionaron una discapacidad física permanente y definitiva del 76.30 %, y desplazamiento forzado.
Al respecto, afirmó que, por esos hechos, tiene derecho a la ayuda solidaria del Estado, de conformidad con el artículo 16 de le Ley 418 de 1997. Adujo que, en un principio, pese a las solicitudes presentadas, para lograr la ayuda solidaria del Estado, por las lesiones personales[1], aquella no le fue reconocida, comoquiera que la entidad encargada estimó que las peticiones se presentaron por fuera del término de un año previsto por el artículo precitado, sin tener en cuenta que se encontraba hospitalizado, por lo cual sobrevino una fuerza mayor que le impidió elevar antes las solicitudes.
Expresó que, con posterioridad, esto es, el 12 de diciembre de 2009 finalmente Acción Social le reconoció la ayuda por ese hecho victimizante. Expuso que también siguió requiriendo la ayuda solidaria, por el desplazamiento forzado, para lo cual aportó todos los documentos exigidos por la UARIV, hasta que esta le reconoció el pago de ese derecho, pero a la fecha aquel no se le ha materializado.
Mencionó que en respuestas a distintas peticiones la UARIV le informó que estaba en turno para pago. No obstante, puso de presente que el 14 de noviembre de 2017, a través de la Resolución 201772029604951, la entidad referida cambió las condiciones y desconoció su derecho, con fundamento en el Auto 026 de 2017 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, nuevamente presentó petición el 28 de noviembre de 2017 con radicado 20177112403824-2, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta. b) Acción de tutela e incidente de desacato Manifestó que instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. El 1.º de marzo de 2018 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la accionada que emitiera contestación a la solicitud presentada el 28 de noviembre de 2017.
La anterior decisión fue impugnada y el 17 de abril de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la entidad realizar el pago de la indemnización. Sostuvo que el 15 de junio de 2018 formuló incidente de desacato, pero el 10 de julio de ese año la autoridad judicial negó la apertura del incidente de desacato, por imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el 16 de julio de la misma anualidad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, a través de providencia del 26 de julio de 2018. Posteriormente, el 29 de febrero de 2019 el interesado insistió en su petición, el 19 de marzo de 2019 el Juzgado negó la apertura y el 28 del mismo mes y año declaró la configuración del fenómeno de cosa juzgada. c) Inconformidad Señaló que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, petición y reparación integral y el principio de confianza legítima, al inobservar la orden judicial de tutela dictada el 17 de abril de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, permitir que la UARIV continúe sin materializar el pago de la indemnización administrativa, por desplazamiento forzado.
Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico porque sustentó la decisión debatida en la presunta imposibilidad del cumplimiento del fallo, sin tener la facultad para ello, pues su competencia se limitaba a asegurar el cumplimiento de la orden de amparo y no a analizar hechos que no fueron debatidos ni planteados por la UARIV en el trámite de la acción constitucional ni del incidente, máxime cuando esta entidad ni siquiera rindió informe durante el trámite de la tutela.
Sumado al hecho de que en el caso concreto no se está ante ninguna de las causales fijadas en la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, para declarar la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia de tutela. Igualmente, alegó que se configuró tanto un defecto sustantivo como un defecto procedimental, comoquiera que no se le dio el trámite al incidente de desacato, previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591.
Adicionalmente, manifestó que se presentó un defecto fáctico, por la omisión en la valoración probatoria. Aunado a ello, precisó que el Juzgado planteó un problema jurídico falso y, por lo tanto, llegó a una conclusión incorrecta, por cuanto no analizó lo expuesto en la solicitud de cumplimiento de la orden judicial, con lo cual, además, incurrió en una extralimitación de funciones.
Agregó que no se configuró cosa juzgada como consecuencia de las solicitudes de apertura de incidente, por cuanto en la última se expusieron hechos, elementos y argumentaciones nuevas que la autoridad judicial ignoró. Así mismo, aseveró que no podía el Juzgado ni la UARIV desconocer el derecho integral que le asiste, de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008, debido a que son dos los hechos victimizantes, totalmente diferentes uno del otro y con cuantías distintas, por lo que no era viable aplicar el Decreto 1084 del 2015, de forma retroactiva, a pesar de que el mismo no dispone ese tipo de aplicación. Por último, aseguró que el accionado incurrió en error inducido por parte de la UARIV, al analizar la respuesta y pruebas que esta aportó, a pesar de que fueron presentadas extemporáneamente.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá que, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la sentencia, dicte orden de cumplimiento de la sentencia de tutela y, de ser necesario, inicie incidente de desacato en contra de la UARIV.
De forma subsidiaria, pidió ordenar al accionado dictar una nueva decisión que dé estricto cumplimiento a dicha orden judicial. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera (ff.27-29) El juez Juan Carlos Lasso Urresta precisó que el amparo constitucional, en principio, no resulta procedente porque lo pretendido es obtener el cumplimiento de la sentencia emitida el 17 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. De igual forma, advirtió que no se cumplió con el principio de inmediatez, puesto que el incidente de desacato fue resuelto el 10 de julio de 2018, es decir, que ha transcurrido más de un año desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
En cuanto a ello, aclaró que la situación de inmediatez no cambia, por la nueva solicitud formulada en el presente año, no sólo debido a que no puede dejarse al arbitrio de las partes los términos para la interposición de los recursos judiciales, sino porque en la última oportunidad el Juzgado se estuvo a lo resuelto en el auto del 10 de julio de 2018.
De otra parte, en relación con la imposibilidad jurídica para cumplir el fallo de tutela, argumentó que en la providencia del 10 de julio de 2018, controvertida por el accionante, se aplicó la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se admitió la posibilidad de que los jueces constitucionales declararan la imposibilidad jurídica o física, para acatar una orden de amparo.
Explicó que en el asunto bajo estudio se presentaba una imposibilidad en la medida en que, según lo informó la UARIV, el 30 de noviembre de 2009 la entidad pagó al accionante la suma de $ 19.876.000 (40 smmlv), por concepto de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de lesiones personales y ese era el monto máximo por pago de indemnización administrativa, de conformidad con el parágrafo 4.º del artículo 5.º del Decreto 1290 de 2008.
Finalmente, señaló que en la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019, en la cual se declaró la cosa juzgada, logró determinarse que la nueva solicitud incidental, radicada el 19 de febrero de 2019, guardaba similitud con la incoada el 15 de junio de 2018 y, en ese orden, no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, conforme a la sentencia T-325 de 2015, en la que la Corte Constitucional estudió un caso similar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de sentencia del 15 de agosto de 2019, negó el amparo constitucional solicitado. Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, estimó que el amparo constitucional cumplió con los requisitos generales de procedencia. Concretamente, sobre la inmediatez, precisó que no era factible contabilizar el término desde el auto del 26 de julio de 2018, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en su calidad de víctima del conflicto armado.
En segundo lugar, consideró que la decisión del juzgado para no tramitar la solicitud del incidente se encuentra justificada porque la UARIV cumplió con la orden tutela impuesta en el fallo del 17 de abril de 2018. Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 5.1 del Decreto 1290 de 2008, 20, 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.4 y 2.2.7.3.9 del Decreto 1084 de 2015 fijaron la suma de 40 smmlv como límite, para pagar la indemnización administrativa por todos los hechos victimizantes que una persona registre, por lo cual la UARIV debía tener en cuenta el mencionado monto, al realizar el pago.
Así, explicitó que en el caso concreto al verificarse que el accionante recibió una indemnización administrativa de 40 smmlv en el 2009, por el hecho victimizante de lesiones personales, operaba una compensación, en virtud de las normas precitadas, y debía efectuarse la redistribución del valor entre los demás miembros del hogar, lo cual, en efecto, se realizó, “pues a su hija se le pagó dicha indemnización”.
Por lo anterior, consideró que no está demostrada la configuración del defecto orgánico alegado, comoquiera que en ningún momento el Juzgado accionado reabrió sin competencia el debate objeto de discusión del fallo del 17 de abril de 2018. En ese sentido, si bien el juzgado accionado se negó a realizar la apertura del incidente de desacato formulado, ello obedeció a que existía una imposibilidad jurídica para cumplir la misma orden impartida, por lo tanto, no existía mérito para adelantar dicho trámite.
IMPUGNACIÓN El 29 de agosto de 2019 el señor Sigifredo Ospina Flórez impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó revocarla integralmente y acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, insistió en que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, puesto que desconoció que la UARIV no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 17 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Igualmente, sostuvo que el deber del Juzgado es tramitar en legal forma el respectivo cumplimiento del fallo, para lo cual debe iniciar el respectivo incidente.
Alegó que no es viable premiar la negligencia y la omisión de la entidad accionada, comoquiera que su deber es resolver de fondo, en tiempo y bajo las estrictas peticiones realizadas y darle a conocer lo decidido, lo cual no ha sido cumplido por la UARIV, con lo cual se ha presentado una revictimización. Insistió en que la obligación del Juzgado accionado es dar estricto cumplimiento a lo ordenado por su superior jerárquico, por cuanto la disposición de su derecho no puede ser asumida por aquel, sino únicamente por las partes.
Agregó que el Juzgado retrotrajo la discusión del derecho reconocido por la UARIV, a pesar de que existe cosa juzgada y de que esa etapa ya precluyó porque en el trámite de tutela la entidad guardó silencio, lo cual dio paso a la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Aclaró que no puede aceptarse el razonamiento de la autoridad judicial de la primera instancia de la tutela, puesto que ello implicaría que la UARIV puede emitir un sinnúmero de reconocimientos de indemnización y de reparación administrativa, por diferentes hechos victimizantes, y que, en virtud de la normativa aplicable, la entidad sólo debe verificar si le asiste el derecho al pago a la víctima en el momento en que debe efectuarse este.
Lo anterior a pesar de que no existe una norma que así lo regule y que existe un acto administrativo particular y concreto a su favor dictado libremente por la UARIV, en el que le reconoce el derecho a 27 smmlv. Añadió que en ningún momento la UARIV solicitó su consentimiento, para revocar el acto administrativo, ni ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa medida, solicitó se le garantice el acceso a una pronta justicia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad[5], por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto el defecto procedimental y sustantivo, por ser las que mejor se ajustan a los argumentos de impugnación del accionante.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá estaba facultado, para declarar la imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 17 de abril de 2018? 2. ¿La autoridad judicial precitada analizó en debida forma las normas que rigen el reconocimiento de la indemnización administrativa para las víctimas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental, (II) análisis de la competencia del Juzgado accionado, (III) defecto sustantivo y (IV) estudio de la imposibilidad jurídica en el caso concreto.
Veamos: Cuestión previa La presente acción de tutela se dirige a controvertir las decisiones adoptadas en un incidente de desacato, por lo cual es importante anotar que la Corte Constitucional[6] ha reiterado que cuando la acción de tutela se presente en contra de la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato en principio se torna improcedente.
No obstante, ha admitido su procedencia de forma excepcional siempre que: 1. Se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, 2. Se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y 3. Se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual se procederá a estudiar si se configuró algún defecto.
I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[7].
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[8]. II. Análisis de la competencia del Juzgado accionado El señor Sigifredo Ospina Flórez afirmó que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá omitió su deber de tramitar en legal forma el incidente de desacato y cumplir con la finalidad de lograr el cumplimiento del fallo dictado por su superior jerárquico.
Además, expresó que aquel no podía disponer del derecho que le fue reconocido judicialmente en sede de tutela y tampoco podía retrotraer la discusión del derecho reconocido por la UARIV, máxime cuanto esa etapa precluyó y en el trámite de tutela la entidad guardó silencio, lo cual dio paso a la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Pues bien, previo a resolver las anteriores inconformidades, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 15 de junio de 2018 el aquí accionante formuló incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la cual se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) realizar el pago de la indemnización por vía administrativa al señor Sigifredo Ospina Flórez (cd. obrante a folio 18).
En virtud de lo anterior, el 22 de junio de 2018 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ofició a la directora de la UARIV, para que indicara si había dado cumplimiento al fallo precitado. El 26 del mismo mes y año la entidad informó que el 30 de noviembre de 2009 pagó la suma de $ 19.876.000, equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al señor Sigifredo Ospina Flórez, por el hecho victimizante de lesiones personales, por lo cual se accedió al tope máximo de reparación que la ley permite pagar y se le pagó a su hija la indemnización, por desplazamiento forzado.
A partir de lo anterior, el 10 de julio de 2018 el Juzgado referido negar la solicitud de apertura de incidente de desacato, con fundamento en los siguientes argumentos (ibidem): «[…] Revisadas dichas documentales, se encuentra que la petición formulada por el accionante iba encaminada al reconocimiento de la indemnización solidaria, una de las clases de medidas de reparación administrativa prevista en el artículo 4º (sic) del Decreto 1290 de 2008.
Como al accionante se le reconoció el tope máximo por concepto de indemnización solidaria, estando previsto que si frente a una misma víctima concurre más de una infracción al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 5 del Decreto 1290 de 2008 y el parágrafo 2 del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, no le es posible a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar un nuevo pago por dicho concepto, hecho que trae como consecuencia que en el presente caso se esté en la segunda hipótesis prevista por la H. Corte Constitucional en la sentencia C 367 de 2014, esto es, la imposibilidad de cumplimiento del fallo proferido […]».
En atención a la decisión precedente, el 16 de julio de 2018 el solicitante del incidente interpuso recurso de reposición, en el que manifestó que el juez debía asegurar el cumplimiento de la orden judicial y que no existía similitud fáctica con el caso resuelto por la Corte Constitucional en el cual se soportó la providencia. Así mismo, expuso que la entidad no alegó las causales de imposibilidad de cumplimiento.
El 26 de julio de ese año el Juzgado multicitado confirmó su decisión porque estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía conocimiento de todas las actuaciones adelantadas por la UARIV y que esta, en sede incidental, informó que se había realizado el pago en el tope máximo, lo cual impide reconocer un valor mayor, de conformidad con el Decreto 1290 de 2008.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2019 el accionante presentó nuevo incidente y el 28 de marzo del mismo año el Juzgado declaró la configuración de la cosa juzgada y ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 10 de julio de 2018 (ibidem). Realizado el anterior recuento, es importante examinar la naturaleza de la acción de tutela y, especialmente, del incidente de desacato.
Sobre el particular, se tiene que la mencionada acción es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.
De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por lo contrario, no ha sido acatada.
En caso de que establezca que existe un incumplimiento, en principio, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Además, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. De otra parte, debe puntualizarse que, por regla general, al juez del incidente de desacato le está vedado revivir el debate efectuado en el trámite de la acción de tutela.
Sin embargo, debe precisarse que existen algunos casos excepcionales en que aquel puede analizar la orden de tutela y no simplemente el cumplimiento o incumplimiento de la misma, como ocurre cuando advierte la existencia y configuración de un factor objetivo, como lo es la de que se dé el cumplimiento del fallo de tutela. En esos eventos, el juez está facultado para pronunciarse sobre dicha imposibilidad, en atención al principio del derecho, según el cual nadie está obligado a lo imposible, y, de ser procedente, puede adoptar las medidas alternas que garanticen la satisfacción de los derechos fundamentales protegidos en la sentencia de tutela, cuyo acatamiento se exige[9].
Siendo de esta manera y en relación con el caso bajo estudio, se denota que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá contaba con la prerrogativa, para estudiar y determinar si existía una imposibilidad jurídica, para acatar la orden contenida en el fallo del 17 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como efectivamente lo hizo en las providencias que se censuran en esta oportunidad.
En ese sentido, no se denota, como el solicitante del amparo lo alega, que el Juzgado haya actuado por fuera de su competencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el aserto del señor Sigifredo Ospina Flórez sobre la omisión del Juzgado de gestionar en debida forma el incidente de desacato, se repara en que este reproche no tiene vocación de prosperidad, por cuanto del recuento aquí expuesto se aprecia de forma diáfana que aquel dio trámite a su solicitud, requirió información a la UARIV sobre el cumplimiento del fallo y ante la imposibilidad jurídica, adoptó la decisión que consideró pertinente.
En relación con esta situación, es importante acotar que el hecho de que la finalidad del incidente sea lograr el cumplimiento de la orden de tutela no implicaba que el Juzgado estuviera facultado para sancionar a la directora de la UARIV, por no realizar el pago de una indemnización, que como se verá, no estaba permitida por la ley. De otro lado, cabe aclarar que el Juzgado no dispuso sobre el derecho del accionante, sino que al comprobar que la UARIV no podía acatar el fallo, no tuvo otra opción que negar la apertura del incidente de desacato, lo cual, en modo alguno, supuso retrotraer la discusión del derecho.
Por lo contrario, la autoridad judicial estudió los argumentos planteados en el trámite incidental y no tenía otra opción más que poner de presente la imposibilidad jurídica que pesaba sobre la entidad. Por lo tanto, se colige que no se configuró el defecto procedimental invocado y se continuará con el examen del defecto sustantivo. III. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[10], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[11]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Estudio de la imposibilidad jurídica en el caso concreto El señor Sigifredo Ospina Flórez sostuvo que la autoridad judicial desconoció que la UARIV no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 17 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y que no es viable premiar la negligencia y la omisión de la entidad accionada.
Igualmente, adujo que no puede aceptarse el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, puesto que ello implicaría que la UARIV puede emitir un sinnúmero de reconocimientos de indemnización y de reparación administrativa, por diferentes hechos victimizantes, y que debe verificar si le asiste el derecho al pago a la víctima en el momento en que debe efectuarse este.
Lo anterior a pesar de que existen actos administrativos particulares y concretos a su favor dictados libremente por la UARIV, en los que se le reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa, frente a los cuales la entidad no ha solicitado su consentimiento, para revocarlos. Con el objetivo de resolver los anteriores desacuerdos, resulta ineludible analizar las normas más relevantes para este caso que rigen la indemnización por vía administrativa, para las víctimas.
En ese sentido, se observa que el Congreso de la República expidió la Ley 418 de 1997, mediante la cual se determinaron unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictaron otras disposiciones, en la que, en su artículo 16, se dispuso una asistencia humanitaria a favor de las víctimas de los actos señalados en su artículo 15.
Posteriormente, se dictó el Decreto 1290 de 2008, a través del cual se creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, el cual, en su artículo 5.º dispuso que el Estado reconocería y pagaría a las víctimas o sus beneficiarios, a título de indemnización solidaria, hasta 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lesiones personales permanentes y hasta 27 smmlv, por desplazamiento forzado.
No obstante, en el parágrafo 4.º del precitado artículo se determinó que: «En caso de que respecto a la misma víctima concurra más de una violación, tendrá derecho a que estas se acumulen hasta un tope no mayor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes»[12]. A su vez, el parágrafo 5.º de la misma normativa regula que la indemnización solidaria prevista para las víctimas del delito de desplazamiento forzado se entrega por núcleo familiar.
Más adelante, se expidió la Ley 1448 de 2011, en la que, en su parágrafo 4.º del artículo 132, se precisó que el monto de los 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes por desaparición forzada constituyen indemnización por vía administrativa. Bajo este contexto, se advierte que asistió razón al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que existía una imposibilidad jurídica, para dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de abril de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debido a que al accionante ya se le había reconocido el tope máximo de indemnización administrativa, por lesiones personales, y si bien es cierto el desplazamiento forzado es un hecho victimizante distinto, la norma no permite exceder los 40 smmlv, inclusive cuando se trata de más de uno de los mencionados hechos.
Adicionalmente, se repara en que en este caso el Juzgado no podía adoptar medidas alternas que garantizaran la satisfacción de los derechos fundamentales protegidos en la sentencia de tutela, por cuanto al habérsele reconocido al accionante el tope máximo de indemnización administrativa se le salvaguardaron sus derechos. Aunado a ello, debe explicarse que, como está demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, la suma reconocida por el desplazamiento forzado fue pagada a la hija de la accionante, lo cual encuentra sustento en el parágrafo 5.º del artículo 5.º del Decreto 1290 de 2008, según el cual sólo es factible reconocer la indemnización por núcleo familiar, como de hecho ocurrió en este asunto, por lo cual no puede pretender el accionante recibir un pago adicional a su favor.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con los actos administrativos expedidos por la UARIV, en los que se reconoció el derecho del señor Sigifredo Ospina Flórez a la indemnización administrativa, es necesario esclarecer que el Juzgado, al percatarse de la imposibilidad jurídica existente, estaba en la obligación de ponerla de presente, independientemente de la firmeza o no de las mencionadas decisiones, pues lo que tenía que analizarse, en esa sede, era si había lugar o no a imponer sanción al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela y comoquiera que, en este asunto, se denotó la reiterada imposibilidad, no había lugar a otros pronunciamientos.
En consecuencia, se concluye que el Juzgado accionado analizó en debida forma las normas que rigen el reconocimiento de la indemnización administrativa para las víctimas, por lo cual no se configuró un defecto sustantivo y, como quedó antes expuesto, tampoco se generó un defecto procedimental. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó el amparo solicitado por el señor Sigifredo Ospina Flórez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó el amparo solicitado por el señor Sigifredo Ospina Flórez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] De fechas: 24 de marzo y 9 de septiembre de 1999; 24 de abril y 22 de mayo de 2000. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] En relación con el requisito de inmediatez, se aclara que se tuvo como fecha de inicio la última providencia dictada dentro del incidente de desacato, esto es, la del 28 de marzo de 2019, en atención a la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, la cual permite flexibilizar esta exigencia general de procedibilidad. [6] Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15. [7] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [8] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [9] Al respecto ver entre otras sentencias: T-325 de 2015, T-114 de 2014, T- 216 de 2013 y T-587 de 2008 [10] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Disposición que fue reiterada en el parágrafo 2.º del artículo 2.2.7.3.9 del Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.