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52001-23-33-000-2019-00243-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-15

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Lidia María Benavides Rivera·Demandado: Procuraduría 95 Judicial I Para Asuntos Administrativos De Pasto

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que declara desistida solicitud de conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Incumplimientos de requisitos de admisión / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No se acreditó / PRETENSIONES – No se ajustaron al acto admirativo que se busca controvertir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La solicitante alega que la Procuraduría 95 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto vulneró sus derechos al proferir los actos que inadmitieron y declararon el desistimiento de la petición de conciliación extrajudicial, porque no acreditó el agotamiento de la vía gubernativa y formuló una petición incongruente, es decir, pidió el reconocimiento y pago de una pensión, pero aportó un acto proferido por Secretaría de Educación de Ipiales que negó el cambio de régimen de vinculación de la solicitante.

Se advierte que en cumplimiento del trámite establecido en la Ley 640 de 2001 y en Decreto 1716 de 2009, la autoridad requirió a la solicitante y le concedió un término de 5 días para que subsanara los defectos del escrito y esta no corrigió la petición. En consecuencia, no se dará trámite a la tutela, porque la solicitante no satisfizo los requisitos mínimos exigidos en el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 para el trámite de la solicitud de conciliación, esto es, no acreditó el agotamiento del procedimiento administrativo ante las autoridades ni ajustó las pretensiones de acuerdo al acto admirativo que se busca controvertir, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 - PARÁGRAFO 3 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00243-01(AC) Actor: LIDIA MARÍA BENAVIDES RIVERA Demandado: PROCURADURÍA 95 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Requisitos de admisión de la solicitud. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO De lo que se puede entender del escrito de tutela, se impugnan los actos administrativos que inadmitieron y declararon desistida una solicitud de conciliación extrajudicial que presentó la solicitante para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y reclamar el reconocimiento de una pensión. Se afirma que esos actos vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Lidia María Benavides Rivera, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra la Procuraduría 95 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto, para que se infirmara el auto del 7 de marzo de 2019 y el acto que lo confirmó del 8 de abril de 2019, que inadmitieron una petición de conciliación extrajudicial para presentar una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo, pidió que se dejara sin efectos el acto administrativo del 30 de abril de 2019, que declaró el desistimiento de esa petición y que la tuvo como no presentada. Adujo que los actos administrativos reprochados vulneraron su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues estimaron que la petición no cumplió con los requisitos del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, en la medida en que no se acreditó el agotamiento del procedimiento administrativo y porque se allegó con la solicitud un acto que niega el cambio de régimen de vinculación de la solicitante, cuando las pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas por la solicitante se dirigen al reconocimiento y pago una pensión. El 13 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Procurador 95 Judicial I para Asuntos Administrativos, al oponerse a la solicitud, argumentó que no vulneró los derechos de la solicitante, pues el trámite conciliatorio se ajustó a los preceptos legales vigentes.

Resaltó que la solicitante controvirtió los actos que inadmitieron la petición y, a pesar de que tuvo la oportunidad para corregir la petición, no la subsanó. Resaltó que como la solicitante no agotó en debida forma la sede administrativa para el reconocimiento de la pensión gracia, y por ello, no resultaba ajustado al ordenamiento jurídico convocar intempestivamente al trámite conciliatorio a la UGPP.

Añadió que ese Despacho inadmitió la solicitud de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, por lo que no procedía convocar a la audiencia de conciliación hasta que se subsanaran los defectos de la petición. El 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia que denegó la solicitud, al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante, porque durante el trámite conciliatorio se garantizaron los derechos de defensa y contradicción. Explicó que conforme a la normatividad le corresponde a la Procuraduría advertir las falencias en las peticiones de conciliación que podrían afectar el debido proceso de los convocados.

Añadió que los defectos señalados en los actos que inadmitieron la petición de conciliación no fueron arbitrarios, pues se fundamentaron en los requisitos establecidos en el Decreto 1069 de 2015, que exigen la demostración del agotamiento de la vida gubernativa y la formulación adecuada de las pretensiones. Afirmó que, con la reclamación radicada en la Secretaría de Educación de Ipiales, no se agotó el requisito de procedibilidad necesario para lograr el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 6 de junio de 2019, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 23 de mayo de 2019, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 2. El parágrafo 3 del artículo 35 de la ley 640 de 2001 establece que, en los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento.

En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco días. Si vencido el término, el interesado no corrige la petición, se entenderá que desiste de esta y se tendrá por no presentada. Igualmente, el artículo 6 del Decreto 1716 del 2009, que reguló la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, prevé los requisitos que debe contener la petición de conciliación extrajudicial y dispone que, ante la ausencia de alguno, el Ministerio Público requerirá al interesado para que subsane la solicitud, si este no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia. Adicionalmente, dispone que en ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de algún requisito. 3.

La solicitante alega que la Procuraduría 95 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto vulneró sus derechos al proferir los actos que inadmitieron y declararon el desistimiento de la petición de conciliación extrajudicial, porque no acreditó el agotamiento de la vía gubernativa y formuló una petición incongruente, es decir, pidió el reconocimiento y pago de una pensión, pero aportó un acto proferido por Secretaría de Educación de Ipiales que negó el cambio de régimen de vinculación de la solicitante.

Se advierte que en cumplimiento del trámite establecido en la Ley 640 de 2001 y en Decreto 1716 de 2009, la autoridad requirió a la solicitante y le concedió un término de 5 días para que subsanara los defectos del escrito y esta no corrigió la petición. En consecuencia, no se dará trámite a la tutela, porque la solicitante no satisfizo los requisitos mínimos exigidos en el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 para el trámite de la solicitud de conciliación, esto es, no acreditó el agotamiento del procedimiento administrativo ante las autoridades ni ajustó las pretensiones de acuerdo al acto admirativo que se busca controvertir, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó la acción de tutela de Lidia María Benavides Rivera contra la Procuraduría 95 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto, Nariño.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES