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23001-23-33-000-2019-00099-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rafael Ramón López Anaya·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

ACCIÓN DE TUTELA / DESVINCULACIÓN LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL NOMBRAMIENTO - Causal objetiva de extinción del vínculo laboral / CARÁCTER TRANSITORIO DE LA RELACIÓN LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n el sub judice la Sala observa que [el actor] estuvo vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como supernumerario y auxiliar de servicios generales mediante diferentes resoluciones y durante distintos periodos de tiempo.( ) las vinculaciones labores correspondientes a [el actor], si bien tuvieron lugar por espacio de varios años, no mostraron vocación de permanencia, pues no se presentaron de manera ininterrumpida; y lo propio ocurrió durante el año 2018, cuyas resoluciones de nombramiento fueron allegadas por la entidad accionada (…) Vistas las resoluciones de nombramiento antes citadas, debe preverse que durante el año 2018 el accionante estuvo vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil por intervalos de 9, 15, 10 y 10 días, para un total de 44 días al año; con el objeto de desarrollar actividades de servicios generales en los diferentes comicios electorales adelantados durante el año 2018.

De manera que para el accionante era evidente y plenamente conocido el carácter transitorio de la relación laboral, así como la ausencia de estabilidad laboral que este tipo de empleo exhibe, pues como antes se señaló, esta vinculación por esencia es de carácter temporal y excepcional, ya que tiene como objeto —únicamente— suplir las vacantes temporales de los empleados públicos o desarrollar actividades de carácter transitorio, como fue su caso.

(…) En este orden de ideas, pese a la protección constitucional y legalmente establecida en favor de las personas que como el [actor] se encuentran en situación de discapacidad, es necesario observar que la relación laboral surgida frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil era de carácter temporal. Así bien, su calidad de cesante tuvo lugar como consecuencia de haber fenecido el plazo fijo establecido en cada una de las resoluciones de nombramiento, condición previamente determinada, conocida y aceptada por él. (…) Dicho de otro modo, la finalización de la relación laboral no se dio en razón de las limitaciones padecidas por el accionante, ni por variación de las condiciones laborales, pues [el actor] fue vinculado a la Registraduría Nacional en estado de discapacidad para un periodo fijo plenamente determinado, así surgió la relación laboral y así culminó. Entonces, la terminación de la vinculación laboral se presentó por vencimiento del plazo fijo establecido, como es de su esencia y como una consecuencia propia y lógica de este tipo de empleo, situación que configura una causal objetiva que obliga a la extinción del vínculo y que opera de pleno derecho, sin que fuera necesario un pronunciamiento adicional de la entidad pública empleadora ni de la autoridad laboral, en este caso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (20/09/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00099-01(AC) Actor: RAFAEL RAMÓN LÓPEZ ANAYA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela por desvinculación laboral de persona en estado de discapacidad.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados. Subtema 3: La estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Subtema 4: La vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública.

Decisión: Negar la solicitud de amparo constitucional por cuanto no fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante. La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba[1]. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de febrero de 2019, Rafael Ramón López Anaya interpuso acción de tutela[2] contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de persona con estabilidad reforzada por fuero de salud, que estimó vulnerados con la desvinculación del cargo de supernumerario y auxiliar de servicios generales que venía ejerciendo en la entidad accionada. 1.1.- Hechos La Sala los sintetiza, así: 1.1.1.- Rafael Ramón López Anaya, quien nació el 12 de junio de 1951, fue calificado con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 75,15% a causa de las secuelas de la poliomielitis que padeció a los 2 años de edad[3]. 1.1.2.- No obstante su discapacidad, el accionante se encontraba vinculado como auxiliar administrativo supernumerario y de servicios generales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Códigos 5120 y 5335, nombrado mediante diferentes resoluciones y para distintos periodos, el último de ellos con fecha de terminación el 31 de agosto de 2018. 1.1.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil desvinculó al accionante de su cargo, sin solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo y con desconocimiento de su calidad de discapacitado con fuero de salud y de padre cabeza de familia. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El actor aduce que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de persona con estabilidad reforzada por fuero de salud, toda vez que lo desvinculó del cargo que venía ejerciendo sin solicitar la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y sin considerar su condición de aforado y de padre cabeza de familia. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó que: “[S]ean salvaguardados los derechos fundamentales al Trabajo, Mínimo Vital y Seguridad Social (…) y en consecuencia:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la decisión administrativa de no renovación de la última vinculación que como supernumerario a través de la Resolución No. 290 de 2015 detentó el Accionante, como auxiliar de Servicios Generales 5335-01 hasta el día 29 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Ordenar a la Accionada el reintegro sin solución de continuidad, pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad sociales (sic), y la indemnización por 180 días de salarios establecidos en el artículo 28 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: Salvaguardar el Derecho Constitucional a la Estabilidad Laboral reforzada del Accionante, hasta tanto este detente una pensión de vejez invalidez (sic) según el caso con el objeto de que éste (sic) no carezca del mínimo vital para su sustento.”[4]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 11 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba avocó conocimiento de la presente acción de tutela[5].

Esta decisión fue comunicada y notificada en debida forma[6]. 2.2.- En respuesta, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar el amparo en razón a que no cumplía con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Agregó que la entidad accionada no ha amenazado o vulnerado, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales del accionante[7].

Adicionalmente, anexó copia de las últimas resoluciones de vinculación del personal supernumerario. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 26 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuyo efecto considero que no existió nexo causal entre la discapacidad física que padece y la falta de vinculación laboral con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, concluyó que no era necesaria la expedición de la autorización del Ministerio de Trabajo[8]. 4.- Razones de la impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba[9], sin exponer los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 3 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió la impugnación[10] interpuesta, decisión que fue notificada y comunicada adecuadamente[11].

No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico La Sala determinará si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por Rafael Ramón López Anaya, quien fue desvinculado por la expiración del plazo fijo para el cual fue vinculado laboralmente, a pesar de su condición de discapacidad física.

Para tal fin, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; la procedencia de esta para solicitar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados; la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y; la vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública.

Por último, resolverá el caso concreto. 4.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Para la procedencia de la acción de tutela debe establecerse la concurrencia de los requisitos generales que emanan del artículo 86 de la Carta[12], tales como el de inmediatez que exige que la acción se haya formulado dentro de un plazo razonable a partir del momento en el que se generó la amenaza o la vulneración del derecho fundamental y, el de subsidiaridad, según el cual, el amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o[13], que el medio existente sea ineficaz[14]. 5.- Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, este mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral[15], excepto cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada[16], pues existe una “diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la vía judicial, de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisión de los jueces ordinarios y que requieren la efectividad del mecanismo judicial constitucional[17]”.

(Resaltado propio del texto). 6.- El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales El principio de igualdad previsto en el artículo 13 Constitucional debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada sujeto, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal[18], por lo cual, las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por parte del Estado.

En armonía con lo anterior, el artículo 47 Superior consagra que el Estado debe proponer una política de previsión, rehabilitación e integración social orientada a que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la atención especializada que requieren. De su lado, el artículo 53 ibídem consagra el principio de estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social y, el artículo 54 ejusdem impone la obligación al Estado y a los empleadores, de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.

Bajo este fundamento, la Corte Constitucional ha fijado una línea dirigida a proteger de manera especial a ciertas personas o grupos, con el fin de suprimir o aminorar las desigualdades que a nivel social, cultural, económico o histórico los afectan[19]. En este sentido, se ha establecido una estabilidad laboral reforzada, que implica el derecho a (i) permanecer en el empleo;

(ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminación del vínculo y; (iv) a que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar la relación laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz[20].

A su turno, el legislador estableció los mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad y, con tal propósito, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señala que: “…en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” En sede de control abstracto, la Corte declaró exequible condicionalmente el último inciso de esta norma[21], en el entendido de que el despido no se considera eficaz, así se hubiera efectuado el pago de la indemnización al trabajador discapacitado, si previamente no medió la autorización de la Oficina de Trabajo[22].

De igual forma, Tribunal Constitucional, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 2006[23], señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral reforzada que se proyecta en dos ámbitos: -Un ámbito positivo, que supone la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculación laboral, a menos que dicha limitación sea incompatible con el cargo que va a desempeñar. -Y uno negativo, conforme al cual ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que la misma sea ostensiblemente incompatible con el cargo, siempre que exista autorización de la Oficina de Trabajo. 7.- Vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública El artículo 125 de la Constitución Nacional, establece como regla general que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Lo anterior en concordancia con el artículo 1º de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, según la cual: “De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” Entonces, por regla general los empleos en las entidades de derecho público son de carrera, excepto aquellos específicamente determinados en la Constitución o en la ley, dentro de los cuales se encuentran los empleados supernumerarios, cuyo nombramiento constituye un modo excepcional de vinculación laboral a la Administración, que tiene como propósito desarrollar actividades meramente temporales[24].

En efecto, el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, establece la facultad de vincular personal supernumerario (i) cuando sea necesario suplir las vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y, (ii) en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter transitorio. De este modo, el cargo de supernumerario involucra una verdadera relación laboral, pero en su esencia es de carácter temporal. 8.- Solución al problema jurídico En lo que respecta a los requisitos generales de procedibilidad, la Sala considera que en el presente evento se encuentra satisfecho el de inmediatez pues, la última vinculación del accionante con la entidad demandada tuvo lugar entre los días 21 y 31 de agosto de 2018, y la acción de tutela fue presentada el 11 de febrero de 2019, es decir, dentro de un término razonable de 5 meses y 11 días luego de que aquella finiquitara.

Asimismo, en lo que respecta al requisito de subsidiaridad, pese a que el accionante cuenta con las vías ordinarias para elevar las pretensiones invocadas en sede constitucional, la Sala prevé que se trata de una persona en circunstancias de disminución física, frente a la que podría predicarse el derecho a la estabilidad laboral reforzada que hace procedente el mecanismo judicial constitucional.

Ahora bien, para determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por Rafael Ramón López Anaya, quien fue desvinculado por la expiración del plazo fijo pactado, a pesar de su condición de discapacidad física, la Sala recuerda que el ordenamiento constitucional y legal le otorgan un amplio marco de protección e inclusión social, por tratarse de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, que lo hace acreedor a permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminación, verificada, eso sí, por la autoridad laboral competente, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En este sentido, quedó señalado que la protección laboral reforzada se proyecta en un ámbito positivo que prohíbe constituir como causa de la desvinculación laboral las limitaciones físicas o mentales de un trabajador, a menos que dichas limitaciones sean incompatibles con el cargo a desempeñar. En el ámbito negativo, ninguna vinculación laboral puede finalizar por razón de tales limitaciones.

Bajo este contexto, en el sub judice la Sala observa que Rafael Ramón López Anaya estuvo vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como supernumerario y auxiliar de servicios generales mediante diferentes resoluciones y durante distintos periodos de tiempo. Así, según el escrito de tutela, la primera vinculación tuvo lugar mediante la Resolución 88 de 1997, para el periodo comprendido entre el 27 de junio y el 8 de agosto de 1997; la segunda vinculación obedeció a la Resolución 198 de 1997 y se ejecutó entre el 3 de octubre y el 2 de noviembre de 1997; seguidamente, se profirió la Resolución 49 de 1998, para el periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 15 de marzo de 1998; luego la Resolución 110 de 1998, se dio entre el 15 de mayo y el 29 de junio de 1998; posteriormente, y con un periodo cesante de 2 años, se profirió la Resolución 48 de 2000, para el periodo que corrió del 1 al 30 de junio de ese año; la Resolución 130 de 2000, desde el 19 de octubre al 3 de noviembre de la misma anualidad; tiempo después y luego de 8 años cesante, el accionante fue vinculado mediante la Resolución 213 de 2008, para el periodo contado entre el 23 de octubre y el 3 de noviembre de esa anualidad; luego de un año cesante, fue vinculado mediante la Resolución 5335-01 de 2009, del 23 de octubre al 3 de noviembre de 2009; asimismo, después de 4 meses cesante, sucesivamente durante el año 2010 el accionante fue vinculado por la Resolución 1395 entre el 10 y 19 de marzo; por la Resolución 6291 desde el 24 de mayo y hasta el 3 de junio y por la Resolución 7082 a partir del 6 de junio y hasta el 23 el mismo mes y año. Igualmente, luego de 11 meses cesante, el accionante fue vinculado durante el año 2011 mediante la Resolución 083 entre el 16 y el 22 de mayo; por la Resolución 7465 del 1º de septiembre al 11 de noviembre y por las Resoluciones 13484 y 14097 desde el 5 de diciembre de 2011 al 30 de enero de 2012; luego de lo cual estuvo cesante por el término de 2 años y seis meses, para ser nombrado mediante las Resoluciones 672 y 8110 de 2014 para los periodos comprendidos en su orden del 23 de enero al 30 de mayo, y del 3 de junio al 4 de julio de ese año. Finalmente, la demanda informa que el accionante fue vinculado mediante la Resolución 290 de 2015, para el lapso comprendido entre el 21 y el 29 de octubre de esa data, para seguir con un periodo cesante de 2 años y 5 meses que prosiguieron con los nombramientos efectuados en el año 2018.

Hasta aquí, la Sala concluye que las vinculaciones labores correspondientes a Rafael Ramón López Anaya, si bien tuvieron lugar por espacio de varios años, no mostraron vocación de permanencia, pues no se presentaron de manera ininterrumpida; y lo propio ocurrió durante el año 2018, cuyas resoluciones de nombramiento fueron allegadas por la entidad accionada[25].

A continuación se señalan las siguientes: - Resolución No. 090 del 22 de febrero de 2018, por la cual se vinculó personal supernumerario para desarrollar actividades de carácter transitorio, por el periodo comprendido entre el 7 y el 16 de marzo de 2018, dentro del calendario electoral dispuesto para las elecciones del Congreso de la Republica de esa anualidad. - Resolución No. 210 del 9 de mayo de 2018, por la cual se vinculó personal supernumerario para desarrollar actividades de carácter transitorio, por el periodo comprendido entre el 18 y el 30 de mayo de 2018, tiempo de elecciones de presidente y vicepresidente en primera vuelta, previstas para esa anualidad. - Resolución No. 262 del 5 de junio de 2018, por la cual se vinculó personal supernumerario para desarrollar actividades de carácter transitorio, por el periodo comprendido entre el 12 y el 22 de junio de 2018, tiempo de elecciones de presidente y vicepresidente en segunda vuelta. - Resolución No. 416 del 8 de agosto de 2018, por la cual se vinculó personal supernumerario para desarrollar actividades de carácter transitorio, por el periodo comprendido entre el 21 y el 31 de agosto de 2018, tiempo programado para efectuar la consulta anticorrupción programada para esa data.

Vistas las resoluciones de nombramiento antes citadas, debe preverse que durante el año 2018 el accionante estuvo vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil por intervalos de 9, 15, 10 y 10 días, para un total de 44 días al año; con el objeto de desarrollar actividades de servicios generales en los diferentes comicios electorales adelantados durante el año 2018.

De manera que para el accionante era evidente y plenamente conocido el carácter transitorio de la relación laboral, así como la ausencia de estabilidad laboral que este tipo de empleo exhibe, pues como antes se señaló, esta vinculación por esencia es de carácter temporal y excepcional, ya que tiene como objeto —únicamente— suplir las vacantes temporales de los empleados públicos o desarrollar actividades de carácter transitorio, como fue su caso.

Ciertamente, su vinculación, siempre tuvo como fin desarrollar actividades meramente temporales, y durante el tiempo previamente establecido y aceptado por él. En este orden de ideas, pese a la protección constitucional y legalmente establecida en favor de las personas que como el señor Rafael Ramón López Anaya se encuentran en situación de discapacidad, es necesario observar que la relación laboral surgida frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil era de carácter temporal.

Así bien, su calidad de cesante tuvo lugar como consecuencia de haber fenecido el plazo fijo establecido en cada una de las resoluciones de nombramiento, condición previamente determinada, conocida y aceptada por él. Evidentemente, el señor López Anaya, pese a la temporalidad del empleo, se vinculó en todas las ocasiones, bajo las condiciones invariables que distinguieron su permanencia en la entidad.

Dicho de otro modo, la finalización de la relación laboral no se dio en razón de las limitaciones padecidas por el accionante, ni por variación de las condiciones laborales, pues Rafael Ramón López Anaya fue vinculado a la Registraduría Nacional en estado de discapacidad para un periodo fijo plenamente determinado, así surgió la relación laboral y así culminó. Entonces, la terminación de la vinculación laboral se presentó por vencimiento del plazo fijo establecido, como es de su esencia y como una consecuencia propia y lógica de este tipo de empleo, situación que configura una causal objetiva que obliga a la extinción del vínculo y que opera de pleno derecho, sin que fuera necesario un pronunciamiento adicional de la entidad pública empleadora ni de la autoridad laboral, en este caso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En este sentido la Sala comparte las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba cuando expresamente señaló que: “La vinculación de los supernumerarios a los entes públicos, es este caso, la Registraduría Nacional del Estadio (sic) Civil, obedece a las necesidades temporales y transitorias que puedan originarse en dicha entidad, las cuales en esta oportunidad se presentaron con ocasión de los procesos electorales y de participación ciudadana que se llevaron a cabo en el país en el año 2018, razón por la cual se hizo necesaria la vinculación transitoria de personal supernumerario para suplir las necesidades de índole temporal derivadas de la realización de los comicios en mención. En ese orden de ideas, es evidente que al no haberse desarrollado en el país nuevas votaciones desde agosto de 2018, hasta la fecha, resultaba innecesaria la vinculación de personal supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues indudablemente no se han causado las necesidades transitorias propias de los comicios electorales.

(…) En conclusión, (…) no existe nexo causal entre la discapacidad física que padece el accionante y la falta de vinculación laboral con la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…) por lo tanto (…) resulta innecesario que se expida una autorización por parte del Ministerio del Trabajo, como lo pretende el accionante (…)”, En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de amparo incoadas por Rafael Ramón López Anaya.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls. 39-44 del C.P. [2] Fls.1-26 C.P. [3] 12 de junio de 1953. [4] Fl. 4rv-5 C.P. [5] Fl. 32 C.P. [6] Fls. 33-35 C.P. [7] Fls. 36 C.P. – CD. [8] Fls. 39-49 C.P. [9] Fls. 49 y 51C.P. [10] Fl. 60 C.P. [11] Fl. 61 C.P. [12] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. [13] Inciso 4º del artículo 86 de la Carta Política. [14] Segunda parte del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. [15] Véanse, entre otras, las sentencias T-661 del 10 de agosto de 2006.

M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-663 del 7 de septiembre de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-864 del 15 de noviembre de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [17] Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2 de diciembre de 2016. [18] Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Ibídem. [20] Véase, Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, sentencia C-531 de 2000. [22] Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra. [23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [24] C-401 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Fl. 36 C.P. C.D.