ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REMISIÓN DE PIEZAS PROCESALES A LA ENTIDAD DEMANDA – Carga procesal impuesta a la parte demandante / CARGA PROCESAL – Conforme a las normas procesales / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO A ENTIDADES PÚBLICAS / DEBER DE LAS PARTES DE REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]os actores pretenden, se ordene al Juzgado accionado fijar el valor correspondiente a gastos ordinarios del proceso o arancel judicial establecido en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA, para que el despacho judicial lleve a cabo el traslado físico de la demanda.
Conforme lo determinó el Juez de tutela de primera instancia, esta Sala de igual manera establece que la orden contenida en las providencias acusadas, y que le impone la carga procesal a la parte demandante de la remisión a través del servicio postal de la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio a la entidad demandada, de manera alguna vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, la orden expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en tal sentido, atiende las normas procesales relacionadas con el trámite de notificación, establecidas en los artículos 196 a 202 del CPACA y en especial, al artículo 199 ibídem, relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda a entidades públicas.
Téngase en cuenta además, que no existe norma expresa en la que se indique que la remisión de las copias de las piezas procesales señaladas, esté a cargo del Juzgado de conocimiento, por el contrario, atendiendo los artículos 196 y 306 del CPACA que remiten a lo no previsto en dicho código a las normas del CGP, ha de tenerse en cuenta el contenido de los artículos 291 y 292, que le impone dicha carga procesal a la parte demandante.
Además, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 78 del CGP, es deber de las partes realizar las gestiones necesarias para la integración del contradictorio. Así las cosas, contrario a lo afirmado por los accionantes en el escrito de tutela, la orden expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dentro de los autos admisorios de la demandas, no se advierte arbitraria, caprichosa o fundada en una noma derogada o inaplicable, sino que atiende las normas procesales especiales que regulan el trámite de notificación personal del auto admisorio a la parte pasiva FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00334-01(AC) Actor: CARLOS DARÍO SÁNCHEZ RÍOS Y OTROS Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Asunto: Acción de Tutela – Segunda instancia. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisito específico – sustantivo.
Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo porque no se acreditó el defecto específico alegado. Decide la Sala la impugnación[1] presentada por los accionantes en contra del fallo de tutela del 8 de agosto de 2019[2], mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de amparo.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 24 de julio de 2019[3] Carlos Darío Sánchez Ríos, Henry Albeiro Botero López, José Aldemar Villa Amariles y Jimmy Franco Ceballos, mediante apoderado; presentaron acción de tutela[4] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
Consideraron que la aludida autoridad judicial trasgredió su derecho al requerirlos para que remitieran al municipio de Manizales —entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho—, a través del servicio postal autorizado, copia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, sus anexos y copias de los autos admisorios, a efectos de realizar la notificación personal, sin que hubiera fijado un valor por concepto de arancel judicial para que el Despacho llevara a cabo tal trámite.
En consecuencia solicitaron: “PRIMERO. TUTELAR su derecho fundamental al debido proceso, facultad que está siendo vulnerada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES conforme a lo expuesto en este escrito.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, suspenda los efectos de los autos interlocutorios discriminados en el HECHO TERCERO de este libelo, mediante los cuales se admitieron las demandas interpuestas por mis poderdantes el pasado 05 de febrero de 2019, y en su lugar, fije tal como lo hacen los demás despachos del circuito o del resto de circuitos y Distritos Judiciales del país, el valor correspondiente a gastos ordinarios del proceso o arancel judicial a fin de cumplir con el precepto del artículo 171 numeral 4º del CPACA para llevar a cabo el traslado físico de la demanda”[5]. 2.- Hechos 2.1.- Los tutelantes presentaron sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Manizales, las cuales correspondieron al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. 2.2.- Las referidas demandas fueron admitidas mediante los autos interlocutorios números 493[6], 494[7], 496[8] del 15 de mayo de 2019 y 530 del 21 de mayo de esta misma anualidad[9]. 2.3.- En el numeral 4º de las providencias referidas, el juzgado requirió a los accionantes para que remitieran por servicio postal autorizado copia de la demanda presentada por cada uno de ellos, de sus anexos y de los autos admisorios de la misma a la entidad demandada, sin fijar un valor a cancelar por concepto de arancel judicial a efectos de que la aludida oficina judicial llevara a cabo dicho trámite. 2.4.- Contra esas decisiones el apoderado de los tutelantes presentó recursos de reposición[10], peticionando que se revocara lo ordenado en el numeral 4º de las aludidas providencias y que en su lugar se fijara el valor a consignar por concepto de gastos ordinarios del proceso, con el objeto de que el Juzgado pudiera llevar a cabo el trámite de traslado físico de la demanda. 2.5.- Dichos recursos fueron resueltos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales por medio de los autos Nos. 809, 810, 811 y 812 del 12 de julio de 2019[11], en el sentido de no reponer las decisiones recurridas.
Esas providencias se notificaron por correo electrónico el 19 de julio de esa misma anualidad y las partes debían dar cumplimiento a la orden de remisión por servicio postal el 2 de agosto. 2.6.- En el escrito de amparo, concluyen señalando que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales les impuso una carga que no se encontraban en el deber jurídico de soportar y desconoció con ello el No. 4 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Manifiestan los tutelantes que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al requerirlos para que remitieran por servicio postal autorizado copia de las demandas que presentaron en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de sus anexos y de los autos admisorios de la misma a la accionada; sin fijar un valor por concepto de arancel judicial para ello. 3.2.- Sin precisar las razones por las cuales la tutela interpuesta reunía los requisitos generales de procedencia de la misma contra providencias judiciales, denunciaron que las providencias atacadas adolecían del siguiente defecto: 3.2.1.- Defecto material o sustantivo: Expusieron que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en una norma procesal inaplicable e interpretó equivocadamente lo dispuesto en los artículos 171 numeral 4º y 199 del CPACA, relativos al depósito del valor fijado por concepto de gastos ordinarios del proceso una vez admitida la demanda y al trámite de notificación de la misma a las entidades públicas. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional Por medio de auto del 26 de julio de 2019[12] el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 5.- Fundamentos de la oposición Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[13], le dio respuesta a la solicitud de amparo el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales[14], en la que pidió declararla improcedente por no reunir los requisitos generales de procedibilidad, ni los específicos de procedencia contra providencias judiciales.
Agregó que en el escrito de la acción de tutela los peticionarios reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de reposición que presentaron en contra de los autos admisorios de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 6.1.- El Tribunal Administrativo de Caldas mediante el fallo de tutela del 8 de agosto de 2019[15], negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 6.1.1.- Expresó que en el asunto no se configuraba un defecto sustantivo, como quiera que la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante los autos proferidos el 15 y el 21 de mayo del año en curso, se fundó en el artículo 199 del CPACA, norma que se encuentra vigente y no ha sido declarada inconstitucional.
Agregó que para ello tampoco se excluyó la aplicación de otras disposiciones. 6.1.2.- Sostuvo que la autoridad judicial no incurrió en una incongruencia, pues según el numeral 4º del artículo 171 ibídem, la orden del juez administrativo de disponer el pago de los gastos ordinarios del proceso en el auto admisorio del medio de control es de carácter facultativo. 6.1.3.- Agregó que en los términos del numeral 6 (sic) del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, las partes en el proceso deben llevar a cabo las diligencias y gestiones necesarias para procurar la oportuna integración del contradictorio. 6.1.4.- Señaló finalmente que ni el numeral 5º del artículo 199, ni el artículo 2º del Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, especifican que el trámite de la notificación personal, mediante la remisión por servicio postal autorizado de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, deba realizase por la secretaría del Juzgado. 7.- Razones de la impugnación Contra la referida decisión, los accionantes presentaron escrito de impugnación el 14 de agosto de 2019[16], en el cual reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela y agregaron que la transgresión al derecho fundamental al debido proceso se concreta en la interpretación equivocada de los artículos 175 y 199 del CPACA, pues aunque la orden del juez administrativo de disponer el pago de los gastos procesales en el auto admisorio es facultativa, el juzgado no le puede trasladar una actuación judicial a los demandantes, quienes solo están obligados a consignar al valor fijado por la autoridad judicial para costear el trámite de notificación personal.
II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[17] de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la providencias proferidas el 15 y 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes en contra del Municipio de Manizales[18]. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, incurren en la causal específica de procedencia de la acción de tutela, planteada por los accionantes. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[19] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[20]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[21]. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[22]; defecto procedimental[23]; defecto fáctico[24]; defecto material o sustantivo[25]; defecto por error inducido[26]; defecto por falta de motivación[27];
(vii) defecto por desconocimiento del precedente[28] y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[29]. 4. El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales al proferir las providencias acusadas, desconoció el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes, al no atender las normas establecidas por el estatuto rituario, relativas a la notificación de la parte demandada.
(ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que contra las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii).- El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, las providencias del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales fueron proferidas el 15 y 19 de mayo de 2019, y el amparo se interpuso el 24 de julio de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[30].
(iv).- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y el derecho fundamental vulnerado. (v).- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(vi).- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino las providencias proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho atrás referidos. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal de la tutela contra providencia judicial, es claro que el amparo en el sub judice, es procedente para controvertir las decisiones proferidas dentro de los de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 5.1.- Defecto sustantivo o material 5.1.1.- La Corte Constitucional[31] ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial observa una norma claramente inaplicable al caso o deja de acatar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen[32]: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso”[33]. 5.1.2.- En este asunto, los actores pretenden, se ordene al Juzgado accionado fijar el valor correspondiente a gastos ordinarios del proceso o arancel judicial establecido en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA, para que el despacho judicial lleve a cabo el traslado físico de la demanda.
Conforme lo determinó el Juez de tutela de primera instancia, esta Sala de igual manera establece que la orden contenida en las providencias acusadas, y que le impone la carga procesal a la parte demandante de la remisión a través del servicio postal de la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio a la entidad demandada, de manera alguna vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, la orden expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en tal sentido, atiende las normas procesales relacionadas con el trámite de notificación, establecidas en los artículos 196 a 202 del CPACA y en especial, al artículo 199 ibídem[34], relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda a entidades públicas.
Téngase en cuenta además, que no existe norma expresa en la que se indique que la remisión de las copias de las piezas procesales señaladas, esté a cargo del Juzgado de conocimiento, por el contrario, atendiendo los artículos 196 y 306 del CPACA que remiten a lo no previsto en dicho código a las normas del CGP, ha de tenerse en cuenta el contenido de los artículos 291[35] y 292[36], que le impone dicha carga procesal a la parte demandante.
Además, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 78 del CGP, es deber de las partes realizar las gestiones necesarias para la integración del contradictorio. Así las cosas, contrario a lo afirmado por los accionantes en el escrito de tutela, la orden expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dentro de los autos admisorios de la demandas, no se advierte arbitraria, caprichosa o fundada en una noma derogada o inaplicable, sino que atiende las normas procesales especiales que regulan el trámite de notificación personal del auto admisorio a la parte pasiva. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela denunciada, es decir, el defecto sustantivo, en las providencias del 15 y 21 de mayo de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 8 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 75 a 82 del C. Principal. [2] Folios 69 a 72 del C. Principal [3] Folio 13 del C. Principal. [4] Folios 5 a 13 del C. Principal. [5] Folio 7 del C. Principal. [6] Folios 16 a 17 del C. Principal. [7] Folios 18 a 19 del C. principal. [8] Folios 20 a 21 del C. principal. [9] Folios 14 a 15 del C. Principal. [10] Folios 22 a 30 del C. Principal. [11] Folios 31 a 46 del C. principal. [12] Folios 61 y 62 del C. Principal. [13] Folios 63 a 65 del C. Principal. [14] Folios 66 y 67 del C. Principal. [15] Folios 69 a 72 del C. Principal. [16] Folios 74 a 77 y 78 a 82 del C. principal. [17] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 6omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [18] Procesos con números de radicado 17001333300420190004700, 17001333300420190004800, 17001333300420190005100 y 17001333300420190005300. [19] Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. [20] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [21] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03- 15-000-2018-02775-01(AC). [22] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [23] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [24] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [25] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [26] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [27] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [28] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [29] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [30] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. [32] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [33] Corte Constitucional, Sentencia SU-515 del 1º de agosto de 2013. [34] “(…) las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. [35] “(…) 3.
La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones…” [36] “(…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.”