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11001-03-15-000-2019-03704-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: María Rosa Ordoñez Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – Justificada en las actuaciones que han debido surtirse en el trámite judicial y la congestión judicial / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - De acción de grupo ya fue resuelta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no dar cumplimiento a los términos procesales establecidos en la ley 472 de 1998.

Así mismo, solicitó que se procediera a admitir la demanda sin dilación alguna. (…)se advierte que durante el tiempo transcurrido entre la radicación de la demanda (6 de mayo de 2017) y la fijación de fecha para audiencia de conciliación (13 de agosto de 2019), el despacho debió resolver dos recursos de reposición interpuestos en contra de los autos que dispusieron la admisión de la demanda y de su reforma, correr los traslados correspondientes de dichos recursos y de las excepciones propuestas en los escritos de contestación de la demanda y librar auto que ordena expedir copias en respuesta a una petición. A lo que se agrega que de conformidad con lo indicado por la autoridad judicial demandada, el Despacho maneja un alto volumen de expedientes y debe atender trámites con términos perentorios.

(…) se observa que la tardanza se explica en las diferentes actuaciones que han debido surtirse dentro del trámite judicial de la acción de grupo, así como en la congestión judicial (…) En efecto, la Sala entiende que en la actualidad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad.

Además, respecto a la pretensión relacionada con la admisión de la demanda se advierte que tanto la demanda como la reforma de la misma, ya fueron admitidas mediante autos de 25 de mayo, 28 de septiembre de 2017 y 21 de marzo de 2018, por lo que no se observa que los derechos fundamentales invocados hayan sido vulnerados o se encuentren en riesgo inminente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03704-00(AC) Actor: MARÍA ROSA ORDOÑEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Mora judicial.

Tardanza en el desarrollo de las etapas procesales en el trámite de acción de grupo. Noción de plazo razonable. Niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Rosa Ordoñez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la mora judicial injustificada en el desarrollo de la acción de grupo iniciada contra la Nación, Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, el Servicio Geológico Colombiano, el Departamento de Putumayo, el municipio de Mocoa y CORPOAMAZONÍA (rad.

Nº 25000234100020170068700), por los daños causados con ocasión a la avalancha de 31 de marzo y 1 de abril de 2017 que afectó a la ciudad de Mocoa. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 8 de mayo de 2017, la señora María Rosa Ordoñez Gómez inició acción de grupo contra la Nación, Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, el Servicio Geológico Colombiano, el Departamento de Putumayo, el municipio de Mocoa y CORPOAMAZONÍA, radicada bajo Nº 25000234100020170068700, con la finalidad de obtener el reconocimiento de “los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a todas las personas que hayan sufrido algún daño, como consecuencia de la ‘anunciada’ avalancha que destruyera parte del municipio de Mocoa, departamento de putumayo, los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017, donde fallecieron más de seiscientas personas, resultaron personas gravemente lesionadas, más de mil casas resultaron totalmente destruidas y se destruyeron bienes muebles y establecimientos de comercio, por omisión en el NO cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios de las entidades demandadas”[1].

Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela (9 de agosto de 2019), no se le ha dado el impulso suficiente al trámite judicial, por lo que inició el mecanismo constitucional a fin de que se le ordene a la autoridad judicial accionada cumplir los términos procesales. 2. Fundamentos de la acción La demandante estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por incurrir en mora judicial injustificada, al no darle el impulso procesal correspondiente a la acción de grupo radicada bajo el Nº 25000234100020170068700, en tanto ha incumplido los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 y ha dilatado el curso normal del proceso. 3.

Pretensiones La actora formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Que se me conceda la protección inmediata a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, MAGISTRADO: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, al no dar cumplimiento a los términos procesales establecidos en la ley 472 de 1998, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020170068700, accionante: María Rosa Ordoñez Gómez y otros, que adelanta ese Despacho judicial.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, MAGISTRADO: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, para que proceda de manera inmediata, sin más dilaciones a admitir la demanda dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020170068700, accionante: María Rosa Ordoñez Gómez y otros, accionado: Nación Colombiana - Presidencia de la República de Colombia Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Rama Judicial y otros”[2]. 4.

Pruebas relevantes La accionante allegó junto con el escrito de tutela el reporte de consulta de procesos suministrado por el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, correspondiente a la acción de grupo radicada bajo el Nº 25000234100020170068700. 5. Trámite procesal En auto de 13 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta por la actora y se ordenó notificar a las partes, así como la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, al Servicio Geológico Colombiano, al departamento de Putumayo, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - Corpoamazonía y al municipio de Mocoa, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia del escrito de tutela.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 83210 a 83222 del 16 de agosto de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El proceso ingresó al despacho para fallo el 26 de agosto de 2019[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” En memorial allegado mediante correo electrónico el 22 de agosto de 2019, el magistrado a cargo del trámite judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni se está ante un vía de hecho.

Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para determinar si la mora en las decisiones judiciales es violatoria de los derechos fundamentales, debe contener la actuación judicial tres características, a saber: “(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) Que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora”[4]. Respecto a la primera causal manifestó que el Despacho ha realizado las actuaciones que han estado a su alcance, pues debido al volumen de expedientes que conoce y a la multiplicidad de procesos que tienen términos preclusivos, como las acciones de tutela, los recursos de insistencia, las acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, acciones populares y otras acciones de grupo no pueden cumplirse los términos legales.

En relación con el segundo y tercer aspecto, indicó que se han efectuado las siguientes actuaciones dentro del proceso: 1. Mediante auto de 25 de mayo de 2017, resolvió admitir la demanda. 2. El 28 de septiembre de 2017, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior. 3. Por auto de 13 de agosto de 2019, dispuso fijar para audiencia de conciliación y elección de abogado coordinador para el 27 de agosto de 2019.

Por lo anterior, advirtió que respecto a la pretensión relacionada con que se proceda a la admisión de la demanda, la misma ya fue admitida por auto de 25 de mayo de 2017. 6.2. Respuesta del Departamento de Putumayo En escrito remitido por correo electrónico el 21 de agosto de 2019, el apoderado de la entidad territorial indicó que contrario a lo afirmado por la actora, se le ha dado el impulso correspondiente al trámite judicial de la acción de grupo, como se puede apreciar en el registro de actuaciones suministrado por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, ya que se han surtido las siguientes: “a) Admisión de la demanda (22 de mayo de 2017). b) Notificación de la admisión de la demanda por estado (23 de mayo de 2017). c) Traslado del recurso de reposición del demandante contra el auto admisorio de la demanda (6 de junio de 2017). d) Admite reforma de la demanda (9 de octubre de 2017). e) Notifica el auto admisorio de la demanda (16 de noviembre de 2017). f) Corre traslado de los recursos de reposición contra el auto admisorio interpuestos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda (23 de noviembre de 2017). g) Corre traslado de los recursos de reposición (12 febrero de 2018). h) Repone parcialmente auto (21 de marzo de 2018). i) Corre traslado de las excepciones (16 de abril de 2018). j) Notifica por estado auto que fija fecha y hora para audiencia de conciliación (14 de agosto de 2019)”[5].

Por lo anterior, aseguró que no es cierto que se estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por la demandante, por lo que deben negarse las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Así mismo, respecto a la solicitud de disponer la admisión de la demanda, manifestó que dicha pretensión denota la temeridad de la actora, pues ya fue admitida, por lo que debe imponerse condena en costas en su contra. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En escrito de 21 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la cartera ministerial indicó que se atiene a lo que demuestre dentro de la presente acción, toda vez que no tiene ninguna responsabilidad ni injerencia alguna en los hechos que aduce la actora, lo que, en su sentir, permite concluir que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 6.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el IDEAM, la UNGRD, el Servicio Geológico Colombiano, Corpoamazonía y el municipio de Mocoa, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, incurrió en mora judicial injustificada al incumplir los términos señalados en la Ley 472 de 1998, para el desarrollo del trámite judicial de la acción de grupo radicada bajo el Nº 25000234100020170068700. 3.

De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[6].

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[7], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[8].

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[9], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[10].

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[11]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [12], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.

La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[13], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[14] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[15], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto La actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no dar cumplimiento a los términos procesales establecidos en la ley 472 de 1998.

Así mismo, solicitó que se procediera a admitir la demanda sin dilación alguna. Frente a dicha inconformidad, el Tribunal demandado sostuvo que no ha incurrido en mora judicial injustificada por cuanto ha realizado todas las actuaciones que han estado a su alcance y la tardanza se explica en el volumen de los expedientes que conoce el Despacho y la multiplicidad de asuntos con términos preclusivos que debe atender.

Agregó que mediante auto de 25 de mayo de 2017, dispuso admitir la demandada. De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, se observa que el trámite judicial de la acción de grupo correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (magistrado ponente Felipe Alirio Solarte Maya), en donde fue admitido mediante auto de 25 de mayo de 2017, frente al cual se interpuso recurso de reposición que se resolvió mediante providencia de 28 de septiembre del mismo año, en el sentido de no reponer la providencia recurrida, corregirla respecto a su fecha de emisión y al número del expediente y admitir la reforma de la demanda.

Esta última, fue objeto de recurso de reposición que se resolvió por auto de 21 de marzo de 2018, reponiendo parcialmente la decisión. El 13 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso fijar fecha para audiencia de conciliación y elección de abogado coordinador del grupo demandante, la cual se llevó a cabo el 28 del mismo mes y año. Así mismo, se advierte que durante el tiempo transcurrido entre la radicación de la demanda (6 de mayo de 2017) y la fijación de fecha para audiencia de conciliación (13 de agosto de 2019), el despacho debió resolver dos recursos de reposición interpuestos en contra de los autos que dispusieron la admisión de la demanda y de su reforma, correr los traslados correspondientes de dichos recursos y de las excepciones propuestas en los escritos de contestación de la demanda y librar auto que ordena expedir copias en respuesta a una petición. A lo que se agrega que de conformidad con lo indicado por la autoridad judicial demandada, el Despacho maneja un alto volumen de expedientes y debe atender trámites con términos perentorios.

Esta Sala[16], en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH[17], ha manifestado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no sólo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.

En el asunto bajo estudio, se observa que la tardanza se explica en las diferentes actuaciones que han debido surtirse dentro del trámite judicial de la acción de grupo, así como en la congestión judicial. Todo ello, puede conllevar que el desarrollo de cada una de las etapas del proceso tarde un poco más de lo establecido en la Ley 472 de 1998, siendo estos que se enmarcan dentro de la noción de plazo razonable.

En efecto, la Sala entiende que en la actualidad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad[18]. Además, respecto a la pretensión relacionada con la admisión de la demanda se advierte que tanto la demanda como la reforma de la misma, ya fueron admitidas mediante autos de 25 de mayo, 28 de septiembre de 2017 y 21 de marzo de 2018, por lo que no se observa que los derechos fundamentales invocados hayan sido vulnerados o se encuentren en riesgo inminente.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el señor María Rosa Ordoñez Gómez, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- RECONÓCESE personería a los abogados Manuel Guillermo Zamudio Martínez y Jorge Enrique Cortes Piñeros, para actuar como apoderados del departamento del Putumayo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respectivamente. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Rosa Ordoñez Gómez.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 2 del expediente. [2] Ibíd. [3] Folio 72 ibíd. [4] Folio 68 (reverso) ibíd. [5] Folio 24 (reverso) ibíd. [6] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052-01(AC). [7] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [11] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [13] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [14] Cfr. Ibídem, Corte EDH;

Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [15] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [18] De acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el 2018 entre los meses de enero a diciembre, por ejemplo, ingresaron a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.450 procesos y se fallaron 1.691.

Sin embargo, a pesar de las estrategias de descongestión aún restan 2.243 procesos por fallar. En: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2018. Última consulta realizada el 4 de septiembre de 2019.