ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA - Medida ajustada al ordenamiento jurídico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que la demanda fue presentada por la privación de la libertad ocurrida en dos procesos penales distintos (…) por lo cual se examinarán los argumentos utilizados y las pruebas valoradas por la Subsección, en relación con cada uno de ellos, y, de forma previa, se analizarán los elementos que deben demostrarse para lograr la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, con el objetivo de concluir si se presentó la violación directa de la Constitución Política y/o el defecto fáctico, alegados por el accionante (…) respecto al proceso 132760, llevado a cabo por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que si bien es cierto el 30 de mayo de 2007 se ordenó la captura del ahora accionante, con fines de indagatoria, y el 12 de junio del mismo año aquel recobró su libertad, no lo es menos que la medida estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, comoquiera que los delitos por los cuales se inició esa investigación exigían la resolución de su situación jurídica y la captura con fines de indagatoria.
En ese orden de ideas, se denota que, contrario a la afirmación del solicitante del amparo, la autoridad judicial aquí accionada sí tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que fue privado de la libertad, dentro de las cuales se encuentra el certificado del Inpec del 23 de junio de 2014 que fue señalado como desconocido en el escrito de amparo.
(…) sino que determinó que dicha detención no constituyó un daño antijurídico, al encontrarse ajustada a la Ley 600 de 2000, normativa, que cabe aclarar, fue con base en la cual se adelantó la investigación penal 132760 (…)se puntualiza que la Subsección C, al afirmar que se resolvió la situación jurídica del investigado en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento, se refería a que después de que fue librada orden de captura en su contra, para que rindiera indagatoria, esto es, cuando se definió su situación jurídica, no se le impuso una nueva medida privativa de la libertad, lo cual se encuentra corroborado con la Resolución Interlocutoria del 8 de junio de 2007, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Delegada de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al [actor] (…).
Por lo tanto, no se evidencia una violación directa de la Constitución Política, específicamente del artículo 90, ni la configuración del defecto fáctico en relación con el trámite penal mencionado FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acredito / CERTIFICADO EXPEDIDO POR SECRETARIO DE CENTRO DE SERVICIOS – No fue aportado en la etapa procesal previstas por el ordenamiento jurídico / PRUEBA DESCONOCIDA – No tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido del fallo / DILIGENCIA DE COMPROMISO – No fue incluida en el proceso de reparación directa [S]e tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en el proceso penal 2007-00560-00, esto es, el que se adelantó con ocasión de los delitos por porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, falsedad personal y violación a los derechos patrimoniales de autor, no se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad al [actor], por lo que el daño alegado en la demanda no tenía el carácter de antijurídico (…)se advierte que la única prueba de las aportadas con la demanda del medio de control de reparación directa, en la que consta algún aspecto relativo a la privación de la libertad del aquí accionante, es el fallo del 15 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (…)la valoración de la anterior prueba, por sí sola, demuestra que al [actor] no se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad y, en esa medida, no existió un daño antijurídico ni era posible acceder a las pretensiones de la reparación directa, como lo estimó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia que en esta sede se controvierte.
Sin embargo, como se expuso en precedencia, dentro del plenario también obraba un certificado expedido por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia, en el que se consignó que el aquí accionante sí estuvo privado de la libertad entre el 30 de mayo de 2007 y el 15 de febrero de 2008.
Al respecto, revisados los argumentos de la Subsección accionada, se evidencia que esta no efectuó ningún pronunciamiento sobre esta certificación, sino que únicamente se manifestó y fundamentó su posición en el fallo absolutorio penal [sin embargo] (…)se tiene que si bien dentro del plenario del proceso de reparación directa reposaba la certificación en la que se dejó constancia que el [actor] estuvo privado de la libertad entre el 30 de mayo de 2007 y el 15 de febrero de 2008 y en relación con ella la Subsección C guardó silencio, no lo es menos que esta prueba no fue aportada en las oportunidades previstas por el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede otorgársele ningún valor probatorio.
Por consiguiente, el hecho de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no la haya valorado, no tiene una incidencia directa en la decisión que adoptó, esto es, no modifica el sentido de la sentencia censurada en esta acción de tutela. (…) De otra parte, es necesario precisar que el accionante estimó que además del multicitado certificado, la Subsección C dejó de valorar la diligencia de compromiso suscrita en el proceso penal antes identificado.
Sobre este aserto, es relevante resaltar que dicha acta únicamente fue allegada en esta sede constitucional, pero no fue incluida en ningún momento en el trámite del proceso de reparación directa, por lo cual no podía la autoridad judicial accionada valorar una prueba que no existía en el expediente. (…) se concluye que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada en la sentencia del 27 de agosto de 2018 FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente El [actor] señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el pronunciamiento del 29 de marzo de 2012, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado: 1999-00025-01 (16448).
En lo concerniente a este alegato, lo primero que se denota es que la sentencia traída a colación no constituye un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no podía exigirse a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado su observancia. Adicionalmente, se aprecia que aquella fue dictada por una Subsección diferente, por lo cual tampoco puede servir de fundamento, para constituir una configuración del defecto de desconocimiento judicial.
Sumado a las anteriores explicaciones, no puede pasarse por alto que la situación jurídica del fallo señalado como inaplicado difiere del asunto que aquí se discute CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03683-00(AC) Actor: MAURICIO GALLO GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Ausencia de violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Mauricio Gallo Guzmán, Blanca Aurora Guzmán Torres, Luisa Fernanda Ortiz Guzmán y Juan Delvis Ortiz Mejía instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, para que se declarara la responsabilidad de estas, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del primero de los señores mencionados.
El 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de agosto de 2018 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque estimó que no se configuró un daño antijurídico. b) Inconformidad El accionante consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos: 1.
Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 90, en la medida en que la Subsección concluyó que no se configuraron todos los elementos de la responsabilidad estatal, dentro de los cuales se encuentra el daño antijurídico, a pesar de que sí se acreditaron y, por ende, revocó la sentencia de primera instancia, que había declarado dicha responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda. 2.
Defecto fáctico, al no valorarse la totalidad del acervo probatorio, el cual demostraba que sí estuvo privado de la libertad, por un período de 8 meses en prisión domiciliaria y 23 días recluido en la Sijin en Florencia y Neiva y en la cárcel El Cunduy de Florencia, por lo cual se generó un daño antijurídico; concretamente, sostuvo que dejó de analizarse las siguientes pruebas: A. Certificación suscrita por el secretario del Centro de Servicios del Centro de Servicios de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia, B. Certificado expedido por el INPEC, C. Diligencia de compromiso y D. Oficio 1419 del 15 de agosto de 2007.
Sumado al hecho de que se pasó por alto que no se reunían los requisitos legales, para que la Fiscalía General de la Nación emitiera orden de captura en su contra, con fines de indagatoria. 3. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al inobservarse el pronunciamiento del 29 de marzo de 2012, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado: 1999-00025-01 (16448).
PRETENSIONES Solicitó proteger los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenar a aquella que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión ajustada a derecho y conforme a los parámetros aquí fijados, en la que valore de manera detallada cada una de las pruebas obrantes en el proceso, se declare la responsabilidad de las demandadas y estas sean condenadas al pago de la indemnización correspondiente.
CONTESTACIONES Fiscalía General de la Nación (ff. 46-52 vto). La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la acción de la referencia es improcedente por dos motivos: el accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta y aquel no sustentó los defectos en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada.
Añadió que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado falló de conformidad con el precedente sentado por esa corporación judicial en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y con las pruebas allegadas al proceso. Lo anterior le permitió colegir que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y, a su vez, conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad.
Además, estimó que la autoridad no desconoció el precedente de la sentencia C-037 de 1996. Solicitó declarar la improcedencia de la acción. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 53) El magistrado ponente de la decisión controvertida, Guillermo Sánchez Luque, señaló que las consideraciones expresadas en la providencia son suficientes, para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, por ser los que mejor se adecúan al presente caso.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió el artículo 90 de la Constitución Política, al dictar la sentencia del 27 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa instaurado por el aquí accionante? 2. ¿La Subsección precitada incurrió en un defecto fáctico de tal entidad que incidida directamente en el sentido de la decisión adoptada en la sentencia antes referida? 3.
¿El fallo alegado como desconocido por el señor Mauricio Gallo Guzmán constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) defecto fáctico, (III) análisis de la decisión adoptada por la Subsección accionada sobre la inexistencia del daño antijurídico, (IV) desconocimiento del precedente judicial y (V) estudio de la sentencia alegada como desconocida.
Veamos: I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[6] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).
Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).
Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
III. Análisis de la decisión adoptada por la Subsección accionada sobre la inexistencia del daño antijurídico El señor Mauricio Gallo Guzmán solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 27 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa, con radicado 2009- 00311 (57948).
Para el efecto, en primer lugar, afirmó que la autoridad judicial precitada transgredió el artículo 90 constitucional y omitió valorar la totalidad del acervo probatorio. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad y determinar si la Subsección incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario transcribir los argumentos con los cuales la Subsección soportó la sentencia de segunda instancia, que en esta sede se controvierte.
Estos son (ff. 452-456 del expediente): « […] Está acreditado que la Sijin capturó a Mauricio Gallo Guzmán el 19 de mayo de 2007 y que el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con función de Control de Garantías, dentro del proceso nº 2007-00560- 00, legalizó la captura y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de porte ilegal de armas y falsedad personal (hechos probados 9.2 y 9.3) Como la captura, su legalización y la definición de la situación jurídica, se ajustó a los presupuestos establecidos en la ley y al sindicado no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
También está demostrado que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, dentro del proceso nº. 132760, ordenó el 30 de mayo de 2007 la reclusión de Mauricio Gallo Guzmán en el centro penitenciario de Florencia-Caquetá con fines de indagatoria por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, que el 8 de junio siguiente resolvió situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y que el 12 de junio del mismo año recobró la libertad (hechos probados 9.4 y 9.5).
Como los delitos de concierto para delinquir y rebelión por los cuales fue capturado Mauricio Gallo Guzmán, tienen previstas pena de prisión de 3 a 6 años y de 6 a 9 años respectivamente, procedía la resolución de situación jurídica y la captura con fines de indagatoria. Como el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Mauricio Gallo Guzmán, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste (sic) estaba en el deber jurídico de soportar […]».
Realizada la anterior transcripción y revisadas las pruebas obrantes en el plenario del proceso de reparación directa, se advierte que la demanda fue presentada por la privación de la libertad ocurrida en dos procesos penales distintos (ff. 4-23 del expediente), por lo cual se examinarán los argumentos utilizados y las pruebas valoradas por la Subsección, en relación con cada uno de ellos, y, de forma previa, se analizarán los elementos que deben demostrarse para lograr la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, con el objetivo de concluir si se presentó la violación directa de la Constitución Política y/o el defecto fáctico, alegados por el accionante - Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos. En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Bajo este contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, recientemente, el 15 de agosto del 2018, la Sección Tercera de esta corporación judicial[7] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia. - Investigación penal 132760 Expuesto lo anterior, en primer lugar, se advierte que respecto al proceso 132760, llevado a cabo por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que si bien es cierto el 30 de mayo de 2007 se ordenó la captura del ahora accionante, con fines de indagatoria, y el 12 de junio del mismo año aquel recobró su libertad, no lo es menos que la medida estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, comoquiera que los delitos por los cuales se inició esa investigación exigían la resolución de su situación jurídica y la captura con fines de indagatoria.
En ese orden de ideas, se denota que, contrario a la afirmación del solicitante del amparo, la autoridad judicial aquí accionada sí tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que fue privado de la libertad, dentro de las cuales se encuentra el certificado del Inpec del 23 de junio de 2014 que fue señalado como desconocido en el escrito de amparo.
De hecho, se precisa que la Subsección no desconoció que el señor Mauricio Gallo estuvo detenido en el período antes mencionado, sino que determinó que dicha detención no constituyó un daño antijurídico, al encontrarse ajustada a la Ley 600 de 2000, normativa, que cabe aclarar, fue con base en la cual se adelantó la investigación penal 132760.
En efecto, repárese en que el razonamiento de la Subsección está fundamentado en que el ordenamiento jurídico aplicable fijaba para el delito de rebelión una pena de prisión superior a los cuatro años, por lo cual era procedente la medida de detención preventiva y, en consecuencia, debía ser definida la situación jurídica del investigado, de conformidad con el artículo 354 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Aunado a ello, obsérvese que el artículo 336 de la precitada Ley dispone que cuando se trate de un delito por el cual resulta obligatorio resolver la situación jurídica, puede prescindirse de la citación para indagatoria y librar orden de captura. Siendo así, para la Subsección accionada la decisión adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en el sentido de librar orden de captura, era acorde con la Ley 600 de 200, puesto que, se insiste, el delito de rebelión se encuentra dentro de aquellos en los cuales debe definirse la situación jurídica y, por tanto, puede librarse la orden de captura de que trata el artículo 336 de la citada Ley.
De lo expuesto se desprende que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el proceso en cuanto al proceso 132760 y, con base en ellas, logró encontrar acreditado que la privación del señor Mauricio Gallo Guzmán estaba justificada por el propio ordenamiento jurídico aplicable para la época, por lo cual no se presentó un daño antijurídico, el cual constituye el elemento esencial de la responsabilidad estatal, pues de no existir aquel no hay lugar a que esta pueda exigirse.
Por último, es ineludible explicar que si bien en el último párrafo antes transcrito la Subsección, ahora accionada, aseguró que al sindicado se le resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, ello no implica, como el tutelante lo infiere, que aquella desconociera que fue librada orden de captura en su contra, para la indagatoria, sino que al señor Mauricio Gallo Guzmán no se le impuso una medida de aseguramiento, después de ser escuchado en indagatoria y de decidirse sobre su situación jurídica.
Sobre este aspecto, y para brindar mayor claridad, es importante diferenciar entre la decisión de la orden de captura para fines de indagatoria, esto es, la regulada en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 y la medida de aseguramiento que se impone después de que finaliza la indagatoria, trámite que está previsto en el artículo 354 ibidem, de la siguiente forma: «Cuando la persona se encuentre privada la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que lo justifique u ordenando su libertad inmediata […]».
Por consiguiente, se puntualiza que la Subsección C, al afirmar que se resolvió la situación jurídica del investigado en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento, se refería a que después de que fue librada orden de captura en su contra, para que rindiera indagatoria, esto es, cuando se definió su situación jurídica, no se le impuso una nueva medida privativa de la libertad, lo cual se encuentra corroborado con la Resolución Interlocutoria del 8 de junio de 2007, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Delegada de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al señor Mauricio Gallo Guzmán (ff. 78-89 del expediente).
Por lo tanto, no se evidencia una violación directa de la Constitución Política, específicamente del artículo 90, ni la configuración del defecto fáctico en relación con el trámite penal mencionado y, en ese sentido, se continuará con el estudio del segundo proceso penal. - Proceso penal 2007-00560-00 Revisada la sentencia debatida en esta instancia, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en el proceso penal 2007-00560-00, esto es, el que se adelantó con ocasión de los delitos por porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, falsedad personal y violación a los derechos patrimoniales de autor, no se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Mauricio Gallo Guzmán, por lo que el daño alegado en la demanda no tenía el carácter de antijurídico.
Por consiguiente, es necesario examinar si en el medio de control de reparación directa el señor Mauricio Gallo Guzmán demostró que estuvo privado de la libertad en su domicilio entre el 30 de mayo de 2007 y el 15 de febrero de 2008, por la medida de aseguramiento impuesta en el proceso 2007-00560-00, como él lo sostiene. Sobre el particular, es importante señalar que con el escrito de la demanda de reparación directa, el aquí accionante allegó las siguientes pruebas, relativas al reiterado proceso penal: 1.
Copia del fallo del 15 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante el cual el señor Mauricio Gallo Guzmán y otros fueron absueltos de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, falsedad personal y violación a los derechos patrimoniales de autor (ff. 33-42 del expediente), 2.
Copias de noticias periodísticas sobre los hechos que dieron lugar a la investigación (ff. 63-68 ibidem): 3. Copia de la solicitud presentada por el señor Mauricio Gallo Guzmán, al Tribunal Superior de Florencia, en la que pide se le conceda permiso para ausentarse de Florencia, para desempeñar su trabajo como vendedor mayorista (f. 77 del expediente).
Adicionalmente, el demandante solicitó la práctica los siguientes oficios: a la Embajada de Canadá, para que certificara si solicitó asilo en ese país y a los despachos judiciales que dictaron los fallos absolutorios, con el fin de que enviaran copias auténticas de los mismos (ff. 20 y 21 ibidem). El 27 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda, decretó el oficio solicitado con destino a la Embajada de Canadá —de la cual desistió posteriormente el demandante— y decidió abstenerse de oficiar a las autoridades judiciales, para que remitieran los fallos penales (ff. 171 y 172 ibidem).
La anterior decisión no fue recurrida. Posteriormente, estando el proceso para fallo, el 28 de mayo de 2014 el Tribunal precitado ofició al director general del INPEC de Bogotá y al director de las cárceles el Cunduy de Florencia y Neiva, para que remitieran «copia autenticada de tiempo, delito que se le imputaba y por cuanta (sic) de que autoridades estuvo detenida el señor MAURICIO GALLO GUZMÁN […]» y ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, para que allegara copia de la ejecutoria de la sentencia del 15 de febrero de 2008 (ff. 217 y 218 ibidem).
En respuesta de lo anterior, el 20 de junio de 2014 el Juzgado precitado remitió fotocopia auténtica del fallo mencionado (ff. 14-24 ibidem). El 24 del mismo mes y año el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva informó que revisada su base de datos y su archivo físico no estaba registrado el señor Mauricio Gallo Guzmán (f. 24 ibidem) y el 18 de julio de 2018 el coordinador Grupo Policía Judicial del Inpec comunicó que no se encontró ninguna información sobre el multicitado señor (f. 25 ibidem).
Por su parte, el 3 de octubre de 2014 el demandante allegó certificación, emitida por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Florencia, en la que consta que en el proceso penal 2007-000560-00, el señor Gallo Guzmán estuvo privado de la libertad del 30 de mayo de 2007 al 15 de febrero de 2008 (f. 228 ibidem).
Realizado este recuento, se advierte que la única prueba de las aportadas con la demanda del medio de control de reparación directa, en la que consta algún aspecto relativo a la privación de la libertad del aquí accionante, es el fallo del 15 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, en el que se consignó dentro del acápite de hechos que: «[…] En esa misma fecha (mayo 19/07) el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, decretó la legalidad de la diligencia de allanamiento llevada a cabo en el inmueble de la calle 13 No. 3A-60 barrio Pablo VI de esta ciudad y de las evidencias físicas encontradas; legalizó la captura; llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y dictó medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el artículo 307 literal b) numerales 3, 4, 5 y 9 respecto de MARIA DELFINA MENESES, MARIA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, MAURICIO GALLO GUZMÁN, por el delito de porte ilegal de armas de uso exclusivo de la fuerza pública (artículo 366 Código Penal), por ese mismo tipo penal y además por el de falsedad personal […]».
De la anterior transcripción se desprende que al señor Mauricio Gallo Guzmán se le impusieron las siguientes medidas no privativas de la libertad: la obligación de presentarse periódicamente o cuando fuera requerido por el juez, la obligación de reservar buena conducta individual, familiar y social y la prohibición de salir de su lugar de habitación entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m., esto es, las fijadas en los ordinales 3.º, 4.º, 5.º y 9.º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en la cual se adelantó el proceso penal 2007-00560-00.
En ese orden de ideas, la valoración de la anterior prueba, por sí sola, demuestra que al señor Mauricio Gallo Guzmán no se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad y, en esa medida, no existió un daño antijurídico ni era posible acceder a las pretensiones de la reparación directa, como lo estimó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia que en esta sede se controvierte.
Sin embargo, como se expuso en precedencia, dentro del plenario también obraba un certificado expedido por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia, en el que se consignó que el aquí accionante sí estuvo privado de la libertad entre el 30 de mayo de 2007 y el 15 de febrero de 2008.
Al respecto, revisados los argumentos de la Subsección accionada, se evidencia que esta no efectuó ningún pronunciamiento sobre esta certificación, sino que únicamente se manifestó y fundamentó su posición en el fallo absolutorio penal. Bajo este contexto, se colige que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó de valorar una prueba allegada al proceso, por lo cual, en principio, podría considerarse que se configuró un defecto fáctico.
No obstante, debe recordarse que para que esta causal específica se presente la falta de valoración probatoria debe tener una incidencia directa en la decisión, lo cual no sucede en este caso, como se verá a continuación. Como se ha venido exponiendo a lo largo de este proveído, el certificado del secretario del Centro de Servicios Administrativos, cuya valoración se echa de menos en esta sede, fue aportado al proceso de reparación directa por el señor Mauricio Gallo Guzmán, cuando el proceso se encontraba para fallo de primera instancia y luego de que el Tribunal Administrativo del Caquetá dictara el auto del 28 de mayo de 2014, a través del cual decretó unas pruebas de oficio.
Siendo así, se denota que el momento procesal en el cual el demandante allegó la certificación, no estaba previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio, como una de las oportunidades con las que cuentan las partes para allegar pruebas. En efecto, en el artículo 185 de la referida Ley se determinó que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código […]», dentro de las cuales se encuentran, en síntesis: la demanda (artículo 77 del CPC), la contestación (artículo 92 ibidem), la reforma de la demanda (artículo 89 ibidem), la formulación de excepciones (artículo 98 del CPC) y los incidentes (artículo 137 ibidem).
En esa línea de razonamientos, se tiene que si bien dentro del plenario del proceso de reparación directa reposaba la certificación en la que se dejó constancia que el señor Mauricio Gallo Guzmán estuvo privado de la libertad entre el 30 de mayo de 2007 y el 15 de febrero de 2008 y en relación con ella la Subsección C guardó silencio, no lo es menos que esta prueba no fue aportada en las oportunidades previstas por el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede otorgársele ningún valor probatorio.
Por consiguiente, el hecho de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no la haya valorado, no tiene una incidencia directa en la decisión que adoptó, esto es, no modifica el sentido de la sentencia censurada en esta acción de tutela. Aunado a ello, debe mencionarse que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Caquetá ofició al Inpec, para obtener información sobre si el demandante estuvo privado de la libertad, aquel comunicó que no obtuvo ningún resultado de la búsqueda efectuada, lo cual brindaba mayor seguridad a la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación judicial, para corroborar el contenido del fallo absolutorio del proceso penal 2007-000560-00, en el sentido de que el señor Mauricio Gallo Guzmán no estuvo privado de la libertad.
De otra parte, es necesario precisar que el accionante estimó que además del multicitado certificado, la Subsección C dejó de valorar la diligencia de compromiso suscrita en el proceso penal antes identificado. Sobre este aserto, es relevante resaltar que dicha acta únicamente fue allegada en esta sede constitucional, pero no fue incluida en ningún momento en el trámite del proceso de reparación directa, por lo cual no podía la autoridad judicial accionada valorar una prueba que no existía en el expediente.
En cuanto a ello, no puede pasarse por alto que, alegar la indebida valoración de una prueba que no fue debidamente aportada, constituye una transgresión al principio de lealtad procesal, por el cual deben regirse las partes que intervienen en un proceso. De otro lado, en lo que tiene que ver con la valoración del Oficio 1419 del 15 de agosto de 2007, por medio del cual el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Florencia negó la solicitud del señor Mauricio Gallo Guzmán de salir del municipio, se repara en que esta prueba fue allegada al proceso de reparación directa junto con la solicitud de aclaración del fallo de primera instancia presentada por el demandante.
En ese sentido, se observa que esa tampoco constituye una oportunidad, para presentar pruebas, como se explicó en precedencia. Adicionalmente, se estima pertinente recordar que en los procesos de privación injusta de la libertad es al demandante a quien corresponde probar el daño antijurídico como elemento esencial para que se configure la responsabilidad estatal y en este caso el señor Mauricio Gallo no logró acreditar este componente mínimo.
Corolario de lo expuesto, se concluye que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada en la sentencia del 27 de agosto de 2018. En ese estado de cosas, se aprecia que en el proceso de reparación directa no se demostró el daño antijurídico, puesto que no se acreditó la privación injusta de la libertad.
Por lo tanto, tampoco se presentó una violación directa del artículo 90 de la Constitución Política, comoquiera que al no encontrarse probado uno de los elementos de la responsabilidad estatal, no había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se continuará con el estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado.
IV. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[8], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. V. Estudio del desconocimiento jurisprudencial invocado El señor Mauricio Gallo Guzmán señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el pronunciamiento del 29 de marzo de 2012, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado: 1999-00025-01 (16448).
En lo concerniente a este alegato, lo primero que se denota es que la sentencia traída a colación no constituye un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no podía exigirse a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado su observancia. Adicionalmente, se aprecia que aquella fue dictada por una Subsección diferente, por lo cual tampoco puede servir de fundamento, para constituir una configuración del defecto de desconocimiento judicial.
Sumado a las anteriores explicaciones, no puede pasarse por alto que la situación jurídica del fallo señalado como inaplicado difiere del asunto que aquí se discute, comoquiera que en esa oportunidad la norma que regía el proceso penal adelantado era el Decreto 2700 de 1991, el cual ordenaba, en su artículo 376, que el imputado sería citado a indagatoria, entre otros casos, cuando el delito tuviere pena de prisión igual o superior a dos años y el funcionario considerara que no era necesaria la orden de captura, lo cual dista de la regulación contenida en la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso 132760, en la que, como se vio, podía prescindirse de la citación a indagatoria y ordenar la captura, cuando se tratara de un delito, frente al cual era obligatorio resolver la situación jurídica, como es el caso de la rebelión. En todo caso, es importante mencionar que en otras oportunidades la Subsección aquí accionada, con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, ha concluido que en los eventos en que la privación de la libertad se da por orden de captura, para fines de indagatoria, y siempre y cuando se ajuste a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, no conlleva la configuración de un daño antijurídico[9], por lo cual mal podría concluirse que se presenta un desconocimiento del precedente judicial.
En consecuencia, se colige que no se configuró ninguno de los defectos invocados por el accionante, por lo cual se negará el amparo solicitado por el señor Mauricio Gallo Guzmán, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Mauricio Gallo Guzmán, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03.SU198/13. T- 369/15. [7] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [8] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [9] Al respecto ver entre otras: Sentencia del 9 de julio de 2018. Rad. Núm: 2005-01526-01 (44686), Sentencia del 9 de julio de 2018. Rad. Núm: 2012-00089-01 (56542) y Sentencia del 26 de septiembre de 2016.
Rad. Núm: 2010-01846-01 (47307).