ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Régimen de imputación aplicable. No se desconoció / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en la parte demandante dentro de los procesos de reparación directa por falla en el servicio médico / CARGA DE LA PRUEBA – Cumplimiento de la obligación De la lectura de los argumentos de la providencia acusada considera la Sección que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina refirió que, en algunos eventos, podría ser posible que se invirtiese la carga de la probatoria cuando al demandante le resulte excesivamente oneroso probar, también lo es que, expuso de manera clara que en el asunto sometido a su conocimiento, la mencionada carga le correspondía al señor [J.F.D.] quien además cumplió con tal obligación. Asimismo, se evidencia que en la providencia objeto de censura no se aplicó la teoría de la falla presunta, por el contrario, a juicio de esta Sala, como sustento de la decisión el Tribunal se refirió a los medios de prueba aportados al plenario como lo eran las incapacidades médicas suscritas por la médica [M.I.P.M.] el dictamen pericial rendido y aclarado por el especialista en oftalmología [R.B.C.] y, el interrogatorio de la hoy peticionaria.
En línea con lo anterior, concluye la Sala que en el caso no se configuró el defecto planteado, es decir, no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que en el caso se desconoció o tergiversó el precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, pues en estricto sentido lo que ocurrió es que el Tribunal demandado hizo mención a casos en los que por resultar extraordinariamente difícil o prácticamente imposible acreditar la falla la carga probatoria debe invertirse.
No obstante, señaló de manera clara que en el proceso de reparación directa adelantado por el señor [J.F.D.] la carga probatoria era de aquél como demandante y reseñó, como sustento de su decisión, los medios de convicción aportados al proceso DEFECTO FÁCTICO – No se cumplió con el deber de expresar las razones para arribar a la decisión con fundamento en las pruebas / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - No se determinó que fuera la práctica médica / DICTAMEN PERICIAL – Juez no argumentó porque concluyó que de su valoración se evidenciaba que el procedimiento quirúrgico fue de extracción de lente intraocular y que este causo el daño / DEFECTO FÁCTICO – Desconocimiento de acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos sin justificación / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Considera el Consejo de Estado Sección Quinta que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no expresó o argumentó de manera suficiente las razones que lo llevaron a concluir que del dictamen pericial se desprendía con total claridad que el procedimiento quirúrgico realizado al señor [J.F.D.] fue de extracción de lente intraocular y que esto fue lo que le ocasionó la pérdida total de visión de su ojo derecho.
Para arribar a la mencionada conclusión solo transcribió ciertos apartes del dictamen pericial y su aclaración y aseguró que de ellos se podía extraerse que no era viable dejar un lente inservible ni ubicar dos lentes en la misma cavidad ocular. A juicio de la Sala, lo anterior no necesariamente lleva a la indefectible conclusión de que la señora Portilla Molina hubiese extraido el LIO, máxime si se tiene en cuenta que en la aclaración a dictamen se indicó de manera expresa que la médica especialista separó el LIO sino que lo reubicó, (…) Con fundamento en lo anterior, considera la Sección Quinta que debido a que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario en la valoración probatoria, al Tribunal acusado le corresponde argumentar las razones con sustento en las cuáles del dictamen pericial rendido por el señor [R.B.C.] especialista en oftalmología y su correspondiente aclaración, se concluye con certeza que al señor [J.F.D.] se le extrajo el lente interocular anterior – LIO y que esta práctica fue la causa eficiente del daño. (…) Finalmente indicó que dejaron de valorarse otras pruebas obrantes en el proceso (…)En relación con este punto, evidencia la Sección Quinta una vez analizada en su integridad la sentencia de 5 de febrero de 2019, que le asiste la razón a la peticionaria al señalar que no existe siquiera mención a la historia clínica del paciente y a los testimonios rendidos por los médicos especialistas en oftalmología [S.A.V.] y [H.J.R.G.], medios de prueba que sin lugar a duda deben ser sometidos a una análisis intelectivo por parte del juez natural de la causa por tener incidencia en la decisión final, esto en la medida en que se refieren, entre otras, a la epicrisis de la práctica médica que dio lugar a la demanda y a las apreciaciones de médicos expertos en la materia sobre la intervención prácticada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03681-00(AC) Actor: MARTHA IVONNE PORTILLA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y fáctico – Falla en el servicio médico.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada la señora Martha Ivonne Portilla Molina contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Martha Ivonne Portilla Molina, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 6 de agosto de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa 13001-33-31-007-2010- 00280-01 promovido por el señor Juan Farak Díaz contra el departamento de Sucre, Coomeva EPS S.A. y la hoy tutelante.
Lo anterior con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, garantías constitucionales que consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 5 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, condenar a los demandados al pago de perjuicios morales y materiales. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El señor Juan Farak Díaz presentó demanda de reparación directa el 30 de noviembre de 2010 contra el departamento de Sucre, Coomeva S.A. y la doctora Martha Ivonne Portilla Molina con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la mala praxis médica, ocurrida el 31 de agosto de 2009, que le generó la pérdida total de visión de su ojo derecho. • El proceso fue radicado con el número 13001-33-31-007-2010-00280 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena de Indias.
Con sentencia de 5 de abril de 2016 ese despacho judicial denegó las pretensiones de la demanda por considerar que, una vez analizado el material probatorio incorporado al proceso, se pudo constatar que ninguna de las irregularidades en las que el actor aseguró incurrió la médica oftalmóloga Martha Ivonne Portilla Molina eran ciertas.
Al efecto expuso que conforme las declaraciones de los testigos y peritos podía concluirse que la doctora Portilla Molina obró debidamente al (i) tratar al paciente con colirios, (ii) practicarle cirugía de vitrectomía anterior y posterior más colocación de lente intraocular y; (iii) decidir en el curso de la práctica médica que no debía extraérsele el lente intraocular luxado porque al estar adherido a la retina su retiro generaría desgarros perjudiciales para el paciente.
Asimismo, indicó que el síndrome tóxico y la hipertensión ocular que sobrevinieron a la cirugía del ojo derecho del paciente son riesgos inherentes al procedimiento que fueron adecuadamente manejados por la médica, al recetarle medicamentos específicos. Y que anatómicamente era imposible colocar un lente sobre otro lente. Finalmente, señaló que el señor Juan Farak Díaz dejó de asistir a los controles y no continuó aplicándose las gotas formuladas. • El demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que las valoraciones del a quo y las declaraciones de los oftalmólogos fueron subjetivas y parcializadas.
Agregó que en el interrogatorio la médica especialista aseguró que no extrajo el lente sino que le colocó uno nuevo sobre el existente y que se presentaba una incongruencia entre el dictamen pericial y su aclaración. De otra parte, señaló que el juez a quo no se pronunció sobre la responsabilidad solidaria del departamento de Sucre y Coomeva EPS S.A. • El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1], con providencia de 5 de febrero de 2019 revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia resolvió: “[…]
SEGUNDO: CONDÉNESE de manera solidaria COOMEVA E.P.S. y a la doctora MARTHA PORTILLA por perjuicios morales discriminados de la siguiente manera: |Juan Farak Díaz (victima directa) |50 SLMMV | |Gilnis Gómez (cónyuge) |50 SLMMV | TERCERO: CONDÉNESE de manera solidaria a COOMEVA EPS y a la doctora MARTHA PORTILLA y a favor de Juan Farak Díaz el pago de perjuicios inmateriales a título de daño a salud, suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE de manera solidaria a COOMEVA EPS y a la doctora MARTHA PORTILLA al pago a favor de Juan Farak de los perjuicios materiales por el término de la incapacidad correspondiente a 60 días en su modalidad de daño material la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TYRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.283.957), tal como viene expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”.
Como sustento de la decisión expuso que “[…] el dictamen pericial aportado al proceso por el médico versado en la materia en concordancia con la normativa procedimental civil ha de dársele validez a dicha experticia, toda vez que no fue objetado ni controvertido su decir científico y menos aportado otro que desvirtuara su contenido, por lo que arroja con claridad que el procedimiento quirúrgico realizado al actor fue la extracción del lente intraocular, lo que generó la pérdida de visión del ojo derecho […]”.
Agregó que existía una incongruencia entre el interrogatorio rendido el 1° de octubre de 2013 por la doctora Portilla Molina y la incapacidad expedida por la profesional de la salud, “[…] de ello emerge que indudablemente se le practicó al señor Juan Farak la extracción del lente intraocular. Dado que la experticia es contundente en estimar la imposibilidad de haberse podido dar la sobre postura de otro lente en la cavidad anatómica ocular […]”.
Asimismo, consideró que la carga probatoria le corresponde al demandante “[…] y en este particular no ha omitido dicho deber, como lo afirma el a quo en su decisión, sin embargo, con frecuencia se presentan escenarios que le hacen excesivamente difícil al particular, más no imposible, los razonamientos respectivos […]”, al efecto se refirió la sentencia de 1 de julio de 2004, Rad.
No. 08001-23-31-000- 1993-07649-01 (14696). 3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia de 5 de febrero de 2019. Expuso que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en: 1. Defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución por incongruencia de la sentencia. 1.3.1.1.
Explicó que en el presente caso se presentó una grosera incongruencia entre lo solicitado en la demanda y las condenas impuestas en la sentencia del ad quem. Lo anterior, debido a que se emitieron condenas a favor de la cónyuge del paciente, la señora Gilnis Gómez, quien no fue incluida en la demanda ni hizo parte del proceso. No obstante, “de modo inexplicable” resultó beneficiada con una condena a su favor en la parte resolutiva de la sentencia. Agregó que el Tribunal emitió condena por conceptos no solicitados en la demanda, toda vez que reconoció una indemnización por concepto de daño a la salud.
Expuso que por lo anterior “[…] se desconoció doblemente la congruencia del fallo frente al tema del litigio […]”. 1.3.1.2. Luego se refirió a los aspectos más relevantes del principio de congruencia. Sobre el punto, explicó que en consideración a la remisión normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA a las normas del CGP, al caso era aplicable el artículo 281 del CGP que indica: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]”. Además citó las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2017 (Rad. No. 11001-22-100-000-2017-00718) y 17 de septiembre de 2018 (Rad. No. 11001-22-21-0002018-01442-01) en las que se refirió que el desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia genera un defecto procedimental absoluto que debe ser protegido mediante la acción de tutela.
Finalmente, se refirió a la sentencia de 14 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” (Rad. No. 85001-23-31- 000-2005-00660-01(39779)) en la que se revocó una decisión ordinaria por encontrarla extra petita y contrario al principio de congruencia. 1.3.1.3. Igualmente, la parte actora citó un aparte de la sentencia SU-424 de 2012 del siguiente tenor: “[…] este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor.
Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda […]”. 2. Defecto fáctico en la determinación de los elementos de la responsabilidad médica. Expresó que el examen probatorio realizado por el Tribunal fue bastante exiguo y se limitó a esbozar dos escuetas frases con las cuales dio por probada tanto la falla del servicio, como la imputación, sin estarlo. 1.3.2.1.
De un lado, indicó que la conclusión de la autoridad judicial acusada, según la cual, del dictamen pericial podía establecerse con claridad “[…] que el procedimiento realizado al actor fue la extracción del lente intraocular, lo que generó la pérdida de visión del ojo derecho […]", es abiertamente contraevidente y presenta una desfiguración sumamente grosera de dicho dictamen pericial.
En relación con el punto, señaló que en el dictamen pericial no se indicó de manera alguna que la pérdida del ojo se haya generado por la extracción del lente intraocular. Agregó que, por el contrario, de esta prueba se indicó que en la cirugía practicada por la Dra. Portilla se dejó el lente intraocular colocado inicialmente en Sincelejo, pues era demasiado riesgo para la retina retirarlo “[…] de modo que, como el primer lente se podía dejar allí, se puso otro nuevo en lugar correcto y que obviamente era diferente al lugar donde se dejó el lente anterior.[…]”.
Aseguró que una adecuada valoración del dictamen pericial permite concluir que no ocurrió una falla médica, sino que, por el contrario, se siguió el protocolo y, la pérdida de visión del señor Farak Díaz atendió a riesgos inherentes a la intervención y a que el paciente abandonó el tratamiento prescrito. 1.3.2.2. De otra parte, señaló que la supuesta incongruencia en la declaración de la demandada Martha Portilla y una prueba documental obrante en el expediente es inexistente.
Resaltó que sobre el particular el Tribunal dijo: "La Sala corrobora dicha situación con la existencia de prueba documental que pone en evidencia una clara incongruencia entre el interrogatorio rendido en fecha 1 de octubre de 2013 por la Dra. Portilla y la incapacidad expedida por la misma, como evidentemente lo resalta la parte actora, pues de ello emerge que indudablemente se le practicó al señor Juan Farak la extracción del lente intraocular”.
Sobre el asunto, indicó que la incongruencia entre la declaración de la peticionaria y la incapacidad médica no existe, pues si bien por error quedó consignado en la incapacidad una situación diferente a la que atestiguaba la historia clínica y las demás pruebas obrantes en el proceso (entre ellas el dictamen pericial), dicho error fue explicado en el interrogatorio sobre dicho tópico, en el que se expuso “ […] se trata de un error técnico de mi secretaria ya que ella no tiene conocimiento exacto del procedimiento realizado al no encontrarse en el quirófano y hace una descripción adecuada del procedimiento realizada (SIC), además estas incapacidades se realizaron con estas fechas, pero fueron firmadas posteriormente por lo cual puedo no haber recordado instantáneamente la descripción quirúrgica realizada en este paciente y haberla firmado así [ ]”.
Agregó que no podía dársele mayor valor probatorio a la incapacidad médica, con el error, que a la historia clínica, el dictamen pericial, la declaración de la doctora Portilla Molina y los demás testimonios técnicos. Argumentó que, en todo caso, de existir tal incongruencia, ello no era motivo suficiente para tener por acreditada ni la falla del servicio o la culpa ni el nexo de causalidad entre la falla y el daño reclamado, pues no atiende las reglas de la sana crítica, ni de la lógica, ni la experiencia el considerar que cualquier contradicción en la historia clínica delata que los médicos hayan realizado mal la intervención quirúrgica en la que participaron, o que esa contradicción sea suficiente para dar por acreditados los demás elementos de la responsabilidad médica. 1.3.2.3.
Finalmente indicó que dejaron de valorarse otras pruebas obrantes en el proceso como los testimonios de los doctores Santiago Arango Vélez y Humberto José Rosas García y la historia clínica del paciente de las que se puede concluir que: (i) la decisión de no retirar el primer lente luxado estaba acorde con la lex artis; (ii) el diagnóstico y el acto quirúrgico realizado por la Dra. Martha Portilla se ajustó a la lex artis; iii) los problemas postquirúrgicos sufridos por el señor Farak Díaz eran riesgos inherentes; iv) tales riesgos inherentes fueron tratados adecuadamente en lo que correspondía a la Dra. Martha Portilla, no siendo imputables a la actora las consecuencias del abandono que el señor Farak Díaz haya hecho del tratamiento y de los cuidados postoperatorios 3.
Desconocimiento del precedente Aseguró que el Tribunal hizo un análisis probatorio que pretendió solventar con argumentos de tipo jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, “desfigurando groseramente” la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Trajo a colación las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, en las que a juicio de la actora se “[…] recogió el título de imputación de la falla presunta para virar a la posición de la falla probada del servicio [lo que obliga al demandante a probar] […]” (i) Subsección “A” de 11 de abril de 2019, Rad.
No. 73001-23-31-000-2010-00241- 01 (45205), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; (ii) Subsección “A” de 8 de mayo de 2019, Rad. No. 05001-23-31-000-2006-03681-01 (40950) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, (iii) Subsección “A” de 30 de mayo de 2019, Rad. No. 47001-23-31-0002011-00091-01 (49618) M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Concluyó que, en todo caso, las pruebas aportadas al proceso desvirtuaban cualquier presunción de responsabilidad. 1.4.
Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes “Honorables Consejeros, respetuosamente les solicito me sean tutelados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y BUENA FUE CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por la entidad accionada Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se DECLARE LA NULIDAD O DEJE SIN EFECTOS EL ANTERIOR FALLO Y SE ORDENE AL AD-QUEM, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO”[2]. 1. Auto admisorio Con auto de 13 de agosto de 2019[3] este Despacho admitió la tutela y ordenó su notificación a la peticionaria y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al señor Juan Farak Díaz, parte actora del proceso de reparación directa, al departamento de Sucre y a Coomeva EPS S.A. parte demandada y, al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días.
Finalmente se requirió a los jueces ordinarios la remisión de la copia digital del expediente. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los Magistrados de dicha judicatura allegaron contestación a la acción de tutela de la referencia, mediante correo electrónico de 22 de agosto de 2019.
Solicitaron denegar la petición de amparo comoquiera que la parte accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, de manera que con sus argumentos pretende que se configure una tercera instancia en el marco del proceso de reparación directa, en la que se debata la decisión judicial del ad quem, la cual se profirió con fundamento en la valoración del material probatorio obrante en el expediente y, conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente.
A su vez, indicó que los argumentos de la decisión proferida el 5 de febrero de 2019 fueron razonables y congruentes entre sus partes considerativa y resolutiva. Señaló en relación con la incongruencia alegada por fallo ultra y extra petita, que no puede pronunciarse al respecto, debido a que el expediente le fue remitido en cumplimiento de una medida de descongestión, la cual se cumplió a cabalidad y fueron devueltos los expedientes al Tribunal de origen, a saber, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
Finalmente, reiteró que el análisis de la legitimación en la causa de la señora Gilnis Gómez debe hacerse de cara al expediente. 1.6.2. Los demás vinculados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Ivonne Portilla Molina, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Con este fin la Sala analizará si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2019 incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y de desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de un proceso de reparación directa presentado por el señor Juan Farak Díaz contra el departamento de Sucre, Coomeva EPS S.A. y la señora Martha Ivonne Portilla Molina. 2.4.2.
Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 5 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada[8] el 6 de agosto de esta anualidad, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3.
Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, en relación con el cargo denominado por la peticionaria como “defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución por incongruencia de la sentencia” no puede darse por superado este requisito de procedibilidad adjetiva.
Como sustento de este defecto la señora Portilla Molina indicó que el Tribunal acusado incurrió en incongruencia entre lo solicitado en la demanda y las condenas impuestas en la sentencia del ad quem. Lo anterior, porque profirió una condena a favor de un sujeto que no era parte de la litis e incluyó una indemnización por daño a la salud que no fue reclamada en las pretensiones de la demanda.
Además se refirió a sentencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el principio de congruencia. En consideración a lo anterior, estima la Sala que el cargo encuadra en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, relativa a la posible nulidad originada en la sentencia que podría materializarse por la transgresión del principio de congruencia. En consonancia con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[9], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[10].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[11]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[12].
En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[13], incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue Luis Ángel Torres Gómez, sostuvo: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia…».
Expuesto lo anterior, la Sala observa que para resolver los argumentos planteados por la parte actora es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando se argumenta una posible causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine.
La Corte Constitucional frente a la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial, ha considerado que estos atributos no pueden descartarse solo por el carácter excepcional del recurso o por el carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, “debe considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución” [14].
Así pues, “la idoneidad del recurso debe determinarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal”[15]. En ese orden de ideas, como el mismo Máximo Tribunal Constitucional lo indicó en sentencia de unificación 263 de 2015[16], la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3.1.
No obstante, la Sección advierte que el requisito de subsidiariedad sí debe ser superado respecto de los cargos de desconocimiento del precedente y defecto fáctico, teniendo en cuenta que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales.
Lo anterior, debido a que en contra de la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso ordinario y a que los mencionados cargos no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia. 2.5. Caso concreto En el sub lite, para no redundar en aspectos que la Sala narró con detalle en el acápite de antecedentes, se tiene que la señora Martha Ivonne Portilla Molina, pretende que le sean amparados sus fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Al Consejo de Estado, Sección Quinta le corresponde determinar si en el caso se materializó la vulneración alegada por la parte actora.
Con este fin analizará si la autoridad judicial acusada: (2.5.1.) desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera relativo a la carga de la prueba en los casos en los que se alega una falla en el servicio médico; (2.5.2.) incurrió en el defecto fáctico, al concluir que el procedimiento quirúrgico practicado por la señora Martha Ivonne Portilla Molina al señor Juan Farak Díaz le ocasionó a este último la pérdida total de visión del ojo derecho. 1.
Desconocimiento del precedente Como sustento de este defecto la parte actora aseguró que el Tribunal hizo un análisis probatorio que pretendió solventar con argumentos de tipo jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, “desfigurando groseramente” a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La peticionaria trajo a colación sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, en las que a juicio de la actora se “[…] recogió el título de imputación de la falla presunta para virar a la posición de la falla probada del servicio […]”.
Aseguró que desde 2007 la tesis de la falla presunta fue recogida por la Sala especializada en responsabilidad contractual y extracontractual del Estado. Agregó que, en todo caso, las pruebas aportadas al proceso desvirtuaban cualquier presunción de responsabilidad. 2.5.1.1. La Sección Quinta hará referencia a las reglas de derecho relativas a la carga probatoria en los casos en los que se persigue que se declare la responsabilidad del Estado por la falla en la prestación del servicio médico, expuestas en las sentencias alegadas como desconocidas, por ser el asunto materia de controversia en la presente acción constitucional. i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 11 de abril de 2019, Rad.
No. 73001-23-31-000-2010-00241-01 (45205), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. | | | |Síntesis del caso |Consideraciones | | | | |El señor Fabio Hernando |En este punto conviene recordar que, por| |Valderrama Hernández se |un tiempo, aceptó la jurisprudencia | |encontraba afiliado al |Contencioso Administrativa que el título| |sistema de salud del |de imputación jurídica en torno a los | |magisterio y consultó los |eventos en los que se debatía la | |primeros días de abril de |responsabilidad médica fuese el de la | |2008 en la IPS Emcosalud |“falla presunta”, según la cual la nuda | |porque presentaba síntomas|constatación de la intervención causal | |de inflamación en el |de la actuación médica en el resultado | |estómago e intolerancia a |nocivo por el que se reclamaba era | |algunos alimentos, motivo |suficiente para atribuir el daño a la | |por el cual se le |Administración. Pese a lo anterior, se | |diagnosticó inflamación |retomó la senda clásica de la | |del colon.
Ante la |responsabilidad subjetiva o falla | |persistencia de sus |probada, por lo que en la actualidad, | |síntomas, se dirigió a la |según esta sub-regla jurisprudencial, | |clínica Ibanasca, |deben ser acreditados en este punto tres| |prestadora del servicio de|elementos inexcusables por parte del | |salud a Emcosalud, lugar |actor, a saber: i) el daño; ii) la falla| |en el que se le valoró y |en el acto médico y iii) el nexo causal,| |fue hospitalizado; sin |sin los cuales improcedente se hace la | |embargo, ante la demora en|condena del Estado por esta vía, tal y | |la práctica de los |como lo ha entendido esta Corporación. | |exámenes ordenados y el |La Sala no puede afirmar que la | |error en el diagnóstico, |actuación del personal de la Clínica | |la enfermedad del paciente|Ibanasca fuera la causa eficiente de la | |progresó hasta el punto de|demora en la remisión del paciente o del| |causar su muerte. |diagnóstico de cáncer con el cual fue | | |remitido al Instituto de Cancerología, | | |puesto que, de las anotaciones en la | | |historia clínica, única prueba aportada | | |con el fin de acreditar la supuesta | | |falla en la que incurrió la entidad, | | |solo pudo advertirse que se remitió al | | |paciente a la práctica de exámenes una | | |vez estos eran ordenados por quien tenía| | |la competencia, esto es, los médicos de | | |la red de especialistas de Emcosalud. | | |Además, no se allegó un dictamen | | |pericial o testimonios rendidos por | | |especialistas en el tema, que indicaran | | |que el lapso transcurrido entre la orden| | |de los exámenes por parte de los médicos| | |especialistas y la práctica o remisión | | |por parte de la Clínica Ibanasca, para | | |que estos fueran realizados en otra | | |institución, causara la complicación de | | |la enfermedad o la muerte del señor | | |Valderrama Hernández. | | |Ante la ausencia de una prueba que | | |contradiga que la Clínica Ibanasca no | | |cumplió con sus obligaciones, de | | |conformidad con lo establecido en el | | |contrato de prestación de servicios | | |suscritos con Emcosalud, para la Sala, | | |la parte actora no acreditó la falla en | | |la cual dijo que incurrió la Clínica | | |Ibanasca, hoy Centro Integral Médico | | |Quirúrgico del Tolima SION S.A., ni el | | |nexo causal que permita concluir que, de| | |haberse realizado los exámenes y | | |procedimientos ordenados en lapsos más | | |cortos, se habría podido detectar a | | |tiempo la enfermedad y evitar la muerte | | |del paciente. | | |Por tanto, procede un fallo adverso a | | |las pretensiones de los actores, en | | |relación con la Clínica Ibanasca, hoy | | |Centro Integral Médico Quirúrgico del | | |Tolima SION S.A, única apelante, por lo | | |que deberá ser modificada en ese sentido| | |la decisión emitida en primera instancia| | |proferida por el Tribunal Administrativo| | |del Tolima, el 26 de abril de 2012. | | |Vale señalar que, ante la calidad de | | |apelante único y la argumentación | | |presentada en el recurso por la | | |mencionada entidad, no le es dable a la | | |Sala aborda el estudio de | | |responsabilidad que fue declarada en | | |primera instancia respecto de la Nación | | |– Ministerio de Educación Nacional – | | |Fondo Nacional de Prestaciones Sociales | | |del Magisterio – Fiduciaria La Previsora| | |S.A. como administradora del patrimonio | | |autónomo del Fondo de Prestaciones | | |Sociales del Magisterio y la Empresa | | |Cooperativa de Servicios de Salud | | |EMCOSALUD, por lo que la condena | | |solidaria establecida por el a quo | | |frente a dichos demandados queda | | |incólume. | ii) Consejo de Estado, Sección Tercera,Subsección “A” de 8 de mayo de 2019, Rad.
No. 05001-23-31-000-2006-03681-01 (40950) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera | | | |Síntesis del caso |Consideraciones | | | | |El señor Humberto de Jesús|En relación con la responsabilidad del | |Acosta Montoya en el mes |Estado por la prestación del servicio | |de abril de 2004, consultó|médico de salud, corresponde a la parte | |en varias ocasiones en el |actora acreditar los supuestos de hecho | |Seguro Social por |que estructuran los fundamentos de la | |presentar serios problemas|misma; es decir, debe demostrar el daño,| |de salud, fue en julio de |la falla en la prestación del servicio | |ese año cuando le |médico hospitalario y el nexo de | |diagnosticaron cirrosis |causalidad entre estos dos elementos, | |hepática, patología que, |para lo cual puede valerse de todos los | |según uno de los médicos |medios probatorios legalmente aceptados,| |que lo trató, requería de |entre los cuales cobra particular | |un trasplante de hígado |importancia la prueba indiciaria que | |urgente, intervención que |pueda construirse con fundamento en las | |no se llevó a cabo, pues |demás pruebas que obren en el proceso, | |dicho señor falleció el 12|en especial para la demostración del | |de diciembre de ese año, |nexo causal entre la actividad médica y | |cuando se encontraba |el daño ocasionado, ya que sin la | |hospitalizado en una |concurrencia de estos elementos no se | |clínica de Itagüi. |logra estructurar la responsabilidad | | |administrativa.
(…) Para esto último, | | |debe tenerse en cuenta que, según la | | |posición jurisprudencial reiterada de la| | |Corporación, “la práctica médica debe | | |evaluarse desde una perspectiva de | | |medios y no de resultados, lo que lleva | | |a entender que el galeno se encuentra en| | |la obligación de practicar la totalidad | | |de procedimientos adecuados para el | | |tratamiento de las diversas patologías | | |puestas a su conocimiento (…)” | | |[N]o es posible hablar de una omisión en| | |la realización del trasplante de hígado,| | |pues aunque esa fue la única alternativa| | |de curación del paciente sugerida por el| | |I.S.S., dicha intervención no se podía | | |practicar de forma inmediata, toda vez | | |que era necesario que el paciente se | | |realizara múltiples análisis y exámenes | | |clínicos, que se adelantaran los | | |trámites administrativos pertinentes y, | | |finalmente, que se contara con la | | |disponibilidad del órgano a trasplantar.| | |( )En consecuencia, la responsabilidad| | |por la muerte del señor (…) no puede ser| | |atribuida a la administración, pues no | | |obra en el expediente ninguna prueba que| | |demuestre que ésta incurrió en una falla| | |en la prestación del servicio médico | | |asistencial; por el contrario, en el | | |concepto del Comité Ad-Hoc (…) se | | |concluyó que este paciente fue evaluado | | |de forma oportuna, contó con atención | | |médica interdisciplinaria y fue sometido| | |a los exámenes y tratamientos adecuados.| | |(…) En consecuencia, al no encontrarse | | |acreditados todos los elementos que | | |estructuran la responsabilidad | | |extracontractual del Estado, en los | | |términos del artículo 90 de la | | |Constitución Política, debe confirmarse | | |la sentencia apelada, que negó las | | |pretensiones de la demanda. | iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 30 de mayo de 2019, Rad.
No. 47001-23-31-0002011-00091-01 (49618) M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. | | | |Síntesis del caso |Consideraciones | | | | |El señor Rodolfo Gutiérrez|La Sala Plena de la Sección Tercera, en | |Meza consultó en el |sentencia de 19 de abril 2012, unificó | |Hospital San Cristóbal de |su posición en el sentido de indicar | |Ciénaga, lugar del que fue|que, en lo que se refiere al derecho de | |remitido a la E.S.E. |daños, el modelo de responsabilidad | |Hospital Universitario |estatal que adoptó la Constitución de | |Fernando Troconis de Santa|1991 no privilegió ningún régimen en | |Marta, donde fue ingresado|particular, sino que dejó en manos del | |a la UCI para realizarle |juez definir, frente a cada caso | |un cateterismo, con el fin|concreto, la construcción de una | |de obtener un diagnóstico,|motivación que consulte las razones, | |porque presentó un fuerte |tanto fácticas como jurídicas, que den | |dolor en el pecho.
Como |sustento a la decisión que habrá de | |consecuencia, se le ordenó|adoptar. (…) En este sentido, en | |una cirugía de |aplicación del principio iura novit | |revascularización |curia, la Sala puede analizar el caso | |coronaria por método |bajo la óptica del régimen de | |quirúrgico; sin embargo, |responsabilidad patrimonial del Estado | |esta no se le realizó por |aplicable, de cara a los hechos probados| |el costo que representaba |dentro del proceso (…).
No obstante que | |hacerla a un solo |el modelo de responsabilidad | |paciente, motivo por el |extracontractual del Estado colombiano | |cual fue remitido a su |no privilegió un título de imputación, | |casa con medicamentos, a |la posición de la Corporación en esta | |la espera de la |época se orienta en el sentido de que la| |autorización, sin que se |responsabilidad médica, en casos como el| |le practicaran controles o|presente, debe analizarse bajo el tamiz | |monitoreo constante, por |del régimen de la falla probada, lo que | |lo que finalmente fallece |impone no sólo la obligación de probar | |el 9 de enero de 2009. |el daño del demandante, sino, adicional | | |e inexcusablemente, la falla por el acto| | |médico y el nexo causal entre esta y el | | |daño, para lo cual puede valerse de | | |todos los medios probatorios legalmente | | |aceptados, entre los cuales cobra | | |particular importancia la prueba | | |indiciaria que pueda construirse con | | |fundamento en las demás pruebas que | | |obren en el proceso, sin perjuicio de | | |que en los casos concretos el juez | | |pueda, de acuerdo con las | | |circunstancias, optar por un régimen de | | |responsabilidad objetiva. | | |Para la Sala quedó acreditado el daño, | | |esto es, la muerte del señor Rodolfo | | |Gutiérrez Meza, el 9 de enero de 2009; | | |además, se evidenció en el proceso que, | | |a pesar de habérsele ordenado la cirugía| | |de revascularización cardíaca por | | |implantación de otras arterias SOD, | | |desde el 25 de septiembre de 2008, esta | | |nunca se llevó a cabo.
(…) [L]a Sala | | |reitera que en asuntos como el presente,| | |le corresponde a la parte demandante | | |acreditar todos los elementos que | | |configuran la responsabilidad | | |patrimonial y extracontractual de la | | |Administración, esto es, el daño | | |antijurídico y la imputación; sin | | |embargo, en el presente caso no se | | |cuenta con un dictamen pericial, | | |testimonios médicos o necropsia que | | |permitan determinar la causa de la | | |muerte del señor Gutiérrez Meza (…).
Así| | |las cosas, en el caso concreto que ahora| | |se examina se torna, como consecuencia, | | |infructuosa cualquier posibilidad de | | |imputación dentro del examen de los | | |fundamentos o sistemas de | | |responsabilidad, objetivos o | | |tradicionales, porque se está ante la | | |ausencia de prueba de la causalidad del | | |hecho dañoso que pudiera ser imputado al| | |Estado, cuestión que releva a la Sala de| | |cualquier análisis adicional, por lo que| | |procede la revocatoria del fallo | | |consultado y, en su lugar, se negarán | | |las pretensiones de la demanda. | La Sala puede extraer las siguientes reglas de derecho de las decisiones, invocadas por la parte actora, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Primero, cuando se persiga la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en la prestación del servicio médico, a la parte demandante le corresponde aportar al proceso los medios de prueba que así lo acrediten.
Segundo, con el fin de que se declare la responsabilidad de la administración es indispensable que se prueben los dos elementos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el daño antijurídico y la imputación. 2.5.1.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia acusada de 5 de febrero de 2019. incluyó un acápite sobre la carga dinámica de la prueba en el que se mencionó la sentencia de la Sección Tercera, de 1° de julio de 2004, Exp.
No. 08001-23- 31-000-1993-07469-01 (14696) M.P. Alier Hernández Enríquez, providencia de la que la autoridad judicial concluyó que “… el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencia, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente para poder exonerarse de responsabilidad”.
Asimismo, en relación con la carga probatoria de la parte demandante en el proceso de reparación directa que generó la interposición de la acción de tutela expuso puntualmente lo siguiente: “[…] Ahora bien, encuentra la Sala que el dictamen pericial aportado al proceso por el médico versado en la materia en concordancia con la normativa procedimental civil ha de dársele validez a dicha experticia, toda que no fue objetado ni controvertido su decir científico y menos aportado otro que desvirtuara su contenido, por lo que arroja con claridad que el procedimiento quirúrgico realizado al actor fue la extracción del lente intraocular, lo que generó la pérdida de visión del ojo derecho.
La Sala corrobora dicha situación la existencia de la prueba documental que pone en evidencia la clara incongruencia entre el interrogatorio rendido el 1° de octubre de 2013 por la Dra. Portilla y la incapacidad expedida por la misma, como evidentemente lo resalta el apoderado de la parte actora, pues de ello emerge que indudablemente se le practicó al señor Juan Farak la extracción del lente intraocular.
Dado que la experticia existente es contundente en estimar la imposibilidad de haberse podido dar la sobre postura de otro lente en la cavidad anatómica ocular, (lo que también demuestran las aclaraciones solicitadas al referido dictamen, es menester de esta Sala resaltar que si bien es cierto la carga de probar le corresponde exclusivamente al demandante y éste en particular no ha omitido dicho deber, como lo afirma el a quo en su decisión, sin embargo, con frecuencia se presentan escenarios que le hacen excesivamente difícil al particular, mas no imposible, los razonamientos respectivos.
Tal es el caso de las intervenciones médicas, principalmente quirúrgicas, que por su naturaleza, su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales e institucionales, en un momento dado se forman barreras infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia se formulan contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios”.
De la lectura de los argumentos de la providencia acusada considera la Sección que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina refirió que, en algunos eventos, podría ser posible que se invirtiese la carga de la probatoria cuando al demandante le resulte excesivamente oneroso probar, también lo es que, expuso de manera clara que en el asunto sometido a su conocimiento, la mencionada carga le correspondía al señor Juan Farak Díaz, quien además cumplió con tal obligación. Asimismo, se evidencia que en la providencia objeto de censura no se aplicó la teoría de la falla presunta, por el contrario, a juicio de esta Sala, como sustento de la decisión el Tribunal se refirió a los medios de prueba aportados al plenario como lo eran las incapacidades médicas suscritas por la médica Martha Ivonne Portilla Molina, el dictamen pericial rendido y aclarado por el especialista en oftalmología Ronaldo Bechara Castilla y, el interrogatorio de la hoy peticionaria.
En línea con lo anterior, concluye la Sala que en el caso no se configuró el defecto planteado, es decir, no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que en el caso se desconoció o tergiversó el precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, pues en estricto sentido lo que ocurrió es que el Tribunal demandado hizo mención a casos en los que por resultar extraordinariamente difícil o prácticamente imposible acreditar la falla la carga probatoria debe invertirse.
No obstante, señaló de manera clara que en el proceso de reparación directa adelantado por el señor Farak Díaz la carga probatoria era de aquél como demandante y reseñó, como sustento de su decisión, los medios de convicción aportados al proceso. 2. Defecto fáctico 2.5.2.1. La Sala recuerda que el defecto fáctico “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.
Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso”[17]. Con sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó ciertos parámetros de conformidad con los cuales “…en todos los eventos [en los que se alega la configuración del defecto fáctico] corresponde al solicitante indicar con mediana precisión el cargo que plantea y brindar al juez constitucional todos los elementos que acrediten, además de la configuración del defecto, su incidencia en la decisión judicial, pues el solo señalamiento o acreditación del primer elemento no resulta por sí solo suficiente para fundamentar el cargo.
Ello, porque aun cuando se acepte que el fallador pudo equivocarse frente al discernimiento que hizo sobre las pruebas, si dicha circunstancia no constituye la causa eficiente del sentido de la decisión, no hay razón para afectar la indemnidad de la providencia, cuando hacerlo, no produciría ningún impacto en el ordenamiento jurídico”[18].
En la misma providencia la Sala aclaró que al ser la tutela contra providencia judicial, un mecanismo de amparo restringido y excepcional, surge para la parte interesada el deber de asumir una carga argumentativa considerable para lograr la prosperidad de su cargo, comoquiera que cuando el recurso se utiliza para censurar el contenido de una decisión judicial, la cual goza de doble presunción de legalidad y acierto, básicamente se desconocen principios de alto valor para la comunidad en general, como el de la seguridad jurídica que se deriva de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política y la cosa juzgada, los cuales en algún momento dieron certeza a la providencia cuestionada, que el asunto sometido a consideración del Estado había sido resuelto, no así ocurre con las tutelas que se dirigen contra otra autoridad.
Así pues, esta Sala de Decisión acogió el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual el defecto fáctico puede presentarse cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
En caso sub examine, la parte actora alega la ocurrencia de los supuestos segundo “desconocimiento del acervo probatorio” y tercero “valoración irracional o arbitraria de las pruebas”. De acuerdo con el criterio de la Sección Quinta, el segundo supuesto, se presenta cuando el juez omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso.
Cuando se alega el desconocimiento es indispensable que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.
Y, el tercer supuesto supone una valoración probatoria manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Al momento de predicar su existencia, se impone que los accionantes indiquen con claridad a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. 2.5.2.2.
A juicio de la peticionaria el examen probatorio realizado por el Tribunal fue bastante exiguo y se limitó a esbozar dos escuetas frases con las cuales dio por probada tanto la falla del servicio, como la imputación, sin estarlo. La Sección Quinta abordará cada uno de los argumentos planteados por la señora Martha Ivonne Portilla Molina, con el fin de determinar si se materializó el defecto presupuesto.
Toda vez que la peticionaria cumplió con la carga de indentificar las pruebas consideradas como no valoradas y las analizadas irracionalmente y, además, expuso las razones por las cuales estos yerros tienen incidencia en la decisión. 2.5.2.2.1. De un lado, indicó que la conclusión de la autoridad judicial acusada, según la cual, del dictamen pericial podía establecerse con claridad “[…] que el procedimiento realizado al actor fue la extracción del lente intraocular, lo que generó la pérdida de visión del ojo derecho […]", es abiertamente contraevidente y presenta una desfiguración “sumamente grosera” de dicho dictamen pericial.
En relación con el punto señaló que en el dictamen pericial no se indicó de manera alguna que la pérdida del ojo se haya generado por la extracción del lente intraocular. Agregó que, por el contrario, en esta prueba se señaló que en la cirugía practicada por la suscrita Dra. Portilla se dejó el lente intraocular colocado inicialmente en Sincelejo, pues era demasiado riesgo para la retina retirarlo “[…] de modo que, como el primer lente se podía dejar allí, se puso otro nuevo en lugar correcto y que obviamente era diferente al lugar donde se dejó el lente anterior.[…]”.
Aseguró que una adecuada valoración del dictamen pericial permite concluir que no ocurrió una falla médica, sino que, por el contrario, se siguió el protocolo y, la pérdida de visión del señor Farak Díaz atendió a riesgos inherentes a la intervención y a que el paciente abandonó el tratamiento prescrito. En relación con este medio de prueba el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expuso lo siguiente: “[…] En el dictamen pericial allegado al proceso, el experto manifestó que ‘las principales complicaciones perioperatorias son: rotura de cápsula posterior, daño del iris, pupila irregular al final de la cirugía, vitreorragia, hernia vítrea en cámara anterior.
Las complicaciones posoperatorias médicas y/o quirúrgicas son: iritis media, pupila no circular, sinequias y/o contracción pupilar irregular, opacidad capsular posterior, desprendimientos de retina, glaucomas, roto traumatismo macular. Complicaciones postoperatorias relacionadas con los lentes intraoculares: precipitados inflamatorios, fijación asimétrica, clescentramientos, luxación de la lío, rayas o fisuras en la lente de silicona.
Idealmente, la reparación quirúrgica de una lente luxada durante la cirugía de cataratas debería realizarse intraoperatoriamente. Sin embargo, si no es factible realizar en ese momento de forma segura la recuperación de la lente, es preferible posponerla cirtipla y realizarla dentro de las siguientes dos semanas cuando la inflamación durante intervención intraocular haya cedido lo suficiente’, además, aduce que el tratamiento propuesto por la Dra. Portilla fue el adecuado, en cuanto a la pregunta de que teniendo en cuenta el material biocompatible de los lentes intraoculares, ‘si dejar el lente intraocular luxado implicaba algún riesgo para el paciente’, respondió el perito, que estos lentes son bien tolerados por el ojo y que ante el hallazgo de un lente intraocular luxado adherido a la retina, se debe pensar en la diligencia que logre evitar una lesión significativa al ojo, ‘desgarrarla retirar o dejar un lente biocompatible, sería el cuestionamiento riesgo beneficio para el cirujano oftalmólogo tratante’.
Con posterioridad y a solicitud de la gestora judicial del demandarte, se realizó una aclaración y complementación del dictamen pericial, en la que el perito afirma que, hay que dejar sentado que no es cierta la premisa de dejar ‘un lente intraocular inservible’, toda vez que no está confirmado en hallazgos descritos en la historia clínica que el lente era inútil o inservible.
Tampoco es cierta la premisa de que se haya colocado un lente ‘nuevo sobre el que ya existía’, dado que anatómicamente es improbable que dos lentes estén dentro de la cavidad anterior del ojo. Ahora bien, encuentra la Sala que el dictamen pericial aportado al proceso por el médico versado en la materia en concordancia con la normativa procedimental civil ha de dársele validez a dicha experticia, toda vez que no fue objetado ni controvertido su decir científico y menos aportado otro que desvirtuara su contenido, por lo que arroja con claridad que el procedimiento quirúrgico realizado al actor fue la extracción del lente intraocular, lo que generó la pérdida de visión del ojo derecho.
La Sala corrobora dicha situación con la existencia de prueba documental que pone en evidencia una clara incongruencia entre el interrogatorio rendido en fecha 1 de octubre de 2013 por la Dra. Portilla y la incapacidad expedida por la misma, como evidentemente lo resalta el apoderado de la parte actora, pues de ello emerge que indudablemente se le practicó al señor Juan Farak la extracción del lente intraocular.
Dado que la experticia existente es contundente en estimar la imposibilidad de haberse podido dar la sobre postura de otro lente en la cavidad anatómica ocular, lo que también demuestran las aclaraciones solicitadas al referido dictamen […]”. Ahora bien, encuentra la Sala al revisar el dictamen pericial rendido por el señor Ronaldo Bechara Castilla, especialista en oftalmología y su correspondiente aclaración, que aquél se refirió de manera general al procedimiento médico de “FACOEMULSIFICACIÓN MÁS IMPLANTE DE LIO – Lente Intraocular Anterior”, a las complicaciones que pueden presentarse en su desarrollo y al tratamiento que debe elegirse cuando se presenta una complicación con el LIO.
Frente al particular se expuso: “DICTAMEN PERICIAL 2) ¿Cuál es el tratamiento de elección ante una complicación de lente intraocular anterior? RESPUESTA: en el caso de un lío dislocado, existen tres opciones; observación, remoción del LIO ylo reposición del lente existente. Al decidir cirugía, si el lío -se puede salvar, fijar y estabilizar apropiadamente en su lugar, sería la mejor opción. De lo contrario se extrae dentro de lo posible y se reemplaza por uno nuevo. 3) ¿Cuáles son las complicacion as posibles, intraoperatorias y en postoperatorio en una cirugía de FACOEMULSIFICACIÓN MÁS IMPLANTE DE LIO, cuando es pprtinente para resolver una complicación por luxación del LIO anteriormente implantado? RESPUESTA: las principales complicaciones perioperatories son: rotura de capsula posterior, daño del iris, pupila irregular al final de la cirugía, vitreorrgia, hernia vítrea en cámara anterior.
Las complicaciones postoperatorias médicas y/o quirúrgicas son: iritis media, pupila no circular, sinequías ya contracción pupilar irregular, opacidad capsular posterior, necesidad de capsulotomía, edemas capsulares, edemas corneales, desprendimientos de retina, glaucomas foto traumatismo macular. Complicaciones postoperatorias relacionadas con los lentes intraoculares: precipitados inflamatorios, fijación asimétrica, descentramientos, luxación de la lío, rayas o fisuras en la lente de silicona.
Idealmente, la reparación quirúrgica de una lente luxada durate la cirugía de la catarata debería realizarse intraoperatoriamente. Sin embargo, si no es factible realizar en ese momento de forma segura la recuperación de la lente, es preferible posponer la cirugía y realizarla dentro de las siguientes dos semanas cuando la inflamación haya cedido lo suficiente. 4) ¿Puede descentrarse espontáneamente el lente intraoculár cuando ha sido implantado debidamente? RESPUESTA: No. La mayoría de luxaciones de lentes íntraoculares a cámara vítrea se producen durante los primeros tres meses posteriores a la cirugía de la catarata.
La luxación de la lente puede producirse semanas o meses después de la cirugía a pesar de un aparente buen centrado inicial y desarrollo de fibrosis alrededor de los háptícos, tal vez ccn la contribución de traumas menores. En conclusión esto a veces se debe a que se desgarran zónulas durante la intervención o mendiante un accidente que afecta el ojo.
ACLARACIÓN AL DICTAMEN A LA PREGUNTA NO. 1 DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN QUE REZA: "Que se sirva aclarar el señor Perito ¿Cuáles serían las posibles complicaciones que se pueden presentar en un paciente, cuando se tomó la decisión de dejar un lente intraocular inservible, o cuando se coloca uno nuevo sobre el que ya existía?, para lo cual solicito que el perito realice evaluación oftalmológica directa ¿El paciente, ya que para rendir su peritazgo no la practicó y no tuvo contacto directo con el mismo, lo que conllevaría inclusive a una objeción por error grave por no haberse tenido contacto directo con el objeto de la prueba." RESPUESTA: En la respuesta No 3 del peritaje expuesto con fecha 23 de abril de 2014 2014 se explica de manera detallada las posibles complicaciones intraoperatorias y postoperatorias en una cirugía de facoemulsificación más implante de lente intraocular (LIO), igualmente se mencionó cual era el momento más pertinente para resolver la complicación de luxación de LIO.
Es de aclarar que las posibles complicaciones se determinan con el fundamento de la lex artis aceptada por la literatura científica, así mismo, cuando se detecta una complicación tal como la presentada en este paciente de luxación del LIO el momento de su corrección se hace preferiblemente dentro de las dos semanas siguientes cuando la inflamación intraocular haya, disminuido lo suficiente.
Con respecto a lo solicitado en esta pregunta, debe quedar claro que no es cierta la premisa de dejar "un lente intraocular inservible", pues no está demostrado en los hallazgos descritos en la historia clínica que dicho lente era inútil o inservible. Tampoco es cierta la premisa de que se haya colocado un lente "nuevo sobre el que ya existía", anatómicamente es imposible que dos lentes quepan dentro de la cavidad anterior del ojo, de tal suerte que aclarar lo solicitado no tiene un fundamento científico oftalmológico.
Finalmente, el concepto pericial se fundamentó en la historia clínica que es un documento legal y válido, al cual no le encontré incoherencias científicas. Sin embargo, si el Juzgado considera necesario que se lleve a cabo el examen médico directo del paciente, con todo gusto estaremos prestos a realizarlo, conforme a la agenda que se maneja en mi consulta privada y cancelando el valor de la misma previamente, de forma separada al costo de la pericia que nos ocupa. […]”.
Adicionalmente, este medio de convicción se refirió al específico procedimiento quirúrgico realizado por la señora Martha Ivonne Portilla Molina al señor Juan Farak e indicó que: “DICTAMEN PERICIAL 1) Sírvase manifestar si frente al cuadro clínico del paciente consistente en paciente con agudeza visual disminuida, afaquia (ausencia de cristalino), 'presencia de vítreo en cámara anterior, residuos capsulares, edema de retina y presencia de lente intraocular rígido en cuadrante inferior periférico (luxado), fue adecuado el diagnóstico hecho por la especialista Martha Portilla consistente en afaquia, LIO luxado, agudeza visual disminuida, edema retinal? RESPUESTA: Sí. El cuadro clínico está dando el diagnostico. 2) Sírvase manifestar si frente al diagnóstico de afaquia, LIO luxado, agudeza visual disminuida, edema retina!, fue adecuado el tratamiento propuesto por la especialista Martha Portilla, consistente en colirios y programar para cirugía de VITRECTMIA ANTERIOR Y POSTERIOR MAS COLOCACION DE LIO.
RESPUESTA: Sí, el tratamiento propuesto fue adecuado. 3) Sírvase manifestar si cuando se presenta luxación del lente intraocular y este se encuentra adherido a la retina, es mejor NO extraerlo a efecto de evitar un desgarro o desprendimiento de la retina? RESPUESTA: Sí. En estos casos al intentar extraer: el lente podría ocasionarsé un desgarro importante 'de la retina' originando su desprendimiento. 4) Sírva manifestar, teniendo en cuenta el material biocompatible de los le es intraoculares, si dejar el lente intraocular luxado implicaba algún riesgo para el paciente? RESPUESTA: No. Estos lentes son bien tolerados por el ojo.
Teniendo en cuenta esto y la condición descrita en la pregunta inmediatamente anterior, ante el hallazgo de un LIO adherido a retina, se debe pensar en la conducta que evite lesión importante en el ojo: desgarrar retina y/o dejar un lente biocompatible, sería el cuestionamiento riesgo beneficio para el cirujano oftalmólogo tratante. ACLARACIÓN AL PERITAJE A LA PREGUNTA NÚMERO NO. 2 DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN QUE REZA “¿Sírvase aclarar cómo es que considera que el tratamiento utilizado por la doctora MARTHA PORTILLA aplicado al señor JUAN FARAK DIAZ fue adecuado? (…) RESPUESTA: En la respuesta No 4 del dictamen peridial se explicó que el descentrado espontáneo del lente intraocular se produce la mayoría de las veces durante los primeros tres meses posteriores a la cirugía de catarata a pesar de una aparente buen centrado inicial, y a veces se debe a que se desgarran zónulas durante la intervención o mediante un accidente que afecta el ojo.
Lo anterior significa que dada la naturaleza de la intervención quirúrgica, siempre existe el riesgo inherente de que se produzcan lesiones propias y necesarias del procedimiento, pues al retirar el por la facoemulsificación y posterior extracción de la catarata las pequeñas fibras zonulares que las sostienen necesariamente deben desgarrarse para que puedan ser extraídas, lo corriente es que exista una adecuada cicatrización para sostener el nuevo LIO, pero en ciertos pacientes no ocurre esa cicatrización y se produce el descentrado espontáneo. 3.
A LA PREGUNTA NO. 3 DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN QUE REZA: "Sírvase manifestar si cuando se presenta luxación del lente intraocular y este se encuentra adherido a la retina, es mejor NO extraerlo a efecto de evitar un desgarro o desprendimiento de la retina? RESPUESTA: Sí. En estos casos al intentar extraer, el lente podría ocasionarse un desgarro importante de la retina originando su desprendimiento.
RESPUESTA: Por efectos mecánicos y dada la adherencia de un lente luxado a humor vítreo adherido a retina, es obvio que al intentar separarlo de la retina seyodría presentar el desgarro de esta estructura, constituyéndose en una complicación más grave para la integridad del paciente, por tanto la prudencia médica indica que el LIO es útil la mejor conducta es reubicarlo para evitar una complicación mayor, tal como se hizo en este caso.”.
En materia de apreciación probatoria la actividad judicial se rige por la reglas de la sana crítica o persuasión racional. Por ello, el juzgador por sí mismo, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia debe llegar a la convicción o certeza de un hecho y, en desarrollo de su valoración debe cumplir con una carga de motivación, “consistente en la expresión de las razones que ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”[19].
En tal medida “la evaluación del acervo probatorio exige, entonces, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[20].
Ahora bien, en relación con las pruebas técnicas encuentra la Sección que no son el único elemento que debe tener en cuenta el juez para determinar con certeza la ocurrencia de un suceso. De forma que, la labor probatoria del juez administrativo debe ajustarse a preceptos constitucionales y legales, atender a los criterios de la sana crítica y sustentarse en la totalidad del acervo probatorio, frente al cual, deben esbozarse una labor objetiva y rigurosa de motivación. Considera el Consejo de Estado Sección Quinta que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no expresó o argumentó de manera suficiente las razones que lo llevaron a concluir que del dictamen pericial se desprendía con total claridad que el procedimiento quirúrgico realizado al señor Juan Farak Díaz fue de extracción de lente intraocular y que esto fue lo que le ocasionó la pérdida total de visión de su ojo derecho.
Para arribar a la mencionada conclusión solo transcribió ciertos apartes del dictamen pericial y su aclaración y aseguró que de ellos se podía extraerse que no era viable dejar un lente inservible ni ubicar dos lentes en la misma cavidad ocular. A juicio de la Sala, lo anterior no necesariamente lleva a la indefectible conclusión de que la señora Portilla Molina hubiese extraido el LIO, máxime si se tiene en cuenta que en la aclaración a dictamen se indicó de manera expresa que la médica especialista separó el LIO sino que lo reubicó, la prueba técnica indica lo siguiente: “Por efectos mecánicos y dada la adherencia de un lente luxado a humor vítreo adherido a retina, es obvio que al intentar separarlo de la retina seyodría presentar el desgarro de esta estructura, constituyéndose en una complicación más grave para la integridad del paciente, por tanto la prudencia médica indica que el LIO es útil la mejor conducta es reubicarlo para evitar una complicación mayor, tal como se hizo en este caso”.
Con fundamento en lo anterior, considera la Sección Quinta que debido a que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario en la valoración probatoria, al Tribunal acusado le corresponde argumentar las razones con sustento en las cuáles del dictamen pericial rendido por el señor Ronaldo Bechara Castilla, especialista en oftalmología y su correspondiente aclaración, se concluye con certeza que al señor Juan Farak Díaz se le extrajo el lente interocular anterior – LIO y que esta práctica fue la causa eficiente del daño. 2.5.2.2.2.
De otra parte, señaló que la supuesta incongruencia en la declaración de la suscrita demandada Martha Portilla y una prueba documental obrante en el expediente es inexistente. Resaltó que sobre el particular el Tribunal dijo: "La Sala corrobora dicha situación con la existencia de prueba documental que pone en evidencia una clara incongruencia entre el interrogatorio rendido en fecha 1 de octubre de 2013 por la Dra. Portilla y la incapacidad expedida por la misma, como evidentemente lo resalta la parte actora, pues de ello emerge que indudablemente se le practicó al señor Juan Farak la extracción del lente intraocular”.
Sobre el asunto, indicó que la incongruencia entre la declaración de la peticionaria y la incapacidad médica no existe, pues si bien por error quedó consignado en la incapacidad una situación diferente a la que atestiguaba la historia clínica y las demás pruebas obrantes en el proceso (entre ellas el dictamen pericial), dicho error fue explicado en el interrogatorio sobre dicho tópico, en el que se expuso “ […] se trata de un error técnico de mi secretaria ya que ella no tiene conocimiento exacto del procedimiento realizado al no encontrarse en el quirófano y hace una descripción adecuada del procedimiento realizada (SIC), además estas incapacidades se realizaron con estas fechas, pero fueron firmadas posteriormente por lo cual puedo no haber recordado instantáneamente la descripción quirúrgica realizada en este paciente y haberla firmada así [ ]”.
Agregó que no podía dársele mayor valor probatorio a la incapacidad médica con el error que a la historia clínica, el dictamen pericial, la declaración de la doctora Portilla Molina y los demás testimonios técnicos. Argumentó que, en todo caso, de existir tal incongruencia, ello no era motivo suficiente para tener por acreditada ni la falla del servicio o la culpa ni el nexo de causalidad entre la falla y el daño reclamado, pues no atiende las reglas de la sana crítica, ni de la lógica, ni la experiencia el considerar que cualquier contradicción en la historia clínica delata que los médicos hayan realizado mal la intervención quirúrgica en la que participaron, o que esa contradicción sea suficiente para dar por acreditados los demás elementos de la responsabilidad médica.
En relación con este punto, la Sala se permite evidenciar lo que señalan las incapacidades médicas suscritas por la doctora Martha Ivonne Portilla Molina: [pic] [pic] Por su parte, resulta cierto que en el interrogatorio rendido por la señora Porrilla Molina el 1° de octubre de 2013 aquella señaló que lo consignado en las incapacidades médicas correspondió a un error mecanográfico de su asistente.
Con el marco expuesto, a juicio de esta Sala, resulta razonable la valoración que sobre este asunto realizó la autoridad judicial acusada, debido a que de la literalidad de las incapacidades médicas de 31 de agosto y 28 de septiembre de 2009 se extrae que la intervención realizada al señor Juan Farak Díaz el 31 de agosto de 2009 fue la extracción del lente ocular anterior.
No obstante, considera la que Sección Quinta que con sustento en las demás pruebas aportadas al proceso también podría ser factible concluir que en el plano fáctico en la cirugía realizada al paciente la practica médica fue otra. Por lo que corresponde al Tribunal acusado, como se dijo en precedencia, argumentar las razones con sustento en las cuales del dictamen pericial rendido por el señor Ronaldo Bechara Castilla especialista en oftalmología y su correspondiente aclaración, se desprendió que al señor Juan Farak Díaz se le extrajo el lente interocular anterior. 2.5.2.2.3.
Finalmente indicó que dejaron de valorarse otras pruebas obrantes en el proceso como los testimonios de los doctores Santiago Arango Vélez y Humberto José Rosas García y la historia clínica del paciente de las que se puede concluir que: (i) la decisión de no retirar el primer lente luxado estaba acorde con la lex artis; (ii) el diagnóstico y el acto quirúrgico realizado por la Dra. Martha Portilla se ajustó a la lex artis; iii) los problemas postquirúrgicos sufridos por el señor Farak Díaz eran riesgos inherentes; iv) tales riesgos inherentes fueron tratados adecuadamente en lo que correspondía a la Dra. Martha Portilla, no siendo imputables a la actora las consecuencias del abandono que el señor Farak Díaz haya hecho del tratamiento y de los cuidados postoperatorios.
Asi las cosas, para la Sección la parte interesada cumplió con su carga de a) identificar los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demostrar que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumentar el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponer las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.
En relación con este punto, evidencia la Sección Quinta una vez analizada en su integridad la sentencia de 5 de febrero de 2019, que le asiste la razón a la peticionaria al señalar que no existe siquiera mención a la historia clínica del paciente y a los testimonios rendidos por los médicos especialistas en oftalmología Santiago Arango Vélez y Humberto José Rosas García, medios de prueba que sin lugar a duda deben ser sometidos a una análisis intelectivo por parte del juez natural de la causa por tener incidencia en la decisión final, esto en la medida en que se refieren, entre otras, a la epicrisis de la práctica médica que dio lugar a la demanda y a las apreciaciones de médicos expertos en la materia sobre la intervención prácticada.
En consideración a que el juez constitucional no puede sustituir al ordinario, le ordenará a la autoridad acusada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine si conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica, luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación en el caso, determine si el daño antijurídico causado al señor Juan Farak Díaz es imputable al actuar de la señora Martha Ivonne Portilla Molina. 2.6.
Conclusiones En consideración a lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el cargo denominado por la actora como “defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución por incongruencia de la sentencia” debido a que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, para alegar el cargo de incongruencia contra la providencia censurada.
De otra parte, se negará el cargo de desconocimiento del precedente, toda vez que no se encontró configurado. Finalmente, la Sala accederá al amparo solicitado por la parte actora por encontrar materializado el defecto fáctico, en la medida en que existen varios medios de convicción en el expediente sobre los cuales el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no realizó valoración alguna y, otras pruebas frente a las cuales no cumplió con su deber de expresar las razones que le permitieron arribar a la convicción de la naturaleza práctica médica realizada por la señora Portilla Molina al señor Farak Díaz y que haya sido aquella la causa eficiente del daño sufrido por el demandante.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 5 de febrero de 2019 proferida el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santan Catalina dentro del proceso de reparación directa radicada con el número 13001-23-31-007-2010-00280-01 promovido por el señor Juan Farak Díaz contra el departamento de Sucre, Coomeva EPS S.A. y la hoy tutelante. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Ivonne Portilla Molina, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con el cargo de incongruencia, de conformidad con lo expuesto parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente.
TERCERO: ACCEDER al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Martha Ivonne Portilla Molina, debido a que se acreditó el defecto fáctico alegado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 5 de febrero de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa radicada con el número 13001-23-31-007-2010-00280-01promovido por el señor Juan Farak Díaz contra el departamento de Sucre, Coomeva EPS S.A. y la señora Martha Ivonne Portilla Molina.
QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que dentro los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuesto en esta sentencia.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1][2] Este tribunal asumió el conocimiento del proceso en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-10913 de 20 de marzo de 2018. [3] Folio 34 del expediente de tutela. [4] Folio 39 el expediente de tutela. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Folio 1 [10] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [11] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [12] Sentencia C-418 de 1994. [13] Sentencia T-966 de 2005. [14] Artículos 248 a 255 del CPACA. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Ob.
Cit. 22. [17] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 263 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacios Palacios. Acción de tutela instaurada por Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.) en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-202 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-346 de 2012. MP. Adriana María Guillén Arango (E).