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11001-03-15-000-2019-03676-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-28

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Pablo Germán Rueda Galindo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en proceso disciplinario/ AUTO INHIBITORIO – Queja presentada de manera absolutamente inconcreta o difusa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del quejoso / QUEJOSO – No tiene la condición de sujeto procesal / DECISIÓN INHIBITORIA – No hace tránsito a cosa juzgada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala precisa que quien ejerce la presente acción de tutela –señor [P.G.R.G.]– actuó en el proceso disciplinario en el que se dictó la providencia censurada en calidad de quejoso, de tal manera que no tenía la condición de sujeto procesal en tal actuación. Lo anterior por cuanto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, únicamente tienen tal calidad el investigado, el defensor y el Ministerio Público, sin que la misma le esté otorgada al quejoso.

Por su parte, el parágrafo del referido artículo consagra las facultades del quejoso frente al proceso disciplinario, establecimiento que “la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

(…).” La limitación de las facultades del quejoso, guarda estricta relación con su legitimación en la causa para actuar en el proceso disciplinario (…) En conclusión, el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relación con las actuaciones que le están expresamente permitidas en el proceso disciplinario, de tal manera que no puede cuestionar decisiones en torno a las cuales no le es dable interponer recursos en sede disciplinaria por cuanto en realidad no le asiste un derecho a que se realice una investigación que es una potestad del Estado y no un derecho de un particular (…) Cabe destacar que no es posible afirmar que el accionante sea titular del derecho a controvertir el contenido mismo de la decisión que se adoptó en favor de la denunciada, pues para ello carece de legitimación en la causa por activa.

Adicional a lo anterior, la Sala advierte que la decisión inhibitoria que se dictó por la autoridad accionada, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no hace tránsito a cosa juzgada, de tal manera que el accionante puede formular nuevamente la queja con el lleno de los requisitos legales NOTA DE RELATORÍA: La sala advierte que la decisión inhibitoria en materia disciplinaria y en el caso concreto la fundamentada en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no hace tránsito a cosa juzgada, de tal manera que el accionante puede formular nuevamente la queja con el lleno de los requisitos legales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03676-00(AC) Actor: PABLO GERMÁN RUEDA GALINDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto – facultades del quejoso en el proceso disciplinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el ciudadano Pablo Germán Rueda Galindo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de julio de 2019[1], en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor Pablo Germán Rueda Galindo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión del auto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de febrero de 2019, mediante el cual se inhibió “de plano” para iniciar indagación preliminar contra la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en la queja que formuló el señor Pablo Germán Rueda Galindo. 1.2.

Petición de amparo constitucional 3. El actor solicitó la protección del derecho fundamental señalado, para lo cual pidió que se dejara sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se inhibió de iniciar el proceso disciplinario en contra de la funcionaria judicial denunciada. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2018 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Pablo Germán Rueda Galindo formuló queja disciplinaria contra la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Atlántico, en la que indicó: “… por la comisión de un delito de prevaricato por omisión por omitir y retardar y no tener en cuenta una queja del peticionario y denunciante Sr. Pablo Germán Rueda Galindo … en hecho ocurrido el día de la audiencia 2017-00655-00 Abril 3 de 2018, este sucedió en lo último de ese episodio, cuando el acusado Dr. Benjamín de la Rosa Rodríguez… certificó ante la audiencia en forma irónica y burlesca, que yo como denunciante había escrito en un documento una FRASE TEMERARIA Y SIN FUNDAMENTO, al voltear y ver el documento enseguida me percaté que era un documento que apenas iba a presentar ante esa Magistrada.

Inmediatamente y con todo el derecho de haber sido ultrajado por dos dolos uno por el hurto calificado por obtención de un documento privado, que era con pruebas fundamentales para obtener una acción disciplinaria contra ese abogado, me sublevé y pedí a esa Magistrada, que tuviera en cuenta este ILÍCITO, pero recibí, de parte de ella un regaño por haberme sublevado, entonces le pedí que me prestara una lapicero, en ese momento cuando puse la nota en rojo en la parte de arriba del documento, estaba certificando como ciudadano un hecho doloso, y ‘El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, comete un delito consignado en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000.

Esto con lleva (sic) a otra serie de ilícitos cometidos por este abogado Benjamín de la Rosa Rodríguez, artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, la cual es sancionatoria, hacía aquellos abogados que no solo pisotean esta gran profesión, sino que destruyen que el público tenga respeto a las funciones públicas en amparo de la ley y al tener ese documento y otros que vi en su escrito en una causal de agravación. El que abuse de condiciones de inferioridad…”.[2] (Sic para todo lo transcrito) 5.

Sobre el mérito de la queja se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 6 de febrero de 2019, en la que se inhibió de disponer la apertura de indagación preliminar, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002[3]. 6. Para arribar a la cita resolutiva, la autoridad judicial accionada consideró que el escrito contentivo de la queja presenta un alto nivel de inconcreción en cuanto a la conducta que presuntamente fue cometida por la funcionaria denunciada y las posibles normas vulneradas. 7.

Al respecto precisó que “Los hechos relatados por el quejoso, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional … no informó siquiera la situación fáctica o circunstancia en concreto en la que ocurrió dicha irregularidad, al menos algún aspecto que sirviera como base para que esta Superioridad iniciare la correspondiente investigación, que hubiesen servido erróneamente como criterios bajo los cuales efectuar una investigación en sede disciplinaria.”[4] 8.

Consideró que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran poner en funcionamiento el aparato estatal para investigar una conducta en relación con la cual se carece de la información mínima para dar lugar a una investigación. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora señaló que la presente tutela se basa en el “delito de ocultamiento y obstrucción ilegal, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para liberar a la Magistrada por los delitos de prevaricato y aunque se base en un mismo DOLO del Consejo Seccional, tiene más fundamento doloso y de más alta envergadura por ser los jefes disciplinarios que me obstruyeron de manera Ilegal y con fundamentos irrespetuosos y delimitantes al proceder de esta Magistrada.” (Sic para lo transcrito) 10.

Argumentó que la terminación de la actuación disciplinaria está viciada de nulidad, por cuanto aun cuando no tiene la condición de abogado está denunciando en forma legal y no inconcreta y difusa “el delito de hurto calificado por ser documentos especiales destinados a un proceso judicial”. 11. Insistió en que la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico incurrió en el delito de prevaricato por omisión por “no considerar un delito en su presencia”. 12.

Consideró que el auto inhibitorio dictado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desconoce el artículo 70 de la Ley 734 de 2002 que consagra la obligatoriedad de la acción disciplinaria de la que es titular.[5] 13. Agregó que instauraba la presente acción por “omitir sin bases legales, varios artículos de nuestro código penal donde evidentemente lesionaron totalmente el derecho a la vida, por terminación total al trabajo, al buen nombre, al debido proceso y por permitir a la Magistrada el total abuso total…” (Sic para lo transcrito) 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 14. La acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional, la cual en auto del 24 de julio de 2019 dispuso remisión al Consejo de Estado, con el fin de que esta Corporación asumiera el conocimiento de la misma, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.[6] 15.

Mediante auto del 12 de agosto de 2019[7], se admitió la demanda y se dispuso su notificación al accionante y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 16. Así mismo, se ordenó la vinculación de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Rocío Mabel Torres Murillo, en su condición de destinataria de la noticia disciplinaria presentada por el señor Pablo Germán Rueda Galindo, como tercera con interés jurídico en el resultado de la actuación. 1.5.2.

Informes 1.5.2.1. Autoridad judicial accionada – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 17. El Magistrado ponente de la decisión censurada presentó informe del 20 de agosto de 2019, en el cual manifestó que la Sala mayoritaria de esa Colegiatura consideró que en el caso concreto debía darse aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de inhibirse de adelantar la indagación preliminar, toda vez que los hechos fueron presentados en forma absolutamente inconcreta y difusa y de los mismos no podía precisarse la existencia de una conducta que tuviera relevancia disciplinaria. 18.

Hizo referencia a las consideraciones que se tuvieron en cuenta para proferir el auto inhibitorio, con el sustento legal referido, y agregó que “el 20 de junio de 2019, mediante constancia secretarial, el expediente ingresa nuevamente al despacho por un escrito que anexa el quejoso el cual se encuentra en estudio actualmente, que de reunir los elementos propios para aperturar (sic) una investigación disciplinaria, procederá la revocatoria de la decisión inhibitoria, con el objeto de que se dé cumplimiento al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, en caso contrario esta Corporación mantendrá su decisión inicial, máxime que el escrito presentado por el quejoso se radicó por fuera de la ejecutoria del auto inhibitorio, cuando la misma pudo haberla presentado antes de la decisión del 6 de febrero de 2019.”[8] 19.

La autoridad accionada igualmente presentó informe sobre el trámite dado a la queja formulada por el accionante contra la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En esta oportunidad informó que esta fue formulada por el accionante ante diferentes autoridades, todas las cuales fueron acumuladas para efectos adoptar la decisión que en derecho correspondía. 20.

Al respecto, informó que se dictó auto inhibitorio del 6 de febrero de 2019, el cual se notificó en debida forma al quejoso, quien no interpuso recurso alguno, por lo que la providencia cobro ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. 21. Así mismo, remitió copia de todo lo actuado en el proceso y de las notificaciones realizadas, precisando que las actuaciones se surtieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico en el marco de la autonomía funcional sin que se vulnerada derecho alguno del accionante. 1.5.2.2.

Tercera vinculada – Rocío Mabel Torres Murillo 22. La tercera vinculada, presentó escrito en el que se opuso a la petición de amparo constitucional, el cual fue presentado en extemporánea, según constancia secretarial radicada el 23 de agosto de 2019. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Pablo Germán Rueda Galindo, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 24.

En punto de la competencia, cabe destacar que el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, le confirió la potestad de conocer “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 2.2.

Problema Jurídico 25. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 26.

Si la parte actora tiene legitimación en la causa por activa para reclamar el derecho fundamental al debido proceso judicial presuntamente conculcado con el auto inhibitorio censurado. 27. En el evento de que la respuesta sea afirmativa se establecerá si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados. 28.

De encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso judicial de la parte actora. 2.3. Legitimación en la causa por activa del accionante en su calidad de quejoso en el proceso disciplinario 29. La Sala precisa que quien ejerce la presente acción de tutela –señor Pablo Germán Rueda Galindo– actuó en el proceso disciplinario en el que se dictó la providencia censurada en calidad de quejoso, de tal manera que no tenía la condición de sujeto procesal en tal actuación. 30.

Lo anterior por cuanto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 734 de 2002[9], únicamente tienen tal calidad el investigado, el defensor y el Ministerio Público, sin que la misma le esté otorgada al quejoso. 31. Por su parte, el parágrafo del referido artículo consagra las facultades del quejoso frente al proceso disciplinario, establecimiento que “la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 32. La limitación de las facultades del quejoso, guarda estricta relación con su legitimación en la causa para actuar en el proceso disciplinario –que impacta directamente en el núcleo esencial del derecho al debido proceso que puede reclamar en sede de tutela– y que hace referencia únicamente a la realización de aquellos actos dentro del proceso disciplinario que le están expresamente permitidos y a que se le comuniquen las decisiones en los términos del artículo 109 de la Ley 734 de 2002[10], esto último para efectos de que pueda apelar la decisión de archivo cuando se trate de procesos de doble instancia. 29.

La razón de ser de esa limitación fue expuesta por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-014 de 2004[11], en la que consideró: “… como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.” 33. De lo anterior se concluye que en el proceso disciplinario no hay víctimas, en consideración a la imputación que en él se formula, por lo que se diferencia claramente el papel del denunciante en el proceso penal del que cumple el quejoso en el disciplinario.   34.

En efecto, una persona que actúa en calidad de víctima en un proceso penal concurre como titular de los derechos conculcados con la conducta punible que es investigada y al mismo tiempo puede hacerlo en calidad de sujeto procesal, y tiene la facultad de intervenir para que se garanticen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño. Por el contrario, no puede concurrir en el proceso disciplinario porque este “remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros”.[12] 35.

En virtud de las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala advierte que, así como los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, la perspectiva de análisis del juez de tutela debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en su favor. 36.

En conclusión, el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relación con las actuaciones que le están expresamente permitidas en el proceso disciplinario, de tal manera que no puede cuestionar decisiones en torno a las cuales no le es dable interponer recursos en sede disciplinaria por cuanto en realidad no le asiste un derecho a que se realice una investigación que es una potestad del Estado y no un derecho de un particular. 37.

En efecto, la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra radicada en el Estado, en tanto es una acción pública, de tal manera que la queja o el informe rendido por funcionario público, se constituyen únicamente en la forma como se tiene conocimiento de la existencia de una conducta que puede llegar a tener relevancia disciplinaria, sin que pueda afirmarse como lo pretende el accionante que tiene el derecho a que se inicie un proceso disciplinario contra un servidor judicial en particular. 2.4.

Análisis del caso concreto 38. Al analizar el caso concreto bajo el marco conceptual expuesto, se advierte que en el presente caso el auto inhibitorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura quedó ejecutoriado el mismo día de su pronunciamiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002[13], toda vez que contra el mismo no procedía recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia al haberse dirigido la queja contra una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura. 39.

La decisión le fue debidamente comunicada al quejoso según constancia obrante a folio 116 del expediente de tutela, sin que se advierta que se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste como quejoso pues se recibió el escrito y se le impartió el trámite previsto en el Código Disciplinario Único. 40. Cabe destacar que no es posible afirmar que el accionante sea titular del derecho a controvertir el contenido mismo de la decisión que se adoptó en favor de la denunciada, pues para ello carece de legitimación en la causa por activa. 41.

Adicional a lo anterior, la Sala advierte que la decisión inhibitoria que se dictó por la autoridad accionada, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no hace tránsito a cosa juzgada[14], de tal manera que el accionante puede formular nuevamente la queja con el lleno de los requisitos legales. 42. En efecto, en aquellos eventos en que el juez disciplinario decide inhibirse de abrir la investigación por considerar que la información o queja fue presentada en forma inconcreta o difusa, quien formuló la queja o presentó el informe tiene la posibilidad de solicitar que se dé inicio al correspondiente proceso disciplinario señalando en forma concreta los supuestos fácticos que considera tienen relevancia disciplinaria permitiendo al operador jurídico que realice la investigación correspondiente. 43.

Al respecto, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación y el informe rendido por el Magistrado Ponente de la decisión censurada, se advierte que el señor Pablo Germán Rueda Galindo hizo uso de esta facultad al presentar una nueva solicitud ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra al despacho para establecer la procedencia de la apertura de indagación preliminar si se superan los requisitos de relevancia disciplinaria y claridad de la queja en cuanto a los supuestos de tiempo, modo y lugar. 2.5.

Conclusiones 44. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el quejoso frente a un proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso únicamente en cuanto a la formulación de la queja y a que se le sea comunicada la decisión, situación en torno a la cual no se advierte violación de tal garantía constitucional. 45. No obstante el quejoso no tiene legitimación para cuestionar el contenido mismo de la decisión inhibitoria, toda vez que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado y, en ese orden, no es titular del derecho al debido proceso que se le debe garantizar al disciplinado. 46.

Adicional a lo anterior, el quejoso cuenta con la posibilidad de corregir el contenido de la queja dándole suficiente claridad para que el operador disciplinario pueda realizar la investigación correspondiente, actuación que actualmente se encuentra en trámite. 47. Con fundamento en las conclusiones expuestas en precedencia, la Sala adoptará las siguientes decisiones: i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el derecho al ejercicio de la acción disciplinaria; ii) negar la protección del derecho al debido proceso del que es titular el quejoso de conformidad con las facultades que le confiere la Ley 734 de 2002 y iii) Informar al accionante que la decisión inhibitoria en materia disciplinaria no hace tránsito a cosa juzgada y que tiene la posibilidad de formular una queja con la claridad y concreción de los supuestos de hecho que considera tienen relevancia disciplinaria.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el derecho al ejercicio de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: NEGAR la protección del derecho al debido proceso del que es titular el quejoso de conformidad con las facultades que le confiere la Ley 734 de 2002.

TERCERO: INFORMAR al accionante que la decisión inhibitoria en materia disciplinaria no hace tránsito a cosa juzgada y que tiene la posibilidad de formular una queja con la claridad y concreción de los supuestos de hecho que considera tienen relevancia disciplinaria.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente [2] Folio 79 del expediente de tutela. [3] “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” [4] Folio 107 del expediente de tutela. [5] La norma citada por el quejoso establece: “ARTÍCULO  70.

Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.” [6] Folio 34 del cuaderno principal del expediente de tutela. [7] Folio 15 del cuaderno principal del expediente de tutela. [8] Folio 54 del expediente de tutela. [9] “ARTÍCULO  89.

Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” [10] “Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2008, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño [12] Corte Constitucional, Sentencia T-256 del 23 de mayo de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [13] “Artículo 205.

Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001233300020120091801 (32372014)