ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Ley antitrámites no es aplicable al caso en concreto / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Regulada a través de normas especiales / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]os tutelantes indicaron que los autos de 29 de enero de 2019 y 3 de agosto de 2018 incurrieron en defecto sustantivo, con ocasión a que no tuvieron en cuenta el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, a pesar de que en el escrito de la demanda se argumentó en debida forma que el medio de control fue remitido ante el agente del Ministerio Público antes de la ocurrencia de la caducidad, esto es desde el 25 de septiembre de 2017.
Ahora bien, es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, es decir la Ley antitrámites, que establece que: […] Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuestas, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de incorporación al correo […]”.
En el presente asunto, esta Sala de decisión no advierte que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en el yerro aquí estudiado, ya que en primera medida no era viable que se le diera una aplicación a una norma que regula de manera general trámites administrativos al interior de las entidades y órganos que conforman la administración pública, cuando la conciliación extrajudicial se encuentra regulada y ampliamente desarrollada a través de normas especiales y específicas para el tema.
Como sustento de lo anterior, es claro que ni el tribunal ni el juzgado tuvieron en cuenta el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, debido a que en lo que se refiere a la suspensión del término de caducidad, el mismo se entiende desde la radicación de la solicitud ante el conciliador y hasta la expedición de la constancia, de conformidad con los lineamientos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) Conforme a lo anterior, conviene precisar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago no se refirieron al artículo 10 de la Ley 962 de 2005, con ocasión a que es claro que para que la solicitud de conciliación extrajudicial efectivamente suspenda el término de caducidad, debe presentarse ante el Agente del Ministerio Público y no ante el servicio de mensajería, como expresa la parte accionante en el escrito de tutela FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 10 AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE CONVICCIÓN – Con la causal alegada se debe precisar cuáles pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez [L]a parte actora aseguró que “los accionados no evaluaron las situaciones particulares y concretas de las pruebas aportadas en la demanda, y las cuales se suscribirán a la inexistencia de la caducidad presentada”, sin embargo no expusieron de forma clara y concreta cuáles pruebas que allegaron al proceso de reparación directa (…) fueron dejadas de valorar.
Por lo tanto, es importante precisar que el estudio del defecto fáctico debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que es su deber exponer su inconformidad frente a los autos reprochados, en este caso, indicar cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de valorar por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, resulta claro para la Sala que los actores no cumplieron con la carga mínima argumentativa que les correspondía frente al defecto fáctico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03535-00(AC) Actor: MARÍA ASCENETH LÓPEZ DE GARCÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo y defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores María Asceneth López de Garcés, Bertha Lucy Garcés López, Luz Carime Escarria Garcés, María Camila Escarria Garcés, Mary Luz Garcés López, Carlos Andrés Garcés López, Gildardo Antonio Garcés López y José Nolberto Garcés López contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, en ejercicio de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito recibido el 2 de agosto de 2019[1], los señores María Asceneth López de Garcés, Bertha Lucy Garcés López, Luz Carime Escarria Garcés, María Camila Escarria Garcés, Mary Luz Garcés López, Carlos Andrés Garcés López, Gildardo Antonio Garcés López y José Nolberto Garcés López a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Las mencionadas garantías constitucionales, las consideraron vulneradas con ocasión del auto de 29 de enero de 2019 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la providencia de 3 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, a través de la cual rechazó el medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 76147-33-33-001-2018- 00103-01 promovido por los accionantes en contra de la E.S.E. Hospital Santa Lucía del municipio de El Dovio, Valle. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 27 de septiembre de 2015 falleció el señor Tarcisio de Jesús Garcés Rudas, según los tutelantes, por “la mala atención” en la E.S.E. Hospital Santa Lucía del municipio de El Dovio, Valle. • En cumplimiento del requisito de procedibilidad, los accionantes promovieron conciliación extrajudicial ante el agente del Ministerio Público, tal solicitud fue enviada a través de correo terrestre (CERTPOSTAL S.A.S.) el 25 de septiembre de 2017. • Los tutelantes expresaron que la solicitud fue remitida a la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos y Delegada de los Jueces de Cartago con la guía Nº. 00123007. • Dicha documentación fue entregada en las instalaciones de la entidad el 4 de octubre de 2017, según el sello de recibido por la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos y Delegada de los Jueces de Cartago. • De modo que como consta a folios 5 y 6 del expediente del proceso ordinario, el Procurador 211 Judicial I para Asuntos Administrativos a través de comunicación con radicado Nº. 2017-484 de 4 de octubre de 2017, expresó: “[…] el Despacho advierte que una vez revisada la presente solicitud de conciliación se pudo evidenciar que opera el fenómeno de la caducidad, según lo establece el literal (i) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., toda vez que la solicitud de conciliación fue radicada a través de correo CERTIPOSTAL SAS, el día 4 de octubre de 2017.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A. […]” • Como consecuencia de lo anterior, el 7 de diciembre de 2017, los familiares del señor Garcés Rudas promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Santa Lucía, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el deceso de su familiar. • En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago que, a través de auto de 3 de agosto de 2018[2], rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
Lo anterior sustentado en el siguiente argumento: “[…] Conforme lo reseñado y de los hechos de la demanda, el señor Tarcisio de Jesús Garcés Rudas falleció el 27 de septiembre de 2015, es a partir de dicho momento que empieza a correr el término para contar la caducidad, alcanzando a transcurrir un periodo superior a dos (2) años, por ello en aplicación del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los dos años de caducidad iniciarían a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, luego el plazo para presentar la demanda iría hasta el 28 de septiembre de 2017, además se tiene que la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 4 de octubre de 2017, sobre esta se puede indicar que no logra interrumpir el término de la caducidad, en la medida que no se presentó dentro de los dos años.
Así las cosas tenemos que el término para presentar la demanda era hasta 28 de septiembre de 2017, y la demanda fue radicada en el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, el día 7 de diciembre de 2017, cuando ya se encontraba más que superado dicho término, el referido despacho por auto de sustanciación Nº. 194 del 28 de febrero de 2018, declaró la falta de competencia territorial y ordenó su remisión al competente, motivo por el cual al momento que este despacho realiza estudio para la admisión, encuentra que ha operado en este caso la caducidad del medio de control a incoar, por lo que necesariamente hay lugar a rechazar la demanda por caducidad […]” (Negrillas fuera del texto original) • Inconforme con la decisión del a quo la parte demandante apeló y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión a través de auto de 29 de enero de 2019, esto fundamentado en lo siguiente: “[…] Se colige entonces que para que la solicitud de conciliación extrajudicial efectivamente suspenda el término de la caducidad, debe presentarse ante el Agente del Ministerio Público y no ante el servicio de mensajería, como de manera equivoca lo pretende el apoderado judicial de la parte actora, pues téngase en cuenta que si esa hubiese sido la intención del legislador, de tal manera lo habría establecido en las normas especiales que desarrollan el tema de conciliación, no obstante fue muy reiterativo al indicar que solo se suspendía con la presentación de la solicitud ante el conciliador.
Aplicando lo anterior, la muerte del señor Tarsicio de Jesús Garcés se causó el día 27 de septiembre de 2015, por lo que el término de dos años que indica la norma para la presentación de la demanda, fenecía el 28 de septiembre de 2017, observándose a folio 5 del expediente que la solicitud de conciliación fue presentada ante el Ministerio Público, el día 04 de octubre de 2017, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y por ende la misma no alcanzó a suspender el término. En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión contenida en el auto de 3 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago-Valle, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad […]”.(Negrillas fuera del texto original) • Esta decisión se notificó por estado el 5 de febrero de 2019, tal como obra a folio 137 reverso del expediente ordinario. 3.
Petición de amparo constitucional “[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes y en consecuencia.
SEGUNDO: dejar sin efectos la providencia proferida el 29 de enero de 2019 por parte del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en segunda instancia dentro del proceso de radicación 76147-33-33-001-2018-00103-01, que confirmó la decisión del a-quo, así como la decisión de primera instancia Juzgado 1º Administrativo de Cartago, que señaló que el medio de control de reparación directa presentado por los accionantes se encontraba afectado del fenómeno jurídico de caducidad, las cuales presentan en su emisión los defectos SUSTANTIVO y FÁCTICO, y en su defecto se ordene proferir decisión de remplazo donde se protejan los derechos a solicitados (sic) en protección y se abstenga del rechazo por caducidad y de proceda (sic) dar admisión al medio de control.
TERCERO: se conmine a las autoridades judiciales a dejar, el exceso de ritual manifiesto en la adopción de decisiones que comporten transgredir directamente los derechos fundamentales de las personas que acuden a la jurisdicción basados en interpretaciones ajenas al derecho, a la tutela judicial efectiva en relación con la caducidad de los medio (sic) de control […]” 4.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos sustantivo y fáctico. Frente al defecto sustantivo expresaron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el artículo 10 de la Ley 962 de 2005[3], a pesar de que en el escrito de la demanda se argumentó en debida forma que el medio de control fue remitido ante el agente del Ministerio Público antes de la ocurrencia de la caducidad, esto es desde el 25 de septiembre de 2017.
Respecto del defecto fáctico, aseguraron que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca “no evaluaron las situaciones particulares y concretas de las pruebas aportadas en la demanda, y las cuales se suscribirán a la inexistencia de la caducidad presentada”. 5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 9 de agosto de 2019, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a los demandantes y a las autoridades judiciales accionadas.
Además vinculó a la E.S.E. Hospital Santa Lucía del municipio de El Dovio, Valle y al Procurador 211 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación como terceros con interés en el resultado del proceso, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 6. Contestaciones 6.1.
Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago[4] A través de correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2019, el Juez que profirió la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario aquí reprochado, expresó que el medio de control de reparación directa fue rechazado con ocasión a que este se debió haber interpuesto dentro de los dos años siguientes desde el día después a la generación del daño, es decir el fallecimiento del señor Tarsicio de Jesús Garcés Rudas, ocurrido el 27 de septiembre de 2015.
Adicionalmente aseguró que se atiene a la decisión que se tome en sede de tutela y que remite la copia digital del expediente de reparación directa identificado con el radicado Nº. 76-147-33-33-001-2018-00103-00. 6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5] El Magistrado Ponente de la decisión de 29 de enero de 2019 allegó escrito el 22 de agosto de 2019 a través de correo electrónico.
Expresó que lo que buscaban los accionantes era obtener el acceso a la administración de justicia a través de la reparación directa y que como fue analizado en las dos providencias cuestionadas, esta fue instaurada por fuera del término legal que indica la norma, ello por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada cuando ya el término para demandar –de dos años- había fenecido, tal y como se explicó en la providencia que en su momento suscribió. En consecuencia solicitó que se niegue la presente acción de tutela debido a que los derechos fundamentales reprochados no fueron transgredidos con la decisión de 29 de enero de 2019. 6.3.
Procurador 211 Judicial I para Asuntos Administrativos A través de la contestación allegada el 22 de agosto de 2019, el Procurador relató detalladamente los hechos que suscitaron la interposición de esta acción de tutela. Expresó que no transgredió los derechos fundamentales aquí endilgados, pues siempre propendió por impulsar el trámite a la solicitud de conciliación incoada por los demandantes, cumpliendo con el debido proceso y garantizando la oportunidad de defensa.
Finalizó oponiéndose a las pretensiones de la solicitud de amparo, ya que a la parte accionante no le asiste el derecho invocado. 6.4. E.S.E. Hospital Santa Lucía del municipio de El Dovio, Valle El gerente de la entidad prestadora de salud a través de oficio enviado el 22 de agosto de 2019 solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, ya que en su momento operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores María Asceneth López de Garcés, Bertha Lucy Garcés López, Luz Carime Escarria Garcés, María Camila Escarria Garcés, Mary Luz Garcés López, Carlos Andrés Garcés López, Gildardo Antonio Garcés López y José Nolberto Garcés López contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de las providencias de 3 de agosto de 2018 y 29 de enero de 2019, proferidas respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 76147-33-33-001-2018-00103-01 promovido por los accionantes en contra de la E.S.E. Hospital Santa Lucía del municipio de El Dovio, Valle.
Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censuran los accionantes se profirieron en el trámite de un medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 76147-33-33-001-2018-00103-01 promovido en contra de la E.S.E. Hospital Santa Lucía del municipio de El Dovio, Valle.
Ahora bien, frente al requisito de la inmediatez, como se precisó en los antecedentes de la presente providencia, las decisiones atacadas por los demandantes fueron expedidas por las autoridades judiciales accionadas el 3 de agosto de 2018 y el 29 de enero de 2019, esta última providencia fue notificada por estado el 5 de febrero de 2019, tal y como se advierte a folio 197 del expediente del proceso ordinario, quedando ejecutoriada el 11 de febrero de la presente anualidad.
Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 2 de agosto de 2019, es decir 5 meses y 9 días después, se entiende que se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, pues es claro que se hizo dentro de un término menor a 6 meses. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.
Esto teniendo en cuenta que contra el auto de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por los actores no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora, en concreto, los defectos sustantivo y fáctico. 5.
Caso concreto A juicio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva al expedir las providencias de 28 de febrero de 2019 y 3 de agosto de 2018, a través de las cuales rechazaron el medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 76147-33-33-001-2018-00103-03 promovido por la parte actora en contra de la E.S.E. Hospital Santa Lucía del municipio de El Dovio, Valle, debido a que operó el fenómeno de la caducidad.
Adujo que tanto el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, ya que al momento de proferir los autos reprochados, respectivamente, no tuvieron en cuenta el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 y “no evaluaron las situaciones particulares y concretas de las pruebas aportadas en la demanda, y las cuales se suscribirán a la inexistencia de la caducidad presentada”.
En consecuencia, este Despacho analizará los defectos alegados para establecer si hay lugar o no a conceder el amparo solicitado. 1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional[10], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11].
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[12] o porque ha sido derogada[13], es inexistente[14], inexequible[15] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[16]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[17]. c) La disposición aplicada es regresiva[18] o contraria a la Constitución[19]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[20]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[21]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
En el caso objeto de debate, los tutelantes indicaron que los autos de 29 de enero de 2019 y 3 de agosto de 2018 incurrieron en defecto sustantivo, con ocasión a que no tuvieron en cuenta el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, a pesar de que en el escrito de la demanda se argumentó en debida forma que el medio de control fue remitido ante el agente del Ministerio Público antes de la ocurrencia de la caducidad, esto es desde el 25 de septiembre de 2017.
Ahora bien, es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, es decir la Ley antitrámites, que establece que: […] Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuestas, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de incorporación al correo […]”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) En el presente asunto, esta Sala de decisión no advierte que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en el yerro aquí estudiado, ya que en primera medida no era viable que se le diera una aplicación a una norma que regula de manera general trámites administrativos al interior de las entidades y órganos que conforman la administración pública, cuando la conciliación extrajudicial se encuentra regulada y ampliamente desarrollada a través de normas especiales y específicas para el tema.
Como sustento de lo anterior, es claro que ni el tribunal ni el juzgado tuvieron en cuenta el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, debido a que en lo que se refiere a la suspensión del término de caducidad, el mismo se entiende desde la radicación de la solicitud ante el conciliador y hasta la expedición de la constancia, de conformidad con los lineamientos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, del siguiente tenor: “[…] Artículo 21 SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]” Conforme a lo anterior, conviene precisar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago no se refirieron al artículo 10 de la Ley 962 de 2005, con ocasión a que es claro que para que la solicitud de conciliación extrajudicial efectivamente suspenda el término de caducidad, debe presentarse ante el Agente del Ministerio Público y no ante el servicio de mensajería, como expresa la parte accionante en el escrito de tutela.
Lo anterior conlleva a concluir que las autoridades judiciales accionadas en los autos de 29 de enero de 2019 y 3 de agosto de 2018 no aplicaron el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, con ocasión a que en lo que se refiere a la suspensión del término de caducidad, el mismo se entiende desde la radicación de la solicitud ante el conciliador, que en este caso era el Procurador 211 Judicial I para Asuntos Administrativos. 2.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[22] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[23], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” En el presente caso, los accionantes aseguran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago incurrieron en defecto fáctico, el cual se encuadra en el segundo supuesto del cuadro anteriormente mencionado, denominado “desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”, el cual ajustado al criterio de la Sección Quinta, se presenta cuando obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En consecuencia, cuando la parte demandante alega el desconocimiento de un medio de convicción por parte de las autoridades judiciales accionadas, es indispensable que en su escrito de tutela i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez, y ii) explique la razón del por qué en cada caso en particular la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en este último ítem es de vital importancia, dado que es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Frente al punto, esta Sala de Decisión precisa que en el escrito de tutela, la parte actora aseguró que “los accionados no evaluaron las situaciones particulares y concretas de las pruebas aportadas en la demanda, y las cuales se suscribirán a la inexistencia de la caducidad presentada”, sin embargo no expusieron de forma clara y concreta cuáles pruebas que allegaron al proceso de reparación directa identificado con radicado Nº.. 76147-33-33-001-2018-00103-01 fueron dejadas de valorar.
Por lo tanto, es importante precisar que el estudio del defecto fáctico debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que es su deber exponer su inconformidad frente a los autos reprochados, en este caso, indicar cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de valorar por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, resulta claro para la Sala que los actores no cumplieron con la carga mínima argumentativa que les correspondía frente al defecto fáctico, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso del cargo referente al defecto fáctico, en consecuencia, este se despachará desfavorablemente. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará la presente acción de tutela, con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago no incurrieron en los defectos alegados por los accionantes, conforme las razones expuestas en líneas anteriores. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora María Asceneth López de Garcés y otros por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 al 12. [2] Folios 110 y 11 del expediente del proceso ordinario. [3]Que establece que: “[…] Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuestas, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de incorporación al correo […]” [4] Folios 29 y 30. [5] Folio 34. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [11] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [22] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.