ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / IMPULSO PROCESAL – Para que se profiera decisión de fondo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En trámite Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición presentada por el accionante se encontraba encaminada a la obtención de decisión en una demanda judicial, regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, no puede considerarse que la no contestación del mismo por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior, pues, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras específicamente reguladas tanto procesal como sustancialmente, a las que los usuarios de la administración deben sujetarse.
Así bien, la pretendida afectación al derecho de petición no se encontró acreditada, sobre la base de que la solicitud elevada ante la autoridad judicial tutelada se hizo en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asuntos que deben someterse a los procedimientos de la ley del caso. Respecto al derecho fundamental al debido proceso, el cual fue enunciado pero no sustentado por el accionante en su escrito de tutela, tampoco se aprecia vulneración alguna, pues conforme a la consulta realizada, el medio de control citado se encuentra en trámite, de acuerdo con el turno que le corresponde, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 110001-03-15-000-2019-03518-00(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO CEDEÑO RONCANCIO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Derecho de petición. Subtema 1: Derecho de petición ante autoridades judiciales.
Sentido del fallo de tutela: Niega la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por José Fernando Cedeño Roncancio en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2]. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 1° de agosto de 2019 José Fernando Cedeño Roncancio presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ante la falta de respuesta a la solicitud radicada el 29 de mayo de 2019. 2.- Fundamentos fácticos 2.1.- El accionante se encuentra inscrito en la Convocatoria 328 de 2015 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, OPEC 213100 del Grupo II, concurso sobre el que recaen dos medidas cautelares ordenadas por el Consejo de Estado, una por falta de firma del Secretario de Hacienda del Acuerdo 542 de 2015, y otra por el carácter eliminatorio de la entrevista practicada en los Grupos I y II. 2.2.- Afirmó que en demandas similares que cursan en el Consejo de Estado en contra de otras convocatorias, como la del DANE, la de la Alcaldía de Cali, la de la Secretaría de Educación de Bogotá —en las que también se alega la falta de firma del nominador—, se decidió levantar la medida de suspensión provisional. 2.3.- Agregó que, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la demanda en contra de la Convocatoria 318 de la Agencia Nacional de Minería —en la que se cuestionaba el carácter eliminatorio de la entrevista—, declarando la nulidad del artículo que así lo establecía. 2.4.- Añadió que a pesar de haberse proferido decisiones de fondo en casos similares al suyo, de manera inexplicable dentro de la demanda de nulidad N° 11001032500020160098800, que corresponde a la Convocatoria 328 de 2015 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, no ha existido pronunciamiento por parte de la Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.5.- Por lo anterior, el día 29 de mayo de 2019, presentó derecho de petición ante la Consejera Ponente antes mencionada, solicitándole que profiera de forma inmediata decisión de fondo en la demanda de nulidad N° 11001032500020160098800, teniendo en cuenta que existen pronunciamientos en asuntos similares dictados por el Consejo de Estado.
Sin embargo, no ha recibido respuesta. 3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicito: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al Derecho de Petición y al Debido Proceso. 2. Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, responder el Derecho de Petición que presenté el día 29 de mayo de 2019.” 4.- Iter procesal del amparo constitucional 4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 8 de agosto de 2019[3], y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como vincular a los demandantes, demandados y terceros intervinientes dentro del proceso de simple nulidad radicado bajo el número 110010325000201600988 N.I. 4469- 2016. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[4] se dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera: 5.1.1.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de contestación en el cual solicitó su desvinculación, por cuanto los hechos narrados en la acción no guardan relación alguna con sus competencias y funciones. 5.1.2.- La Secretaría de Hacienda Distrital realizó un recuento de las acciones judiciales y decisiones que se han tomado respecto a la Convocatoria No. 328 de 2015. 5.1.3.- La Comisión Nacional de Servicio Civil peticionó declarar improcedente la acción de tutela por no estar legitimada en la causa por pasiva. 5.1.4.- La Consejera de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que la solicitud del señor José Fernando Cedeño Roncancio “no es presentada en ejercicio del derecho de petición, sino del derecho de postulación que le asiste (…) como coadyuvante reconocido en el proceso de nulidad 4469- 2016”[5], razón por la cual invocó la declaratoria de improcedencia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por José Fernando Cedeño Roncancio en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante por no expedir respuesta a la solicitud del 29 de mayo de 2019, presentada dentro del proceso de nulidad radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2016-00988-00. 2.1.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia al derecho de petición y a los límites de su ejercicio frente a las autoridades judiciales. 3.- Del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.
Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011[6], también ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se presentan o de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo.[7] Ahora, respecto a la respuesta a la petición, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley;
(ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto atienda de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[8].
Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 3.1.- Derecho de petición ante autoridades judiciales De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades.
De manera que, también se pueden presentar ante los funcionarios de la Rama Judicial, quienes deben responder en los plazos que establece la ley. En todo caso, esta Sala recuerda que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante estas autoridades se dividen en dos clases: las primeras son aquellas presentadas al interior de los procesos judiciales y por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza.
En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso judicial y por ende, se regulan en las normas generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”[9] A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar derechos de petición, sin embargo, los temas que tramitan dentro del ámbito de su competencia no se rigen por las disposiciones del derecho de petición, en tanto tales asuntos se regulan en la ley especial de la materia. 3.1.1.- La solución del problema jurídico planteado Al respecto, el accionante alega que se le vulneró su derecho fundamental de petición porque no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada el 29 de mayo de 2019, ante la Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que profiriera de forma inmediata decisión de fondo en la demanda de nulidad N° 11001032500020160098800.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición presentada por el accionante se encontraba encaminada a la obtención de decisión en una demanda judicial, regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, no puede considerarse que la no contestación del mismo por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior, pues, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras específicamente reguladas tanto procesal como sustancialmente, a las que los usuarios de la administración deben sujetarse.
Así bien, la pretendida afectación al derecho de petición no se encontró acreditada, sobre la base de que la solicitud elevada ante la autoridad judicial tutelada se hizo en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asuntos que deben someterse a los procedimientos de la ley del caso. Respecto al derecho fundamental al debido proceso, el cual fue enunciado pero no sustentado por el accionante en su escrito de tutela, tampoco se aprecia vulneración alguna, pues conforme a la consulta realizada[10], el medio de control citado se encuentra en trámite, de acuerdo con el turno que le corresponde, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por José Fernando Cedeño Roncancio por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes y vinculados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls.2-4 C.P. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fls. 7-8 C.P. [4] Fls. 9-16 C.P. [5] Fl. 84 vuelto. [6] El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. [7] Ley 1437 de 2011, artículo 19. [8] Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [9] Sentencia T-311 de 2013. [10]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=KgrQ86k7xfyC3RumHDe%2fYkJIAzk%3d