ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De la ley 33 de 1985 / TIEMPO DE SERVICIO / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – De la ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor afirmó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las certificaciones laborales que acreditaban que era beneficiario del régimen de transición señalado en el parágrafo segundo del numeral 1 de la Ley 33, por lo que a su juicio, no se valoraron dichas pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación de la pensión. La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, el problema jurídico de primera y segunda instancia se circunscribió a determinar el régimen de transición al que era beneficiario el actor, si el de la Ley 33 o el de la Ley 100, para el efecto, las autoridades judiciales, citaron las pruebas documentales que describieron los periodos laborados por el actor ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social, lo cual demostró que si se valoraron las pruebas aportadas con la demanda (…) el Tribunal concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición pero de la Ley 100; ahora bien, la Sala aclarar que el Tribunal señaló que el actor cumplía los requisitos para ser beneficiario de ambos regímenes, pero que al adquirir el estatus pensional en vigencia de la Ley 100, el ingreso base de liquidación de la pensión debía tenerse en cuenta de conformidad con dicha norma, pero lo cierto es que de las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el [actor], para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33, contaba con un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 14 días, razón por la cual no podía ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma jurídica.
En ese orden de ideas, las providencias citadas en la acción de tutela, no son aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que dichas sentencias estudiaron el caso bajo el presupuesto que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, pero como hemos visto, en el presente asunto el actor es beneficiario pero del régimen de transición de la Ley 100.
(…) La Sala considera que, de acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor es beneficiario del régimen de transición pero de la Ley 100, razón por la cual, para la conformación del IBL, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso.
En este contexto, la Sala advierte que ni el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá ni la Subsección C de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto fáctico ni sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente [del 28 de agosto de 2018], la cual se reitera es aplicable al caso concreto, aclarando de nuevo que en este caso el actor únicamente es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03492-00(AC) Actor: JULIO VICENTE ORTEGA PEÑA Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993;
Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición. Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida digna, ii) mínimo vital, iii) debido proceso e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Vicente Ortega Peña contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 008 2018 00046 00 (01), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 008 2018 00046 00 (01), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que nació el 4 de junio de 1950 y para efectos del reconocimiento de la pensión, prestó sus servicios como técnico administrativo en el Ministerio de Salud y Protección Social, desde el 15 de octubre de 1969 al 30 de octubre de 1970, del 04 de enero de 1971 al 18 de noviembre de 1973 y del 28 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1993. 4.
Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución núm. 11099 de 8 de marzo de 2006, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $844.361, efectiva a partir del 4.° de junio de 2005, y solo tuvo en cuenta la i) asignación básica, ii) la prima de antigüedad y iii) la bonificación por servicios prestados. 5. Manifestó que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales. 6.
Indicó que mediante Resolución núm. RDP 006208 de 20 de febrero de 2017, se negó la reliquidación de la pensión, por lo que interpuso recurso contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. RDP 018055 de 28 de abril de 2017, por medio del cual decidió confirmar la Resolución núm. RDP 006208 de 20 de febrero de 2017. 7.
Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 006208 de 20 de febrero de 2017 y RDP 018055 de 28 de abril de 2017. A título de restablecimiento, solicitó la reliquidación de la pensión de la pensión para que se incluyeran los siguientes factores salariales: i) auxilio de transporte, ii) subsidio de alimentación, iii) prima de navidad, iv) prima de vacaciones, v) prima de servicios y vi la prima de recreación, lo cuales no se incluyeron en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez.
Sentencia proferida en audiencia inicial el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 008 2018 00046 00 8. La parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia inicial el 2 de octubre de 2018, dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación”, “pago” y “compensación” propuestas por la parte demandada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte motiva […]”. 9. El Juzgado consideró que, en el caso bajo estudio el actor alegó que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[1], para lo cual realizó las siguientes precisiones: i) Constató que, en los certificados salariales aportados con la demanda, el actor ingresó a laborar al Ministerio de Salud y Protección Social del 15 de octubre de 1969 al 30 de octubre de 1970, y del 28 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1993, por lo que no fueron continuos como se indicó en la demanda. ii) Citó el parágrafo segundo del artículo 1.° de la Ley 33 que establece el régimen de transición de dicha norma jurídica, en la que se debía contar con 15 años de servicio continuos o discontinuos a la fecha de su entrada en vigencia, es decir el 13 de febrero de 1985, pero que de acuerdo a las certificaciones aportadas por el actor, solamente contaba con 12 años y 11 meses, es decir, no alcanzó a cumplir los 15 años; pero como en la Resolución núm. 11099 de 8 de marzo de 2006, se describe un periodo adicional al certificado en la demanda, tampoco se tenía los 15 años. iii) Por lo anterior, concluyó que en realidad era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[2], teniendo en cuenta que nació el 4 de junio de 1950 y a la entrada en vigencia de la ley supra, tenía 43 años de edad más 20 años de servicio, razón por la cual mediante Resolución núm. 11099 de 8 de marzo de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación, y para aplicar el ingreso base de liquidación, se aplicó el 75% sobre el salario promedio devengado en el último año de servicio actualizado con el índice de precios al consumidor y, los factores que se tuvieron en cuenta fueron los señalados en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994[3]. 10.
Asimismo, consideró que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con “[…] el precedente fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4] en la sentencia de unificación previamente citada, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos sobre los cuales se hayan hecho aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y no la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, como lo pretende la parte actora […]”.
Sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 008 2018 00046 01 11. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Julio Vicente Ortega Peña contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 12.
El Tribunal consideró que: “[…] En ese orden de ideas se precisa, el señor Julio Vicente Ortega Pela nació el día 4 de junio de 1950 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden nacional, esto es a 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, motivo por el cual, claramente era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibidem.
De igual forma se advierte, que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es a 13 de febrero de 1985 también contaba con más de 15 años de servicios, toda vez que laboró en el Ministerio de la Protección Social a partir del 15 de octubre de 1969, por lo que, la norma aplicable, es la anterior, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969, disposiciones a las que hizo referencia en el marco normativo previamente desarrollado.
Así las cosas, se advierte que las pensiones de quien resulta beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del artículo 1° de la ley 33 de 1985, no serán liquidadas con la aplicación de las normas anteriores en lo que tiene que ver con el IBL pues la norma en cita no permitió su transición […]”: 13.
Por lo que concluyó que, teniendo en cuenta que el actor solicitó la aplicación de la norma anterior a la Ley 33, es decir, el Decreto núm. 3135 de 26 de diciembre de 1968[5], pero el estatus de pensionado lo adquirió el 4 de junio de 2000, fecha en la que cumplió 50 años, y en la cual, ya se encontraba vigente la Ley 100, por lo tanto, la liquidación de la pensión debía liquidarse aplicando el ingreso base de liquidación de la norma ibídem, puesto que, para liquidar la pensión con base en la normativa anterior, debía consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33, por lo tanto, las normas jurídicas anteriores, le resultan aplicables, pero únicamente en cuanto a edad, tiempo, servicio y tasa de reemplazo.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela[6]: “[…] 1. Amparar los derechos a la seguridad social vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de la seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal del señor Julio Vicente Ortega Peña. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en amparo a los derechos enunciados revocar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01d e octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, indexando la primera mesada pensional […]”. 15.
El actor sostuvo que el Tribunal profirió la sentencia de 6 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la postura de la Corte Constitucional en sentencias SU – 230 de 29 de abril de 2015[7]; SU – 427 de 11 de agosto de 2016[8]; y, SU – 395 de junio 22 de 2017[9], y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[10] “[…] mediante las cuales se resolvió que el ingreso base de liquidación de la pensión debía realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales a mi asistido […]”. 16.
Señaló que se incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que ni el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, ni la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, valoraron las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 31 de enero de 2019[11] y el 10 de junio de 2019[12], consideró que en los casos en los que la persona era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33, se debía liquidar la pensión con base en el mismo.
Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 18.
Asimismo, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada 19. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión “[…] se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y la interpretación que a ellas corresponde atendiendo el alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional […]”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición de la 33 y de Ley 100, pero al adquirir el estatus pensional en vigencia de esta última, se debía liquidar la pensión con base en el ingreso base de liquidación dispuesto en dicha norma[13]. 20. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018, se precisó que de acuerdo con los certificados salariales expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se estableció que el actor ingresó a laborar del 15 de octubre de 1969 al 30 de octubre de 1970 y del 28 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1993, por lo que no alcanzó a completar los 15 años de servicios, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33; ahora bien, si se tomaran en cuenta los periodos laborados descritos en la Resolución núm. 11099 de 2006, tampoco cumplía los 15 años de servicio, por lo que al no completar dicho periodo, era beneficiario del régimen de transición, pero de la Ley 100, por lo tanto, la sentencia atendió los derechos constitucionales y legales, y se ajustó a las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[14]. 21.
La UGPP solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, razón por la cual la norma jurídica a regir su pensión es la contenida en la Ley 33, pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del ingreso base de liquidación se aplicaba el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[16], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[17] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[18].
Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así ii) determinar si, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las sentencias de 2 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 008 2018 00046 00 (01); incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el actor señala que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, razón por la que a su juicio, se debe reliquidar la pensión con base en los factores salariales de dicha norma jurídica. 25.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[19], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó[20] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[21], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[22]. 30.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[23] que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[24]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 35.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 35.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 35.2 Cumplió con el principio de inmediatez[25]; 35.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 35.3.1 El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se indicó supra. 35.3.2 Asimismo, en la caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[26], en la medida que conforme en la señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016[27] la actora no está legitimado por activa para su interposición. 35.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 35.5 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 35.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 36.
Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por i) defecto fáctico y ii) por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto 37. La Sala debe determinar si, en efecto, las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.
Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial; iii) protección de la seguridad social en el ordenamiento interno y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 38. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[28] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[29] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[30] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[31][ ]“[32] 39.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 40. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 41.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[33] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42.
En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[34] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[35]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[36];
C-816 de 2011[37]; C-179 de 2016[38]; y T-102 de 2014[39]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[40] (Destacado fuera de texto). 45.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 46.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[41], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 47.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[42] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). 48. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[43], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 49.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[44], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 50.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 51.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[45]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.
Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo. Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”.
Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 52. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno 53. Ahora bien, en el orden interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad[46] y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 54.
Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, como se desarrollará supra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[47] para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36 inciso 3.° excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010[48]. 55.
Determinado lo anterior, la Sala procederá al estudio del ingreso base de liquidación y de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones del régimen de transición, para efectos de determinar si las decisiones de las autoridades accionadas se encuentran acordes a la Constitución a la ley y a la jurisprudencia que constituye precedente o si, por el contrario, incurrieron en los defectos alegados.
Análisis del caso en concreto 56. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el señor Julio Vicente Ortega Peña. Acervo y análisis probatorios 58.
Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial al proferir la providencia accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 58.1.
El señor Julio Vicente Ortega Peña nació el 4 de junio de 1950. 58.2. La Subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Salud y Protección Social certificó que el señor Julio Vicente Ortega Peña laboró en los siguientes periodos: |Fecha de ingreso |Fecha de retiro |Total | |15-10-1969 |30-10-1970 |1 año – 15 días | |28-01-1974 |30-09-1993 |19 años – 8 meses – 2 | | | |días | 58.3.
La Caja Nacional de Previsión al expedir la resolución núm. 11099 de 8 de marzo de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Julio Vicente Ortega Peña, se tuvo en cuenta los siguientes periodos laborados ante el Ministerio de Salud y protección Social: |Fecha de ingreso |Fecha de retiro |Total | |15-10-1969 |30-10-1970 |1 año – 15 días | |04-01-1971 |18-11-1973 |2 años – 10 meses – 14 | | | |días | |28-01-1974 |30-09-1993 |19 años – 8 meses – 2 | | | |días | Cargo por defecto fáctico 59.
El actor afirmó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las certificaciones laborales que acreditaban que era beneficiario del régimen de transición señalado en el parágrafo segundo del numeral 1.° de la Ley 33, por lo que a su juicio, no se valoraron dichas pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación de la pensión. 60.
La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, el problema jurídico de primera y segunda instancia se circunscribió a determinar el régimen de transición al que era beneficiario el actor, si el de la Ley 33 o el de la Ley 100, para el efecto, las autoridades judiciales, citaron las pruebas documentales que describieron los periodos laborados por el actor ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social, lo cual demostró que si se valoraron las pruebas aportadas con la demanda, para el efecto, el Juzgado[49] señaló lo siguiente: “[…] El Despacho encuentra necesario hacer las siguientes precisiones, constatando lo que obra en el expediente, los certificados salariales que fueron aportados con el escrito de demanda, se tiene que el señor Julio Vicente Ortega Peña ingresó a laborar en el Ministerio de Salud y Protección Social, el 15 de octubre de 1969 teniendo como fecha de retiro el 30 de octubre de 1970, posteriormente aparece otro certificado correspondiente al 28 de enero de 1974 y fecha de retiro el 30 de septiembre de 1993, esta información se constata con el certificado de información laboral expedido en el Ministerio de Salud y Protección Social encontrándose estos mismos dos periodos laborados por el demandante, apareciendo como último cargo el de técnico administrativo código 4085 grado 11, asimismo, a partir de lo anterior, el Despacho señala que no fueron continuos como se señala en la demanda. […] Aún en gracia de discusión, si el Despacho tomara como periodos laborados los que se encuentran relacionados en el acto administrativo No. 11099 de 8 de marzo de 2006, es pertinente indicar que tampoco se establece periodos continuos de vinculación por parte del demandante, por lo que tampoco el demandante completaría 15 años de servicio para el momento en la entrada (sic) de la Ley 33 de 1985, que le permitiera la aplicación de normas anteriores […]”. 61.
Asimismo, el Tribunal[50] indicó que: “[…]
HECHOS PROBADOS El señor Julio Vicente Ortega Peña nació el 4 de junio de 1950 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, siendo su último lugar de servicios el Ministerio de Protección Social (sic) A través de la Resolución No. 11099 de 8 de marzo de 2006 la extinta Caja de Nacional de Previsión Social reconoció al señor Julio Vicente Ortega Peña pensión de jubilación […]”. 62.
Teniendo en cuenta que el actor afirmó que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1.° de la Ley 33, esta norma señala lo siguiente: “[…] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley […]”. 63.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que la Ley 33 entró a regir el 13 de febrero de 1985[51], y del certificado laboral aportado por el Ministerio de Salud y Protección Social y de la Resolución núm. 11099 de 8 de marzo de 2006, el actor había cumplido un término laborado, así: |Fecha de ingreso |Fecha de retiro |Total | |15-10-1969 |30-10-1970 |1 año – 15 días | |04-01-1971 |18-11-1973 |2 años – 10 meses – 14 | | | |días | |28-01-1974 |13-02-1985 |11 años – 15 días | |Para un total de 14 años, 11 meses y 14 dias | 64.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición pero de la Ley 100; ahora bien, la Sala aclarar que el Tribunal señaló que el actor cumplía los requisitos para ser beneficiario de ambos regímenes, pero que al adquirir el estatus pensional en vigencia de la Ley 100, el ingreso base de liquidación de la pensión debía tenerse en cuenta de conformidad con dicha norma, pero lo cierto es que de las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Julio Vicente Ortega Peña, para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33, contaba con un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 14 días, razón por la cual no podía ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma jurídica. 65.
En ese orden de ideas, las providencias[52] citadas en la acción de tutela, no son aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que dichas sentencias estudiaron el caso bajo el presupuesto que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, pero como hemos visto, en el presente asunto el actor es beneficiario pero del régimen de transición de la Ley 100. 66.
A continuación la Sala señalará la jurisprudencia que a la fecha se viene aplicando para las personas beneficiarias del régimen de transición dispuesto en la Ley 100, como en el caso del actor. 67. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se fundamentó en los criterios fijados por la Corte Constitucional, en los cuales señaló que: i) el IBL no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por las normas anteriores a la Ley 100 en virtud del régimen de transición, y ii) señaló que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios de la transición pensional, no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social. 68.
La Sala hará mención al: i) desarrollo jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación, ii) la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[53] respecto del ingreso base de liquidación en el régimen de transición y de los factores salariales a incluir en la liquidación, para efectos de establecer si en el presente caso hubo o no desconocimiento de dichos precedentes judiciales, de la siguiente manera: Desarrollo jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones 69.
En la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010[54] por la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación incluidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que: i) debían ser reconocidas con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad y ii) con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que estas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, ello, en los términos de la Ley 33 de 1985. 70.
Lo anterior implicaba que, para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se debía observar la normativa del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que pudiera acudirse a disposiciones distintas; en consonancia con el principio de inescindibilidad[55] de la norma. 71.
Esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016[56], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000234200020130154101. Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[57] 72. Ahora la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. Textualmente, señaló: “[…] 84.
Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[58]. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. 90.
En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[59], así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Se subraya) 73. De lo anterior se colige que: 73.1 El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias que se pensiones con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En esa medida, fijó como subreglas las siguientes: 73.1.1. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 73.1.2 Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 73.2 De acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado, en la segunda subregla establecida en la precitada sentencia de unificación, “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que, en tanto fija el sentido y alcance del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. 73.3 Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social.
Acervo y análisis probatorios 74. En ese orden de ideas, se demostró que el actor prestó sus servicios como técnico administrativo en el Ministerio de Salud y Protección Social, desde el 15 de octubre de 1969 al 30 de octubre de 1970, del 04 de enero de 1971 al 18 de noviembre de 1973 y del 28 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1993. 75.
Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución núm. 11099 de 8 de marzo de 2006, le reconoció la pensión de vejez; posteriormente. 76. Manifestó que solicitó la reliquidación ante la UGPP, quien mediante Resolución núm. RDP 006208 de 20 de febrero de 2017, se negó la reliquidación de la pensión, y al resolver el recurso de apelación contra la misma, confirmó la decisión, mediante Resolución núm. RDP 018055 de 28 de abril de 2017. 77.
Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 006208 de 20 de febrero de 2017 y RDP 018055 de 28 de abril de 2017. 78. El Juzgado en primera instancia negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones explicadas supra.
Análisis del caso concreto 79. La Sala considera que, de acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor es beneficiario del régimen de transición pero de la Ley 100, razón por la cual, para la conformación del IBL, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. 80.
En este contexto, la Sala advierte que ni el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá ni la Subsección C de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto fáctico ni sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto, aclarando de nuevo que en este caso el actor únicamente es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 Conclusiones de la Sala 81.
En ese orden de ideas, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico ni desconocieron el precedente judicial, sino que por el contrario dieron aplicación al mismo, de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en sentencia de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018, razón por la cual se negará el amparo. 82.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Julio Vicente Ortega Peña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” [2] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [3] “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994” [4] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, CP.
Cesar Palomino Cortés. [5] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” [6] Cfr. Folio 28 [7] Corte Constitucional, sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [8] Corte Constitucional, sentencia SU – 427 de 11 de agosto de 2016, MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez [9] Corte Constitucional, sentencia SU – 395 de 22 de junio de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez [10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, CP. Cesar Palomino Cortés. [11] Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 31 de enero de 2019, núm. único de radicación 41001 23 31 000 2012 00101 01, MP.
William Hernández Gómez [12] Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2019, núm. único de radicación 11001 03 15 000 2019 01662 00, MP. Alberto Montaña Plata. [13] Cfr. Folios 74 a 75 [14] Cfr. Folios 77 a 78 [15] Cfr. Folios 81 a 93 [16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [17] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [18] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [21] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [25] La sentencia de 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó el 14 de marzo de 2019, y la acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2019, es decir dentro del término de los seis meses. [26] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [27] Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [29] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [30] Corte Constitucional. [31] ibídem [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [34] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [35] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [36] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [37] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [38] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [39] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [40] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [41] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [42] Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [43] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [45] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [46] Preámbulo de la Ley 100. [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01 [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. [49] Cfr. Folio 94 anverso (expediente en calidad de préstamo) [50] Cfr. Folio 146 (expediente en calidad de préstamo) [51] Diario Oficial núm. 36100 de 13 de febrero de 1985 [52] Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 31 de enero de 2019, núm. único de radicación 41001 23 31 000 2012 00101 01, MP.
William Hernández Gómez y Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2019, núm. único de radicación 11001 03 15 000 2019 01662 00 (AC), MP. Alberto Montaña Plata. [53] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [54] Proferida dentro del expediente núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01. [55] De conformidad por lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia T-832 A de 2013, el principio de inescindibilidad de la norma, establece que ésta debe “[…] aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]”. [56] Es importante resaltar que la sentencia de 25 de febrero de 2016 fue dejada sin efectos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, y, en cumplimiento a esta última, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia el 9 de febrero de 2017, la cual será explicada en esta providencia. [57] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [58] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [59] Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.